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Documento BOE-A-1999-4411

Real Decreto 283/1999, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa básica relativa al régimen de ayudas en el sector de los forrajes desecados.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 1999, páginas 7463 a 7464 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-4411
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/02/22/283

TEXTO ORIGINAL

La normativa comunitaria aplicable al régimen de ayudas al sector de los forrajes desecados está contenida en el Reglamento (CE) 603/95, del Consejo, de 21 de febrero, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de los forrajes desecados, y en el Reglamento (CE) 785/95, de la Comisión, de 6 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento 603/95.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de estos Reglamentos, es necesario determinar en el ámbito interno la autoridad competente en el territorio nacional a la que éstos aluden.

Dentro del orden constitucional de competencias, corresponde al Estado el establecimiento de la regulación básica relativa a estas ayudas y a las Comunidades Autónomas la legislación de desarrollo y ejecución, en la que se incluye la gestión de las mismas.

Sobre la base de lo expuesto y dado que el Estado es el responsable ante la Comunidad Europea del cumplimiento de la normativa comunitaria que regule estas ayudas, especialmente en lo que respecta a la no superación de las cantidades nacionales garantizadas, consistentes en una cantidad determinada de toneladas por la que se pueden percibir ayudas, es necesario determinar la información que las Comunidades Autónomas deben suministrar al Estado en relación con la gestión de las ayudas, a los efectos de cubrir las exigencias de la Comunidad Europea en el seguimiento y control de las mismas.

Por otra parte, el Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), establece que el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), será el organismo de coordinación de los pagos de la Sección Garantía del FEOGA con cargo a estas ayudas.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica del artículo 149.1.13.a de la Constitución.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto determina los criterios básicos de aplicación en España del régimen de ayudas para el sector de los forrajes desecados previstas en los Reglamentos (CE) 603/95 y 785/95.

Artículo 2. Gestión de las ayudas.

El órgano competente para la gestión de las ayudas será el de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se ubiquen las instalaciones de las empresas de transformación solicitantes. El pago será realizado conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2206/1995.

Artículo 3. Autorización como empresa de transformación.

1. Las autorizaciones como empresas de transformación serán concedidas por la Comunidad Autónoma en donde radiquen sus instalaciones.

En el supuesto de que una empresa de transformación disponga de instalaciones en más de una Comunidad Autónoma, deberá solicitar autorización en cada Comunidad Autónoma para cada una de sus instalaciones.

En los casos en que se presenten solicitudes de autorización por empresas de transformación durante el mes siguiente al inicio de la campaña, las Comunidades Autónomas remitirán dichas solicitudes, si reúnen los requisitos necesarios para su concesión, al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) para su envío a la Comisión Europea, a los efectos de su aceptación respecto de dicha autorización excepcional. Transcurrido el primer mes de campaña, las solicitudes de autorización recibidas se entenderán que son para la campaña siguiente.

2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma acordará la suspensión temporal, por un período entre tres meses y dos campañas, de la autorización concedida a una empresa de transformación, cuando deje de cumplir algunos de los requisitos previstos en la normativa comunitaria, que se determinará en función de la gravedad de la infracción cometida.

Artículo 4. Autorización como comprador de forrajes.

1. La autorización como comprador de forrajes será concedida por la Comunidad Autónoma en la que tengan su domicilio social.

Las Comunidades Autónomas remitirán al FEGA aquellas solicitudes de autorización de los compradores de forrajes que se presenten durante el mes siguiente al inicio de la campaña, siempre que reúnan los requisitos necesarios para su concesión, para su envío a la Comisión, a los efectos de su aceptación respecto de la concesión de la autorización solicitada. Transcurrido el primer mes de campaña, las solicitudes de autorización recibidas se entenderán que son para la campaña siguiente.

2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma acordará la suspensión temporal, por un período entre tres meses y dos campañas, de la autorización concedida a los compradores de forrajes, cuando dejen de cumplir alguno de los requisitos previstos en la normativa comunitaria, que se determinará en función de la gravedad de la infracción cometida.

Artículo 5. Obligaciones de las empresas de transformación.

1. Las empresas de transformación autorizadas presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma que las haya autorizado la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa comunitaria, en los plazos establecidos en la misma.

2. Deberán comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma el programa de expedición de forraje desecado subvencionable, que vaya a salir de la empresa.

3. Los forrajes destinados a deshidratación serán aquellos que lleguen a la planta de transformación picados, no empacados, con más del 30 por 100 de humedad, cuyo período de retención máximo desde la entrada en la planta transformadora hasta su procesado sea inferior a veinticuatro horas, y que procedan de parcelas situadas a una distancia máxima de 100 kilómetros de la planta de transformación correspondiente, salvo que, en este último caso, se justifique una mayor distancia con la garantía pertinente de transporte especializado. Asimismo, solamente tendrán derecho a la ayuda aquellas partidas cuya humedad media, a la entrada en la industria transformadora, sea al menos del 35 por 100 medida como máximo cada diez días.

Artículo 6. Remisión de información.

1. Las Comunidades Autónomas serán depositarias en origen de la información que se debe disponer, a los efectos de cubrir las exigencias de la Comunidad Europea en el ejercicio de seguimiento, evaluación y control de concesión de las ayudas, suministrando a la vez al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del Fondo Español de Garantía Agraria, como organismo de coordinación de organismos pagadores, la información que precisen, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2206/1995.

2. En aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas remitirán al FEGA:

a) En el plazo de diez días naturales, desde que se produzca el correspondiente acto:

1.o Las autorizaciones provisionales a las empresas transformadoras y a los compradores de forrajes que, con carácter excepcional, se hubieran concedido durante el mes siguiente al inicio de la campaña, para su tramitación ante la Comisión Europea.

2.o Las retiradas de autorización de las empresas de transformación y de compradores de forraje y los períodos de retirada.

b) En el plazo de diez días desde la finalización de cada mes, en que hayan tenido lugar las operaciones siguientes:

1.o Las autorizaciones de empresas de transformación y compradores de forrajes.

2.o Las cantidades de forrajes desecados por los que se solicita ayuda.

3.o Importe de los pagos efectuados en concepto de ayudas o anticipos, con expresión de las cantidades de cada tipo de forrajes que se hayan beneficiado de las mismas y de las ayudas denegadas.

4.o Relación de los contratos y declaraciones de superficie y entrega.

5.o Cantidades de materia prima para su deshidratación entradas en fábrica, cantidades de producto obtenido de las mismas y cantidades de producto que han salido del ámbito de actuación de las empresas de transformación.

c) En los quince días siguientes a la finalización de cada semestre, contados a partir del inicio de campaña, los porcentajes medios ponderados de humedad de los forrajes para deshidratar utilizados por las empresas de transformación.

d) Antes del 15 de mayo siguiente a la finalización de la campaña de comercialización, las cantidades de forrajes desecados para las que se haya solicitado y reconocido derecho a ayuda.

e) Antes del 30 de abril siguiente a la finalización de la campaña, las cantidades estimadas de forrajes desecados almacenadas a 31 de marzo de ese mismo año, desglosadas por productos.

Disposición final primera. Título competencial y facultad de desarrollo.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica del artículo 149.1.13.a de la Constitución.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de febrero de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/02/1999
  • Fecha de publicación: 23/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 24/02/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Comunidades Autónomas
  • Forrajes

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