EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Consejo Interuniversitario de Cataluña.
PREÁMBULO
La Ley 26/1984, de 19 de diciembre, de coordinación universitaria y de creación de consejos sociales, creó el Consejo Interuniversitario de Cataluña con las funciones específicas de consulta y asesoramiento de la Generalidad de Cataluña, mediante el departamento competente en materia de universidades, y con la voluntad de configurarlo como un elemento fundamental para la vertebración del sistema universitario catalán.
El Consejo recoge la tradición de diálogo y consenso que ha imperado entre las universidades catalanas desde el 14 de mayo del año 1979, cuando las universidades, pocos meses antes de la aprobación del Estatuto de Autonomía de Cataluña, constituyeron el primer consejo de coordinación interuniversitaria e iniciaron el camino hacia la reforma universitaria, que no se plasmó legalmente hasta el año 1983, con la aprobación de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria.
El Consejo Interuniversitario de Cataluña nace de la necesidad de coordinación y entendimiento entre la comunidad universitaria y la Administración educativa, para proveer con eficacia, desde el respeto a la autonomía universitaria, el servicio público de la enseñanza universitaria en Cataluña. Entre las distintas actividades llevadas a cabo en estos años, hay que hacer especial mención de las tareas de coordinación del curso de orientación universitaria (COU) y las pruebas de aptitud para el acceso a la universidad (PAAU), así como del proceso de preinscripción universitaria.
El Consejo Interuniversitario de Cataluña se configura, pues, como un ámbito de reflexión compartida, participación y debate de todos los estamentos universitarios en la definición y aplicación de un modelo de sistema universitario en Cataluña con personalidad propia y con vocación de servicio al país.
La experiencia adquirida durante los años de funcionamiento de este órgano y la necesidad de adaptarlo a las nuevas exigencias de la organización de la enseñanza universitaria aconsejan introducir las modificaciones contenidas en la presente Ley, dictada al amparo del artículo 15 del Estatuto de autonomía de Cataluña y del artículo 1 de la Ley 26/1984, modificada por la Ley 2/1992, de 7 de julio. Para conseguir de forma más eficaz sus objetivos, el Consejo Interuniversitario de Cataluña se organiza, con la participación de la Generalidad, las universidades y la comunidad universitaria, en una Conferencia General y en una Junta, la primera para consultar y evaluar los principales objetivos del sistema universitario en Cataluña, y la segunda para ejercer las funciones que tiene encomendadas, especialmente en materia de programación, organización y gestión universitarias.
CAPÍTULO I
Definición, estructura y funcionamiento
Artículo 1. Definición.
El Consejo Interuniversitario de Cataluña es el órgano de consulta y asesoramiento del Gobierno de la Generalidad, mediante el departamento competente en materia de universidades, en todo lo que se refiere a la planificación y programación del sistema universitario en Cataluña y el instrumento a través del cual se hace la coordinación del sistema universitario.
Artículo 2. Estructura.
1. El Consejo Interuniversitario de Cataluña se estructura en los siguientes órganos:
a) Unipersonales: La Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría.
b) Colegiados: La Conferencia General y la Junta del Consejo.
2. El Consejo Interuniversitario de Cataluña puede organizarse también en comisiones de carácter permanente, con el objetivo de informar y asesorar en lo que se refiere a cuestiones relativas a la actividad académica y a la Programación universitaria de Cataluña, y en comisiones de carácter no permanente, con el objetivo de informar y asesorar en lo que se refiere a aspectos concretos de interés general para el sistema universitario.
3. Corresponde a la Presidencia, a propuesta de la Conferencia General o de la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña, constituir las comisiones a las que se refiere el apartado 2 y determinar su composición y funciones.
4. El Consejo Interuniversitario de Cataluña, mediante la creación de comisiones específicas de carácter asesor, debe promover la participación de las personas o entidades representativas de las necesidades y los intereses sociales, profesionales, académicos o económicos que, por sus competencias, actividades, conocimientos o experiencias, puedan contribuir a cumplir mejor las funciones que se le encomiendan.
Artículo 3. Funcionamiento.
1. El Consejo Interuniversitario de Cataluña se rige, en cuanto a su funcionamiento y a todo lo que no esté específicamente regulado en la presente Ley, por la normativa reguladora de los órganos colegiados.
2. Las comisiones deben actuar coordinadamente, mediante sus presidentes, si la naturaleza de los asuntos a tratar lo requiere.
3. La Conferencia General debe celebrar dos reuniones, como mínimo, durante el curso académico.
CAPÍTULO II Órganos unipersonales
Artículo 4. Presidencia.
1. La presidencia de la Conferencia General y de la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña recae en la persona titular del departamento competente en materia de universidades, la cual también ostenta la presidencia de las reuniones de las comisiones, cuando asiste a ellas.
2. El presidente o presidenta tiene atribuidas las funciones propias de la presidencia de un órgano colegiado y puede delegarlas expresamente en el vicepresidente o vicepresidenta.
Artículo 5. Vicepresidencia.
La vicepresidencia del Consejo Interuniversitario de Cataluña recae en el comisionado o comisionada para Universidades e Investigación. El vicepresidente o vicepresidenta sustituye al presidente o presidenta en caso de ausencia por enfermedad o por cualquier otra causa justificada.
Artículo 6. Secretaría.
1. La Secretaría del Consejo Interuniversitario de Cataluña es la estructura administrativa básica de apoyo al Consejo. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas pueden adscribir personal a la Secretaría del Consejo, en la situación que corresponda administrativamente, de acuerdo con la normativa vigente.
2. El secretario o secretaria del Consejo Interuniversitario de Cataluña, que lo es también de la Conferencia General y de la Junta del Consejo, es nombrado y separado por el presidente o presidenta, a propuesta del vicepresidente o vicepresidenta.
3. El secretario o secretaria se ocupa de la documentación y el archivo del Consejo y ejerce las funciones propias de la secretaría de un órgano colegiado. También corresponde al secretario o secretaria asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.
4. La Secretaría del Consejo Interuniversitario de Cataluña debe elaborar una memoria anual que comprenda las actividades de la Junta y las comisiones, así como las conclusiones de la Conferencia General. Esta memoria debe presentarse al departamento competente en materia de universidades y a las universidades catalanas, y debe enviarse una copia de la misma al Parlamento de Cataluña.
CAPÍTULO III
Órganos colegiados
SECCIÓN PRIMERA
La Conferencia General
Artículo 7. Definición.
La Conferencia General del Consejo Interuniversitario de Cataluña es el órgano de participación y coordinación de la comunidad universitaria para conocer y evaluar los principales objetivos del sistema universitario en Cataluña.
Artículo 8. Composición.
Integran la Conferencia General del Consejo Interuniversitario de Cataluña:
a) El Presidente o Presidenta del Consejo.
b) El Vicepresidente o Vicepresidenta del Consejo.
c) Los Rectores o Rectoras de las universidades públicas.
d) Los Presidentes o Presidentas de los consejos sociales de las universidades públicas.
e) Tres personas representantes del departamento competente en materia de universidades, nombradas por el consejero o consejera correspondiente.
f) Los Rectores o Rectoras de las universidades privadas reconocidas por el Parlamento de Cataluña.
g) Tres personas representantes de la comunidad universitaria de cada una de las universidades públicas y privadas, nombradas de acuerdo con lo establecido por su junta de gobierno o las respectivas normas de organización y funcionamiento, que, en todo caso, deben garantizar la representación de los estudiantes.
h) Una persona representante de cada uno de los consejos sociales de las universidades públicas, nombrada por sus presidentes de entre los miembros que ostentan la representación de los intereses sociales, los cuales deben escogerla.
i) El Presidente del Instituto de Estudios Catalanes.
j) Las personas representantes de las entidades o las personas a título individual a las que la Presidencia del Consejo nombre, cuyo número no puede ser superior al de las personas a las que se refiere la letra h. Éstas deben ser personas de reconocida competencia en el ámbito profesional, cultural, social, empresarial o territorial.
Artículo 9. Nombramiento y cese de los miembros.
1. Los miembros de la Conferencia General que no lo son por razón del cargo que ocupan son nombrados por un período de cuatro años y pueden ser renovados por el mismo período. En caso de producirse una vacante, el nuevo miembro es nombrado por el período restante de mandato del miembro que ha cesado.
2. Los miembros que lo son por razón del cargo que ocupan deben cesar en la representación si cesan en este cargo. También deben cesar los miembros representantes de la comunidad universitaria si pierden la condición en virtud de la que habían sido nombrados.
Artículo 10. Funciones.
Corresponden a la Conferencia General las siguientes funciones:
a) Asesorar al departamento competente en materia de universidades en relación con los criterios para elaborar la Programación universitaria de Cataluña.
b) Emitir informe de las cuestiones que, a iniciativa de la Presidencia o la Junta, se consideren de interés general para el sistema universitario en Cataluña.
c) Facilitar el intercambio de información y las consultas recíprocas entre las universidades de Cataluña, especialmente en los campos y las situaciones que las afecten de forma conjunta.
d) Impulsar programas conjuntos de actuación interuniversitaria y promover y elaborar documentos de interés común en el ámbito de la docencia, la investigación, la gestión y los servicios.
e) Promover la colaboración de las universidades con otras instituciones públicas o privadas, para ejecutar programas de interés general.
f) Fomentar la equidad entre las universidades, teniendo en cuenta la programación universitaria en su conjunto, evitando duplicidades innecesarias y promoviendo el equilibrio territorial y medioambiental.
g) Promover las universidades catalanas, especialmente en lo que se refiere a la oferta educativa y la calidad de los centros y los servicios universitarios.
h) Conocer la memoria de actividades de la Junta del Consejo y de sus comisiones.
i) Cualquier otra que le atribuya la normativa vigente.
SECCIÓN SEGUNDA
La Junta
Artículo 11. Definición.
La Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña es el órgano permanente de gestión del Consejo para ejercer las funciones que le encomienda la presente Ley.
Artículo 12. Composición.
1. Integran la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña:
a) El Presidente o Presidenta del Consejo.
b) El Vicepresidente o Vicepresidenta del Consejo.
c) Los Rectores o Rectoras de las universidades públicas.
d) Los Presidentes o Presidentas de los consejos sociales de las universidades públicas.
e) Tres personas representantes del departamento competente en materia de universidades, nombradas por el consejero o consejera correspondiente.
f) El Secretario o Secretaria del Consejo.
2. Los miembros de la Junta del Consejo son nombrados y separados de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.
Artículo 13. Funciones en materia de programación.
1. Corresponden a la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña, en materia de programación universitaria, las siguientes funciones:
a) Proponer al departamento competente en materia de universidades los criterios para elaborar la Programación universitaria de Cataluña, oída la Conferencia General.
b) Emitir informe de la propuesta de programación universitaria de Cataluña y sus modificaciones antes de que la apruebe el departamento competente en materia de universidades, oída, si procede, la Conferencia General.
c) Emitir informe de las propuestas de creación o reconocimiento de las universidades públicas y privadas, consultada la Conferencia General.
d) Emitir informe de las propuestas de plazas de nuevo acceso de los centros docentes universitarios de las universidades públicas.
e) Conocer los estudios de tercer ciclo y los programas de extensión universitaria, de actualización y de formación continua.
2. Los criterios para elaborar la Programación universitaria de Cataluña que proponga el Consejo deben tener en cuenta:
a) La evolución de la demanda de los estudios.
b) Los intereses y las necesidades sociales y académicas en educación superior e investigación.
c) La racionalización del uso de los medios materiales y los recursos humanos y de investigación del sistema universitario en Cataluña.
d) Los costes económicos y su financiación.
3. El Consejo Interuniversitario de Cataluña debe ser informado de la programación de las universidades privadas, a efectos de la emisión del informe al que se refiere el apartado 1.b de este artículo. Las universidades privadas deben poner en conocimiento del departamento competente en materia de universidades su programación.
Artículo 14. Funciones en materia de organización.
1. Corresponden a la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña, en materia de organización y gestión universitarias, las siguientes funciones:
a) Proponer las medidas oportunas para garantizar la coordinación universitaria, en especial en lo que se refiere al régimen de admisión y permanencia de los estudiantes y a las convalidaciones de estudios.
b) Elaborar propuestas respecto a la racionalización de los servicios que prestan las universidades públicas, especialmente en cuanto al intercambio y la movilidad de sus recursos humanosyalacreación de servicios conjuntos de interés común.
c) Conocer y elaborar propuestas de coordinación, cuando proceda, de las bases de datos interuniversitarias.
d) Emitir informe de la propuesta de precios públicos académicos y de los demás derechos que se establezcan normativamente en relación con los estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, así como de la política de becas, oída la Conferencia General.
e) Nombrar a los representantes de las universidades públicas catalanas en otros organismos, si esta representación comprende más de una universidad, siguiendo el criterio de conseguir una representación equilibrada de los diferentes sectores de la comunidad universitaria representados en el seno del Consejo Interuniversitario de Cataluña.
2. Además de las funciones que le asigna la presente Ley, corresponde a la Junta cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente.
Artículo 15. Delegación y validación.
1. La Junta del Consejo puede delegar expresamente en las comisiones permanentes que se constituyan las funciones que le atribuyan los artículos 13 y 14.
