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Documento BOE-A-1999-23610

Ley 4/1999, de 21 de abril, de Coordinación Universitaria de la Región de Murcia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 1999, páginas 42809 a 42813 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1999-23610
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1999/04/21/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 4/1999, de 21 de abril, de Coordinación Universitaria de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La educación superior en la Unión Europea, pone especial énfasis en el intercambio científico y académico entre los diferentes centros universitarios, con objeto de ir equiparando y equilibrando la educación superior en los diferentes países que conforman la Unión. Dentro de las acciones positivas se configuran el desarrollo de redes académicas, el intercambio de alumnos y profesores entre Universidades y la realización de proyectos de investigación por equipos en que de forma imperativa tienen que participar investigadores de varios países.

El desarrollo que la enseñanza superior ha alcanzado en los últimos años en nuestro país y en nuestra región hace necesario que desde el conjunto del sistema se realicen actuaciones dirigidas a:

La optimización de las posibilidades organizativas de las Universidades.

La planificación en la asignación de recursos.

La potenciación y la coordinación de los recursos destinados a la investigación.

Garantizar un entorno académico adecuado para la docencia y la investigación de calidad.

El apoyo de las iniciativas de colaboración de las administraciones locales con el sistema universitario.

El apoyo de las iniciativas privadas que colaboren en la financiación de la Universidad y en el intercambio de experiencias, personal y conocimiento.

Adoptar los mecanismos y procedimientos que aseguren la objetividad en las decisiones.

Toda esta actividad coloca a las Universidades, en uso de su autonomía, garantizada en el artículo 3 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, en la necesidad de definir su perfil con objeto de que se tenga una clara conciencia y una exacta noción de las posibilidades y oportunidades de contribuir desde cada Universidad a la formación y al desarrollo de la Región de Murcia.

El desarrollo del Sistema Universitario y de la Comunidad Científica, que en su gran mayoría está vinculada al ámbito universitario en nuestra Comunidad Autónoma, es un instrumento estratégico para la innovación y, por tanto, un objetivo que debemos apoyar para garantizar un futuro más próspero para la Región de Murcia.

Para favorecer las actuaciones precisas, la Región de Murcia necesita de un marco estable para el desarrollo de las Universidades orientado hacia la calidad, planificado y coordinado dentro del sistema.

La coordinación es un instrumento de trabajo que permite ponderar la oportunidad de crear o modificar servicios y marcos de colaboración para el desarrollo universitario, atendiendo a criterios sistémicos, socioeconómicos y académico organizativos desde la consideración de los costes, el crecimiento acumulativo del alumnado, la eficiencia institucional y la orientación al perfil que, en cumplimiento de los fines universitarios, cada Universidad va configurando.

El reto fundamental que aborda esta Ley, el desarrollo coordinado de nuestro sistema universitario, exige al mismo tiempo una responsabilidad añadida de respeto a la autonomía de la institución universitaria.

Tanto por los ámbitos de actuación en los que se concreta la política universitaria como por los referidos a la política científica, la puesta en marcha de servicios comunes a la comunidad universitaria y científica favorecen, en la acción coordinada, la utilización más eficaz de los recursos.

El Sistema Universitario es una estructura que debe tener conocimiento de las necesidades y propiciar las investigaciones que permitan resolver los problemas planteados. La Comunidad Autónoma quiere potenciar la infraestructura de comunicación para mejorar el conocimiento, apoyando la docencia para mejorar la formación y reforzar los recursos destinados a la investigación para potenciar la resolución de problemas, al tiempo que fomentar, potenciar y financiar la proyección nacional e internacional de nuestros docentes e investigadores que repercutirá en una mejora sustancial de la calidad del Sistema Universitario y apoyará la transferencia de los resultados de investigación al sistema productivo regional como beneficiario inmediato.

El actual ordenamiento jurídico reconoce la autonomía universitaria, al tiempo que atribuye competencias en materia de Universidades a la Comunidad Autónoma que están recogidas en el Estatuto de Autonomía mediante la reforma de éste, operada por la Ley Orgánica 4/1994 y en el Real Decreto 948/1995 de traspaso efectivo de dichas competencias y se reserva determinadas competencias al Estado; de lo anterior resulta que las Universidades, la Comunidad Autónoma y el Estado pueden definir políticas universitarias propias, buscando su específica identidad.

