En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales, don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre de don José Luis de
Andrés Huelves y doña Eutimia Rodríguez Fernández, contra la negativa
del Registrador de Madrid, número 2, don Francisco Borruel Otín, a
inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El 27 de julio de 1996, mediante escritura pública autorizada por el
Notario de Madrid, don Manuel Serrano García, la Comisión Liquidadora
del Patronato Farmacéutico Nacional, en liquidación, vende a don José
Luis de Andrés y doña Eutimia Rodríguez Fernández, que compran para
su sociedad conyugal, una finca urbana en la calle Echegaray, número
13, de Madrid. Anteriormente, mediante escritura otorgada el 16 de marzo
de 1995, se elevaron a públicos los acuerdos adoptados por la Asamblea
General de Farmacéuticos de España, los cuales constan en el Fundamento
de Derecho primero.
II
Presentada la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad
de Madrid, número 2, fue calificada con la siguiente nota: "Escritura
otorgada ante el Notario don Manuel Serrano García el veintisiete de junio
de 1996, número 738 de protocolo, presentada nuevamente el día 12 de
diciembre de 1996, a las once veinte horas, bajo el asiento 828 del diario
69, retirada el 24 de diciembre de 1996, y devuelta nuevamente por el
presentante con fecha 24 de enero de 1997, solicitando nota de calificación
a pie de título. Examinado el precedente documento se observan los
siguientes defectos subsanables en principio: 1. o La escritura omite toda referencia
al artículo tercero del Reglamento aprobado por Orden del Ministerio de
Gobernación, de 12 de diciembre de 1968 ("Boletín Oficial del Estado"de
24 de marzo de 1969), regulador del Patronato, que en su inciso primero
dice que ªEl Patronato Farmacéutico Nacional, como organización benéfica,
quedará bajo la protección del Estado Español, que velará por su perfecto
funcionamiento, en las mismas condiciones que viene realizándolo con
otras organizaciones similares, lo que se ejercerá a través de la Dirección
General de Sanidad, por medio de la Subdirección General de Farmacia
o del Organismo genuinamente farmacéutico que lo sustituyaº. En la
escritura no se hace ninguna referencia a la Intervención de ese Protectorado
del Estado, más necesaria que nunca en la enajenación de bienes inmuebles.
2. o No existe ninguna referencia, en general, a los criterios de actuación
de la Comisión Liquidadora recogidos en la sesión de la Asamblea General
de los Colegios Oficiales Farmacéuticos de España celebrada los días 28,
29 y 30 de junio de 1993, y en especial, a los que parecen fundamentales
a la hora de la enajenación: A. Como el de que ªel proceso de liquidación
supone entre otras cuestiones, la realización de una serie de activos cuyo
valor en venta debe ser el más elevado posible, cuidando exclusivamente
de los intereses de los beneficiarios de la liquidación y consiguiendo para
ellos los mejores precios de ejecuciónº. B. ªEncargar la tasación oficial
de los activosº. No se toma anotación preventiva por no solicitarse. Contra
esta nota de calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de
cuatro meses, en los términos establecidos en el artículo 66 de la Ley
Hipotecaria y siguientes de su Reglamento. Madrid, 31 de enero de 1997.-El
Registrador, firmado Francisco Borruel Otín."
III
El Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, en
representación de don José Luis de Andrés Huelves y de doña Eutimia
Rodríguez Fernández, interpuso recurso gubernativo contra la anterior
calificación y alegó: I. Que en cuanto al primer defecto subsanable de
la nota de calificación, hay que señalar que según lo dispuesto en el artículo
3. o del Reglamento del Patronato Farmacéutico Nacional, aprobado por
Orden del Ministerio de Gobernación, de 12 de diciembre de 1968, lo que
vendría a realizar el Estado Español es una labor de protección, velando
por el perfecto funcionamiento de dicha institución únicamente como
organización benéfica y solamente en aquellas actividades llevadas a cabo por
el Patronato para el desarrollo de sus fines, que vienen descritos en el
artículo 2. o de dicho reglamento. Que la protección estatal fue llevada
a cabo por la Subdirección General de Farmacia hoy desaparecida, y a
los efectos de la actual Dirección General de Farmacia, hace años que
el Patronato dejó de existir como tal. Que el Consejo General de Colegios
Oficiales de Farmacéuticos y hasta que se procedió a su disolución, previo
acuerdo de la propia Asamblea General de Colegios Oficiales de
Farmacéuticos de España, convocada a tal efecto, fue el Organismo encargado
de gestionar la administración del Patronato de acuerdo con los artículos
9 y 10 del Reglamento citado. Que la Asamblea General de Colegios Oficiales
de Farmacéuticos de España, celebrada el 12 de enero de 1993, adoptó
entre otros, el acuerdo de disolver el Patronato Farmacéutico Nacional.
En dicha asamblea, se acuerda conforme a lo dispuesto en el artículo
8 del citado Reglamento, designar y nombrar como comisión liquidadora
de la entidad a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras,
creadas por Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento de Entidades de Previsión Social. Que este extremo fue
comunicado por la propia Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras, que remitió con fecha 3 de mayo de 1993, Resolución del ilustrísimo
señor Director general de Seguros, en cuya virtud se establece que de
conformidad con el Real Decreto-ley antes citado, el Real Decreto
2020/1986, de 22 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de
Funcionamiento de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, así
como la documentación obrante en dicho organismo relativa al Patronato,
no existe base jurídica alguna que justifique la asunción de la liquidación
de dicha entidad por parte de la comisión. Que como consecuencia de
ello, en las Asambleas Generales de los Colegios Farmacéuticos de España,
celebradas con fechas 28, 29 y 30 de junio de 1993, en aplicación de lo
previsto en los artículos 1. o y8. o del Reglamento antes referido, procedieron
a nombrar a la Comisión Liquidadora del Patronato así como la
determinación de sus funciones y pautas de actuación. Que hasta el momento
de adoptarse el acuerdo de disolución del Patronato Farmacéutico
Nacional, éste se encontraba administrado y gestionado por el Consejo General
de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y tras la disolución de la entidad,
el proceso de liquidación se está llevando a cabo por la propia Comisión
Liquidadora del Patronato. Que hasta acordarse la disolución del Patronato
Farmacéutico Nacional, éste estaba bajo el protectorado del Estado hasta
el 12 de enero de 1993 en que cesa dicho protectorado, ya que la Asamblea
General de Presidentes de Colegios Oficiales de Farmacéuticos acordó la
disolución de aquella entidad, otorgando a la Comisión Liquidadora
nombrada con arreglo a Decreto una serie de facultades, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos1y8delReglamento. Que lo que ahora existe
es el Patronato Farmacéutico Nacional, en liquidación. II. Que en lo que
concierne al segundo defecto de la nota de calificación, referente a toda
omisión al criterio de actuación de la Comisión Liquidadora en lo que
se refiere al importe de la compraventa, se trata de un criterio basado
en la propia honestidad de sus miembros, nombrada por la propia Asamblea
General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, que van a buscar
el mejor precio que permita la enajenación en aras de los beneficiarios
de la liquidación. Que se puede concluir que la Comisión Liquidadora
del Patronato Farmacéutico Nacional, en liquidación, dentro del marco
de honestidad de sus miembros presupuesta por el Consejo General de
Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, organismo que procedió
a su nombramiento, así como de la independencia con que ejercen sus
facultades, y teniendo en consideración los informes aportados al escrito
del recurso, y el estado lamentable, perfectamente acreditado, del inmueble,
actuó con perfecta integridad, rectitud y objetividad a la hora de fijar
el precio del mismo, el cual es totalmente acorde con el valor del mercado,
así como consecuente con el estado del mismo, teniendo en cuenta el
desembolso económico que han de realizar los recurrentes para su
habitabilidad.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
se hace la advertencia que, por los recurrentes se presentaron una serie
de documentos con el escrito del recurso gubernativo y que, por tanto,
no fueron objeto de calificación por no tenerlos el Registrador a su
disposición en el momento de poner la nota. En este punto hay que citar
las Resoluciones de 14 y 22 de julio de 1965, 17 de abril de 1970, 15
de julio de 1971, 14 de octubre de 1975, 16 de diciembre de 1985 y 28
de octubre de 1986. Que respecto a los defectos de la nota hay que señalar:
1. o Primer defecto. Que el que haya desaparecido un organismo dentro
de la Administración, no quiere decir que el protectorado desaparezca,
pues el propio decreto determina quién ejercerá entonces sus funciones.
Que en la misma Ley de Fundaciones de 1994 y su Reglamento de 1996,
se reconoce que el protectorado es una institución pública de tutela. La
esencia de esa tutela es el cumplimiento de los fines fundacionales. La
esencia de esa seguridad jurídica es el control de la legalidad. Que conforme
al artículo 19, apartado 1 de la Ley de Fundaciones, se exige autorización
en los casos de enajenación o gravamen de los bienes o derechos que
formen parte de la dotación o estén directamente vinculados, e igualmente
se exige la ratificación cuando el Patronato haya acordado la extinción
de la Fundación por cumplimiento íntegro del fin social, etc. 2. o Segundo
defecto. Que no se acredita haber sido cumplidos los criterios de actuación
de la Comisión Liquidadora recogidos en la sesión de la Asamblea en
los días anteriormente citados de junio de 1993, y en especial a los recogidos
en la nota de calificación. Que en todo proceso de liquidación, y en las
normas que a la propia Comisión le fueron impuestas en su nombramiento,
se trata de alcanzar el mayor producto de los bienes realizados. Que no
hay publicidad alguna, ni tasación de los bienes y, en definitiva, todo
parece que la venta se ha realizado sin ninguno de los requisitos exigidos.
V
El Notario autorizante de la escritura informó: Que en cuanto al primer
defecto se considera que no es precisa una autorización explícita para
la compraventa. El 12 de enero de 1993, la Asamblea General de Colegios
Oficiales de Farmacéuticos de España, acuerda la disolución del Patronato
Farmacéutico Nacional y nombra a la Comisión Liquidadora. Por tanto,
la administración interviene ejerciendo el Protectorado de Estado y velando
por el perfecto funcionamiento de dicho Patronato, ya en liquidación, pero
no sólo autoriza sino que requiere al propio Patronato para que nombre
a la Comisión Liquidadora para que efectúe su liquidación. Que no tiene
sentido exigir una nueva autorización para la venta de los bienes. Que
en lo que se refiere al segundo defecto, los criterios de actuación de la
Comisión Liquidadora son una pauta o guía de actuación y por ello, la
Asamblea de Colegios autoriza a la Comisión para contratar los servicios
que considera más oportunos para llevar a cabo su misión. Que desde
la fecha de nombramiento de dicha Comisión hasta el día en que se realiza
la compraventa del piso pasan tres años y ello indica que la Comisión
Liquidadora ha intentado obtener el valor de venta más elevado posible,
cumpliendo el encargo de la Asamblea.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó
la nota del Registrador fundándose en que éste no tuvo constancia de
los criterios de actuación de la Comisión Liquidadora, obligada a realizar
los activos por el precio más elevado posible, según los acuerdos de la
Asamblea General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España,
ni puede por lo tanto, estimarse que dicha obligación haya sido cumplida.
VII
El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose
en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso
gubernativo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 4.2 y 38 del Código Civil; 1, 2, 19 y 31 de la Ley
30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales
a la Participación Privada en Actividades de Interés General; 4, 10, 18,
19 y 21 del Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba
el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal; 1,3y8delaOrden
del Ministerio de Gobernación de 12 de diciembre de 1968 por la que
se aprueba el Reglamento del Patronato Farmacéutico Nacional; 39.2 del
Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Entidades de Previsión Social, en relación con el artículo 27.6
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados.
1. En el supuesto de hecho del presente recurso concurren las
siguientes circunstancias:
1. o Mediante escritura de 16 de marzo de 1995, se elevaron a público
los siguientes acuerdos de la Asamblea General de Colegios Oficiales de
Farmacéuticos de España: a) los adoptados el día 12 de enero de 1993
por los que se disolvía el Patronato Farmacéutico Nacional, se nombraba
como comisión liquidadora de esta entidad a la Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras creada por el Real Decreto-ley 10/1984, de
11 de julio, y se comunicaría a los órganos competentes de la
Administración Pública, y b) los adoptados los días 28, 29 y 30 de junio de 1993,
por los cuales, en cumplimiento del requerimiento efectuado por la
Dirección General de Seguros y conforme a lo dispuesto en la Orden de 12
de diciembre de 1968, se nombra la Comisión Liquidadora del Patronato
Farmacéutico Nacional, en liquidación, se designa a las personas que han
de integrarla y se establecen determinados criterios de actuación de dicha
Comisión (entre éstos el de "Honestidad: El proceso de liquidación supone...
la realización de una serie de activos cuyo valor de venta debe ser el
más elevado posible, cuidando exclusivamente de los intereses de los
beneficiarios de la liquidación y consiguiendo para ellos los mejores precios
de ejecución"), así como determinadas "medidas a acometer por la Comisión
de Liquidación" (entre otras, la de "encargar la tasación oficial de activos").
2. o Se presenta en el Registro de la Propiedad escritura pública
otorgada el 27 de junio de 1996 por la mencionada Comisión Liquidadora
por la que se vende a determinadas personas un piso de 200 metros
cuadrados (situado en un edificio de Madrid que tiene una antigüedad de
cien años), por el precio de 11.500.000 pesetas.
El Registrador suspende la inscripción porque la escritura no hace
referencia a la intervención del Protectorado del Estado que, a su juicio,
es necesaria en la enajenación de inmuebles por el Patronato Farmacéutico
Nacional, conforme al artículo 3 de la Orden del Ministerio de Gobernación
de 12 de diciembre de 1968 ("El Patronato Farmacéutico Nacional, como
organización benéfica, quedará bajo la protección del Estado Español, que
velará por su perfecto funcionamiento, en las mismas condiciones que
viene realizándolo con otras organizaciones similares, lo que se ejercerá
a través de la Dirección General de Sanidad, por medio de la Subdirección
General de Farmacia o el Organismo genuinamente farmacéutico que lo
sustituya"); y porque tampoco existe referencia a los criterios de actuación
de la Comisión Liquidadora adoptados por la Asamblea General de Colegios
Oficiales de Farmacéuticos de España, en el sentido de exigir que los
activos se realicen por el valor en venta más elevado posible y que se
encargue la tasación oficial de los activos.
2. Respecto del primero de los defectos expresados en la nota de
calificación, el relativo a la necesidad de intervención del Protectorado
del Estado, se cuestiona si, como defiende el recurrente, es suficiente
el requerimiento efectuado por la Dirección General de Seguros al
mencionado Patronato para que se designaran las personas que asumieran
la liquidación, o, como mantiene el Registrador en su informe, es necesario
que la enajenación que se pretende inscribir sea autorizada por la
Administración del Estado, como se exige en la Ley de Fundaciones, de 24
de noviembre de 1994.
Si se tiene en cuenta que: a) las limitaciones establecidas por la Ley
30/1994, para la enajenación de inmuebles, como cualquier otra restricción
que se imponga a la capacidad de las personas jurídicas, ha de ser objeto
de interpretación estricta (cfr. artículos 4.2 y 38 del Código Civil) y, por
ello, no cabe aplicar, sin una disposición legal que lo exija clara y
terminantemente, aquellas limitaciones a las asociaciones u otras entidades
benéficas que no tengan la consideración de fundaciones benéficas
propiamente dichas; y b) que el Patronato Farmacéutico Nacional estaba
destinado "a facilitar ayuda a los huérfanos y cónyuges viudos de todos los
farmacéuticos colegiados, y además conceder pensiones de jubilación,
invalidez y cuantas atenciones benéficas puedan crearse en lo sucesivo, según
lo vaya permitiendo la marcha económica de la Institución" (artículo 1
de la Orden de 12 de diciembre de 1968), lo que denota que se trata
de una institución más próxima a las entidades de previsión social que
a la figura de la fundación, sin que deba ahora analizarse, por no haberse
planteado, si son o no aplicables las normas sobre enajenación de inmuebles
en el proceso de liquidación de aquellas entidades (cfr. artículo 39.2 del
Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Entidades de Previsión Social, en relación con el artículo 27.6
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados, que se remiten a las normas sobre liquidación de
sociedades anónimas); debe concluirse que el defecto cuestionado, tal como
ha sido planteado, no puede estimarse suficiente para impedir la
inscripción de la transmisión calificada.
3. Por lo que se refiere al segundo defecto, tampoco puede ser
obstáculo a la inscripción de la transmisión efectuada la circunstancia de
que el órgano competente para el nombramiento de la Comisión
Liquidadora del Patronato haya indicado determinadas pautas de actuación
que no se han mencionado en relación con aquélla, como la de realizar
los activos por el valor de venta más elevado posible o, con independencia
de ésta, la de encargar la tasación oficial de activos, de carácter genérico
y sin elevarla a categoría condicionante de la enajenación ni expresar
los medios de asegurar dicho resultado, de suerte que únicamente habrán
de servir de base para la eventual exigencia de responsabilidad a los
liquidadores en el desempeño de su cometido.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el
auto apelado y la nota del Registrador, en los términos que resultan de
los anteriores fundamentos de derecho.
Madrid, 19 de julio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
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