2. La Junta debe validar los informes y las propuestas de las comisiones del Consejo Interuniversitario de Cataluña y puede expresar la posición institucional del Consejo Interuniversitario en los asuntos que le someta expresamente la Presidencia del Consejo Interuniversitario de Cataluña.
3. Los informes del Consejo Interuniversitario de Cataluña son preceptivos, pero solamente son vinculantes si alguna disposición normativa así lo establece.
Artículo 16. Audiencia.
Sin perjuicio de las posibles audiencias que se celebren directamente en las respectivas universidades, el Consejo Interuniversitario, mediante la Junta, goza de la consideración de entidad representativa de los intereses de las universidades públicas, en lo que se refiere al trámite de audiencia establecido en la normativa de procedimiento de la Administración de la Generalidad de Cataluña y del procedimiento administrativo común.
CAPÍTULO IV
Coordinación y colaboración
Artículo 17. Encargo de gestión.
1. Las universidades y el departamento competente en materia de universidades pueden encargar al Consejo Interuniversitario de Cataluña la gestión de actividades de carácter técnico o de servicios de su competencia para la coordinación interuniversitaria, en el marco del artículo 15 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 1, el departamento competente en materia de universidades puede solicitar al Gobierno la creación de estructuras de carácter no permanente, adscritas funcionalmente a la Secretaría del Consejo, para ejercer las funciones que se le encarguen.
3. El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben dotar al Consejo Interuniversitario de Cataluña de los medios necesarios para ejercer las funciones que se le encarguen.
Artículo 18. Colaboración.
1. El departamento competente en materia de universidades y las universidades pueden acordar fórmulas de colaboración para garantizar la necesaria coordinación para el pleno desarrollo del sistema universitario en Cataluña.
2. El Consejo Interuniversitario de Cataluña y la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario en Cataluña deben colaborar en todo lo que les facilite ejercer las competencias de cada uno.
3. En el marco del apoyo y la colaboración entre instituciones, las universidades deben proporcionar al Consejo Interuniversitario de Cataluña la información y, en particular, los datos estadísticos que se les requiera, respetando la normativa vigente en materia de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
Artículo 19. Asistencia de universidades privadas.
Se invita a las universidades privadas a asistir a las reuniones de la Junta y de las comisiones del Consejo Interuniversitario de Cataluña, siempre y cuando se trate de asuntos que las afectan directamente o que, a criterio de la Presidencia del Consejo Interuniversitario de Cataluña o de la presidencia de la comisión correspondiente, puedan ser de su interés.
Artículo 20. Asistencia de expertos.
La Presidencia de la Junta y las de las comisiones del Consejo Interuniversitario de Cataluña pueden invitar a asistir a las reuniones, con voz y sin voto, a personas expertas y órganos o miembros de la comunidad universitaria, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos a tratar.
Disposición adicional primera.
La Universidad Abierta de Cataluña, reconocida por la Ley 3/1995, de 6 de abril, como universidad no presencial de Cataluña, atendiendo a sus características especiales, tiene representación, mediante su rector o rectora, en la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña y en las comisiones permanentes que, en su caso, constituya el Consejo Interuniversitario de Cataluña.
Disposiciones transitorias primera.
La Junta del Consejo debe constituirse en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria segunda.
La Conferencia General del Consejo Interuniversitario de Cataluña debe convocarse en el plazo máximo de seis meses, a contar desde el día siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición derogatoria.
En el momento de entrada en vigor de la presente Ley, quedan expresamente derogados:
a) El artículo 2 de la Ley 26/1984, de 19 de diciembre, de coordinación universitaria y de creación de consejos sociales.
b) Los artículos 10.1 y 15.1 del Decreto 258/1997, de 30 de septiembre, por el que se regula la Programación universitaria de Cataluña y los procedimientos de creación o reconocimiento y de reordenación de centros docentes universitarios e implantación de enseñanzas, en lo que se refiere a los informes del Consejo Interuniversitario de Cataluña.
c) Los artículos 4.3 y 10.4 del Decreto 390/1996, de 2 de diciembre, de regulación del régimen de adscripción a universidades públicas de centros docentes de enseñanza superior, en lo que se refiere a los informes del Consejo Interuniversitario de Cataluña.
Disposición final.
Esta Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 28 de diciembre de 1998.
XAVIER TRIAS I VIDAL DE LLOBATERA
Consejero de la Presidencia
JORDI PUJOL
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2799, de 5 de enero de 1999)
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