El presente Real Decreto-ley tiene por objeto la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito, por un importe total de 27.156.252.160 pesetas, para atender obligaciones derivadas de gastos de inversión del Ministerio de Fomento cuya satisfacción no es posible demorar a ejercicios futuros.
De una parte, resulta imprescindible atender al pago de diversas obligaciones generadas en ejercicios anteriores, que no tuvieron crédito en el ejercicio en que se produjo su generación, a cuyo fin han de concederse los oportunos créditos extraordinarios por un importe total de 9.342.252.160 pesetas.
Por otro lado, es necesario asimismo conceder un suplemento de crédito de 17.814.000.000 de pesetas, a fin de satisfacer el importe de las expropiaciones y servicios del Eje Transversal de Cataluña, obra viaria declarada de interés general por la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
La extraordinaria y urgente necesidad de la concesión de estos créditos deriva, de una parte, de que la demora en el pago de estas obligaciones generadas en ejercicios anteriores supondría un grave perjuicio para los acreedores y de que la propia dinámica presupuestaria exige que no se retrase su aplicación a presupuesto; y, de otro lado, de la necesidad de otorgar la imprescindible cobertura crediticia a las obligaciones generadas en dichos ejercicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, según la redacción dada por la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de disciplina presupuestaria.
Por otra parte, resulta imprescindible concluir la operación a la que, tras la declaración de interés general realizada por la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 65/1997, se dio cobertura en parte mediante el Real Decreto-ley 12/1998, de 18 de septiembre, relativa al Eje Transversal de Cataluña, consignando el importe relativo al coste de los terrenos y de los servicios afectados, para consolidar esa condición que es indispensable para proceder a su desdoblamiento y transformación futura en autovía con las características propias de la Red de Autovías del Estado.
Asimismo, este Real Decreto-ley se extiende a la adopción de ciertas medidas referentes a la forma de ejecución de la rebaja de las tarifas de las autopistas de peaje prevista en el artículo 8 del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia. La extraordinaria y urgente necesidad de la adopción de estas medidas deriva de la exigencia de su inmediata aplicación, a fin de que no se retrase la producción de los efectos económicos a los que van dirigidas respecto de la reducción de las tarifas abonadas por los usuarios de las autopistas de peaje, con el subsiguiente efecto antiinflacionista.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de noviembre de 1999,
DISPONGO:
Uno. Para atender obligaciones generadas en ejercicios anteriores, derivadas de liquidaciones, intereses de demora y expropiaciones, correspondientes a obras de infraestructura del transporte ferroviario, se concede un crédito extraordinario al vigente Presupuesto de la Sección 17, «Ministerio de Fomento», Servicio 20 «Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes», Programa 513A «Infraestructura del transporte ferroviario», artículo 60 «Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general», concepto 603 «Para atender obligaciones generadas en los ejercicios 1997 y 1998», por importe de 1.716.096.580 pesetas.
Dos. Para atender obligaciones generadas en 1998, derivadas de expedientes de expropiaciones, modificación de servicios e intereses de demora correspondientes a obras de infraestructuras de carreteras, se concede un crédito extraordinario al vigente Presupuesto de la Sección 17, «Ministerio de Fomento», Servicio 38 «Dirección General de Carreteras», Programa 513.D «Creación de infraestructuras de carreteras», artículo 60 «Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general», concepto 608 «Para atender obligaciones generadas en el ejercicio 1997», por importe de 7.626.155.580 pesetas.
Para atender el pago del importe de las expropiaciones y servicios del Eje Transversal de Cataluña, declarado de interés general por la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, se concede un suplemento de crédito al vigente Presupuesto de la Sección 17 «Ministerio de Fomento», Servicio 38 «Dirección General de Carreteras», Programa 513D «Creación de infraestructuras de carreteras», capítulo 6 «Inversiones reales», artículo 60 «Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general», concepto 601 «Otras», por importe de 17.814.000.000 de pesetas.
Uno. Las Administraciones públicas concedentes de las autopistas de peaje podrán ejecutar la medida prevista en el artículo 8 del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia, mediante rebajas selectivas y no lineales de las tarifas satisfechas por los usuarios en cada una de las concesiones y tramos de las autopistas de su competencia, a fin de profundizar en el proceso de homogeneización tarifaria. En todo caso, la rebaja ponderada por ingresos de peaje de las tarifas aplicables respecto del conjunto de concesionarios y tramos de las autopistas de competencia de cada Administración pública concedente habrá de ser del 7 por 100 respecto de las que se hallaran anteriormente en vigor.
Dos. La previsión contenida en el apartado anterior será aplicable desde el mismo momento en que haya comenzado o comience a ejecutarse la medida de rebaja de tarifas de peaje prevista en el artículo 8 del Real Decreto-ley 6/1999, incluyendo, en su caso, las reducciones correspondientes al ejercicio de 1999.
Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que se conceden en los artículos 1 y 2 del presente Real Decreto-ley se financiarán con Deuda Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 5 de noviembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid