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Documento BOE-A-1999-17236

Resolución de 20 de julio de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del VII Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra y anexo número 1 al acta número 4 del Convenio.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 10 de agosto de 1999, páginas 29555 a 29560 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1999-17236
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/07/20/(6)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del VII Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra y anexo número 1 al acta número 4 del Convenio (código de Convenio número 9000772), que fue suscrito con fecha 18 de junio de 1999, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por los miembros del Comité de Empresa pertenecientes al Sindicato Independiente de Empleados de Caja de Ahorros de Navarra y a las Secciones Sindicales de UGT y del Sindicato de Empleados de Ahorro, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de julio de 1999.—La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

VII CONVENIO COLECTIVO DE LA CAJA DE AHORROS DE NAVARRA
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Determinación de las partes que lo conciertan y eficacia general del Convenio Colectivo.

1. Las partes negociadoras del presente Convenio Colectivo tienen la representación que determina el artículo 87.1, en relación con el 88.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y son:

a) Por la parte económica: La Caja de Ahorros de Navarra, y

b) Por la parte social: Las organizaciones sindicales, Sección Sindical del Sindicato de Empleados de Ahorro de Caja de Ahorros de Navarra, Sindicato Independiente de Empleados de Caja de Ahorros de Navarra, Sección Sindical de UGT de Caja de Ahorros de Navarra, Sección Sindical de LAB de Caja de Ahorros de Navarra, Sección Sindical de CC.OO. de Caja de Ahorros de Navarra), todas ellas integrantes del Comité de Empresa, que cuentan con la legitimación suficiente en representación de los empleados.

2. El Convenio Colectivo es suscrito, de un lado, por la Caja de Ahorros de Navarra, y de otro, por las organizaciones sindicales Sección Sindical del Sindicato de Empleados de Ahorro de Caja de Ahorros de Navarra, Sindicato Independiente de Empleados de Caja de Ahorros de Navarra y Sección Sindical de UGT de Caja de Ahorros de Navarra, todas ellas integrantes del Comité de Empresa. Por razón de la representatividad y legitimación que cada una de las organizaciones firmantes ostenta, la presente normativa goza de eficacia general.

Artículo 2. Ratificaciones.

1. En lo no previsto en el presente Convenio Colectivo, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a la normativa posteriormente dictada para su aplicación y a cuantas otras disposiciones desarrollen los preceptos de aquél.

2. El presente Convenio Colectivo incorpora la normativa vigente de los once primeros Convenios Colectivos Interprovinciales de Cajas de Ahorros y Montes de Piedad de ámbito estatal, aplicables a la Caja de Ahorros de Navarra hasta el 31 de diciembre de 1978, y los seis Convenios Colectivos de la Caja de Ahorros de Navarra de los años 1979, 1980-81, 1982-83, 1984-85, 1994-95 y 1996-98, textos que se incorporan al presente Convenio, dándose todos ellos por reproducidos, junto con sus correspondientes anexos y añadidos, y adquiriendo la consideración de contenido propio de este Convenio, primando lo acordado en el de fecha más reciente sobre lo anterior.

3. El presente Convenio Colectivo sustituye y nova cuantas materias incorpora en la medida que introduce alteraciones.

Artículo 3. Ámbito personal.

El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales entre la Caja de Ahorros de Navarra y sus empleados, quedando excluidos del presente Convenio Colectivo quienes lo estuvieran, de conformidad al artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, quienes contempla el artículo 1 del XI Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional de Cajas Generales y, en todo caso, de modo expreso, quien se cita a continuación:

a) El personal empleado en las obras benéfico-sociales de la Caja de Ahorros de Navarra.

b) El personal empleado en empresas dedicadas a actividades que no sean propias de la Caja de Ahorros de Navarra, en cuyo capital participe, en todo o en parte, la Caja de Ahorros de Navarra.

c) El personal titulado y pericial que no preste sus servicios de modo regular y preferente a la entidad.

d) El personal que efectúe trabajos de cualquier naturaleza que no sean propios ni estén incluidos entre las actividades propias de la Caja de Ahorros de Navarra, en explotaciones agrícolas, industriales o de servicios en la Caja de Ahorros de Navarra y, en general, cualquier otra actividad atípica, en cuyo caso se regirán por las normas específicas de cada actividad.

e) El personal que preste sus servicios a la Caja de Ahorros de Navarra en calidad de agente, corresponsal y, en general, mediante contrato de comisión o relación análoga.

f) Quienes ostenten la condición de compromisario, Consejero general, Vocal del Consejo de Administración y otros órganos de gobierno.

Artículo 4. Ámbito temporal y denuncia.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, sus efectos salariales se retrotraerán al 1 de enero de 1999.

El presente Convenio Colectivo finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 1999 y se entenderá tácitamente prorrogado, de año en año, si no se promueve denuncia del mismo, por cualquiera de las partes, antes del último mes de su período de vigencia, o del de cualquiera de sus prórrogas, manteniéndose en vigor su contenido normativo.

Artículo 5. Ámbito territorial y funcional.

Las disposiciones del presente Convenio Colectivo serán de aplicación general en todo el territorio por el que se extiende la actividad de la Caja de Ahorros de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de este Convenio Colectivo.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

El articulado del presente Convenio forma un conjunto unitario. No serán admisibles las interpretaciones o aplicaciones que a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.

TÍTULO II
Del personal
CAPÍTULO I
Contenido económico
Artículo 7. Salario.

Como anexo número 1 figura la tabla que especifica el salario base anual (19,5 pagas) aplicable a las diferentes categorías laborales, durante el año 1998.

Para el año 1999 se incrementarán los salarios en el mismo porcentaje que el Instituto Nacional de Estadística (INE) establezca como Índice de Precios al Consumo (IPC) para dicho año 1999, tomando como referencia el índice publicado por el Instituto Nacional de Estadística, referido al año 1999, en el mes de enero del año 2000.

Desde el 1 de enero de 1999 se elevarán los salarios en el porcentaje del 2 por 100, a cuenta del IPC del año 1999, tomando como referencia el índice publicado por el Instituto Nacional de Estadística, referido al año 1999, en el mes de enero del año 2000.

No obstante, las partes firmantes del presente Convenio Colectivo acuerdan, que en sustitución del incremento salarial de un 2 por 100 a que hace referencia el párrafo anterior, de los conceptos sueldo base y plus extrasalarial, cada empleado recibirá una compensación económica cuya cuantía y demás condiciones se ajustarán a lo recogido en el anexo II del presente Convenio Colectivo. Esta compensación económica tiene carácter excepcional y no será consolidable ni pensionable.

Una vez que se constate el IPC del año 1999, publicado por el Instituto Nacional de Estadística en enero del año 2000, y si éste fuese distinto del 2 por 100, se regularizarán los salarios con efectos del 1 de enero de 1999.

Artículo 8. Plus extrasalarial.

El plus extrasalarial creado por la disposición adicional sexta del IV Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra, se mantiene en 51.996 pesetas anuales para el año 1999. Este plus se regularizará con efectos del 1 de enero de 1999, cuando se constate el IPC de 1999 publicado por el Instituto Nacional de Estadística en el mes de enero del año 2000 y si éste fuera distinto del 2 por 100.

Artículo 9. Subsidio familiar.

El subsidio familiar creado por el artículo 6 del III Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra, se actualiza para el año 1999, aplicándose al valor actual de este concepto retributivo el 2 por 100 de incremento.

Artículo 10. Volantes.

Tendrán la consideración de volantes los empleados que de forma regular presten sus servicios en más de dos oficinas o quienes presten sus servicios como apoyo a un grupo de oficinas o para sustitución de otros empleados.

Será facultad de la entidad destinar a este personal a oficinas o servicios, perdiendo entonces la condición de volantes y en consecuencia el plus que por dicho concepto viniesen percibiendo.

La cuantía de este concepto se establece en 13.260 pesetas mensuales (159.120 pesetas anuales) para los volantes asignados a las zonas urbanas y 20.400 pesetas mensuales (244.800 pesetas anuales) para los volantes asignados a las zonas rurales, para todo el período de vigencia de este Convenio Colectivo.

La efectividad para el inicio del abono del plus de volante, será el 1 de enero de 1999.

CAPÍTULO II
Jornada, vacaciones y permisos
Artículo 11. Jornada y horarios.

1. Extensión de la jornada.

La jornada máxima de trabajo en la Caja de Ahorros de Navarra, definida en cómputo anual, será de mil quinientas diez horas.

2. Horario.

A partir del 1 de octubre de 1999, la mencionada jornada se cumplirá mediante el horario de trabajo, de aplicación general al personal, que se establece a continuación:

De ocho cinco a quince horas, de lunes a viernes.

El horario de apertura al público para las oficinas y demás dependencias que cumplan este servicio, será el siguiente:

De ocho treinta a catorce quince horas, de lunes a viernes.

