En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales, doña Paula García Vives, en nombre de "Castalia Tile, Sociedad
Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Castellón
de la Plana, número 2, don Salvador Mínguez Sanz, a practicar una
cancelación por confusión de derechos, en virtud de apelación de la recurrente.
Hechos
I
El 5 de mayo de 1989, se inscribe en el Registro de Castellón de la
Plana número 2 (inscripción 5. a ) una hipoteca sobre la finca registral 35.899
del Registro de la Propiedad de Castellón número 2, perteneciente a
"Manuel Soler Gómez y Cía., Sociedad Limitada", a favor de la Caja de Ahorros
y Monte de Piedad de Castellón. El 11 de mayo de 1990 en juicio ejecutivo
ordinario número 221/1990, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número 10 de los de Valencia, instado por el "Banco de Crédito Industrial,
Sociedad Anónima", contra la mercantil antes citada, se practicó anotación
preventiva de embargo letra A, sobre la finca registral número 35.899.
En juicio ejecutivo ordinario, número 191/1990, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia número 1 de los de Castellón de la Plana, en ejecución
del crédito garantizado con la hipoteca constituida sobre la finca registral
antes citada (inscripción 5. a ) se practicó la anotación preventiva de
embargo letra E, con fecha 13 de agosto de 1990. Sin que constara en el Registro
que era aquel crédito el que se estaba ejecutando. Como consecuencia
de este juicio ejecutivo, número 191/1990, el 2 de septiembre de 1993,
se dictó auto de adjudicación de la referida finca a favor de la parte actora,
que ahora se llama Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante.
Esta adjudicación y la cancelación de la anotación preventiva de embargo
letraEydelascargas posteriores a éstas, no trascendieron al Registro
de la Propiedad. El 19 de diciembre de 1994, a consecuencia del juicio
ejecutivo número 221/1990, se dicto auto de adjudicación a favor de
"Castalia Tile, Sociedad Anónima", accediendo al Registro tal adjudicación,
con fecha 15 de mayo de 1995, mediante el correspondiente testimonio,
procediéndose a la cancelación de la anotación preventiva letra A y las
cargas posteriores, así como la inscripción 5. a de hipoteca. El 2 de octubre
de 1995, se rectifica el Registro en el sentido de modificar las cancelaciones
practicadas de modo que no resulte cancelada la hipoteca de la
inscripción 5. a por ser anterior a la anotación preventiva de embargo letra A,
de donde trae causa la adjudicación en cuyos autos se ordenó la
cancelación. El 19 de octubre de 1995 se anota en el Registro de la Propiedad
la demanda interpuesta por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón
y Alicante (Bancaja) contra "Castalia Tile, Sociedad Anónima", y "Manuel
Soler Gómez y Cía., Sociedad Limitada", en la que se solicita se declare
vigente la hipoteca y nula la cancelación que se hizo de la misma.
Por último, el 20 de octubre de 1995, la representación de "Castalia
Tile, Sociedad Anónima", presenta escrito en el Registro de la Propiedad
de Castellón de la Plana número 2, al que acompaña testimonio del auto
de adjudicación, de 2 de septiembre de 1993, a favor de la Caja de Ahorros
de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), en el juicio ejecutivo 191/1990,
en el que solicita "se acuerde cancelar la inscripción 5. a al amparo del
artículo 190 del Reglamento Hipotecario, por considerar que la hipoteca
quedó extinguida, automáticamente, por confusión de derechos al reunirse
en Bancaja la cualidad de propietario de la finca y de titular de la hipoteca
constituida sobre la misma, así como por agotamiento o consumación,
al haberse agotado el procedimiento ejecutivo correspondiente para la
realización de la finca".
II
La referida solicitud fue calificada con la siguiente nota: "Examinada
la precedente instancia solicitadora de cancelación por confusión de
derechos de la hipoteca de la inscripción 5. a de la finca 35.899 de la Sección
de Castellón-Sur de este Registro, que fue presentada el 20 de octubre
último, se deniega tal cancelación por lo siguiente (...): 2. o Subsidiariamente
al defecto anterior, porque no consta inscrito, ni se presenta ahora con
esa finalidad, el testimonio del auto de adjudicación de 2 de septiembre
de 1993, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón,
como culminación del juicio ejecutivo 191/1990 tramitado en dicho
Juzgado, por lo que no puede presumirse que la meritada finca 35.899
pertenezca a la, por lo visto, adjudicataria de dicho inmueble en tales autos,
la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja). Conforme
al artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria se debe presumir que a tenor de
la inscripción 8. a del historial de la repetida finca, el dominio sobre la
misma pertenece ``a todos los efectos legales'' a la propia sociedad ahora
instante ``Castalia Tile, Sociedad Anónima'', y no a ninguna otra entidad.
Además y de acuerdo con el párrafo primero, proposición segunda del
artículo 313, también de la Ley Hipotecaria, tratándose como aquí, de
un inmueble matriculado, no puede admitirse la presentación en ninguna
oficina pública, ni siquiera la del Registro de la Propiedad competente
cuando no se aporta para que se subsane la omisión, de ningún documento
del que, cual el referido testimonio de auto, no se haya tomado razón
en el folio registral correspondiente ``cualquiera que sea la persona contra
quien se pretenda hacerlo valer'' o la finalidad con que se aduzca. En
suma, no puede tomarse en consideración la pretendida mutación real,
al parecer contenida en el testimonio acompañado a la instancia sin
pretensión inscriptoria, y que sería la base y justificación de la alegada
consolidación de derechos que se afirma producida entre la hipoteca en la
inscripción 5. a y el dominio que se atribuye a la Caja de Ahorros de Valencia,
Castellón y Alicante (Bancaja), porque, por un lado, apreciar este último
dominio infringiría la presunción de exactitud de los asientos del Registro
y, por otro, entrar a considerar el documento en que viene envuelto aquel
dominio, conculcaría la prohibición de admitir documentos no inscritos
por parte de cualquier oficina pública (...) 5. a Porque, aunque se entrase
a considerar la pretensión de fondo de la instancia, tampoco se podría
acceder a ella: a) pues genuina confusión de derechos de la de los
artículos 1.156 y 1.192 del Código Civil (citados en la manifestación
decimotercera de la instancia), nunca se ha dado, ya que nunca ha coincidido
en la actora y adjudicataria dentro de los referidos autos de juicio ejecutivo
191/1990 la condición de acreedora del débito perseguido y de deudora
del mismo, pues tal débito a lo sumo se extinguió por dación en pago
y además parcialmente o en la cuantía del importe por el que al parecer
se adjudicó la finca en tercera subasta dicha entidad actora. Ningún
ejecutante que se adjudique en parcial pago de la deuda perseguida el bien
trabado, está asumiendo tal deuda, la cual, además, subsiste en la porción
no satisfecha con la dación en pago (la solución de la regla 7. a del artículo
84 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de
Posesión de haber de dar necesariamente carta de pago de la totalidad del
crédito perseguido es excepcional y criticable). No se aprecia, por tanto,
producida una auténtica confusión -ni mucho menostotal en la obligación
garantiza con la hipoteca de la inscripción 5. a , en el sentido que la doctrina
(por ejemplo, últimamente, Juan Manuel Abril Campoy, ``La confusión de
derechos'', editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1995) da al término
confusión entendida como conjunción o confluencia en un solo sujeto o
patrimonio de los polos activo y pasivo de una relación obligatoria. b) y, por
otra parte, la consolidación (que no confusión) que se afirma producida
entre el derecho real limitado de hipoteca de la reiterada inscripción 5. a y
el dominio que, al parecer, extraregistralmente tuvo desde que se lo
adjudicó en auto de 2 de septiembre de 1993 como culminación del juicio
ejecutivo 191/1990 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón
y hasta que se le expropió en favor de ``Castalia Tile, Sociedad Anónima'',
en auto de 19 de diciembre de 1994 como culminación de una ejecución
(autos de juicio ejecutivo 221/1990 del Juzgado de Primera Instancia
número 10 de Valencia) registralmente publicada (anotación A frente a la E)
con anterioridad, cierta entidad probablemente coincidente en
personalidad con la titular de aquella hipoteca: Ni existe un precepto jurídico
positivo que expresamente la proclame como causa de extinción de dicho
derecho real limitado de garantía (a diferencia de lo que ocurre, por
ejemplo, con el derecho real de usufructo -artículo 513.3. o del Código
Civilo con el derecho real de servidumbre -artículo 546.1. o del propio Código-)
y al contrario en ordenamiento no muy distantes del nuestro se reconoce
y admite sin problemas la llamada ``hipoteca del propietario'', ni por otro
lado, esa confluencia de titularidades reales en un solo sujeto, sobre todo
cuando no es perceptible, como en este caso, a través de los asientos
del Registro de la Propiedad, conduce a nada distinto de un mero
``aletargamiento'' del derecho real pretendidamente consolidado, el cual,
``revive'' en toda su plenitud, cuando vuelven a disociarse las titularidades
coyunturalmente fundidas. Así, el artículo 231 del Reglamento Hipotecario
imagina que alguna carga o gravamen de rango preferente (verbigracia,
una primera hipoteca), se hallara desactivada por el pago extraregistral
de la obligación que garantizaba efectuado por el ``deudor o el tercer
poseedor'' del inmueble gravado (pago que hubiera debido conducir
aparentemente a una extinción de la carga o gravamen). Pues bien, si por efecto
de la ejecución de una carga de ulterior rango (por ejemplo, una segunda
hipoteca) se enajenara la finca a un tercero (rematante o adjudicatario),
la primera carga aparentemente extinta ``resucita'' o mejor despierta en
toda su plenitud para poder hacerse efectiva frente a dicho tercero como
nuevo dueño. Lo contrario conduciría a un enriquecimiento injusto por
cuanto el rematante o adjudicatario en la ejecución de la segunda carga
habrán normalmente descontado en su puja u oferta adquisitiva el importe
de la primera carga que el Registro les anunciaba como plenamente vigente.
Pues bien, un enriquecimiento injusto, similar al que intenta evitar el
explicado artículo 231 del Reglamento Hipotecario, se produciría de
accederse a la pretensión cancelatoria de la instancia presentada por ``Castalia
Tile, Sociedad Anónima'', pues esa entidad remató por sólo 22.336.257
pesetas, una finca -la controvertida35.899 que según su historial registral
estaba gravada -y así si le informaría a cualquierlicitador con una
hipoteca garantizadora por todos los conceptos nada menos que de 663.000.000
de pesetas. Pretender que, tras la adjudicación acaso afrontada con
información privilegiada de la realidad extraregistral, se debe extinguir por
consolidación de derechos, una hipoteca cuya acción real debe considerarse
ex artículo 231 del Reglamento Hipotecario, viva para obtener tanto cuanto
hubiese percibido su preferente titular mediante la acción personal
ejercitada a través del juicio anunciado por la anotación E (y que fue, en
definitiva, nada por cuanto posteriormente perdió el dominio de la finca
adjudicada), significaría coadyuvar a la obtención de un enriquecimiento
torticero en la que un órgano del Estado, cual este Registro, no puede
colaborar. Contra esta nota denegatoria de la cancelación solicitada por
las razones expuestas -la segunda y la quinta insubsanables o
insuperables- cabe recurso gubernativo por ante el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de esta Comunidad, durante el plazo de cuatro meses,
a contar desde esta fecha, todo ello de acuerdo con los artículos 112 y
siguientes del Reglamento Hipotecario. Castellón, 2 de noviembre de 1995.
El Registrador". Firma ilegible.
