Visto el texto de prórroga para 1999 con modificaciones salariales del Convenio Colectivo de la Industria Azucarera (código de Convenio número 9900555), que fue suscrito con fecha 15 de junio de 1999, de una parte, por la Asociación General de Fabricantes de Azúcar de España, en representación de los empleados del sector, y de otra, por la Central Sindical de Comisiones Obreras, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Ordenar la inscripción de la prórroga y modificaciones salariales del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de julio de 1999.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
En Madrid, siendo las trece horas del día 15 de junio de 1999, reunida la Comisión Negociadora, previa citación para este acto, y con ausencia de la representación de la Unión General de Trabajadores, por mayoría dentro de cada representación, sindical y empresarial, se acuerda prorrogar para todo el año 1999 el Convenio Colectivo de la Industria Azucarera, suscrito para el período 1994/1998 y publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de abril de 1997 («Boletín Oficial del Estado» número 98, del 24), introduciendo las modificaciones que se indican más adelante.
1. El acuerdo 21.4 se sustituye por el siguiente texto:
«El salario de Convenio del personal fijo, que incluye los conceptos de salario base y gratificaciones pactadas (beneficio, vacaciones y Navidad), será el que figura en el anexo 2 para cada uno de los niveles salariales durante 1999. El mencionado salario Convenio se abonará en quince pagas.»
2. El acuerdo 21.5 se sustituirá por el texto siguiente:
«La liquidación de haberes del personal fijo discontinuo, a tiempo parcial, eventual, interino y de duración determinada, se efectuará por jornada trabajada, multiplicando el número de horas trabajadas, dentro de la jornada ordinaria, por el respectivo salario-hora que para el año 1999 figura en el anexo 3. El valor de cada hora incluye globalmente los importes correspondientes al salario ordinario, domingos, festivos y partes proporcionales de pagas extraordinarias y de vacaciones. El único concepto correspondiente a la jornada ordinaria que no se incluye en la tabla es el complemento personal de antigüedad.»
3. El acuerdo 22 queda sustituido por el texto siguiente:
«A partir del 1 de enero de 1999, los complementos personales se incrementarán en un 2,4 por 100 sobre sus valores medios de 1998.»
4. El acuerdo 23 se sustituye, en sus párrafos primero y segundo, por el siguiente texto:
«El personal fijo de plantilla, acogido al ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo, verá revalorizada la cantidad que por complemento de antigüedad tenga consolidada al 31 de diciembre de 1998, con los mismos incrementos que se han pactado en 1999 para los complementos personales.
Además, se liquidará una cantidad de 42.000 pesetas fija e igual para todas las categorías durante 1998 y 1999. Estas cantidades no serán acumulables, de tal manera que el 31 de diciembre de 1999 sólo se consolidará la cantidad de 42.000 pesetas. Estas cantidades se repartirán a razón de 2.800 pesetas en quince pagas durante 1998 y 1999, bajo el concepto de "antigüedad 1998 y 1999".
El personal fijo discontinuo, a tiempo parcial, eventual, interino y de duración determinada, acogido al ámbito de aplicación de este Convenio, consolidará el importe que por razón de antigüedad ha venido percibiendo hasta el 31 de diciembre de 1997, que se revalorizará con los mismos incrementos que se han pactado en este Convenio para los complementos personales. Además, en los casos en que proceda, percibirá a partir de 1 de enero de 1998 y hasta la fecha en que para cada trabajador vayan venciendo los setecientos treinta días de trabajo efectivo y hasta el 31 de diciembre de 1999, computados desde el cumplimiento del último bienio, la cantidad de 23,60 pesetas por hora trabajada e igual para todas las categorías, que quedará consolidado.»
5. El acuerdo 24, en su párrafo primero, queda modificado por el texto siguiente:
«Los trabajadores que realicen actividades calificadas de penosas, tóxicas o peligrosas recibirán un plus de 119 pesetas día durante el año 1999.»
6. El acuerdo 25 queda modificado por el texto siguiente:
«El importe del plus de nocturnidad para cada nivel y categoría en el año 1999 es el que figura en el anexo 4.»
7. El acuerdo 26 se modifica por el siguiente texto:
«El personal que trabaje en jornada normal ordinaria durante el domingo percibirá en 1999 un plus de 269 pesetas por hora efectivamente trabajada en dicha circunstancia.»
8. El acuerdo 27, párrafo primero, queda sustituido por el texto siguiente:
«A partir del 1 de enero de 1999, los incentivos se revalorizarán en un 2,4 por 100 sobre sus valores básicos medios de 1998.»
9. El acuerdo 28 se sustituye por el texto siguiente:
«El desarrollo habitual de la campaña iniciada durante 1999, al margen de los problemas climáticos o industriales que puedan producirse y con resultado económico positivo, dará derecho a los trabajadores a la percepción de un complemento salarial único por un importe de 65.500 pesetas, en proporción al tiempo de prestación de servicios durante el año 1999. Este importe será hecho efectivo antes del 31 de diciembre de 1999.»
10. El acuerdo 29, párrafo segundo, se sustituye por el siguiente texto:
«Dichas horas se abonarán bien económicamente o bien mediante descanso compensatorio, de acuerdo con las necesidades de la empresa y antes de la siguiente campaña, o dentro del año natural siguiente. El importe de las horas extraordinarias será el que para cada categoría se establezca en el anexo 5 para el año 1999. Cuando la realización de horas extraordinarias se compense con descanso, éste será de hora por hora.»