De lunes a viernes queda al criterio personal de cada trabajador la posibilidad de comenzar la jornada laboral después de las ocho cinco y hasta las ocho veinte horas, a condición de prolongar dicha jornada durante el mismo período de tiempo, entre las quince y las quince quince horas, sin que esto suponga alteración del horario de atención al público.

3. A los Departamentos de Servicios Centrales con horario de trabajo diferente al establecido con carácter general en el punto 2 del presente artículo, será de aplicación lo establecido en el punto 1 de este artículo, siendo su jornada de trabajo de seis cincuenta y cinco horas, de lunes a viernes. Asimismo, de lunes a viernes, queda al criterio de cada trabajador la posibilidad de retrasar quince minutos el comienzo de su jornada laboral, a condición de prolongar dicha jornada durante el mismo período de tiempo de quince minutos.

4. Oficinas con horario singular.

A partir del día 1 de octubre de 1999, la Caja de Ahorros de Navarra podrá abrir, además de en horario general, en horario singular hasta un 25 por 100 de las oficinas. Para atender este horario singular, a dichas oficinas se les asignará un mínimo de dos empleados, voluntarios y/o de nueva contratación, uno de los cuales tendrá responsabilidad operativa y un nivel salarial en el que su sueldo base estará complementado, mediante un complemento funcional al puesto, hasta alcanzar el sueldo base correspondiente a la categoría que el Estudio de Clasificación de Oficinas otorgue al Interventor de la oficina de que se trate, de manera que el sueldo base del empleado más el complemento funcional al puesto que le corresponda sea, como mínimo, igual al sueldo base de la categoría de Oficial segundo.

Ningún empleado que preste sus servicios en horario de mañana podrá ser obligado a trabajar en horario de tarde ni al contrario.

Los empleados destinados en las oficinas con horario singular que presten sus servicios en horario de tarde, tendrán prioridad a las vacantes que se puedan producir en el horario establecido con carácter general.

La jornada máxima de mil quinientas diez horas definida en cómputo anual, se cumplirá mediante el horario de trabajo que se establece a continuación:

Del 1 de enero al 30 de abril y del 1 de octubre al 31 de diciembre, extremos incluidos:

Empleados: De lunes a viernes, de quince a veintiuna horas.

Sábados: De nueve a catorce horas.

Público: De lunes a viernes, de quince quince a veinte treinta horas. Sábados: De nueve quince a trece treinta horas.

Del 1 de mayo al 5 de julio, ambos inclusive:

Empleados: De lunes a viernes, de quince a veintiuna horas.

Público: De lunes a viernes, de quince quince a veinte treinta horas.

Del 6 de julio al 30 de septiembre, ambos inclusive:

Empleados: De lunes a viernes, de ocho cinco a quince horas.

Público: De lunes a viernes, de ocho treinta a catorce quince horas.

Durante el período comprendido entre el 6 de julio y el 30 de septiembre, ambos inclusive, los empleados con horario singular de tarde, prestarán sus servicios en el horario de mañana establecido con carácter general, como apoyo, sin consideración de volantes, a las oficinas de su zona.

Para estos empleados el Sábado Santo será festivo.

Todo lo regulado en este punto 4 «Oficinas con Horario Singular», será de aplicación a la actual oficina de la avenida de Roncesvalles.

5. Queda sustituida la regulación recogida en el artículo 11 «Jornada y horarios» del VI Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra.

CAPÍTULO III
Ayudas, préstamos y anticipos
Artículo 12. Préstamos para adquisición de vivienda.

Los préstamos para adquisición de vivienda regulados por los artículos 15 del IV Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra; 18 del V Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra y 14 del VI Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra, mejoran sus condiciones y normas reguladoras en los extremos que a continuación se detallan:

a) La cantidad máxima a conceder será la que resulte del valor de la vivienda incrementado con los gastos inherentes a la adquisición de la misma y los de formalización del presente préstamo, no sobrepasando el importe de seis anualidades de percepción salarial, e integrando en los mismos los conceptos retributivos determinados en el artículo 5 del VII Convenio Colectivo Interprovincial de Cajas de Ahorros. No obstante, se establece un límite de 30.000.000 de pesetas.

Artículo 13. Ayuda para estudios de hijos de empleados.

A partir del año 1999, los importes que se aplicarán a los planes de estudios serán los siguientes:

a) Estudios que sean cursados con arreglo a los antiguos planes. Se establecen en las cantidades anuales siguientes:

Guardería-Preescolar: 51.570 pesetas.

1.o a 4.o de EGB: 46.940 pesetas.

5.o a 8.o de EGB: 51.570 pesetas.

Bachiller Superior o BUP: 58.280 pesetas.

COU: 71.740 pesetas.

Formación Profesional de primer grado: 58.280 pesetas.

Formación Profesional de segundo grado: 71.740 pesetas.

Enseñanzas Técnicas de grado medio y asimiladas: 86.730 pesetas.

Enseñanza Superior: 98.070 pesetas.

b) Estudios que se ajusten a los nuevos planes. La estructura de tramos y cantidades serán las siguientes:

Educación Infantil: 51.570 pesetas.

Educación Primaria: 48.480 pesetas.

Educación Secundaria: 54.920 pesetas.

Bachillerato: 65.010 pesetas.

Ciclo formativo de grado medio: 65.010 pesetas.

Ciclo formativo de grado superior: 86.730 pesetas.

Diplomaturas universitarias: 86.730 pesetas.

Licenciaturas universitarias: 98.070 pesetas.

Estudios universitarios de segundo ciclo: 98.070 pesetas.

En los casos de familia numerosa de primera categoría, estas cantidades se aumentarán en un 5 por 100; si la familia numerosa es de segunda categoría, se aumentarán en un 10 por 100.

Si se realizan los estudios fuera de la plaza de residencia, pernoctando, las citadas cantidades se aumentarán un 75 por 100.

Los gastos anuales, debidamente justificados, que ocasione la educación especial de minusválidos físicos o psíquicos, serán a cargo de la Caja por el coste real de su tratamiento, pero con una limitación máxima de 379.550 pesetas cada año por minusválido, y mientras esta situación sea reconocida como tal por la Seguridad Social o por otras instituciones dedicadas específicamente a estas atenciones.

CAPÍTULO IV
Previsión social
Artículo 14. Aportaciones futuras.

Dentro del nuevo régimen de previsión social al que hace referencia el artículo 21 del VI Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra, se modifica la aportación anual, estableciéndola en 306.000 pesetas anuales por empleado, a partir del año 1999. Esta aportación quedará condicionada, solamente en el caso de los empleados ingresados en la Caja de Ahorros de Navarra antes del 8 de agosto de 1984, a la efectiva modificación del sistema de previsión y a la aceptación individual del plan de pensiones que les sea ofrecido.

Artículo 15. Revisión de las jubilaciones.

El tramo a cargo de la Caja de Ahorros de Navarra a que hace referencia el punto b) del artículo 15, «Jubilaciones», del III Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra, se incrementará, por efecto de este Convenio, y para el año 1999, en el IPC de dicho año que el Instituto Nacional de Estadística publique en enero del año 2000. Con efectividad 1 de enero de 1999 se incrementará a cuenta del IPC del año 1999 que se publique por el Instituto Nacional de Estadística en enero del año 2000 un 2 por 100, regularizándose con efectos de 1 de enero de 1999 cuando se constate la subida del referido IPC para dicho año.

CAPÍTULO V
Plantilla
Artículo 16. Plantilla.

A partir de la vigencia de este Convenio, los puestos estructurales cubiertos con personal eventual no podrán sobrepasar el 5 por 100 con respecto al personal activo en cada momento. La entidad entregará a la representación social información suficiente sobre la plantilla con el fin de que pueda verificarse el cumplimiento de este porcentaje.

Para los casos de sustituciones (bajas, formación, períodos vacacionales), acumulación de tareas, lanzamiento de nuevas actividades, trabajos coyunturales, los contratos podrán ser de duración determinada. Estos contratos quedan expresamente excluidos del cómputo del 5 por 100 a que hace referencia el párrafo anterior.

Si durante la vigencia de este Convenio, la Caja de Ahorros de Navarra necesitara contratar personal bajo las modalidades de formación o puesta a disposición (Empresas de Trabajo Temporal), deberá, antes de su contratación, obtener la conformidad de la mayoría de los representantes de la parte social firmante de este Convenio Colectivo.

Artículo 17.

Queda derogado el artículo 17 del II Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra «Despido improcedente».

A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, la indemnización establecida en el artículo 56.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se fija en ochenta y cinco días de salario por año de trabajo, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y ocho mensualidades.

Disposición adicional.

Como norma general, sin perjuicio de lo expresamente estipulado en el presente Convenio, se respetarán las condiciones más beneficiosas, que cualquier empleado afectado por este Convenio disfrute antes de su entrada en vigor.

Disposición transitoria primera.

Comisión de elaboración del texto del Reglamento de Empleados de la Caja de Ahorros de Navarra.

1. Se crea una Comisión entre las partes que tendrá por objeto la elaboración del Reglamento de Empleados de Caja de Ahorros de Navarra.

2. Esta Comisión será de composición paritaria, estando integrada por una representación designada por la dirección de la Caja de Ahorros de Navarra y otra representación designada por las organizaciones sindicales.

3. Esta Comisión tratará todos y cada uno de los puntos derogados, entre otros, de la Reglamentación Nacional de las Cajas de Ahorros.

4. La Comisión regulará su funcionamiento, periodicidad de las reuniones y cualquier otra materia de índole procedimental, debiendo concluir sus trabajos antes del 31 de octubre de 1999.

5. Los acuerdos que la Comisión pueda alcanzar deberán, necesariamente, abarcar la totalidad y el conjunto del texto.

Disposición transitoria segunda. Comisión de personal.

Para todos los asuntos que afecten a modificaciones de las condiciones de trabajo del personal, valoración de puestos de trabajo, horas y trabajos extraordinarios, etc., funcionará una Comisión Mixta formada por el Departamento de Recursos Humanos y el Comité de Empresa, que emitirá los correspondientes informes dirigidos a la dirección de la entidad, informes que no tendrán carácter vinculante.

En los supuestos de subcontratación, la Caja de Ahorros de Navarra explicará sus necesidades al Comité de Empresa, el cual se reserva el derecho de emitir informe dirigido al Consejo de Administración, previo a la decisión del Consejo, pero sin carácter vinculante para éste.

Esta Comisión regulará su composición, funcionamiento, periodicidad de las reuniones y cualquier otra materia de índole procedimental.

Disposición transitoria tercera. Comisión Mixta interpretativa.

Como órgano de interpretación, resolución, conciliación y vigilancia del cumplimiento del presente Convenio, se crea una Comisión Paritaria integrada por tres representantes de la Caja de Ahorros de Navarra y tres de las organizaciones sindicales signatarias del presente Convenio, que son:

Por la parte económica:

Don José María Aracama Yoldi.

Don Antonio Cebrián Carrillo.

Don Rodolfo López Hernández.

Por la parte social:

Don Gorka Elola Ancizu.

Don Alfredo García Barrios.

Don Francisco Javier Cabodevilla Iribarren.

Todos ellos con voz y voto.

En caso de cualquier ausencia, las partes designarán los sustitutos necesarios.

La Comisión Mixta interpretativa recibirá cuantas consultas se le formulen por las tres vías siguientes:

a) A través de la Caja de Ahorros de Navarra.

b) A través de las organizaciones sindicales signatarias.

c) Directamente a la Comisión.

La Comisión regulará su funcionamiento, sistema de adopción de acuerdos, convocatoria, secretaría y presidencia.

ANEXO I
Tabla salarial en cuantías anuales a 31 de diciembre de 1998 (incluidas pagas extras)
Categorías

Salario base

Pesetas

Jefe de primera.

12.539.553

Jefe de segunda.

9.961.634

Jefe de tercera «A.

8.171.846

Jefe de tercera «B.

7.556.075

Jefe de tercera «C.

6.974.819

Jefe de cuarta «A.

6.533.163

Jefe de cuarta «B.

6.155.448

Jefe de quinta «A.

5.719.994

Jefe de quinta «B.

5.263.440

Oficial superior «A.

5.607.849

Oficial superior «B.

5.435.957

Oficial superior «C.

5.263.265

Oficial primero.

4.919.304

Oficial segundo «A.

4.265.060

Oficial segundo «B.

3.938.318

Oficial segundo.

3.938.318

Oficial tercero.

3.499.373

Auxiliar «A.

3.783.078

Auxiliar «B.

3.575.988

Auxiliar «C.

3.332.355

Auxiliar «D.

2.902.985

Auxiliar de 2.o año.

2.687.120

Auxiliar de primer año.

2.535.000

Auxiliar a contrato.

2.996.058

Auxiliar a contrato de 2.o año.

2.687.120

Auxiliar a contrato de primer año.

2.535.000

Auxiliar a contrato «Campañas.

2.028.000

Conserje.

4.057.716

Subconserje.

3.890.406

Ordenanza «A.

3.714.555

Ordenanza chófer «A.

3.714.555

Vigilante «A.

3.714.555

Ordenanza «B».