III
La Procuradora de los Tribunales, doña Paula García Vives, en
representación de "Castalia Tile, Sociedad Anónima", interpuso recurso
gubernativo contra los defectos 2. o y5. o de la anterior calificación, y alegó:
Que la pretensión cancelatoria se funda en la concurrencia de la confusión
de derechos como causa extintiva de la hipoteca, amén del agotamiento
del procedimiento ejecutivo instado por Bancaja para la realización de
su crédito. La confusión de derechos se produjo cuando la referida entidad
bancaria, acreedora mercantil de "Manuel Soler Gómez y Cía., Sociedad
Limitada", titular de un gravamen hipotecario sobre la finca 35.899,
perteneciente a la deudora, devino propietaria de dicha finca, en base a un
embargo letra E sobre la misma, al serle adjudicada por auto 2 de
septiembre de 1993 con el que se puso fin al juicio ejecutivo instado por
Bancaja para hacerse pago de su crédito. Que reunidas en una misma
persona la propiedad y el gravamen hipotecario, se produjo
automáticamente la extinción de la hipoteca en un ordenamiento como el español
en el que se no se admite la hipoteca de propietario, y ello a pesar de
que la transferencia y consiguiente adquisición del dominio por Bancaja
no haya tenido acceso al Registro por su propia voluntad. I. En cuanto
al primer defecto recurrido (número 2 de la nota de calificación). Que
para soslayar este defecto es ineludible: 1. Demostrar que la presunción
del artículo 38.I de la Ley Hipotecaria admite prueba en contrario. Que
cabe considerar la presunción del primer inciso del artículo 38 de la Ley
Hipotecaria como una presunción de carácter "iuris tantum", y así resulta
poniendo en relación dicho artículo con los artículo 1.III de la misma
Ley y 1.251 del Código Civil, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo
(Sentencias de 12 de marzo de 1991, 2 de febrero, 21 de junio, 20 de
octubrey4denoviembre de 1994) y Resolución de 5 de junio de 1991.
Que admitida la teoría del título y el modo y el carácter no constitutivo
o declarativo de la inscripción del dominio en el Registro, cabe que la
propiedad se adquiera al margen y con independencia del Registro y que
dicha adquisición no conste en los libros registrales; cabe la posibilidad
de que lo publicado por el Registro no se ajuste a la realidad y, por tanto,
que la titularidad dominical no coincida con la registral y, de ahí, que
lógica y necesariamente deba admitirse la prueba en contra de las
presunciones registrales. En este sentido hay que citar la Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y la Resolución de 5 de junio
de 1991. 2. Dominio de Bancaja sobre la finca número 35.899. Que una
vez admitida la adquisición del dominio en la realidad extraregistral a
través del título y del modo, incluso en contra de lo publicado en el Registro
(artículo 36 de la Ley Hipotecaria), Bancaja, siguiendo este modo derivativo
de adquisición, adquirió y ostentó el dominio sobre la finca número 35.899,
desde el 2 de septiembre de 1993, fecha del auto de adjudicación recaído
en los autos de juicio ejecutivo número 191/1990, del Juzgado de Primera
Instancia número 1 de Castellón, hasta el 19 de diciembre de 1994, en
que el auto del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia,
por venta judicial forzosa, el dominio de la misma fue a favor de "Castalia,
Sociedad Anónima", como cesionaria del remate. Que en apoyo de lo
expuesto se citan las Resoluciones de 15 de febrero de 1992, 23 de noviembre
de 1983 y 28 de octubre de 1993, y la Sentencia del Tribunal Supremo
de 22 de octubre de 1992. 3. Acceso al Registro de los documentos no
inscritos por virtud del artículo 314 de la Ley Hipotecaria. Que debe
rechazarse la inadmisión del testimonio del auto de 2 de septiembre de 1993,
propugnada por el artículo 313 de la Ley Hipotecaria, porque su
presentación se efectuó por esta parte, al objeto de ejercer la acción de
rectificación del Registro del apartado b) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria,
con fines cancelatorios de la inscripción de una hipoteca extinguida por
confusión de derechos en la vida jurídica extrajudicial, cayendo así dentro
de la excepción que a la regla general se prevé en el artículo 314 de la
Ley Hipotecaria. Que decretar la inadmisión del citado documento
vulneraría la equidad entendida como justicia aplicada al caso concreto y
menoscabaría uno de los fines primordiales del Registro de la Propiedad
como institución: Proteger las titularidades registrales como medio
tendente a facilitar el crédito territorial. Que tomando en consideración que
en casos como el presente va en juego la fe pública, eje en torno al cual
gira nuestro sistema hipotecario y teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes al mismo; esto es, que la falta de toma de razón del documento
judicial es atribuible al dolo o negligencia de Bancaja, debe admitirse a
efectos cancelatorios el testimonio de auto de 2 de septiembre de 1993,
y ello a pesar de no presentarse con fines de inscripción. II. Que en cuanto
a los apartados a) y b) del punto 5. o de la nota de calificación, siguiendo
a los tratadistas, se señala que la hipoteca es accesoria en el sentido de
que no es abstracta, sino causal, siendo la causa que dota de sentido
la función de garantizar la obligación principal. Por este motivo, cuando
se extinga la obligación garantizada, se extinguirá la obligación accesoria,
pero esta última extinción no implica a la de la obligación principal. La
conclusión que debe extraerse es que es posible la extinción del derecho
real de hipoteca y la subsistencia de la obligación en la parte no cobrada
por la ejecución de la hipoteca, parte para cuyo reintegro puede ejercitar
el acreedor la acción personal. Que los tratadistas citan como causas
extintivas del derecho real de hipoteca, entre otras, la confusión de derechos.
Que la confusión generada por el señor Registrador a través de su nota,
deriva de la calificación que hace de la causa de extinción alegada por
esta parte como base de la pretensión cancelatoria. Que la referencia a
los artículos 1.156 y 1.192 del Código Civil no puede interpretarse como
una referencia a la confusión de derechos como causa extintida indirecta.
Que la hipoteca de propietario no se admite como derecho tal como dicen
las Resoluciones de 5 de noviembre de 1990 y 22 de marzo de 1998. Que
para que se dé la confusión de derechos alegada no es necesario que
en Bancaja concurra la cualidad de deudor de la obligación garantizada,
porque dicha confusión se da entre la propiedad y la hipoteca y afecta
a ésta y no a la obligación que garantiza, y por esta misma razón no
es necesario que la deuda haya sido completamente pagada. En conclusión,
al producirse la confusión entre hipoteca y propiedad, la extinción de
aquélla se produce independientemente de la obligación principal, no como
consecuencia de la accesoriedad. III. Que el término "consolidación"
empleado por el Registrador en sustitución de "confusión" para designar el
fenómeno por el que confluyen en una misma persona la titularidad del dominio
y de la hipoteca que grava el mismo es improcedente. En primer lugar,
porque el término "confusión" es el empleado comúnmente en dichos casos
y por la generalidad de la doctrina y por el legislador (artículo 190 del
Reglamento Hipotecario), y en segundo lugar, porque el vocablo
"consolidación", en el ámbito jurídico, se emplea para referirse al hecho por
el cual se reintegran al núcleo del dominio las facultades de
aprovechamiento y disfrute que le caracterizan y, por consiguiente, sólo se emplea
referido a actos extintivos de derechos a través de los cuales se confieren
dichas facultades de aprovechamiento a una persona que no es titular
del dominio (por ejemplo, artículo 42 del vigente Reglamento del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). IV.
Sobre los efectos de la confusión de derechos. Que el señor Registrador
aduce que la confusión no tiene por efecto la extinción de la hipoteca,
sino su aletargamiento, reviviendo cuando "vuelven a disociarse las
titularidades coyunturalmente fundidas". Que para tal afirmación se basa en
el artículo 231 del Reglamento Hipotecario. La tesis del Registrador es
difícilmente sostenible. a) El citado artículo está pensado para los casos
en que se ejercite la acción hipotecaria a través del procedimiento judicial
sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. b) Que esta norma está
pensada efectivamente para evitar el enriquecimiento injusto que
produciría el admitir el adjudicatario la realidad que se derive de los autos
y de la certificación de cargas, ambos en su conjunto, conforme al
artículo 1.512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y luego encontrarse con que
una de esas cargas había sido pagada por el deudor. c) Que el artículo
231 del Reglamento Hipotecario está pensado en un pago voluntario y
extrajudicial de la carga o gravamen anterior o preferente al crédito del
actor, pago que no va revestido de ningún efecto de publicidad para terceros
licitadores intervinientes en las subastas del procedimiento instado por
el actor, los cuales, al pujar por el bien ejecutado, habrán normalmente
descontado de su puja el importe de la carga que el Registro les anunciaba
vigente. d) Que el párrafo segundo del citado artículo 231 pone de
manifiesto la inaplicabilidad del mismo al caso que nos ocupa. e) Que la finalidad
del precepto con la que el señor Registrador justifica su negativa a cancelar
la inscripción 5. a de hipoteca, es evitar el enriquecimiento injusto del
rematante o adjudicatario, anteponiéndose con ello dicha prevención al
principio de seguridad del tráfico jurídico, permitiendo que el Registro
siga publicando un derecho extinguido, muerto en el ámbito jurídico. V.
