En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales, doña Elena Gil Bayo, en nombre del "Banco Urquijo, Sociedad
Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Benidorm
número 2, don Luis F. Pellón González, a practicar una cancelación
ordenada por mandamiento judicial, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El "Banco Urquijo, Sociedad Anónima", formalizó, el 2 de marzo de 1989,
escritura de hipoteca con determinada señora respecto a la finca registral
13.123 del Registro de la Propiedad de Benidorm número 2, por la cantidad
de 12.000.000 pesetas. La deudora, el 7 de septiembre de 1989, procedió
a dividir la finca registral número 13.123 en dos fincas, la 19.370 y la
19.368, y el 14 de septiembre siguiente vendió la finca 19.368 a cierta
persona. Las escrituras, tanto las de división como la de venta, no se
inscribieron hasta el día 11 de octubre de 1990. El 4 de septiembre de
1990, previo requerimiento notarial, el citado Banco inició el procedimiento
judicial sumario ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los
de Benidorm, autos de ejecución hipotecaria número 378/1990. El 23 de
noviembre de 1990 se emitió certificación de cargas, teniendo conocimiento
entonces el acreedor hipotecario de la división y venta antes referida,
notificó a la tercera adquirente el procedimiento hipotecario, como exige
la regla 5.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. La compradora del
piso dividido presentó querella por estafa contra la vendedora, acordando
el Juzgado que sólo se subastará la finca registral 19.370, suspendiéndose
la subasta respecto a la finca vendida. Efectuada la subasta pública de
la referida finca registral, se adjudicó al "Banco Urquijo, Sociedad
Anónima", mediante auto de 9 de diciembre de 1993, que fue inscrito en el
Registro de la Propiedad.
El 18 de abril de 1995 el Juzgado de Primera Instancia número 3 de
Benidorm expidió mandamiento, ordenándose por el Juez la cancelación
de la hipoteca objeto de subasta, como de las cargas posteriores, haciéndose
constar, mediante la adición primera, que la cancelación interesada sólo
se debía efectuar de la responsabilidad hipotecaria del bien adjudicado
y subastado (finca registral número 19.370), consignando "que debería
continuar subsistente la responsabilidad hipotecaria de la otra finca no
subastada (finca registral 19.368)".
II
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad
de Benidorm número 2, fue calificado con la siguiente nota: "Presentado
el mandamiento que antecede del Juzgado de Primera Instancia número 3
de Benidorm, derivado del procedimiento sumario 378/1990, y previa
calificación registral conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100
de su Reglamento y vistos los artículos 122, 123 y 125 de la Ley Hipotecaria
y 1.145 del Código Civil, y Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 27 de marzo de 1989 y 12 de febrero de
1988, se suspende la cancelación interesada, porque al implicar una
cancelación parcial según Registro de una hipoteca, y gravando la misma
por razón de su procedencia, no sólo a la finca adjudicada sino también
a otra finca perteneciente a distinto titular, sin haberse verificado la
distribución de responsabilidad de dicha hipoteca por ambas partes, no se
puede prescindir del consentimiento de este último para ello, porque por
el juego de la solidaridad resultante de los artículos mencionados puede
concentrarse el gravamen de forma arbitraria e incluso desproporcionada
sobre dicha finca, con evidente perjuicio de su titular. Contra esta nota
cabe, además de contender ante los Tribunales de Justicia para que se
declare la validez e inscribilidad del título, recurrir gubernativamente ante
el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma
Valenciana dentro del plazo de cuatro meses a contar desde esta fecha,
todo ello en los términos que se previenen en los artículos 66 de la Ley
Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento dictado para su aplicación.
Benidorm, 1 de junio de 1995, el Registrador. Firma ilegible".
Posteriormente, el Juzgado hace una adición en el mandamiento
referido, de fecha 12 de septiembre de 1995, para hacer constar que la suma
percibida en la oportuna subasta es a cuenta de la responsabilidad
hipotecaria que continúa subsistente sobre la finca registral número 19.368.
Presentado nuevamente el mandamiento fue objeto de la siguiente
calificación: "Presentado el precedente mandamiento al asiento 1.257 del diario
10, con vistas de las dos precedentes adiciones, así como de la anterior
nota de este Registro, y previa calificación registral conforme al artículo
18 de la Ley Hipotecaria, y vistos los artículos 122, 123 y 125 de la Ley
Hipotecaria, y 1.145 del Código Civil, y Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 27 de marzo de 1989 y 12 de febrero
de 1988, suspendo la cancelación interesada por los mismos motivos
referidos en la anterior nota de este Registro y en su lugar, a petición del
presentante, he tomado anotación de suspensión por plazo de sesenta
días hábiles, contados a partir de hoy, al tomo 694, libro 208, folio 146,
finca 19.370, anotación letra E. Contra esta nota cabe, además de contender
ante los Tribunales de Justicia para que se declare la validez e inscribilidad
del título, recurrir gubernativamente ante el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana dentro del plazo
de cuatro meses a contar desde esta fecha, todo ello en los términos que
se previenen en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes
del Reglamento dictado para su aplicación. Benidorm, 28 de septiembre
de 1995. El Registrador. Firma ilegible".
