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Documento BOE-A-1999-19275

Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista.

Publicado en:
«BOE» núm. 230, de 25 de septiembre de 1999, páginas 34257 a 34260 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1999-19275
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/09/24/1497

TEXTO ORIGINAL

El acceso al título de Médico Especialista en España fue posible, hasta el año 1984, por diversas vías. En dicho año, y a través del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista, se adoptó con carácter general como sistema único para la formación y posterior obtención de dicho título el sistema de residencia en instituciones y centros sanitarios acreditados para impartir la correspondiente formación.

Con el citado Real Decreto se anticipaba la plena vigencia en España de las normas europeas que, de acuerdo con el artículo 47.3 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, coordinan la formación de especialistas médicos, en un momento en el que se encontraba ya en marcha el proceso de adhesión a las Comunidades Europeas que culminaría el 1 de enero de 1986.

Desde entonces, el sistema de residencia se ha desarrollado y consolidado en España, lo que ha contribuido, de manera decisiva, al alto nivel científico y profesional de nuestros médicos especialistas y, en consecuencia, a la elevada calidad de la asistencia que presta nuestro sistema sanitario.

Sin embargo, circunstancias de índole histórica y de carácter interno, así como las propias normas europeas, han venido condicionando la estructura de la profesión médica en España, a la que afectan determinados problemas puntuales originados por un número inusualmente elevado de alumnos en las Facultades de Medicina durante la década de los años setenta y por una capacidad formativa del sistema sanitario inicialmente limitada. Ambos aspectos han sido ya suficientemente corregidos, pero las diferencias producidas con anterioridad determinaron que un cierto número de médicos no pudieran acceder a la formación especializada oficial. Ello, unido a la necesidad que en esa época existía de médicos especialista en nuestro sistema sanitario, hizo que licenciados en Medicina accedieran a distintos hospitales, centros sanitarios y unidades docentes, iniciando una formación médica especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad.

La situación planteada ha transcendido de los ámbitos estrictamente docentes y sanitarios, de forma tal que tanto el Congreso de los Diputados, en proposición no de ley aprobada el 7 de octubre de 1997, como el Senado, en moción aprobada el 8 de abril de 1997, instaron al Gobierno para que, de modo excepcional, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al título de Médico Especialista, articulara las medidas reglamentarias que resultaran procedentes para que el colectivo de médicos antes indicado pudiera obtener dicho título, manteniendo los criterios de calidad formativos alcanzados por el sistema de formación médica especializada, regulados en el Real Decreto 127/1984.

A tal objetivo responde este Real Decreto en cuya tramitación han sido oídos los colegios y asociaciones científicas y profesionales y que cuenta con informes del Consejo Nacional de Especialidades Médicas y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de septiembre de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Requisitos de acceso al título de Médico Especialista.

1. Los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo, que hubieran obtenido el título español de Licenciado en Medicina, o el reconocimiento u homologación a aquél de un título extranjero, podrán acceder, por una única vez, al título español de Médico Especialista por el procedimiento excepcional regulado en esta norma si a la entrada en vigor de la misma acreditan los siguientes requisitos:

a) Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España.

b) Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, en centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios.

Será, asimismo, válida la formación adquirida en servicios o unidades concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando el concierto incluya la especialidad solicitada por el aspirante.

Siempre que la formación se haya desarrollado bajo una relación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad, el tiempo de la misma será computable a efectos del cumplimiento del requisito de ejercicio profesional previsto en el párrafo a).

c) Cuando se trate de las especialidades incluidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, no será exigible que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en centros o instituciones sanitarias ni que la formación se hubiera obtenido en centros sanitarios de las características indicadas.

2. Los interesados sólo podrán solicitar un único título de Médico Especialista al amparo del procedimiento establecido en esta norma.

Artículo 2. Solicitudes de expedición del título.

1. Quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior podrán solicitar la expedición del título de Médico Especialista mediante instancia dirigida a la Secretaría de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo del Ministerio de Educación y Cultura.

2. La solicitud podrá presentarse en los Registros de los Servicios Centrales o Territoriales del Ministerio de Educación y Cultura y en los demás Registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dentro del plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto.

3. A fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a) Título de Licenciado en Medicina o certificación acreditativa de haber solicitado su expedición.

b) Currículum del solicitante, en el que se detallarán las actividades profesionales y formativas del interesado en el ámbito de la especialidad.

c) Certificaciones de los jefes de servicio o responsables de las unidades asistenciales de la especialidad solicitada, con el visto bueno del gerente o representante legal del centro sanitario, acreditativas del ejercicio profesional efectivo, dentro del campo propio y específico de la especialidad, exigido en el artículo 1.1.

Cuando la especialidad solicitada sea una de las relacionadas en los apartados segundo y tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y el interesado no preste servicios en un centro sanitario, la certificación que se cita en el párrafo anterior procederá del responsable de la unidad a la que esté adscrito el solicitante, con el visto bueno del máximo responsable del centro directivo o entidad donde se hubieran prestado los servicios.

d) Certificaciones de los gerentes o representantes legales de los centros acreditativas de la existencia de una relación profesional retribuida durante el período de ejercicio profesional exigido en cada caso; en dicha certificación se especificará, asimismo, la especialidad a que dicho ejercicio se refiere, las fechas de inicio y finalización de mismo y la adscripción efectiva del interesado a la unidad.

e) Títulos, diplomas, certificaciones o informes pormenorizados de las actividades de formación especializada, en los que consten las materias sobre las que versaron, su duración, y las actividades desarrolladas, expedidos por los órganos correspondientes de los centros sanitarios o universitarios.

Cuando tales documentos hayan sido expedidos por centros sanitarios de titularidad privada, deberá acreditarse su carácter de centro integrado o concertado con el Sistema Nacional de Salud o de centro acreditado para la docencia mediante diligencia expedida por el órgano competente de la correspondiente Administración pública.

Los firmantes de las certificaciones mencionadas en los párrafos anteriores asumirán la responsabilidad que legalmente les corresponda en el supuesto de que se acredite falsedad en el contenido de las mismas.

4. Los documentos a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior deberán presentarse en copia compulsada, expedida por fedatario público o por el personal de los Registros citados en el apartado 2; en este último caso previa presentación del documento original y de una copia en la que se hará constar diligencia identificando el nombre del órgano y del funcionario que la expide. El resto de la documentación podrá presentarse en original o copia compulsada expedida en la forma antes indicada.

5. Las solicitudes serán tramitadas por la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica, del Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992, con las peculiaridades que se establecen en este Real Decreto.

6. La Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica remitirá los expedientes de las solicitudes presentadas a una Comisión Mixta compuesta por el Secretario de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo, el Subsecretario de Sanidad y Consumo y otros dos miembros, que serán designados por cada una de las autoridades antes indicadas.

7. La Comisión Mixta, a la vista de la documentación presentada, resolverá la admisión o exclusión de los aspirantes. Sólo podrán ser excluidos por la Comisión Mixta los solicitantes que no acrediten el ejercicio profesional exigido en el artículo 1.1.a), o que no hubieran completado la documentación requerida en los supuestos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En caso de duda sobre la admisión de la documentación presentada, la Comisión Mixta podrá solicitar informe a la Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente.

La resolución de la Comisión Mixta por la que se declaren admitidos o excluidos a los aspirantes, será debidamente notificada a los interesados y pondrá fin a la vía administrativa.

8. La Comisión Mixta formará, para cada una de las especialidades, una relación con los solicitantes que pueden acceder al procedimiento de evaluación previsto en el artículo siguiente. Esta relación será trasladada al tribunal evaluador de cada una de las especialidades en el plazo máximo de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de instancias.

Artículo 3. Prueba teórico-práctica y evaluación de la actividad profesional y formativa de los aspirantes.

1. La Secretaría de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo y la Subsecretaría de Sanidad y Consumo designarán, conjuntamente y para cada una de las especialidades médicas, un tribunal evaluador compuesto por cinco expertos, especialistas titulados. La designación de los miembros del tribunal y de sus suplentes se hará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) El presidente y dos vocales del tribunal se designarán entre quince especialistas propuestos por la correspondiente Comisión Nacional, de los cuales un tercio deberán ser miembros de comisiones de docencia de centros acreditados.

b) Un vocal se designará entre cinco especialistas propuestos por las sociedades científicas de ámbito estatal de la especialidad correspondiente.

c) Un vocal se designará entre cinco especialistas propuestos por la Organización Médica Colegial.

d) Las funciones de secretario del tribunal, que tendrá voz pero no voto, serán desempeñadas por un funcionario destinado en la Subsecretaría de Sanidad y Consumo.

2. La evaluación será el resultado de la valoración conjunta de una prueba o examen teórico-práctico, única y general para cada especialidad, a la que habrán de someterse todos los solicitantes, y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser defendido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el tribunal.

La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante Resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados.

3. Tras la valoración de la prueba o examen y del currículum profesional y formativo, el tribunal calificará a los aspirantes de aptos o no aptos.

La calificación otorgada se comunicará al Ministerio de Educación y Cultura, que resolverá la solicitud del interesado conforme a dicha calificación. La resolución que otorgue o deniegue el título de especialista se notificará al interesado y pondrá fin a la vía administrativa.

Disposición adicional primera. Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria.

El acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria se regulará por sus disposiciones específicas, sin que sean de aplicación las normas de este Real Decreto.

Disposición adicional segunda. Acceso a plazas de facultativos especialistas del Sistema Nacional de Salud.

En la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de facultativos especialistas, la antigüedad como especialista de quienes hayan accedido al título al amparo de lo previsto en el presente Real Decreto, se computará desde la fecha de obtención de dicho título.

Disposición adicional tercera. Títulos de Médico Especialista expedidos conforme al artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984.

Quienes hayan obtenido un título de Médico Especialista sin validez profesional en España al amparo de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, podrán solicitar la expedición de dicho título con plena validez profesional, siempre que hayan obtenido u obtengan la nacionalidad española, o de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del espacio económico europeo.

Las solicitudes de expedición del título, amparadas en lo previsto en el párrafo anterior, se presentarán ante la Secretaría de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo, y se tramitarán conforme al procedimiento general establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición adicional cuarta. Títulos de Especialistas extranjeros no homologados.

Los españoles y los nacionales de los Estados que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España, que residan en el territorio nacional a la entrada en vigor del presente Real Decreto y que se encuentren en posesión de un título oficial de Médico Especialista expedido en uno de dichos Estados y no homologado en España, podrán acceder al título español de Médico Especialista de la misma especialidad por el procedimiento previsto en los artículos 1 a 3 de esta norma. Sin perjuicio de la valoración por el tribunal de la formación especializada que en cada caso se acredite, la posesión de un título oficial de Médico Especialista de los previstos en el párrafo anterior, acreditará que el interesado cumple el requisito establecido en el artículo 1.1.b) de este Real Decreto.

Disposición adicional quinta. Nueva redacción del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.

El apartado 6 del artículo 5 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, queda redactado de la siguiente forma:

«6. Podrán concurrir a la prueba los nacionales de Estados no miembros de la Comunidad Europea o del espacio económico europeo, siempre que exista convenio de cooperación cultural entre España y el país de origen, que estén en posesión del título español de Licenciado en Medicina o de título extranjero homologado por el Ministerio de Educación y Cultura. La Comisión Interministerial señalará en la oferta el número de plazas que podrán adjudicarse a los aspirantes de este grupo que hayan obtenido en la prueba selectiva puntuación total individual suficiente para solicitar la asignación, sin que dicho número pueda exceder del 10 por 100 del total de las convocadas en el sector público.

En el supuesto de que existieran plazas docentes acreditadas que no fuesen dotadas económicamente por criterios de planificación o limitaciones presupuestarias, se dedicarán dichas plazas a facilitar formación continuada o complementaria a profesionales titulados.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda sin efecto el sistema excepcional de acceso al título de Médico Especialista establecido por el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, por el que se regula el acceso a la titulación de Médico Especialista a determinados Licenciados en Medicina y Cirugía. Ello no obstante, las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en aquella norma y en la Orden de 14 de diciembre de 1994, que lo desarrolla, salvo que los interesados soliciten expresamente la tramitación de su solicitud por el procedimiento previsto en este Real Decreto.

2. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera. Normas de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo para proceder, conjuntamente o en el ámbito de sus respectivas competencias, a desarrollar lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 24 de septiembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/09/1999
  • Fecha de publicación: 25/09/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 26/09/1999
  • Entrada en vigor: 26 de septiembre de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 3, estableciendo criterios de evaluación curricular y desarrollo de pruebas: Resolución de 14 de mayo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-9844).
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO lo indicado del Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto (Ref. BOE-A-1994-20038).
  • MODIFICA el art. 5.6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero (Ref. BOE-A-1984-2426).
Materias
  • Formación Sanitaria Especializada
  • Médicos
  • Títulos académicos y profesionales

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