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Documento BOE-A-1999-2938

Ley 7/1998, de 14 de diciembre, de Creación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 1999, páginas 5279 a 5280 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1999-2938
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1998/12/14/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Creación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que establece que la creación de dichas corporaciones se hará mediante ley a petición de los profesionales interesados, la Federación Andaluza de Protésicos Dentales, por decisión unánime de su asamblea general, solicitó la creación de un Colegio Profesional de Protésicos Dentales con ámbito territorial de actuación en Andalucía.

La Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, regula la profesión de protésico dental, establece sus cometidos principales y reconoce a los protésicos dentales plena capacidad y responsabilidad respecto a su trabajo profesional, precisándose el contenido funcional de dicha actividad por el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986. El título de Formación Profesional de Técnico Superior en Prótesis Dentales es establecido por el Real Decreto 541/1995, de 7 de abril, que regula, asimismo, las correspondientes enseñanzas mínimas. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las enseñanzas correspondientes al título de Formación Profesional de Técnico Superior en Prótesis Dentales, son establecidas por el Decreto 43/1996, de 30 de enero.

La independencia profesional y académica que ha alcanzado dicha especialidad, junto con la función social que los que la ejercen desempeñan en el área de la salud dental, justifican la creación de una organización colegial que defienda los intereses profesionales y sociales, la represente y garantice su correcto ejercicio, convirtiendo la profesión de protésico dental en nuestra Comunidad Autónoma en profesión colegiada, por lo que la presente Ley procede a la creación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía como corporación de derecho público con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Ámbito territorial de actuación.

El ámbito territorial de actuación del colegio profesional es el de Andalucía.

Artículo 3. Obligatoriedad de la colegiación.

Para el ejercicio de la profesión de protésico dental en Andalucía será requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal.

Artículo 4. Derecho de colegiación.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía quienes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, y con los reglamentos dictados en aplicación de la misma, posean el título de Técnico Superior en Prótesis Dentales o, en su caso, el certificado acreditativo de habilitación profesional que les permita desarrollar la actividad de protésico dental, así como cuantos profesionales reúnan los requisitos establecidos para el desarrollo de la profesión, de acuerdo con la normativa en cada momento vigente.

Artículo 5. Relaciones con la Administración autonómica.

El Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía se relacionará con la Consejería de Gobernación y Justicia en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos y con la Consejería de Salud en las cuestiones relacionadas con las competencias que le son propias.

Disposición adicional única. Funciones de Consejo Andaluz de Colegios.

El Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía podrá asumir, cuando proceda, las funciones que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, determina para los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Disposición transitoria primera. Elaboración de Estatutos.

La Administración, a propuesta de la Federación Andaluza de Protésicos Dentales, designará una comisión gestora, que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobar los Estatutos provisionales del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía, que regularán la convocatoria y funcionamiento de la Asamblea constituyente, a la que deberán ser convocados aquellos profesionales que, al reunir los requisitos de titulación o de reconocimiento profesional establecidos en el artículo 4 de esta Ley, están habilitados para ejercer dicha actividad en Andalucía. La convocatoria deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en dos periódicos de amplia difusión en Andalucía.

Disposición transitoria segunda. Deberes de la Asamblea constituyente.

La Asamblea constituyente del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía deberá:

a) Aprobar, si procede, las actuaciones realizadas por la Comisión gestora.

b) Aprobar los Estatutos del Colegio de acuerdo con lo establecido por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Colegios Profesionales.

c) Proceder a la elección de las personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

Disposición transitoria tercera. Aprobación de los Estatutos.

Los Estatutos, una vez aprobados en la Asamblea constituyente, junto con el certificado del acta, serán remitidos a la Consejería de Gobernación y Justicia, para que los califique y se pronuncie sobre su legalidad y, en su caso, ordene, la publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 14 de diciembre de 1998.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 148, de 29 de diciembre de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/12/1998
  • Fecha de publicación: 05/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1998
  • Publicada en el BOJA núm. 148 de 29 de diciembre de 1998.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 13.24 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
    • art. 4.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-1974-289).
  • CITA:
Materias
  • Andalucía
  • Colegios Profesionales
  • Protésicos dentales

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