III
La Procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, en
representación del "Banco Urquijo, Sociedad Anónima", interpuso recurso
gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que el señor Registrador
invoca los artículos 122, 123 y 125 de la Ley Hipotecaria, así como el
artículo 1.145 del Código Civil, por entender imprescindible el
consentimiento del tercero que adquirió la otra parte de la finca. Que se considera:
1.o Que no puede haber perjuicio para el tercer adquirente cuando la
responsabilidad hipotecaria que pesa sobre la finca es de la total hipoteca
que se constituyó. Que, en caso de inscribirse el mandamiento cancelatorio,
habría que anotar lo que recoge el Juzgado en la última adición y tal
anotación favorecería enormemente al tercero, pues la responsabilidad
hipotecaria de su finca habría disminuido. 2.o Que con independencia
a lo anterior el artículo 123 de la Ley Hipotecaria establece y permite,
en los casos como el que se discute, que la finca hipotecada se divida
sin distribuirse el crédito hipotecario. Que, en este caso, el acreedor
hipo
tecario se vio en la obligación de proseguir la ejecución solamente respecto
a una de las fincas, por lo que, si el citado precepto permite que se siga
la ejecución sólo respecto de una de ellas, deberá afectar solamente la
cancelación correspondiente a la finca ejecutada y subastada, ya que si
no fuera así se produciría una tremenda injusticia y una total indefensión
al recurrente que ha seguido el proceso hipotecario por sus cauces y de
acuerdo con lo exigido por los Tribunales, sin que ahora pueda obtener
la cancelación que exige la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria
respecto a la finca que se adjudicó. Que tal situación conculca lo establecido
en el artículo 7 del Código Civil, y de mantenerse la calificación registral
se violaría el artículo 24 de la Constitución Española. 3.o Que no cabe
la menor duda que el mantenimiento de la calificación registral obligaría
al recurrente a dos alternativas, o cancelar la hipoteca de las dos fincas,
con lo cual perdería el crédito que no obtuvo en la subasta de la parte
que fue licitada, o, de otro modo, no podría obtener la cancelación de
la finca que se adjudicó, incumpliéndose lo establecido en la regla 17
del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, con todos los perjuicios que
evidentemente ello le ocasiona al desmerecer totalmente su propiedad.
IV
El Registrador de la Propiedad informó: Que las facultades dominicales
de todo titular registral como propietario implican y conllevan la
posibilidad de realizar actos de administración y de disposición, lo que no
impide que, en todo caso, los derechos de los eventuales titulares de
derechos reales puedan verse perjudicados por tales actos, en la medida que
el arrastre de cargas que registralmente se practique sobre la finca registral
sirve para dejar a salvo los derechos de aquéllos en toda su extensión,
por cuanto que todo tercero a través de la institución registral puede
conocer la situación jurídica de su eventual adquisición, puesto que
adquiere en virtud de la publicidad material que del Registro resulta y, por tanto,
con conocimiento en todo caso del gravamen hipotecario que pesa sobre
su finca, estando protegida su adquisición en virtud de la fe pública
registral, sólo con las limitaciones y cargas con que consta inscrito el derecho
de su "tradens", debiendo ser protegido por los demás resortes que la
Ley le concede, puesto que a él se le considera como dueño y debe ser
tratado como tal, mientras su apariencia no sea negada por los medios
oportunos. Que el hecho de que el actor recurrente no tuviera conocimiento
de la división y posterior venta no empaña la validez del acto desde un
punto de vista civil. Que, en el caso presente, la modificación subjetiva
de la obligación garantizada, por sustitución del nuevo titular registral
en el lugar del primitivo, es indiferente para el acreedor hipotecario. Que,
en cualquier caso, la protección del derecho real de hipoteca se realiza
a través de mecanismos previstos en la Ley para que los derechos del
acreedor queden salvaguardados, conforme dicen los artículos 22, 23 y
25 de la Ley Hipotecaria. Que ejecutada la hipoteca contra el tercero,
titular de la finca dividida, éste en lógica tiene que tener mecanismos
legales para resarcirse de lo pagado, siendo aplicable el artículo 1.158,
párrafo segundo, del Código Civil, teniendo, por tanto, el derecho de
repetición previsto. Que, en este caso, el tercero, a tenor de lo que resulta
del Registro, no ha tenido a su alcance los mecanismos que la Ley concede.
Que pretender la cancelación parcial de la hipoteca por ejecución parcial
de la misma, sin haberse previsto los resortes legales para que el tercero
no se vea sorprendido por la futura ejecución de su propiedad, por la
misma hipoteca y sin perjuicio de la afirmación del acreedor concretada
en la diligencia de adición del documento calificado de concretar y fijar
unilateralmente la cuantía de la eventual ejecución futura por una simple
operación aritmética, no garantiza en todo caso la plena salvaguardia de
los intereses del tercero que registralmente merecen la adecuada
protección. Todo ello impone que sea necesario su consentimiento para concretar
la responsabilidad de su finca. Que acceder a la cancelación parcial
solicitada contradirá "a sensu contrario" lo dispuesto en el artículo 124 de
la Ley Hipotecaria, que no admite pueda ser liberada una finca hipotecada
de su responsabilidad cuando la cantidad por la que se ha ejecutado es
inferior a aquella de la que responde, y con lo dispuesto en el artículo
1.860 del centro directivo, reforzado con la doctrina de la Dirección General
de los Registros y del Notariado.
V
La ilustrísima señora Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3
de los de Benidorm informó sobre los trámites seguidos en el procedimiento
judicial sumario hasta llegar al auto de adjudicación de 9 de diciembre
de 1993.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana confirmó la nota del Registrador, fundándose en que la hipoteca
es una y viene en su integridad a gravar las dos fincas segragadas, sin
que pueda cancelarse sólo sobre una de ellas, sin que se haya determinado
previamente el reparto de la carga de cada una de ellas, ni consienta
el adquirente tal reparto.
VII
La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose
en sus alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso
gubernativo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 122 a 125 y 131, regla 17 de la Ley Hipotecaria,
y las Resoluciones de este centro directivo de 12 de febrero de 1988 y
27 de marzo de 1989,
1.o Son hechos a tener en cuenta en la resolución del presente recurso
los siguientes: a) Se constituye hipoteca que grava un piso; b) con
posterioridad, el deudor hipotecante divide dicho piso en dos,
inscribiéndose ambos en folios separados y arrastrándose la hipoteca en ambos
sin distribuir; c) dicho deudor vende uno de los pisos en que fue dividido
el originariamente hipotecado; d) impagada la deuda, el acreedor inicia
el procedimiento judicial sumario para hacer efectivo su derecho sobre
ambos pisos; e) habiéndose presentado querella por estafa por el
comprador del piso vendido contra el vendedor, aquél solicita y obtiene en
resolución judicial firme la suspensión del Procedimiento Judicial Sumario
en cuanto se refiere al piso que compró; f) siguiendo la ejecución contra
el piso que permanece en propiedad del deudor, se adjudica el mismo
al acreedor por una cantidad inferior a la reclamada, ordenándose por
el Juez la cancelación de la hipoteca en cuanto a la finca ejecutada; g) el
Registrador suspende porque, al no haberse realizado la distribución de
la hipoteca, es preciso el consentimiento del titular del piso cuya ejecución
se suspendió; h) el Juzgado hace una adición al mandamiento
expresando la suma percibida en la ejecución "a cuenta de la responsabilidad
hipotecaria que continúa subsistente sobre la finca" no ejecutada; i) el
Registrador reitera la calificación anterior.
2.o Es evidente que la división de la finca hipotecada sin
consentimiento del deudor es para éste una "res inter alios acta", que en ningún
caso le puede perjudicar, por lo que, impedido de ejecutar las dos fincas
en que se dividió la hipotecada por una resolución firme, en cuya
procedencia no puede entrar esta Dirección General, es lógico que la ejecución
de la otra finca traiga consigo la cancelación de la hipoteca que gravaba
la misma, pues la garantía ya se ha hecho efectiva en ella, y sin que se
pueda aplicar la doctrina de este centro directivo a la que alude el
Registrador, ya que en el presente supuesto no existe una distribución unilateral
realizada voluntariamente por el acreedor, sino el hecho de que, ejecutada
la garantía sobre una de las fincas en que se dividió la primitiva, dicha
garantía ya ha producido, respecto a esa finca, todos sus efectos, por
lo que no puede subsistir.
3.o Además de lo anterior, no se puede decir que el propietario de
la otra finca es perjudicado, porque antes de la ejecución su finca respondía,
conforme al artículo 123 de la Ley Hipotecaria, de la total cantidad
garantizada con la hipoteca, mientras que ahora, habiéndose reducido el crédito,
responde de una cantidad inferior.
4.o Por todo lo anterior, es procedente la cancelación ordenada,
siendo, además, conveniente, en aras de la concordancia del Registro con la
realidad, hacer constar en la finca respecto de la que se suspendió el
procedimiento, la minoración de responsabilidad en la cantidad por la
que se adjudicó la finca ejecutada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,
con revocación del auto presidencial y de la calificación del Registrador.
Madrid, 15 de octubre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana.
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