11. En el acuerdo 33, la tabla que figura en el mismo queda sustituida por la siguiente:
«Desplazamiento Nivel salarial Pesetas diarias
—
1999
De hasta siete días, inclusive. 4 al 12 6.252 De más de siete días. 4 al 12 4.975»
12. El acuerdo 34, párrafo primero, se sustituye por el siguiente texto:
«El plus de distancia, que afectará tan sólo a un viaje de ida y otro de vuelta al día, se abonará al personal que hubiera tenido derecho a percibirlo en las condiciones estipuladas en la derogada Orden de 10 de febrero de 1958, a razón de 10,30 pesetas por kilómetro o fracción superior a 500 metros del recorrido abonable para 1999.»
13. El acuerdo 35, la tabla que figura en el mismo se sustituye por la siguiente:
«Niveles Pesetas/día
—
1999
4 1.194 5 1.242 6 1.296 7 1.350 8 1.395 9 1.450 10 1.521 11 1.598 12 1.711 13 1.864 14 2.021 15 2.183 16 2.500 17 2.899»
14. El acuerdo 36 queda sustituido por el siguiente texto:
«Todas las empresas del sector mantendrán un seguro de vida colectivo para sus trabajadores en activo y por el período en el que permanezcan en tal situación, siendo el capital mínimo asegurado por el trabajador de 1.500.000 pesetas. En la implantación o modificación del seguro de vida será oído previamente el Comité Intercentros, o, en su defecto, el Comité de Empresa.»
15. El acuerdo 38 queda sustituido por el texto siguiente:
«Los trabajadores fijos con hijo o hijos disminuidos psíquicos a su cargo percibirán, excepcionalmente, por el período de vigencia de este Convenio, por cada uno de ellos, una ayuda asistencial con cargo a las empresas, consistente en 191.844 pesetas para el año 1999, distribuidas en doce mensualidades de 15.987 pesetas. Para poder percibir esta ayuda, será necesario que los trabajadores afectados acrediten ser beneficiarios del Instituto Nacional de la Seguridad Social por dicha circunstancia. Los trabajadores fijos discontinuos y eventuales percibirán esta ayuda en proporción al tiempo efectivamente trabajado.»
16. El acuerdo 41.2.b) se sustituirá por el siguiente texto:
«b) Con independencia de lo expuesto en el apartado a) anterior, por cada hora ordinaria de trabajo realizada en campaña por encima de las cuarenta horas semanales y hasta las cuarenta y dos, las empresas otorgarán cuarenta y cinco minutos de descanso adicional en intercampaña y un complemento en metálico equivalente a media hora, calculada sobre los precios de los módulos pactados que para 1999 figuran en el anexo 6 de esta revisión.»
17. La disposición complementaria queda sustituida por el texto siguiente:
«La Comisión Mixta a que se refiere el acuerdo 23, párrafo 3, del Convenio Colectivo se constituirá inmediatamente después de la firma del mismo.
También se constituirá otra Comisión Mixta para revisar la actual clasificación de personal.»
Nivel salarial |
Salario base (12 meses/365 días) — Pesetas |
Gratificaciones pactadas (3 meses/90 días) — Pesetas |
Salario Convenio (15 meses/455 días) — Pesetas |
---|---|---|---|
4 | 1.330.731 | 328.125 | 1.658.856 |
5 | 1.384.391 | 341.358 | 1.725.749 |
6 | 1.442.346 | 355.646 | 1.797.992 |
7 | 1.502.431 | 370.463 | 1.872.894 |
8 | 1.553.949 | 383.166 | 1.937.115 |
9 | 1.609.753 | 396.927 | 2.006.680 |
10 | 1.694.539 | 417.830 | 2.112.369 |
11 | 1.779.317 | 438.736 | 2.218.053 |
12 | 1.905.948 | 469.959 | 2.375.907 |
13 | 2.073.362 | 511.241 | 2.584.603 |
14 | 2.253.652 | 555.695 | 2.809.347 |
15 | 2.431.803 | 599.623 | 3.031.426 |
16 | 2.784.878 | 686.681 | 3.471.559 |
17 | 3.142.238 | 774.799 | 3.917.037 |
Nivel salarial |
Salario/hora ordinaria — Pesetas |
---|---|
4 | 932 |
5 | 971 |
6 | 1.011 |
7 | 1.052 |
8 | 1.087 |
9 | 1.127 |
10 | 1.187 |
11 | 1.246 |
12 | 1.334 |
13 | 1.452 |
14 | 1.578 |
15 | 1.704 |
16 | 1.950 |
17 | 2.201 |
Nivel salarial |
Plus de nocturnidad — Pesetas/8 horas |
---|---|
4 | 1.219 |
5 | 1.269 |
6 | 1.323 |
7 | 1.377 |
8 | 1.423 |
9 | 1.474 |
10 | 1.553 |
11 | 1.629 |
12 | 1.747 |
13 | 1.897 |
14 | 2.063 |
15 | 2.226 |
16 | 2.551 |
17 | 2.879 |
Nivel salarial |
Valor hora extraordinaria — Pesetas |
---|---|
4 | 1.309 |
5 | 1.361 |
6 | 1.418 |
7 | 1.477 |
8 | 1.529 |
9 | 1.583 |
10 | 1.666 |
11 | 1.750 |
12 | 1.874 |
13 | 2.039 |
14 | 2.217 |
15 | 2.392 |
16 | 2.738 |
17 | 3.090 |
Nota.–Estos valores serán incrementados con la cantidad que resulte de multiplicar el valor horario de la antigüedad que tuviese reconocida cada trabajador por el coeficiente 1,75. |
Nivel salarial |
Módulo pactado hora — Pesetas |
---|---|
4 | 748 |
5 | 777 |
6 | 810 |
7 | 844 |
8 | 871 |
9 | 903 |
10 | 952 |
11 | 999 |
12 | 1.072 |
13 | 1.165 |
14 | 1.266 |
15 | 1.366 |
16 | 1.564 |
17 | 1.764 |
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