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Documento BOE-A-1999-17998

Real Decreto 1336/1999, de 31 de julio, por el que se dispone la formación de los censos de edificios, locales, viviendas y población.

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 24 de agosto de 1999, páginas 31420 a 31421 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1999-17998
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/07/31/1336

TEXTO ORIGINAL

La Ley de 8 de junio de 1957, sobre formación de censos económicos y de un plan censal general, dispone que tanto los censos demográficos como los de carácter económico y sus derivados se realizarán por el Instituto Nacional de Estadística, con periodicidad decenal.

Asimismo, la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, establece en su artículo 26 j) que corresponde al Instituto Nacional de Estadística la formación de los censos generales, tanto demográficos como los de carácter económico y sus derivados y conexos. Y el Plan Estadístico Nacional para el período 1997-2000, aprobado por Real Decreto 2220/1998, de 16 de octubre, recoge expresamente estos censos en el inventario de operaciones estadísticas a realizar durante este período.

Por otra parte, el artículo 1 de la Ley 70/1980, de 16 de diciembre, por la que se modifican las fechas de referencia para la formación de los censos generales de la Nación, en la redacción dada por la disposición adicional decimosexta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que el Instituto Nacional de Estadística formará los censos de población y viviendas en los años terminados en uno con referencia a una fecha comprendida entre el 1 de marzo y el 31 de mayo, y los censos de edificios y locales en los años terminados en cero, debiendo fijarse por Real Decreto la fecha concreta de referencia para la formación de los citados censos.

Razones de coste económico aconsejan que los censos de edificios y de locales se realicen simultáneamente, y por distintos motivos técnicos resulta necesario replantear los objetivos de dichos censos, realzando su carácter de instrumento preparatorio con vistas a los censos de población y viviendas del año siguiente. Para ello, se amplía a un año el margen temporal entre el primer recorrido censal (censos de edificios y locales) y el segundo y definitivo (censos de población y viviendas).

Otra novedad con respecto a operaciones censales anteriores viene impuesta por la Ley 4/1996, de 10 de enero, por la que se modifica la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local en relación con el padrón municipal, al establecer un nuevo modelo de gestión padronal, en el que quedan suprimidas las tradicionales renovaciones quinquenales que en los años terminados en 1 se realizaban conjuntamente con el censo de población. El nuevo marco de relación entre el padrón municipal y los censos de población queda establecido en el artículo 79 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial, según la nueva redacción dada en el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre.

Por otra parte, varias leyes y planes estadísticos de las Comunidades Autónomas han declarado como datos estadísticos de interés en su ámbito competencial los repertorios exhaustivos u operaciones estadísticas de tipo censal referidas a los edificios, las unidades de actividad económica, las viviendas y la población, reforzando así la importancia de los datos procedentes de los censos decenales y haciendo conveniente una adecuada coordinación de los esfuerzos técnicos para su elaboración.

En virtud de todo ello, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1.

1. El Instituto Nacional de Estadística formará los censos de edificios y locales del año 2000 y los censos de población y viviendas del año 2001.

2. Para la realización de los citados censos, el Instituto Nacional de Estadística podrá recabar la colaboración de los órganos y servicios de la Administración General del Estado o de las demás Administraciones públicas, en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el artículo 10 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y, más específicamente en el Título III de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

3. La formación del censo de población se apoyará en los datos de los Padrones municipales, se llevará a cabo prestando los Ayuntamientos la colaboración que el Instituto Nacional de Estadística les solicite, servirá para controlar la precisión de los datos padronales y, en su caso, y después de las comprobaciones adicionales que los Ayuntamientos consideren necesarias, para introducir en ellos las rectificaciones pertinentes.

En el desarrollo de la operación censal se tomarán las medidas necesarias para mantener separados los datos censales, sometidos al secreto estadístico, de los datos padronales, de carácter nominal y con efectos esencialmente administrativos.

Los gastos en que incurran los Ayuntamientos por causa de esta colaboración serán sufragados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

4. Las personas físicas y jurídicas estarán obligadas a aportar los datos censales que se les solicite, en aplicación del artículo 7 del Título I de la Ley 12/1989, de la Función Estadística Pública, aunque con los límites impuestos por el artículo 11.2 de dicha ley y por la normativa específica en materia de protección de la intimidad.

5. La información facilitada por las personas físicas o jurídicas en su colaboración censal estará protegida por el secreto estadístico, en los términos establecidos en el capítulo III del Título I de la Ley 12/1989, de la Función Estadística Pública.

Artículo 2.

1. Los censos de edificios y locales se realizarán en todo el territorio español, sirviendo como fecha de referencia el 1 de mayo del 2000.

2. Los censos de población y viviendas se realizarán también en todo el territorio español, sirviendo como fecha de referencia el 1 de mayo del 2001.

Artículo 3.

1. Con el objeto de garantizar la necesaria homogeneidad del proceso de elaboración de los censos de edificios, locales, viviendas y población, corresponde al Instituto Nacional de Estadística la dirección, coordinación y ejecución de los trabajos para la formación de dichos censos.

2. El Instituto Nacional de Estadística, oídos los diversos Departamentos ministeriales, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales, determinará el contenido del proyecto estadístico de los censos de edificios, locales, viviendas y población, que llevará a cabo por medio de sus funcionarios o del personal que designe, dictando las instrucciones precisas para su realización.

3. El Instituto Nacional de Estadística y los órganos de estadística de las Comunidades Autónomas desarrollarán los acuerdos, convenios u otras formas de colaboración que se consideren convenientes en relación con cualquiera de los aspectos de los trabajos censales, a fin de mejorar la calidad, cobertura y difusión de los resultados de dicho trabajo estadístico y con el objetivo de realizar un mejor aprovechamiento de los recursos a ellos asignados.

Artículo 4.

Los gastos originados por el presente Real Decreto se sufragarán con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos del Instituto Nacional de Estadística, sin perjuicio de lo que pudiera establecerse al respecto en los convenios de colaboración con los órganos de estadística de las Comunidades Autónomas mencionados en el apartado 3 del artículo 3.

Artículo 5.

El Instituto Nacional de Estadística publicará las cifras de población, así como los resultados generales deducidos de los censos de edificios, locales, viviendas y población y facilitará a los Departamentos ministeriales, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales y cualesquiera otros usuarios, públicos o privados, aquella información especial de carácter numérico colectivo que pudiera ser de interés a los mismos para el cumplimiento de sus propios fines.

Disposición final primera.

Por los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas se dictarán las disposiciones complementarias que requiera el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/07/1999
  • Fecha de publicación: 24/08/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 25/08/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD dictando nuevas instrucciones para los Censos de Población y Viviendas del 2001: Orden de 23 de abril de 2001 (Ref. BOE-A-2001-8159).
  • SE MODIFICA el art. 2.2, por Real Decreto 347/2001, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2001-7424).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • dictando instrucciones para los Censos de Población y Viviendas del 2001: Orden de 9 de agosto de 2000 (Ref. BOE-A-2000-15267).
    • dando instrucciones para los trabajos preparatorios: Orden de 8 de octubre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-20066).
Referencias anteriores
Materias
  • Edificaciones
  • Estadística
  • Instituto Nacional de Estadística
  • Población
  • Viviendas

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