Que el agotamiento o consumación del juicio ejecutivo es una causa de
extinción de la hipoteca admitida por esta parte en el escrito del 20 de
octubre de 1995; sin embargo, el Registrador en su nota de calificación
no se pronunció sobre la concurrencia o no de dicha causa.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
conviene reiterar que la confusión de derechos es referida a la reunión,
en un mismo sujeto, de la titularidad activa y pasiva de una relación
obligatoria, lo que extingue la obligación. Por el contrario, la consolidación
es referida a la coincidencia, en el mismo titular, como sujeto activo de
dos o más derechos, uno de los cuales extingue a los demás por contener
implícitas sus facultades y cumplir así de manera más amplia su razón
de ser jurídica o económica, o unificando en el mismo titular con los
derechos de los que éste ya era sujeto, pierde su razón de ser autónoma
pasando a formar con ellos un derecho nuevo que encierra o contiene
en sí la suma de las facultades englobadas en los otros derechos que se
"extinguen". Que como se ve, el efecto de la consolidación no es nunca
la extinción del derecho, sino la integración de sus facultades en otro
más amplio que ya contiene, o la aparición de un derecho nuevo, con
nombre propio que las engloba. Que es evidente, en el supuesto debatido
en este recurso, que no se produce coincidencia de titularidad activa y
pasiva de la obligación garantizada con la hipoteca en ninguno de los
sujetos intervinientes. Que, desde luego, hay dominio de la finca a favor
de Bancaja y hay titularidad de la hipoteca, pero ello no implica
necesariamente la extinción automática por consolidación de la garantía; pues
presupuesto ineludible de esta conclusión sería la identidad de los
fundamentos jurídicos y económicos de uno y otro derecho real, que permitiera
entender integradas en el patrimonio de Bancaja, por virtud del dominio
adquirido, las facultades que como acreedor hipotecario tiene, las cuales
quedarían subsumidas en aquél sin derivar de ello perjuicio alguno para
la citada entidad, pues la extinción que se opera por consolidación no
es rigurosamente tal, sino una más racional ordenación jurídica de las
facultades sobre la cosa que, bajo otro "nomen iuris", permanecen intactas.
Pero no es esto lo que sucede: A) Que el ejercicio de la acción personal
dimanante del crédito hipotecario no proporcionó al actor la íntegra
satisfacción de su crédito; no obstante, la acción personal quedó agotada con
su ejercicio. Que, por otro lado, el dominio adquirido por Bancaja en la
citada vía de apremio con finalidad solutoria era un dominio resoluble,
amenazado si se culminaban vías de apremio en ejecutivas reflejadas en
el Registro como anotaciones preferentes registralmente a la de Bancaja,
lo que efectivamente llegó a suceder. B) Que del crédito garantizado con
hipoteca surgen para el acreedor dos acciones: La personal y la real. La
primera por razón del crédito y la real surgida de la hipoteca. Que la
acción personal se ejercitó por el procedimiento ejecutivo, y no lográndose
la íntegra satisfacción del crédito garantizado con la hipoteca, la función
jurídica y económica de ésta seguía en plena pujanza y para nada se
confundía o identificaba con la adquisición del dominio por el mismo acreedor
hipotecario o en la vía de apremio ejecutivo 191/1990. Que el acreedor
puede utilizar indistintamente la acción personal o la real, pero ejercitada
una, y por ello extinguida sin cumplir plena y definitivamente su objetivo,
conserva la otra, en este caso la real-hipotecaria. Que es obvio que mientras
sea dueño de la finca no podrá ejercitar sobre ella la acción hipotecaria,
pero subsiste hasta que se den las condiciones de su ejercicio, lo que
en el caso analizado sucedió cuando el acreedor hipotecario, Bancaja se
vio privado del dominio que adquirió en los autos 191/1990, que causaron
en el Registro la anotación de embargo letra E. Que el ilustrísimo señor
Magistrado-Juez del Juzgado número 10 de los de Valencia, cuando culminó
la vía de apremio ordenó por mandamiento la cancelación de las cargas
posteriores a la anotación preventiva de embargo letra A, pero no ordenó
la cancelación de la hipoteca de la inscripción 5. a , preferente registralmente
a la anotación de embargo letra A. Que el Registrador que informa fue
inducido por la adición ulterior al mandamiento cancelatorio, al error
de pensar que lo que se había ejercitado en el juicio ejecutivo 191/1990,
era la acción real dimanante de la hipoteca por estar anotada la suspensión
de pagos del deudor, y por ello procedió a cancelar la inscripción 5. a de
hipoteca en la inscripción 8. a , y, posteriormente, procedió a rectificar,
al amparo de los artículos 217 de la Ley Hipotecaria y 331 del Reglamento
Hipotecario, el error padecido consistente en cancelar la inscripción 5. a de
hipoteca. Que admitiendo, como pura hipótesis que se haya extinguido
por confusión el derecho inscrito, el artículo 190 del Reglamento
Hipotecario prevé dos posibilidades: A. Que la solución reglamentaria del primer
párrafo del citado artículo, aplicado al caso que se estudia, significaría
que el auto de adquisición a favor de Bancaja, dimanante de los autos
del juicio ejecutivo 191/1990, se tendría que haber inscrito en el Registro,
pues sería el asiento del que resultaría la extinción de la hipoteca por
concurrencia de titularidades; sin embargo, esto nunca se pretendió por
la parte recurrente. B. Que el párrafo 2. o del artículo referido no prescinde
de la práctica del asiento del que resulte la extinción del derecho por
confusión y ello a solicitud de cualquier interesado, asiento que sólo podrá
producirse mediante la presentación del testimonio del auto de
adjudicación dimanante del ejecutivo 191/1990, lo que nunca se hizo por el
recurrente. Así que, sustantivamente, no se produce como consecuencia
de la confusión subjetiva de titularidades activas, la extinción sustantiva
del derecho de hipoteca y tampoco se dan los requisitos formales-registrales
para que ese pretendido efecto extintivo tuviera su adecuado reflejo
tabular, por medio del asiento de cancelación de la hipoteca de la inscripción
5. a Que la solución pretendida por el recurrente al sostener que "el
agotamiento o consumación del juicio ejecutivo es una causa de extinción
de la hipoteca" es inexacta si el crédito ha sido parcial y no definitivamente
satisfecho, mediante el ejercicio de la acción personal. El juego de
prioridades registrales resultantes de los libros, conduciría a la demolición
del sistema de privilegios y preferencias credituales de los artículos 1.923
y 1.927 del Código Civil, además de la reducción de las posibilidades de
actuación del acreedor hipotecario a utilizar exclusivamente la acción real
hipotecaria, cuando, tras la inscripción de su hipoteca, se anotan sucesivos
embargos, limitando así, por factores ajenos a su propia actividad, sus
posibilidades de acción y sometiéndole a una relativa indefensión procesal
contra lo prescrito en el artículo 24 de la Constitución Española.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, confirmó la nota del Registrador, fundándose en que si durante
algún tiempo Bancaja fue propietaria de la finca registral y titular de
un derecho de hipoteca, no puede derivarse de ello la extinción de la
segunda, a riesgo de concluir que el ejercicio de la acción personal ha
supuesto, sin más, la extinción de la acción hipotecaria, con lo que se
llegaría a la consecuencia de que, primero, el acreedor hipotecario no
tiene verdadera posibilidad de optar entre el ejercicio de una acción u
otra, pues, en todo caso, quedan extinguidas las dos, y, segundo, que la
preferencia que otorga la hipoteca desaparece, aunque no se haya ejercitado
la acción derivada de la misma. Que el crédito garantizado con la hipoteca,
y por lo mismo convertido en preferente, no se extinguió completamente
en el juicio ejecutivo, pero lo que el recurrente pretende es que, subsistiendo
el crédito (o por lo menos parte de él), ya no está garantizado
hipotecariamente y, por tanto, ya no es preferente.
VI
La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose
en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición del recurso
gubernativo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 17, 118, 131 y 133 de la Ley Hipotecaria; 190, 231
y 241 de su Reglamento, y 1.447 y 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes: a) Sobre determinada finca pesa una hipoteca a favor de cierta
entidad financiera; b) tras la inscripción de la hipoteca se anotan, entre
otros, dos embargos, el primero a favor de un tercero y el segundo a
favor del acreedor hipotecario; c) subastada la finca en el segundo de
los procedimientos que determinaron las anotaciones preventivas de
embargo, se adjudica al actor, es decir, al titular de la hipoteca previa,
pero tal adjudicación no accede al Registro; d) subastada nuevamente la
finca en el procedimiento que fue causa de la primera de las anotaciones,
se adjudica a un tercero que inscribe su adquisición, procediéndose
simultáneamente a cancelar las cargas posteriores a la anotación en cuestión,
incluida, por tanto, la anotación preventiva de embargo que fue
consecuencia de la acción ejercitada por el acreedor hipotecario; e) finalmente,
ese tercero, titular registral actual, aportando testimonio del auto de
adjudicación que en su día se dictó a favor del acreedor hipotecario, solicita
del Registrador la cancelación de la hipoteca por entender que tal derecho
real quedó extinguido por "confusión" de derechos cuando el acreedor
hipotecario adquirió la propiedad de la finca, aunque su título de
adquisición no accediera al Registro y en el momento de presentar la solicitud
ya no sea el propietario.
Entre otros defectos que no son objeto de recurso, el Registrador aprecia
los siguientes: No consta inscrito, ni se presenta ahora con esa finalidad,
el testimonio del auto de adjudicación; la genuina confusión de derechos
nunca se ha dado, ya que nunca ha coincidido en la actora y adjudicataria
la condición de acreedora y deudora; respecto a la consolidación entre
el derecho real limitado y el dominio producida extraregistralmente, no
existe un precepto jurídico positivo que expresamente la proclame ni esa
confluencia de titularidades reales en un solo sujeto conduce a nada
distinto de un mero "aletargamiento" del derecho real pretendidamente
consolidado, el cual "revive" en toda su plenitud cuando vuelven a disociarse
las titularidades coyunturalmente fundidas.
2. No ha de debatirse ahora si la confluencia en una misma persona
de la propiedad de un inmueble y de la titularidad de un derecho real
de hipoteca sobre él constituido produce en toda hipótesis la extinción
de este último derecho (piénsese en el supuesto del heredero acreedor
hipotecario de su causante, propietario del bien gravado que acepta a
beneficio de inventario o del acreedor hipotecario que adquiere la finca
gravada en la ejecución de un gravamen posterior al suyo existiendo otros
intermedios). En cualquier caso, es lo cierto que, en función del juego
del principio de legitimación registral, para que dicha consolidación pueda
operar registralmente es preciso que consten simultáneamente inscritos
a favor de la misma persona el dominio del inmueble gravado y el derecho
real de garantía (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), lo que no ocurre
en el caso debatido, en el que el inmueble en cuestión no ha estado nunca
inscrito a favor del titular de la hipoteca que se pretende cancelar. Y
no se alegue en contra que basta con que se acredite, aunque no se inscriba,
la realidad de la adquisición operada en su día a favor de ese acreedor
hipotecario, pues ni puede producir efectos registrales un negocio que
ha permanecido al margen del Registro ni es razonable prescindir ahora
de la inscripción de esa adquisición a favor del acreedor hipotecario cuando
precisamente tal inscripción podría determinar, por el juego del principio
de prioridad (cfr. artículos 17, 131, regla 17. a , y 133-2 de la Ley Hipotecaria),
la cancelación de la anotación de embargo intermedia acordada en el
procedimiento en el que el recurrente adquirió su dominio o la de la inscripción
dominical ya practicada a su favor, con lo cual desaparecería el interés
del recurrente en la consolidación pretendida.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
el auto apelado y la nota del Registrador.
Madrid, 16 de julio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana.
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