Las Universidades tienen establecido su régimen competencial de autonomía académica, investigadora, financiera y de gestión que se refuerza con la capacidad para elaborar sus planes de estudios y de organizar sus enseñanzas, la posibilidad de crear títulos propios, sin carácter oficial y sin validez nacional, la expedición de títulos oficiales en nombre del Rey, la posibilidad de contratación de actividades docentes e investigadoras y la capacidad de propuesta de implantación de títulos oficiales a través de su Consejo Social que, además, de forma explícita, está encargado de evaluar el rendimiento de los diversos servicios de la Universidad y de establecer el régimen de permanencia de los estudiantes.

A la Administración regional le competen las siguientes funciones, en el marco del Sistema Universitario Regional:

a) La ordenación, la planificación y la ejecución de las competencias en materia de Universidades y enseñanza universitaria.

b) La ordenación, la planificación y la ejecución de las competencias en materia de fomento de investigación que atribuyen a la Comunidad Autónoma la Ley Estatal 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación y las disposiciones estatales y autonómicas dictadas en su desarrollo; así como, por derivación la elaboración, propuesta y, en su caso, ejecución de planes específicos de apoyo a la formación y actualización del profesorado universitario y del personal investigador.

c) La coordinación de las Universidades de su ámbito territorial.

d) La creación de Universidades, previo informe del Consejo de Universidades.

e) La creación de centros y autorización de estudios, previo informe del Consejo de Universidades y a propuesta del Consejo Social.

f) La financiación del sistema universitario.

g) La fijación de los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.

h) La coordinación de recursos para el fomento de investigación y para el desarrollo tecnológico y la transferencia de tecnología en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

i) La gestión de becas, ayudas al estudio y servicios complementarios de apoyo, ateniéndose a las reservas competenciales de la Administración del Estado.

Hay que hacer todos los esfuerzos posibles para conseguir un sistema universitario de la máxima calidad, de competencias probadas y con capacidad de respuesta a las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad para aportar un factor de competitividad de la Región de Murcia que se convierta en ventaja comparativa.

Esta Ley pretende sentar las bases y establecer los compromisos para que las instituciones involucradas entiendan que, desde la coordinación voluntaria y desde el respeto a la autonomía y competencia de cada uno de los agentes, se pueden encontrar cauces de mejora compartida.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Murcia y para alcanzar los objetivos descritos, la Asamblea Regional de Murcia dispone:

CAPÍTULO I

Del Sistema Universitario de la Región de Murcia

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto:

a) Definir el sistema universitario, determinando los criterios y principios de ordenación del mismo y propiciando objetivos de calidad diferenciados.

b) Establecer las bases fundamentales de procedimiento para la coordinación del sistema, identificando la programación del perfil de la oferta de estudios a partir de racionalidad sistémica, socioeconómica y académico organizativa, que determine la oportunidad de denominar, ubicar, implantar e impartir dicha oferta.

c) Enmarcar las actuaciones que contribuyan desde el sistema universitario a la racionalización de la financiación estableciendo el modelo de subvención, orientado al perfil y a los objetivos de calidad preestablecidos, financiando el coste desde unidades estables de calidad.

d) Racionalizar el fomento de la investigación mediante la coordinación de recursos y la orientación estratégica de las investigaciones con apoyo en la expansión de la comunidad científica a las redes nacionales e internacionales.

e) Determinar los principios particulares para la racionalización de la oferta, de la financiación, del fomento de la investigación, de la proyección internacional y de la creación de servicios comunes para el sistema universitario y la comunidad científica.

f) Sentar las bases de un Sistema Universitario de Calidad Total, fundamentado sobre los principios de racionalidad sistémica, socioeconómica, académico organizativa, financiera y política, bajo un modelo informado de toma de decisiones que refleje estos principios y que se resuelva con criterios objetivos.

Artículo 2.

El Sistema Universitario de la Región de Murcia se identifica como una realidad material y humana coordinada y planificada bajo unos principios generales de ordenación y unos principios particulares de racionalización ajustados a los objetivos establecidos en la Ley.

Artículo 3.

El Sistema Universitario de la Región de Murcia está integrado por las Universidades de Murcia y Politécnica de Cartagena, así como por aquellas otras Universidades Públicas, Privadas o de la Iglesia, Centros y Servicios de apoyo que se puedan crear en uso de las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma en materia de Universidad.

La Región de Murcia se constituye como Distrito Único para el acceso universitario y el Gobierno Regional adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

Artículo 4.

El Sistema Universitario de la Región de Murcia se ordenará atendiendo a los siguientes principios:

a) Respeto a la autonomía universitaria como derecho fundamental.

b) La coordinación entre las Universidades de la Región para la optimización de los recursos económicos asignados al sistema.

c) Las Universidades concretan el servicio público de la educación superior y, entre otros, un apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico que debe potenciar la innovación y el desarrollo en nuestra Región.

d) Se apoyarán las medidas que adopten las Universidades encaminadas a asegurar la calidad en la gestión.

e) Se apoyarán con medidas de acción positiva las relaciones que las Universidades establezcan con la sociedad y en especial con la empresa, encaminadas a la transferencia de los resultados de la investigación.

f) El apoyo de las iniciativas que conjuguen armónicamente el interés regional con la internacionalización del proyecto, desde el ejercicio de la solidaridad como inexcusable nexo entre los recursos humanos y materiales.

g) Dotación estratégica de servicios multimedia e informatizados de apoyo al sistema y a la comunidad científica.

h) Fortalecer la competitividad a través de los recursos materiales y humanos.

i) Promover la armonización y el desarrollo del sector científico competitivo y del sector tecnológico para el desarrollo de patentes y aplicaciones.

j) Propiciar la consolidación y diversificación de la oferta, dentro de la globalidad del sistema.

k) Garantizar el distrito único a efectos de acceso a la oferta universitaria.

l) Potenciar la complementariedad y especialización de las Universidades dentro del Sistema.

CAPÍTULO II

De la Coordinación de las Universidades de la Región de Murcia

Artículo 5.

1. La coordinación y planificación del Sistema Universitario de la Región de Murcia corresponde al Consejo de Gobierno de la Región, previo asesoramiento y consulta preceptiva del Consejo Interuniversitario, según lo previsto en la presente Ley.

2. La coordinación del Sistema Universitario, se ejercerá según lo previsto en la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, los Estatutos de las Universidades Públicas con sede en la Región de Murcia y el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.

Artículo 6.

1. La coordinación universitaria en la Región de Murcia afecta a los siguientes ámbitos de actuación:

a) La información sobre los aspectos relevantes a efectos de coordinación de las Universidades de la Región de Murcia.

b) Fomentar la elaboración de planes conjuntos de actuación, especialmente en materia de evaluación de la calidad universitaria y de las medidas a adoptar para mejorarla de forma continua y progresiva.

c) Fomentar el acuerdo entre Universidades para la elaboración de programas conjuntos de actuación, cuando sea aconsejable, siempre que se refieran a los problemas y necesidades del Sistema Universitario de la Región de Murcia, así como fomentar la constitución de equipos interuniversitarios para desempeñar esta labor.

d) Estimular aquellos instrumentos que faciliten la racionalización de los estudios y actividades universitarias existentes en la Región de Murcia, especialmente las referidas a intercambio de profesorado, aprovechamiento y saturación de la infraestructura de investigación existente o de futura adquisición, intercambio de fondos bibliográficos o informáticos, servicios comunes y cuantas otras atendiesen al interés público.

e) La promoción de actividades conjuntas en el campo de la docencia, la investigación y de la difusión cultural.

f) La realización de estudios e investigaciones interuniversitarias.

g) La planificación y fijación del mapa universitario de la Región de Murcia.

h) La determinación de los criterios de distribución entre las Universidades públicas de las transferencias económicas desde la Comunidad Autónoma.

i) Los procedimientos de incorporación de estudiantes a las Universidades según el principio de distrito único y en su caso de distrito compartido.

j) Cualquier otra que tienda a mejorar el servicio público de la enseñanza universitaria mediante la armonización de actividades y la aportación de recursos oportunos.

Artículo 7.

La coordinación universitaria propiciará como objetivo fundamental la racionalización de la oferta, de la financiación y del fomento de la investigación en el Sistema Universitario, atendiendo a las siguientes directrices generales:

a) La racionalización de la oferta se realizará desde indicadores sistémicos, socioeconómicos y académico organizativos que permitan determinar la oportunidad de denominar, ubicar, crear, duplicar, implantar e impartir los títulos de dicha oferta.

b) La racionalización de la financiación se elaborará mediante un modelo orientado a perfiles y a objetivos de calidad preestablecidos, financiando el coste desde unidades estables, sin perjuicio de las acciones que se pudieran establecer para propiciar objetivos de calidad diferenciados.

c) La racionalización del fomento de la investigación atenderá al establecimiento de iniciativas de promoción, fomento y coordinación de los recursos de investigación en el Sistema Universitario que propicien el desarrollo de la red tecnoeconómica de investigación y la orientación estratégica de las acciones, conectándose, además, a las redes nacionales e internacionales.

Artículo 8.

La coordinación universitaria en la Región de Murcia se realizará según los siguientes criterios generales:

a) La utilización de módulos objetivos para la distribución de las transferencias económicas a las Universidades públicas desde la Comunidad Autónoma.

b) La utilización de módulos objetivos para planificar las inversiones en infraestructura en las Universidades públicas.

c) La búsqueda de la complementariedad en las tareas docentes e investigadoras de las distintas Universidades.

d) La preservación de la especialización y coherencia académica de cada una de las Universidades.

e) La distribución de los centros universitarios, atendiendo al equilibrio interuniversitario de grandes áreas temáticas en la oferta universitaria de la Región, en busca de los principios establecidos de complementariedad y especialización de las Universidades.

f) Desde la coordinación universitaria se pondrá especial énfasis en apoyar las iniciativas de las Universidades públicas encaminadas a mejorar la calidad de los servicios universitarios así como las iniciativas de aquéllas en orden a establecer relaciones con otras instituciones académicas, culturales o científicas, españolas o extranjeras, así como cualesquiera otras que supongan una mejora de algún otro aspecto posible.

CAPÍTULO III

Del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia

Artículo 9.

Se crea el Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia como órgano de consulta y asesoramiento del Gobierno de la Región para su política de coordinación y planificación del sistema universitario.

Artículo 10.

El Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia tendrá la siguiente composición:

a) El titular de la Consejería de Cultura y Educación, competente en materia universitaria, que ostentará la Presidencia del Consejo.

b) El titular de la Dirección General que se encargue de las Universidades en dicha Consejería, que ostentará la Vicepresidencia.

c) Los rectores de las Universidades públicas con sede en la Región de Murcia.

d) Los presidentes de los Consejos Sociales de las Universidades públicas con sede en la Región de Murcia.

e) Tres vocales designados por el Pleno de la Asamblea Regional a propuesta de los grupos parlamentarios y reflejando la proporción de los mismos en la Cámara, que no pertenezcan a ninguna comunidad universitaria, y que pueden o no ser Diputados.

f) Tres vocales designados por el gobierno regional, que no pertenezcan a ninguna comunidad universitaria.

g) Un representante de cada una de las Universidades públicas elegidos en la forma que las mismas establezcan.

h) Un representante de cada una de las Universidades no públicas con sede en la región, con voz pero sin voto.

i) Actuará como Secretario con voz y sin voto un funcionario de un cuerpo superior nombrado por el Presidente del Consejo.

Artículo 11.

1. El Presidente del Consejo Interuniversitario queda facultado para invitar con voz y sin voto a representantes de diversos organismos o a personal cualificado para ser escuchado en temas que considere de interés del Consejo.

2. Los acuerdos del Consejo Interuniversitario no serán vinculantes, correspondiendo la decisión definitiva al Gobierno de la Región de Murcia.

Artículo 12.

El Consejo Interuniversitario deberá emitir preceptivamente informe sobre las cuestiones que afectan a los principios de ordenación, a las materias de coordinación fijadas en esta Ley y a la identidad del sistema siempre que así se lo requiera el Presidente del Consejo Interuniversitario y en todo caso sobre las siguientes materias:

a) Las propuestas de creación de Universidades en la Región de Murcia.

b) Las propuestas de creación, integración o segregación, ampliación, supresión o transformación de centros universitarios en la Región de Murcia.

c) Las propuestas de implantación o supresión de títulos universitarios oficiales por parte de las Universidades de la Región de Murcia.

d) Las propuestas de adscripción de centros universitarios a las Universidades de la Región de Murcia.

e) Las propuestas sobre el inicio de las actividades de los nuevos centros universitarios.

f) Las propuestas sobre la fecha en que pueden empezar a impartirse nuevos títulos universitarios en las Universidades de la Región de Murcia.

g) Las propuestas de organización conjunta de estudios entre las Universidades.

h) La propuesta de legalización, creación, modificación o supresión de estudios y centros de carácter universitario en el territorio de la Región de Murcia, sean extranjeros, nacionales o autonómicos y que conduzcan a estudios homologados, no homologados, conformes o no conformes a títulos vigentes en otros países o regiones.

i) La norma que regule anualmente los precios públicos por estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez nacional en las Universidades públicas.

j) Las normas de incorporación de los estudiantes universitarios al Sistema universitario de la Región de Murcia.

k) La determinación de los límites de acceso a los Centros de las Universidades públicas de la Región de Murcia, dentro del marco de competencias que en esta materia tiene la Comunidad.

l) La fijación de los criterios de financiación de las Universidades públicas.

m) Las normas sobre dotaciones de becas o ayudas económicas a los miembros de las comunidades universitarias de la Región de Murcia.

n) Los criterios sobre evaluación y mejora de la calidad de los servicios universitarios.

Artículo 13.

Las Universidades de la Región de Murcia deberán facilitar, del modo que se determine reglamentariamente, al Consejo Interuniversitario la información necesaria para efectuar las tareas de coordinación encomendadas por la presente Ley.

El Consejo Interuniversitario podrá solicitar a las Universidades la información necesaria referida a los títulos propios y estudios del tercer ciclo que éstas desarrollen en virtud de su autonomía.

Artículo 14.

El Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia se reunirá al menos dos veces al año con carácter ordinario, previa convocatoria de la Presidencia. También se reunirá con carácter extraordinario, siempre que lo decida la Presidencia o lo solicite un tercio de sus miembros. En este último caso, la petición deberá expresar claramente los puntos que desean los solicitantes que se incluyan en el orden del día.

El Consejo Interuniversitario elaborará una memoria anual de actividades, que presentará ante la Asamblea Regional.

Disposición adicional.

Queda facultada la Consejería de Cultura y Educación para que, en uso de sus atribuciones de oordinación y de acuerdo con la legislación vigente, proceda en el plazo de un año a presentar ante la Cámara un proyecto de dotación de recursos materiales y humanos para implantar estudios universitarios en Lorca.

Disposición transitoria primera.

El Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia deberá constituirse antes de que hayan pasado tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia deberá someter a informe del Consejo Interuniversitario un modelo de financiación, los indicadores de calidad para coordinar la racionalidad de la oferta y el fomento de la investigación, el procedimiento para la creación y reconocimiento de Universidades, centros universitarios y autorización de estudios universitarios, así como la regulación del sistema de controles de cumplimiento de lo establecido en dichos procedimientos.

Disposición transitoria tercera.

En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Consejería de Cultura y Educación presentará a informe del Consejo Interuniversitario un Mapa de Titulaciones, una propuesta de desarrollo de servicios comunes de apoyo al Sistema Universitario y a la Comunidad Científica, que faciliten, incluso, el desarrollo de la red tecnoeconómica de investigación de la Región de Murcia.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de la Región de Murcia a dictar cuantas disposiciones considere necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 21 de abril de 1999.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,

Presidente

(Publicada en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia" número 102, de 6 de mayo de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/04/1999
  • Fecha de publicación: 11/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 07/05/1999
  • Publicada en el BOMU núm. 102, de 6 de mayo de 1999.
  • Fecha de derogación: 31/05/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 30.dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA:
Materias
  • Murcia
  • Universidades

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