3.541.668

Ordenanza chófer «B».

3.541.668

Vigilante «B».

3.541.668

Ordenanza «C».

3.435.725

Ordenanza chófer «C».

3.435.725

Vigilante «C».

3.435.725

Ordenanza «D».

3.264.066

Ordenanza chófer «D».

3.264.066

Vigilante «D».

3.264.066

Ayudante de ahorro.

3.019.361

Chófer.

3.019.361

Vigilante.

3.019.361

Botones.

1.618.390

Titulado superior «A».

7.943.091

Asesor.

7.943.091

Titulado superior «B».

5.722.587

Titulado medio «A».

5.088.194

Titulado medio «B».

3.823.307

Encargado de Servicios Generales.

4.263.383

Encargado de mantenimiento.

4.918.973

Oficial de Servicios Generales.

3.960.450

Oficial de mantenimiento «A».

4.425.759

Oficial de mantenimiento «B.

3.938.318

Ayudante de Servicios Generales.

3.576.027

Ayudante de mantenimiento «A.

3.576.027

Ayudante de mantenimiento «B.

3.263.871

Peón de Servicios Generales.

3.076.691

Peón de mantenimiento.

3.076.691

Telefonista.

3.332.355

Extremadora.

562.933

Jefe de informática.

8.704.469

Jefe de estudios.

8.171.846

Jefe de proyectos.

7.115.472

Jefe de explotación.

7.115.472

Analista de sistemas «A.

6.155.448

Analista funcional «A.

6.155.448

Jefe de producción «A.

6.155.448

Analista de sistemas «B.

5.719.994

Analista funcional «B.

5.719.994

Jefe de producción «B.

5.719.994

Programador de sistemas «A.

5.719.994

Analista orgánico «A.

5.719.994

Responsable de planificación «A.

5.719.994

Responsable de sala «A.

5.719.994

Programador de sistemas «B.

5.262.914

Analista orgánico «B.

5.262.914

Responsable de planificación «B.

5.262.914

Responsable de sala «B.

5.262.914

Programador «A.

5.262.914

Operador de consola «A.

5.087.921

Programador «B.

4.921.976

Operador de consola «B.

4.589.169

Programador «C».

4.265.060

ANEXO
Compensación económica sustitutiva de un 2 por 100 del incremento salarial del año 1999

Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo acuerdan que en sustitución del incremento del 2 por 100 a cuenta del IPC para el año 1999, publicado por el Instituto Nacional de Estadística en el mes de enero del año 2000, de los conceptos sueldo base y plus extrasalarial, cada empleado recibirá una compensación económica cuya cuantía y demás condiciones se ajustarán a los siguientes puntos:

1. Empleados con derecho a compensación.

Tendrán derecho a compensación económica los siguientes empleados:

a) Empleados fijos, de nómina y plantilla, a la fecha de firma del presente Convenio Colectivo.

b) Empleados que hayan causado baja en la empresa por jubilación, invalidez o fallecimiento entre el 1 de enero de 1999 y la fecha de firma del Convenio Colectivo.

c) Empleados eventuales que tengan o hayan tenido contrato de trabajo en vigor en el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y la fecha de firma del Convenio Colectivo.

El cálculo de la compensación de este colectivo de empleados eventuales se efectuará de conformidad con los criterios contenidos en el punto 7 de este anexo II, sin que sean de aplicación las restantes condiciones contenidas en este anexo.

2. Procedimiento para el cálculo de la compensación.

La cantidad correspondiente a cada empleado se determinará mediante un cálculo financiero en el que se proyectarán individualmente, hasta la fecha de jubilación fijada en los sesenta y cinco años de edad, una serie de flujos esperados, cuyas cuantías se obtendrán por diferencia entre los importes que se percibirían en el supuesto de que se aplicase en 1999 una subida salarial del 2 por 100 sobre sueldo base y plus extrasalarial, y los importes que se deriven de su no actualización.

La suma de los citados flujos, una vez actualizados a la fecha de cálculo, aplicado el coeficiente multiplicador y capitalizados a la fecha de pago, determinará el capital en que se fija la compensación económica.

3. Variables, hipótesis y condiciones para el cálculo.

El procedimiento de cálculo requiere de la fijación de una serie de valores para las distintas variables que afectan a la cuantificación del capital compensatorio. Por acuerdo de las partes se establecen los siguientes parámetros y condiciones:

Cálculo financiero: La actualización de los flujos futuros se realizará mediante un sistema de cálculo financiero, sin tener en cuenta, por lo tanto, la incidencia de la mortalidad e invalidez en el colectivo de empleados y, en consecuencia, sin que afecte a la cuantificación de la compensación económica las prestaciones derivadas de las contingencias de fallecimiento e invalidez.

Incremento salarial para 1999:

El incremento salarial para 1999, que es objeto de la presente compensación económica, es del 2 por 100, aplicado sobre el sueldo base y plus extrasalarial vigentes a 31 de diciembre de 1998.

Este porcentaje no será objeto de modificación con independencia de cual sea la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) durante el año 1999 y los ajustes que puedan derivarse de variaciones diferentes al 2 por 100, afectarán a las tablas salariales en los términos establecidos en el artículo 7 del presente Convenio, sin que se modifique el importe de la compensación económica.

Incremento salarial a largo plazo: A partir del año 2000, y hasta la fecha de jubilación prevista, se establece una hipótesis de incremento salarial del 1,7 por 100 anual.

Tipo de interés de actualización: En la actualización de los flujos esperados se utilizará un tipo de interés efectivo del 3,5 por 100.

Fecha de jubilación: La edad prevista de jubilación es, para todos los empleados, los sesenta y cinco años.

Fechas de abono de las pagas mensuales y extraordinarias:

Paga Día Número de pagas Conceptos
Extra enero. 2 de enero. 3,5 S.B.+antigüedad.
Enero. 30 de enero. 1 S.B.+ant.+plus.
Febrero. 27 de febrero. 1 S.B.+ant.+plus.
Marzo. 30 de marzo. 1 S.B.+ant.+plus.
Abril. 29 de abril. 1 S.B.+ant.+plus.
Mayo. 30 de mayo. 1 S.B.+ant.+plus.
Junio. 29 de junio. 1 S.B.+ant.+plus.
Extra julio. 5 de julio. 1 S.B.+ant.
Julio. 30 de julio. 1 S.B.+ant.+plus.
Agosto. 30 de agosto. 1 S.B.+ant.+plus.
Extra septiembre. 7 de septiembre. 2 S.B.+ant.
Septiembre. 29 de setbre. 1 S.B.+ant.+plus.
Octubre. 30 de octubre. 1 S.B.+ant.+plus.
Noviembre. 29 de noviembre. 1 S.B.+ant.+plus.
Extra diciembre. 22 de diciembre. 1 S.B.+ant.
Diciembre. 30 de diciembre. 1 S.B.+ant.+plus.

Fecha de cálculo: La fecha de referencia para la actualización de los flujos será el 31 de diciembre de 1998.

4. Conceptos salariales objeto de compensación:

Los conceptos salariales que no se verán incrementados en el año 1999 en el porcentaje del 2 por 100 y que, por tanto, se tendrán en cuenta en la cuantificación de la compensación económica son el sueldo base y el plus extrasalarial.

La evolución esperada del sueldo base contemplará los ascensos automáticos por antigüedad, ascensos obtenidos por el mero transcurso del tiempo sin que intervengan otras variables (ascensos por antigüedad), regulados en Convenios Colectivos.

En la valoración de la compensación económica se tendrá en cuenta la antigüedad que dejará de percibirse, a partir del 31 de diciembre de 1998 como consecuencia de no incrementarse el sueldo base en el porcentaje del 2 por 100.

La antigüedad que cada empleado estuviese percibiendo con anterioridad a 1999 no es objeto de compensación y se actualizará en el incremento de IPC registrado entre el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, en los términos establecidos en el artículo 7 de este Convenio.

En cuanto al trienio en curso, en el momento en que se consolide, su importe se prorrateará tomando como referencia la fecha del 31 de diciembre de 1998, de tal forma que por el tiempo transcurrido desde la fecha de la anterior consolidación de antigüedad y la fecha de referencia se calculará sobre el sueldo base incrementado en el 2 por 100 y por el resto del tiempo sobre el sueldo base sin el mencionado incremento.

5. Coeficiente multiplicador:

El capital obtenido mediante el procedimiento de actualización indicado, se multiplicará por el coeficiente 1,6 y el importe resultante, capitalizado a la fecha de pago con un tipo de interés efectivo del 3,5 por 100, constituirá el capital compensatorio correspondiente a cada empleado.

6. Otras condiciones para la aplicación de la compensación:

En la cuantificación y aplicación de la compensación económica se tendrán en cuenta, además, las siguientes condiciones:

Categoría laboral: La categoría laboral y, en consecuencia, el sueldo base de cada empleado será el que tuviese a 1 de enero de 1999 o en la fecha de ingreso si fuera posterior, sin perjuicio de los ascensos automáticos por antigüedad, ascensos obtenidos por el mero transcurso del tiempo sin que intervengan otras variables (ascensos por antigüedad), que correspondan conforme a la normativa recogida en los diferentes Convenios Colectivos.

Excedencias y permisos no retribuidos:

Los empleados que a la fecha de firma del presente Convenio Colectivo se encontrasen en situación de excedencia voluntaria o permiso no retribuido, percibirán la compensación cuando se reincorporen normalmente a su actividad laboral. En estos casos, la capitalización de la compensación únicamente se realizará hasta la fecha en que, con carácter general, se hubiese efectuado el pago al conjunto de la plantilla.

Si con posterioridad al 31 de diciembre de 1998 se produjesen excedencias voluntarias o permisos no retribuidos, así como extinciones de contratos (excepto por jubilación, fallecimiento e invalidez) por un tiempo acumulado superior a los cinco años respecto del tiempo contemplado en el cálculo teórico, se efectuará un ajuste de la compensación económica, modificándose los flujos económicos inicialmente previstos y eliminándose aquellos que correspondan a períodos en los que el empleado estuviese en las situaciones descritas. La diferencia, más los intereses calculados al tipo del 3,5 por 100 y devengados entre la fecha de pago inicial y la fecha de ajuste, serán devueltos por el empleado a Caja de Ahorros de Navarra.

No obstante, los empleados que en la fecha de firma del presente Convenio se encontrasen en situación de excedencia forzosa por encontrarse trabajando en empresas participadas por Caja de Ahorros de Navarra al 100 por 100, no percibirán la compensación, puesto que, conforme a los términos de su contrato, les será abonada por la empresa participada en las mismas condiciones que se aplicarían si fuesen trabajadores en activo en Caja de Ahorros de Navarra.

7. Cálculo de la compensación para empleados eventuales.

El cálculo de la compensación para los empleados eventuales señalados en el punto 1. c) de este anexo se efectuará de la siguiente forma:

Se cuantificará la diferencia entre las retribuciones realmente percibidas y las que hubiere percibido de haberse actualizado el sueldo base un 2 por 100 en el año 1999.

El período que se tendrá en cuenta para la cuantificación de la diferencia es el que medie entre el 1 de enero de 1999 y la fecha de finalización del contrato de trabajo.

Este importe se multiplicará por el coeficiente 1,6 y la cantidad resultante se abonará en la fecha en que con carácter general se hubiese efectuado el pago al conjunto de la plantilla.

ANEXO NÚMERO 1
(Al acta número 4 del VII Convenio Colectivo)

La categoría profesional de «Extremadora» viene ya recogida, en lo que a retribución se refiere, desde el I Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra, artículo 5, apartado 5.o («Boletín Oficial de Navarra» de 17 de octubre de 1979), y en el que se establecía la retribución por hora de trabajo. Esta regulación por hora se mantiene hasta el VI Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra, homologado por la autoridad laboral mediante Resolución de fecha 26 de mayo de 1997 y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 14 de junio de 1997, el cual en su anexo I recoge asimismo la categoría de «Extremadora» y establece la tabla salarial en la cantidad de 527.397 pesetas.

Estos antecedentes encuentran su justificación por cuanto la jornada de trabajo anual para esta categoría profesional es para el año 1999 de doscientas diecinueve horas, sensiblemente inferior a la jornada anual pactada de mil quinientas diez horas/año que viene establecida en el artículo 11 del Convenio Colectivo sometido a depósito. Es, por tanto, perfectamente ajustado al Real Decreto regulador del salario mínimo interprofesional para 1999, el cual, cuando efectivamente establecía en cómputo anual las retribuciones, lo hace referido a la jornada legal correspondiente, que para el caso de esta categoría profesional no resulta ser la establecida con carácter general para el resto de la plantilla, sino que se ha reflejado la retribución total anual equivalente a una jornada de una hora/día, para doscientos diecinueve días trabajados en el año 1999, lo que supera de manera amplia y generosa el mínimo establecido en la normativa citada y de general aplicación.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 20/07/1999
  • Fecha de publicación: 10/08/1999
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1999.
  • Vigencia desde el 11 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, y se publica acuerdo que constituye el anexo III, por Resolución de 26 de enero de 2000 (Ref. BOE-A-2000-3000).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 26 de mayo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-13004).
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Convenios colectivos

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