Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-18601

Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, por el que se establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Publicado en:
«BOE» núm. 216, de 9 de septiembre de 1999, páginas 32792 a 32793 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1999-18601
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/08/27/1380

TEXTO ORIGINAL

La disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, dispone:

«Lo establecido en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en tanto culmina el proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la presente Ley.»

Por otra parte, la disposición transitoria sexta establece que:

«La compensación económica por dicha colaboración en el caso de la asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe, que no podrá ser inferior al que actualmente se viniere percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos para hacer efectiva la compensación económica.»

Las percepciones a que se refiere la mencionada disposición transitoria sexta se entenderán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, ya que la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 7 de marzo de 1997, en su artículo 1, prorrogaba para todo el ejercicio 1997 los coeficientes reductores de la cotización fijados en los artículos 14 y 15 de la Orden de 27 de enero de 1997, que establecía la deducción en la contingencia de asistencia sanitaria en el 0,09 ó 0,11, según la modalidad de colaboración voluntaria que se ejerza, en los párrafos a) y b) del citado artículo 15 de esta Orden.

En su virtud, con objeto de hacer efectiva dicha compensación económica, correspondiente a 1998, y en uso de las atribuciones conferidas en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de agosto de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El procedimiento establecido en el presente Real Decreto para obtener la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, se entenderá de aplicación a las empresas colaboradoras cuya autorización para colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente no laboral se haya concedido con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, y hasta que se produzca la extinción de dicho régimen de colaboración.

Artículo 2. Órgano competente para conceder la compensación.

Corresponderá a la Subsecretaría de Sanidad y Consumo reconocer la compensación económica por prestación de asistencia sanitaria a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

Artículo 3. Procedimiento.

1. Iniciación. Las empresas colaboradoras incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto presentarán una solicitud de compensación económica dirigida a la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, en el plazo de treinta días a partir de la publicación de esta disposición, acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia de la autorización para colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria, compulsada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, así como la de los correspondientes centros de trabajo, y ámbito territorial para el que fue concedida dicha autorización.

b) Fotocopia compulsada por los servicios de la Tesorería General o Territorial, en su caso, de la Seguridad Social de los boletines de cotización TC1 y/o certificación de dicha Tesorería acreditativa del número de trabajadores y sus bases de cotización, desglosado mensualmente por centros de trabajo.

c) «Certificado de situación de cotización», expedido por la Tesorería General, en el que figurarán las deudas que pueda tener la empresa.

d) Fotocopia compulsada por la Tesorería General o Territorial, en su caso, del documento adjunto al TC1 de «Liquidación complementaria de la colaboración voluntaria».

e) Fotocopia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal de la empresa colaboradora.

2. Instrucción. La Subdirección General de Financiación y Presupuestos, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá requerir, en su caso, a los interesados para que en el plazo de diez días subsanen las faltas o acompañen los documentos que sean precisos y necesarios para elaborar la propuesta de resolución del expediente.

3. Terminación. El reconocimiento de la compensación económica por asistencia sanitaria se realizará por Resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo, cuya notificación se efectuará en el plazo máximo de noventa días desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Artículo 4. Compensación económica.

1. Financiación. La compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 para las empresas colaboradoras se satisfará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo para 1999, según Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario, en tramitación, sobre el que se ha concedido un anticipo de tesorería con aplicación 99.26.251.

2. Importe de la compensación. La determinación del importe de la compensación económica a las empresas colaboradoras incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto se formulará en base al siguiente criterio:

a) Importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997, determinada en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados en los artículos 14 y 15 de la Orden de 27 de enero de 1997, salvo que este importe fuese superior al coste medio del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) reflejado en el apartado siguiente, en cuyo caso será dicho coste el límite de la compensación a realizar.

b) La aplicación al número de titulares acogidos a la colaboración por asistencia sanitaria de cada empresa, del coste medio del INSALUD calculados para 1998 de la forma que sigue:

1.o Coste medio del INSALUD cuando los honorarios médicos son a cargo de la empresa colaboradora: 7.401 pesetas por titular y mes (44,48 euros).

2.o Coste medio del INSALUD cuando los honorarios médicos son a cargo del sistema: 6.172 pesetas por titular y mes (37,09 euros).

c) El coste medio del INSALUD con posterioridad a lo previsto en el apartado anterior y hasta tanto se extinga el régimen de colaboración será hecho público mediante Resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Sanidad y Consumo para que adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 27 de agosto de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Consumo,

JOSÉ MANUEL ROMAY BECCARÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/08/1999
  • Fecha de publicación: 09/09/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 10/09/1999
  • Entrada en vigor: 10 de septiembre de 1999.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28053).
  • CITA Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Empresas
  • Instituto Nacional de la Salud

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid