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Documento BOE-A-1999-20872

Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 26 de octubre de 1999, páginas 37417 a 37425 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-20872
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/10/15/1589

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional undécima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, así como los artículos 29, 30 y 119 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, introdujeron una serie de modificaciones en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, relativas al régimen jurídico de los planes de pensiones y los sistemas financieros y actuariales a que se ha de adecuar su funcionamiento, previendo el desarrollo reglamentario de determinadas materias, especialmente en relación con los sistemas de capitalización y normas para el cálculo de los fondos de capitalización y provisiones técnicas, los límites máximos de aportación a los planes de pensiones, susceptibles de incrementarse en función de la edad, la determinación de las situaciones asimilables a jubilación como contingencia, formas de cobro de las prestaciones, efectividad de los derechos consolidados y adaptación de la normativa de los planes de pensiones a las características propias de los planes del sistema de empleo promovidos de forma conjunta por varias empresas con menos de 250 trabajadores y por las pertenecientes a un mismo grupo.

El desarrollo reglamentario de estas materias, al actualizar el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, en cumplimiento de las previsiones legales, vendría además a completar el marco de referencia para el funcionamiento de los planes de pensiones del sistema de empleo, como instrumentos que son para la efectividad y cobertura de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal de acuerdo a la disposición adicional primera de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones.

Así, este Real Decreto aborda los referidos desarrollos normativos, incorporando un artículo único, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

En su artículo único se modifican determinados preceptos del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, para regular entre otras cuestiones el sistema de capitalización, que deberá ser individual, la limitación de las aportaciones, contemplando límites en función de la edad, determinar las situaciones asimilables a jubilación y las formas de cobro de las prestaciones. Cabe destacar, en especial, la adición de un nuevo capítulo al Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones para la regulación de los planes de pensiones del sistema de empleo promovidos conjuntamente por varias empresas, ya sean de un mismo grupo o de empresas con menos de 250 trabajadores, según se prevé en el artículo 4, apartado 1, párrafo a), de la Ley 8/1987.

En la disposición adicional se actualizan las hipótesis financieras y actuariales relevantes para los planes de pensiones y en la disposición transitoria se ofrecen los elementos y plazos necesarios para proceder a la adaptación de los planes de pensiones preexistentes a las disposiciones de este Real Decreto.

Los supuestos de liquidez de los derechos consolidados por desempleo de larga duración o enfermedad grave fueron regulados en el Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero, por el que se modifican los Reglamentos de Planes y Fondos de Pensiones, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras normas tributarias.

En definitiva, gran parte de las modificaciones introducidas por este Real Decreto al Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones pueden considerarse complementarias al régimen de instrumentación y exteriorización de los compromisos por pensiones de las empresas, contenido en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, y en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la Ley 30/1995, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, y en el Reglamento específico que regula la instrumentación de tales compromisos, todo ello con el objeto de facilitar el desarrollo de la previsión complementaria, especialmente de carácter empresarial, en nuestro país.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previos los informes y trámites preceptivos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de octubre de 1999,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.

En el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, se introducen las siguientes modificaciones:

1. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 8:

«2. En los planes de pensiones sólo será admisible la utilización de sistemas financieros y actuariales de capitalización individual.

La cuantificación del derecho consolidado de cada partícipe reflejará su titularidad sobre los recursos financieros constituidos conforme al sistema de capitalización aplicado.

El coste anual de cada una de las contingencias en que esté definida la prestación se calculará individualmente para cada partícipe, sin que la cuantía anual de la aportación imputable a un partícipe por tales conceptos pueda diferir de la imputación fiscal soportada por el mismo.»

2. Se suprime el contenido del apartado 4 del artículo 10.

3. Se da nueva redacción al artículo 13:

«Artículo 13. Limitación de aportaciones anuales.

1. Las aportaciones anuales máximas de una persona física a uno o varios planes de pensiones regulados en la presente normativa, incluyendo, en su caso, las que los promotores de tales planes imputen a dicha persona física, no podrán rebasar en ningún caso la cantidad de 1.100.000 pesetas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente y en el artículo 10 ter de este Reglamento.

2. Las aportaciones máximas anuales serán las que a continuación se indican según la edad cumplida por el partícipe a partir de los 52 años:

Edad Límite inicial Límite adicional Límite final      
  Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros
52 1.100.000 6.611,13 0 0,00 1.100.000 6.611,13
53 1.100.000 6.611,13 84.615 508,55 1.184.615 7.119,68
54 1.100.000 6.611,13 169.231 1.017,10 1.269.231 7.628,23
55 1.100.000 6.611,13 253.846 1.525,65 1.353.846 8.136,78
56 1.100.000 6.611,13 338.462 2.034,20 1.438.462 8.645,33
57 1.100.000 6.611,13 423.077 2.542,74 1.523.077 9.153,88
58 1.100.000 6.611,13 507.692 3.051,29 1.607.692 9.662,42
59 1.100.000 6.611,13 592.308 3.559,84 1.692.308 10.170,98
60 1.100.000 6.611,13 676.923 4.068,39 1.776.923 10.679,52
61 1.100.000 6.611,13 761.538 4.576,94 1.861.538 11.188,07
62 1.100.000 6.611,13 846.154 5.085,49 1.946.154 11.696,62
63 1.100.000 6.611,13 930.769 5.594,03 2.030.769 12.205,17
64 1.100.000 6.611,13 1.015.385 6.102,59 2.115.385 12.713,72
65 en adelante 1.100.000 6.611,13 1.100.000 6.611,13 2.200.000 13.222,27

 

El Ministro de Economía y Hacienda podrá actualizar estos límites cuando se modifique el límite de aportación máxima previsto en el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, sobre Regulación de planes y fondos de pensiones.

3. Los límites máximos establecidos en este artículo se aplicarán individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.

Ningún plan de pensiones podrá admitir aportaciones anuales de un mismo partícipe, directas o imputadas, por importe superior a lo previsto en los apartados anteriores sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados.

4. Los excesos que se produzcan sobre la aportación máxima establecida podrán ser retirados antes del 30 de junio del año siguiente, sin aplicación de la sanción prevista en el artículo 36.4 de la Ley sobre Regulación de planes y fondos de pensiones.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de las entidades gestoras y depositarias de no aceptar aportaciones superiores a los límites establecidos, y de la responsabilidad administrativa sancionable conforme al párrafo n) del apartado 3 del artículo 35 de la Ley sobre Regulación de planes y fondos de pensiones.

La devolución de las cuantías indebidamente aportadas se ajustará a las siguientes condiciones:

a) La devolución se realizará por el importe efectivamente aportado en exceso, con cargo al derecho consolidado del partícipe. La rentabilidad imputable al exceso de aportación acrecerá al patrimonio del fondo de pensiones, si fuese positiva, y será de cuenta del partícipe, si resultase negativa. Si el derecho consolidado resultase insuficiente para la devolución, y el partícipe hubiera realizado aportaciones a otros planes de pensiones en el ejercicio en que se produjo el exceso, procederá la devolución del restante, aplicando las reglas anteriores con cargo a los derechos consolidados en dichos planes o a los que los derechos se hubieran movilizado en su caso.

b) Tratándose de aportaciones de promotores de planes de pensiones del sistema de empleo, procederá igualmente la devolución por el importe efectivamente aportado en exceso acreciendo al patrimonio del fondo la rentabilidad positiva imputable al mismo, siendo de cuenta del promotor si resultase negativa.

En el supuesto de excesos por concurrencia de aportaciones del promotor y del partícipe, no procederá devolución de las aportaciones efectuadas por el promotor ajustadas a los límites establecidos en esta normativa y a las especificaciones del plan de pensiones.

Lo establecido en el párrafo a) anterior se entiende sin perjuicio de que los excesos de aportación resultasen de una incorrecta cuantificación o instrumentación de su cobro y de las responsabilidades que pudieran derivarse.»

4. Se da nueva redacción al artículo 16:

«Artículo 16. Contingencias y prestaciones.

1. Las prestaciones consisten en el reconocimiento de un derecho económico en favor de los beneficiarios de un plan de pensiones, como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por el citado plan.

Las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones podrán ser:

a) Jubilación o situación asimilable.

1.º Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

2.º Cuando no sea posible el acceso de un partícipe de un plan de pensiones a la contingencia de jubilación, los derechos consolidados generados podrán destinarse a la obtención de una prestación equivalente a la de jubilación, a la que tendrán derecho al cumplir la edad señalada por el interesado a partir de los 60 años.

Para el reconocimiento del derecho a esta prestación, será preciso que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional y que no reúna los requisitos para la obtención de la prestación de jubilación en el régimen de Seguridad Social correspondiente, sin perjuicio de que continúe o no asimilado al alta en dicho régimen.

3.º Situación asimilable a jubilación.–Los planes de pensiones podrán prever prestaciones por situaciones asimilables a jubilación, pudiéndose considerar como tales a estos efectos cualquier supuesto de extinción o suspensión de la relación laboral de un partícipe con al menos 52 años de edad cumplidos, que determine el pase a la situación de desempleo y siempre que se inscriba como tal en el Instituto Nacional de Empleo o se encontrase en dicha situación a partir de esa edad. A estos efectos se consideran situaciones de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o suspensión del contrato de trabajo, contemplados como situaciones legales de desempleo en los apartados 1 y 2 del artículo 208.1 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.

En los términos previstos en el párrafo anterior, en los planes del sistema de empleo, el establecimiento de tales prestaciones y su reconocimiento podrá preverse para períodos limitados de tiempo o de forma conyuntural, en virtud de los supuestos establecidos en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores o en base a lo previsto en un programa colectivo de cese o suspensión de la relación laboral, aceptado en negociación colectiva.

La definición de situaciones asimilables a la jubilación contempladas por el plan de pensiones y los derechos y obligaciones derivadas de las mismas, deberán regularse precisa y detalladamente en el texto de las especificaciones con carácter general, o bien incorporando anexos o disposiciones transitorias a las mismas, y, en su caso, a la base técnica, cuando el acceso a tales situaciones tuviere carácter coyuntural o limitado en el tiempo.

b) Invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez. Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

c) Muerte del partícipe, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad u orfandad, o a favor de otros herederos o personas designadas.

d) Muerte del beneficiario, que puede generar derecho a prestación en los términos del párrafo

c) anterior. No obstante, en el caso de muerte del beneficiario, que no haya sido previamente partícipe del plan, únicamente se podrán generar prestaciones de viudedad u orfandad.

2. Las personas jubiladas sólo podrán realizar aportaciones a los planes de pensiones para la contingencia de fallecimiento.

No obstante, el jubilado que reanude la actividad laboral o profesional con expectativas de un segundo acceso o retorno a la jubilación, causando alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente, podrá realizar aportaciones a planes de pensiones para la posterior jubilación prevista.

Si a consecuencia de su jubilación anterior, el interesado fuere beneficiario de un plan de pensiones por dicha contingencia, y estuviere pendiente de cobro o en curso de pago su prestación, podrá reiniciar sus aportaciones para jubilación una vez que hubiere percibido aquélla íntegramente o suspenda su percepción y asigne expresamente los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación prevista.

No podrá simultanearse la condición del beneficiario y partícipe por y para jubilación en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones.

3. La percepción de una prestación equivalente a la de jubilación será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones para la contingencia de jubilación o para la obtención de otra prestación equivalente.

La percepción de prestaciones por situación asimilable a jubilación será incompatible con la realización de aportaciones al mismo plan o a otros planes de pensiones de cualquier sistema para la contingencia de jubilación o para la obtención de una prestación equivalente a la de jubilación.

4. En los casos previstos en el apartado 3 anterior, el beneficiario podrá reanudar las aportaciones para la contingencia de jubilación cuando haya percibido íntegramente la prestación o suspendido su percepción, asignando expresamente los derechos económicos remanentes a la jubilación, siempre que cause alta o continúe asimilado al alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, debiendo cotizar para dicha contingencia.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en los planes del sistema de empleo será admisible, de acuerdo a lo previsto en especificaciones, la permanencia como partícipes de trabajadores que extingan o suspendan la relación laboral con el promotor cuando éste mantenga compromisos por pensiones con los mismos y, en especial, cuando suscriban convenio especial con la Seguridad Social continuando como asimilados al alta en la misma.»

5. Se adiciona un nuevo artículo 16 bis:

«Artículo 16 bis. Formas de cobro y reconocimiento del derecho a las prestaciones.

1. De acuerdo a lo previsto en cada plan de pensiones las prestaciones podrán ser:

a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior. En razón de una misma contingencia, un beneficiario sólo podrá obtener de cada plan de pensiones una única prestación de esta modalidad, salvo en el caso de que resulte beneficiario de dos o más subplanes que prevean respectivamente dicha forma de prestación dentro de un plan del sistema de empleo.

Si llegado el vencimiento, el beneficiario se opone al cobro del capital, o no señalase el medio de pago, la entidad gestora depositará su importe en una entidad de crédito a disposición y por cuenta del beneficiario, entendiéndose así satisfecha la prestación a cargo del plan de pensiones.

b) Prestación en forma de renta, consistente en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta podrá ser de cuantía constante o variable en función de algún índice o parámetros de referencia predeterminado.

Las rentas podrán ser inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.

En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos conforme al apartado 1.d) del artículo 16 anterior, tanto si se tratase de rentas actuariales, como de rentas financieras que no hubieran llegado a término.

En razón de la misma contingencia, un beneficiario podrá percibir de cada plan de pensiones dos o más prestaciones en forma de renta de distintas modalidades, según lo previsto en las especificaciones.

c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo como un único pago en forma de capital, debiendo ajustarse a lo previsto en los párrafos a) y b) anteriores.

2. Las especificaciones deberán concretar la forma de las prestaciones, sus modalidades, y las normas para determinar su cuantía y vencimientos, con carácter general u opcional para el beneficiario, indicando si son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización, sus posibles reversiones y el grado de aseguramiento o garantía.

Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias, sin perjuicio de las normas para su cuantificación en términos absolutos o en función de alguna magnitud, tal como salarios, antigüedad u otras.

3. El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deberá comunicar el acaecimiento de la contingencia, señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la prestación, y presentar la documentación acreditativa que proceda, según lo previsto en las especificaciones.

El plazo previsto en aquéllas no podrá ser superior a seis meses desde que se hubiera producido la contingencia desde su reconocimiento por la autoridad u organismo correspondiente. En el caso de fallecimiento, el plazo se contará desde que el beneficiario o su representante legal tuviesen conocimiento de la muerte del causante y de su designación como beneficiarios, o desde que pueda acreditar su condición por disposición testamentaria u otros medios.

Según lo previsto en las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá presentarse ante las comisiones de control del plan o del fondo, o ante las entidades gestora, depositaria o promotora del plan de pensiones, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestación.

4. El reconocimiento del derecho a la prestación deberá ser notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo máximo de quince días desde la presentación de la documentación correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones y grado de aseguramiento o garantía, informando, en su caso, del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación, según lo previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por aquél.

Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de quince días desde que éste presentase la documentación correspondiente.

5. Si las especificaciones lo prevén, con las condiciones que éstas establezcan, y en la medida que lo permitan las condiciones de garantía de las prestaciones, el beneficiario de una prestación diferida o en curso de pago podrá solicitar la anticipación de vencimientos y cuantías inicialmente previstos. Estas modificaciones sólo podrán autorizarse al beneficiario una vez en cada ejercicio.

6. Las prestaciones definidas en las especificaciones de un plan de pensiones podrán modificarse mediante los acuerdos y procedimientos previstos en aquéllas y a consecuencia de las revisiones del sistema financiero y actuarial según lo establecido en la normativa vigente.»

6. Se suprime el contenido del apartado 2 del artículo 20 y se modifica el apartado 5, párrafo c), del mismo.

Nueva redacción del párrafo c) del apartado 5 del artículo 20:

«c) Por decisión unilateral del partícipe, comunicada al correspondiente plan de pensiones del sistema asociado o individual.

Los derechos serán movilizados en el plazo máximo de quince días desde la recepción, por parte de la entidad gestora, de tal comunicación acompañaba de la documentación necesaria.»

7. Se suprime el párrafo f) del apartado 3 del artículo 22.

8. En el apartado 1 del artículo 24 se suprime el siguiente párrafo:

«La revisión será anual para los planes basados en capitalización colectiva.»

9. Se añade un nuevo capítulo X «Planes de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta».

«CAPÍTULO X
Planes de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta

Artículo 74. Planes de pensiones del sistema de empleo promovidos por empresas de un mismo grupo.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado 1.a), párrafo cuarto, de la Ley 8/1987, de 8 de junio, los compromisos por pensiones susceptibles de integrarse en un plan de pensiones asumidos, por las empresas de un mismo grupo, podrán instrumentarse en un único plan de pensiones del sistema de empleo, siempre que se integren en éste todos los compromisos por pensiones de aquéllas con su respectivo personal en los términos previstos en esta forma.

A estos efectos se considerará grupo de empresas el integrado por dos o más entidades que constituyan una unidad de decisión por ostentar cualquiera de ellas, directa o indirectamente, el control de las demás. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, se presumirá que existe control de una entidad sobre otra cuando, respecto de ésta, aquélla se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Que tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Que pueda disponer, en virtud de acuerdos con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.

En orden a lo previsto en los párrafos anteriores se computarán los derechos de voto que correspondan a otras sociedades dominadas o a otras personas que actúen en nombre propio, pero por cuenta de aquéllas o de la dominante.

2. Los planes de pensiones del sistema de empleo de grupos de empresas podrán ser constituidos por las sociedades mercantiles que pertenezcan al grupo. La constitución de un plan de pensiones del grupo de empresas requerirá la concurrencia de todas las sociedades mercantiles, que a la fecha de formalización del plan formen parte del grupo y que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que se trate de sociedades mercantiles constituidas conforme a la legislación española y con domicilio social en territorio nacional.

b) Que tengan compromisos por pensiones con su personal activo para la contingencia de jubilación susceptibles de ser integrados en un plan de pensiones.

3. No obstante lo previsto en el apartado 2 anterior, no será precisa la participación en el plan de las entidades aseguradoras, de crédito y sociedades y agencias de valores del grupo, que hubiesen optado por el mantenimiento de sus compromisos en fondos internos, conforme a lo previsto en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, ni de las sociedades del grupo que a la fecha de formalización del plan de pensiones de grupo fuesen promotoras de otros planes de pensiones del sistema de empleo ya formalizados.

Facultativamente y salvo disposición contraria contenida en las especificaciones del plan de pensiones, podrán concurrir también como promotores las empresas extranjeras con agencias, sucursales o establecimientos en territorio español que formen parte del grupo.

El plan de pensiones podrá prever la participación facultativa de otras entidades de cualquier tipo que formen parte de la unidad de decisión y comunidades de bienes constituidas por empresas del grupo.

Una vez formalizado el plan de pensiones del grupo, podrán incorporarse con posterioridad nuevas empresas o entidades que pasen a formar parte del grupo y las que, siendo facultativa su participación, no se hubieran adherido con anterioridad. Del mismo modo podrán permanecer como promotoras las entidades que con posterioridad a su incorporación al plan de pensiones dejen de pertenecer al grupo, salvo acuerdo de la comisión de control o disposición contraria en especificaciones.

4. A la fecha de incorporación de cada empresa promotora al plan de pensiones de empresas del grupo, deberán integrarse a él todos los compromisos por pensiones correspondientes al personal activo asumidos por aquélla a dicha fecha por, al menos, la contingencia de jubilación.

5. Para cada grupo de empresas sólo podrá operar un único plan de pensiones de grupo, salvo que la coexistencia de dos o más se derive de una situación sobrevenida con posterioridad a la formalización de aquéllos y sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1.a) del artículo 4 y en el apartado 4.f) del artículo 5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.

Artículo 75. Planes de pensiones promovidos conjuntamente por empresas con menos de 250 trabajadores.

1. Las empresas con menos de 250 trabajadores podrán promover e instrumentar sus compromisos por pensiones susceptibles de ser cubiertos por un plan de pensiones, a través de un plan del sistema de empleo promovido conjuntamente por varias empresas. En estos planes la modalidad y garantía de las aportaciones y prestaciones se ajustarán a lo previsto en el artículo 76 de este Reglamento, sin perjuicio de que las revisiones actuariales, que en su caso procedan, deban individualizarse para cada empresa.

La formalización de dichos planes de pensiones requerirá el concurso inicial de, al menos, dos empresas, pudiendo incorporarse posteriormente cualesquiera otras con menos de 250 trabajadores, si así lo permiten las especificaciones, que podrán limitar el número y características de posibles promotores.

A estos efectos, se computarán todas las personas vinculadas por relación laboral con la empresa en el momento de la formalización del plan de pensiones o de su incorporación al mismo, con independencia del número de trabajadores que efectivamente se adhieran o pretendan adherirse al plan de pensiones.

2. Si una empresa incorporada al plan de pensiones alcanzase o superase posteriormente el límite de 250 trabajadores, podrá permanecer como promotora salvo disposición contraria en las especificaciones o acuerdo en contra de la comisión de control del plan.

Artículo 76. Normas comunes a los planes de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta.

Los planes de pensiones del sistema de empleo promovidos por grupos de empresas o por empresas de menos de 250 trabajadores, a que se refieren los artículos 74 y 75 de este Reglamento, deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

1. Estos planes de pensiones habrán de ser de la modalidad de aportación definida para la contingencia de jubilación.

Las prestaciones definidas que se prevean para caso de fallecimiento e invalidez del partícipe, así como las garantizadas a los beneficiarios una vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, deberán garantizarse en su totalidad mediante los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.

Los contratos de seguro previstos para la cobertura de fallecimiento e invalidez del partícipe deberán ser de duración no superior a un año, pudiendo ser renovables.

Las especificaciones regularán las condiciones generales sobre las formas de cobro y garantías de las prestaciones causadas. El régimen y garantía de prestaciones definidas por fallecimiento e invalidez podrá diferir de unas empresas a otras en función de lo previsto en los anexos a que se refiere el siguiente apartado.

2. Las especificaciones del plan de pensiones deberán incorporar un anexo por cada empresa promotora que contendrá todas las condiciones particulares relativas a aquélla y a sus trabajadores partícipes, constando en todo caso las contribuciones y prestaciones correspondientes, que podrán ser diferentes por cada empresa promotora, sin que los anexos puedan contener cláusulas que dejen sin efecto o modifiquen alguna de las condiciones generales del plan, incluido, en su caso, el régimen general de aportaciones y prestaciones. En su caso, la base técnica del plan de pensiones incorporará igualmente anexos correspondientes a cada empresa promotora, relativos a su régimen de contribuciones y prestaciones, y aseguramiento de éstas.

Cada empresa promotora será responsable del cumplimiento de las obligaciones de contribución respecto de sus trabajadores partícipes previstas en su anexo, sin perjuicio de la mediación en el pago de aportaciones que realice alguno de los promotores por cuenta de otros.

3. La constitución de los planes de pensiones de promoción conjunta se regirá por lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones y 23 de este Reglamento, con las siguientes particularidades:

a) Para la promoción deberán concurrir al menos dos empresas, y tratándose de planes de empresas del grupo, en todo caso aquéllas cuya participación en el plan no sea facultativa conforme a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 74 de este Reglamento.

b) Los promotores elaborarán el proyecto inicial del plan de pensiones, que se dará a conocer a los colectivos interesados por los medios habituales de comunicación entre las empresas y sus empleados, e instarán la constitución de una única comisión promotora con los potenciales partícipes que, en el plazo máximo de un mes, manifiesten su intención de acceder al plan de pensiones, y entre los cuales se designará o elegirá a sus representantes de acuerdo a lo previsto en la normativa sobre planes y fondos de pensiones.

La comisión promotora o, en su caso, de control de un plan de pensiones promovido por una empresa o entidad podrá acordar la modificación y adaptación de las especificaciones para transformar el mismo en un plan de pensiones de promoción conjunta que reúnan las condiciones establecidas en este capítulo, con el objeto de integrar en él al resto de las empresas y partícipes susceptibles de pertenecer al plan de pensiones de promoción conjunta.

c) La comisión promotora estará formada por el número de miembros señalado en el proyecto, con mayoría absoluta de los potenciales partícipes. La formación de la comisión promotora de los planes de promoción conjunta previstos en este capítulo se podrá llevar a cabo a través de un sistema de representación conjunta de promotores y partícipes respectivamente. A estos efectos los potenciales partícipes se agruparán en un colegio electoral único que regirá su procedimiento electoral conforme al artículo 22 de este Reglamento. En los planes de pensiones de promoción conjunta previstos en este capítulo, cuya promoción se inste por empresas cuyos compromisos se establezcan en un mismo convenio colectivo o acuerdo de negociación colectiva de ámbito superior al de empresa, la comisión promotora podrá formarse, según lo previsto en el proyecto, por vocales que representen al conjunto de entidades promotoras, designados por éstas o por la representación de las mismas en el ámbito supraempresarial, y con vocales que representen conjuntamente al colectivo de potenciales partícipes, designados por la representación de los trabajadores en el ámbito supraempresarial, o mediante el procedimiento electoral con colegio único referido en el párrafo anterior. La designación o elección de representantes de los potenciales partícipes se realizará entre éstos, entendiéndose por tales los trabajadores de las empresas promotoras que insten el proyecto, que en el plazo de un mes hubieran manifestado su interés en la promoción del plan.

En los planes de pensiones de promoción conjunta que no optasen por un sistema de representación conjunta, por cada empresa promotora deberá figurar al menos un representante de la misma, como promotora, y representantes de su colectivo, de empleados potenciales partícipes, con mayoría absoluta de partícipes.

d) La formalización del plan requerirá la incorporación de los anexos suscritos por las empresas promotoras con trabajadores de las mismas.

En un plazo no superior a seis meses desde la formalización del plan se procederá a la constitución de la comisión de control del plan.

Una vez formalizado el plan de pensiones, podrán incorporarse otras empresas mediante la suscripción voluntaria de los anexos correspondientes con sus trabajadores que inicialmente se adhieran. La incorporación de nuevas empresas requerirá la aprobación de la comisión promotora o de control del plan.

4. Las incorporaciones de nuevas empresas a los planes de pensiones de promoción conjunta deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros dentro del plazo de diez días desde el acuerdo de admisión, acompañando certificación de éste junto con el anexo correspondiente.

Deberán comunicarse igualmente a la Dirección General de Seguros las modificaciones en el conjunto de entidades promotoras por cambios de denominación, operaciones societarias, separación del plan de pensiones u otras circunstancias, dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha del acuerdo correspondiente o de la fecha de efectos de dichas modificaciones.

Artículo 77. Composición y funcionamiento de las comisiones de control de los planes de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta.

La composición y funcionamiento de las comisiones de control de estos planes se ajustarán a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones y artículo 22 de este Reglamento, con las siguientes particularidades:

1. En su composición se ajustará a lo establecido en el párrafo c) del apartado 3 del artículo 76 anterior, según la opción prevista en especificaciones. Si las especificaciones lo prevén, el número total de representantes en la comisión de control de los elementos personales del plan de pensiones correspondientes a cada empresa, en su caso, podrá asignarse en atención al número de partícipes y beneficiarios correspondientes a la misma. En ningún caso será admisible la atribución de representaciones en función del interés económico de cada promotor o colectivo.

2. Para la elección de los representantes de partícipes y beneficiarios en la comisión de control será de aplicación lo previsto en el artículo 22 del presente Reglamento con las siguientes particularidades:

Los planes de promoción conjunta con sistema de representación conjunta operarán mediante colegios electorales únicos que engloben, respectivamente, a partícipes y beneficiarios. En tal caso, la incorporación de una nueva empresa al plan no alterará la composición de su comisión de control hasta su próxima renovación.

En los planes de pensiones de promoción conjunta sin sistema de representación conjunta, para la elección de representantes se constituirán por cada empresa dos colegios electorales, uno de partícipes y otro de beneficiarios. La incorporación al plan de una nueva empresa supondrá la incorporación a la comisión de control de representantes de sus elementos personales previamente elegidos. En caso de inexistencia o reducido número de partícipes o beneficiarios será de aplicación lo previsto en el artículo 22.3, c) de este Reglamento. Los miembros serán nombrados por un período máximo de cuatro años pudiendo ser reelegidos.

3. Sin perjuicio de las funciones y facultades atribuidas por la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones y sus normas de desarrollo a la comisión de control del plan de pensiones, para la modificación de condiciones particulares contenidas en los anexos, la decisión o propuesta corresponderá a los vocales que representen a los elementos personales del plan correspondientes a la empresa en cuestión, con el régimen de mayorías establecidas en su anexo, sin que sus acuerdos puedan modificar o dejar sin efecto las condiciones generales de las especificaciones del plan.

Cuando se haya optado por un sistema de representación conjunta, la modificación del anexo de cada empresa se realizará por acuerdo adoptado entre la misma y la representación de sus trabajadores.

En todo caso, corresponde a la comisión de control del plan formalizar las modificaciones de los anexos que se hubiesen acordado, siendo responsable de su adecuación a la normativa vigente en materia de planes y fondos de pensiones, y a las condiciones generales de las especificaciones.

4. La comisión de control del plan designará al actuario que haya de efectuar la revisión actuarial en su caso, la cual comprenderá la evaluación individualizada relativa a cada empresa promotora, así como del plan de pensiones en su conjunto.

Si como resultado de la revisión actuarial se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones, prestaciones o en otras variables, se someterá la cuestión a la comisión de control del plan para que acuerde o proponga lo que estime procedente. Si las variaciones propuestas afectan a una o más empresas individualizadamente, las modificaciones se efectuarán conforme a lo previsto en el apartado 3 anterior.

Artículo 78. Separación de entidades promotoras de los planes de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta.

1. La separación de una entidad promotora de un plan de pensiones de promoción conjunta ya sea de grupo de empresas, o de empresas con menos de 250 trabajadores, podrá tener lugar en los siguientes casos:

a) Cuando lo acuerden los representantes en la comisión de control de los elementos personales del plan correspondiente a la entidad, con el objeto de incorporar a aquéllos y sus derechos económicos en otro plan de pensiones del sistema de empleo promovido por la empresa o al que se incorpore, en los siguientes casos:

1.º Si como resultado de operaciones societarias, la entidad resulte a la vez promotora del plan de pensiones de promoción conjunta y de otro u otros planes de pensiones del sistema de empleo, y se acuerda la concentración en uno distinto de aquél.

2.º Cuando la entidad deje de pertenecer al grupo, si se trata de un plan de pensiones de grupo de empresas.

3.º Tratándose de un plan de pensiones de empresas con menos de 250 trabajadores cuando la entidad alcance o supere este número o el número de trabajadores o partícipes establecido, en su caso, en especificaciones.

En los supuestos previstos en este párrafo a), cuando la comisión de control opere mediante un sistema de representación conjunta, la separación será acordada por la empresa con la representación de sus trabajadores.

b) También podrá tener lugar la separación de una entidad o de las resultantes de operaciones societarias, si así lo establecen las especificaciones o lo acuerda la comisión de control del plan de pensiones de promoción conjunta, cuando la entidad o alguna de las resultantes dejen de pertenecer al grupo de empresas o superen el número de 250 trabajadores o el establecido en las especificaciones.

c) En el caso de que alguna de las causas de terminación de los planes de pensiones establecidas en la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones afecte exclusivamente a una entidad promotora del plan de pensiones conjunto.

d) Una entidad podrá separarse de un plan de pensiones de promoción conjunta para integrar sus compromisos y elementos personales de un plan de pensiones del sistema de empleo en el que la entidad sea promotora cuando así sea acordado por la comisión de control del plan de pensiones de promoción conjunta y por los representantes de los elementos personales de la entidad en la misma. Cuando se haya optado por un sistema de representación conjunta, el acuerdo en la entidad se realizará entre ésta y la representación de sus trabajadores.

2. La separación dará lugar al traslado de los partícipes y beneficiarios correspondientes a la entidad afectada y de sus derechos a otro plan de empleo promovido por aquélla o por la resultante o resultantes de operaciones societarias.

A tal efecto, los representantes en la comisión de control de los elementos personales del plan correspondientes a la empresa podrán constituirse en comisión promotora del nuevo plan o solicitar la incorporación a otro plan de pensiones de empleo de promoción conjunta, o al que promueva o los que promuevan la entidad o entidades resultantes de una operación societaria.

Una vez formalizado el nuevo plan de pensiones o formalizada la incorporación al plan o planes de pensiones que procedan, se efectuará el traslado de los derechos de los partícipes y beneficiarios afectados en el plazo de un mes desde que se acredite ante el fondo de pensiones la formalización referida, plazo que la comisión de control del fondo podrá extender hasta tres meses si el saldo es superior al 10 por 100 de la cuenta de posición del plan.

En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, de no promoverse un plan de pensiones del sistema de empleo, se procederá a la movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios a los planes de pensiones de su elección.

3. La separación no dará lugar a descuento o penalización alguna sobre los derechos económicos de los partícipes y beneficiarios afectados.

Artículo 79. Terminación de los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta.

Los planes de pensiones de empresas del grupo y los de empresas de menos de 250 trabajadores terminarán por las causas establecidas en la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones para cualquier plan de pensiones.

Los representantes en la comisión de control de los elementos personales del plan correspondiente a cada entidad promotora podrán acordar la integración de sus partícipes y derechos económicos y en su caso de sus beneficiarios, en el plan o planes del sistema de empleo donde los partícipes puedan ostentar tal condición. En su defecto, se procederá al traslado de derechos consolidados de los partícipes de la entidad a los planes de pensiones que aquéllos designen.

Cuando alguna de las causas de terminación de un plan de pensiones establecidas en la Ley afecte exclusivamente a una de las entidades promotoras del plan, los representantes en la comisión de control deberán acordar su separación y liquidación de los derechos económicos para su traslado a otros planes de pensiones. En su defecto, dicho acuerdo deberá ser adoptado por la comisión de control del plan en el plazo de dos meses desde la concurrencia de dicha causa. En caso contrario, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá a la terminación administrativa del plan de pensiones de promoción conjunta de acuerdo a lo previsto en la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones.

Cuando la comisión de control opere mediante un sistema de representación conjunta, los acuerdos correspondientes se adoptarán por la empresa con la representación de sus trabajadores.»

Disposición adicional única. Hipótesis económicofinancieras de los planes de pensiones.

1. En los planes de pensiones, para las contingencias en que esté definida la prestación o para las que se garantice un interés mínimo en la capitalización de las aportaciones, el tipo de interés utilizable no podrá ser superior al 4 por 100.

Una vez establecido el tipo de interés, las restantes hipótesis sobre evolución de parámetros de contenido económico, utilizadas en el cálculo de las aportaciones y prestaciones, deberán ser conherentes entre sí y con el referido tipo de interés.

2. Hipótesis demográficas. Las tablas de supervivencia, mortalidad e invalidez que se apliquen podrán basarse en la propia experiencia del colectivo, siempre que el período de observación de dichas tablas no sea anterior en más de veinte años a la fecha de cálculo de la provisión. Las tablas de experiencia propia deberán ser contrastadas con el comportamiento real del colectivo durante un período no inferior a los cuatro últimos años ni superior a los últimos diez años. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá exigir que los contrastes efectuados satisfagan determinados límites mínimos como condición necesaria para la aplicación de las tablas de referencia contrastadas.

Cuando el contraste no sea posible o fiable, se considerarán aplicables las tablas de experiencia nacional o extranjera no particulares, ajustadas según tratamientos estadísticos de general aceptación, siempre que el final del período de observación de las tablas no sea anterior en más de veinte años a la fecha de cálculo de la provisión. No obstante, hasta tanto así se declare por la Dirección General de Seguros por haberse contrastado la validez de nuevas tablas de final de período de observación más reciente, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto podrán utilizarse las tablas de supervivencia GRM80 y GRF80 con dos años menos de edad actuarial, y para fallecimiento las tablas GKM80 y GKF80.

La mortalidad, supervivencia e invalidez reflejada en las tablas aplicadas deberá encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos por la experiencia española.

3. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros, podrá adaptar los tipos de interés e hipótesis previstas en los apartados anteriores a la evolución de la experiencia demográfica y de los mercados financieros y desarrollar normas de naturaleza actuarial aplicables a los planes de pensiones.

Disposición transitoria única. Adaptación de los planes de pensiones existentes a lo establecido en este Real Decreto.

1. Los planes de pensiones formalizados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, que no se ajusten a lo previsto en el mismo, deberán adaptar sus especificaciones y funcionamiento a lo establecido en él, dentro del plazo de doce meses a contar desde dicha entrada en vigor, sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes.

2. Los planes de pensiones del sistema de empleo formalizados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta norma, que estuviesen basados en sistemas financieros y actuariales de capitalización colectiva, dispondrán de un plazo no superior a diez años a partir de dicha fecha para adaptar su funcionamiento a los sistemas de capitalización individual.

Transitoriamente y en tanto no se ultime dicha adaptación en el plazo indicado, la imputación fiscal soportada por el partícipe podrá diferir de su imputación financiera y la cuantificación de su derecho consolidado coincidirá con la que resultaría de la aplicación inicial de un sistema de capitalización individual, independientemente de las aportaciones realizadas por cada partícipe del sistema de capitalización colectiva, y teniendo en cuenta el factor de proporcionalidad entre las reservas generadas y las que resultarían en capitalización individual, que no podrá ser inferior al 80 por 100 de estas últimas, garantizando en todo caso la cobertura total de las prestaciones causadas.

Durante el período transitorio de adaptación, la revisión actuarial de los planes de pensiones acogidos a esta disposición se realizará anualmente.

3. Para la adaptación a la disposición adicional de este Real Decreto, el plazo será de diez años, sin perjuicio de las revisiones actuariales que deban efectuarse durante dicho plazo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan los apartados segundo y tercero de la Orden de 21 de julio de 1990 sobre normas actuariales aplicables a los planes de pensiones y cuantas normas o disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Las materias reguladas en este Real Decreto con competencia exclusiva del Estado, con arreglo al artículo 149.1.6.ª y 11.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 15 de octubre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/10/1999
  • Fecha de publicación: 26/10/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 15/11/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, salvo las disposiciones adicional única y transitoria única en cuanto no se opongan, por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3453).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el apartado 2 de la disposición adicional única, sobre las tablas de mortalidad y supervivencia a utilizar en los planes de pensiones : Resolución de 31 de octubre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-20320).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 281, de 24 de noviembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-22489).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en cuanto se oponga, los apartados 2 y 3 de la Orden de 21 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-19378).
  • MODIFICA los arts. 8, 10, 13, 16, 20, 22 y 24 y AÑADE el 16 bis y el capítulo X al Reglamento aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-25288).
  • CITA:
Materias
  • Fondos de pensiones

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