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Documento BOE-A-1999-464

Real Decreto 3/1999, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 1999, páginas 873 a 877 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-464
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/01/08/3

TEXTO ORIGINAL

La Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, contiene, dentro de su Título IV y disposiciones concordantes, los criterios básicos para determinar el importe de las pensiones públicas en 1999, fijando la revalorización de las mismas de acuerdo con el índice de precios al consumo previsto por el Gobierno para dicho ejercicio económico.

Mediante el presente Real Decreto se vienen a desarrollar las previsiones legales contempladas en la citada Ley, estableciendo la revalorización de las pensiones del régimen de Clases Pasivas del Estado y de las derivadas de la legislación especial de guerra, así como las normas de procedimiento necesarias para llevar a efecto su aplicación.

A su vez, se regula el sistema de complementos económicos para pensión mínima previstos en la citada Ley de Presupuestos, a fin de garantizar en todo momento un adecuado nivel de ingresos para quienes no alcancen los importes legalmente establecidos.

Por otra parte, el Real Decreto aborda, por vez primera, la revalorización de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas reconocidas al amparo de las normas comunitarias, en materia de Seguridad Social, conformadas esencialmente por los Reglamentos 1408/1971, de 14 de julio, y 574/1972, de 21 de marzo, del Consejo, dado que desde el 25 de octubre de 1998, fecha de entrada en vigor del Reglamento 1606/1998, de 29 de junio, del Consejo de la Unión Europea, que los modifica, dichos Reglamentos son aplicables a los regímenes especiales de los funcionarios públicos, de los que hasta ese momento estaban expresamente excluidos.

De acuerdo con las previsiones legales citadas, se establece, asimismo, la actualización de determinadas prestaciones de colectivos no comprendidos en la legislación general de Clases Pasivas.

En definitiva, a través de dichas medidas, se da cumplimiento a uno de los objetivos fijados en la política del Gobierno, en materia de derecho social, como es la paulatina mejora del poder adquisitivo de las pensiones.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de enero de 1999,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Normas generales sobre revalorización de las pensiones de Clases Pasivas para 1999
Artículo 1. Cuantía del incremento para 1999 de las pensiones de Clases Pasivas.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 41 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, las pensiones abonadas por Clases Pasivas se incrementarán en un 1,8 por 100 respecto de las cuantías que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 1998, salvo las reguladas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, que se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia.

Artículo 2. Pensiones no revalorizables durante 1999.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y en aplicación de lo establecido en el apartado uno del artículo 42 de la expresada Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, no experimentarán incremento alguno las siguientes pensiones de Clases Pasivas:

a) Aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 295.389 pesetas íntegras en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir catorce mensualidades al año o, en otro supuesto, de 4.135.446 pesetas en cómputo anual.

b) Las reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión por tal condición.

c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.

d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de veintiún años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.

Artículo 3. Pensiones extraordinarias por actos de terrorismo.

1. De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo de la letra a) del apartado uno del artículo 42 y en el apartado cinco del artículo 43 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, así como en el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas originadas en actos terroristas están exentas de las normas excluyentes o limitativas contempladas en el párrafo a) del artículo 2 y en el artículo 4, regla 2.a, de este Real Decreto.

2. En el supuesto de que, junto con alguna de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, determinada persona tuviera derecho a percibir a 31 de diciembre de 1998 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas excluyentes o limitativas, antes citadas, sí serán aplicables respecto de estas últimas.

Artículo 4. Reglas para el incremento de las pensiones de Clases Pasivas.

La aplicación del incremento establecido en el artículo 1 del presente Real Decreto se ajustará a las siguientes reglas:

1.a El incremento se aplicará a las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1999 y sobre la cuantía mensual íntegra que percibiera o le hubiera correspondido percibir a su titular a 31 de diciembre de 1998.

Si las pensiones causadas antes de 1 de enero de 1999 estuvieran pendientes de reconocimiento a la indicada fecha, se determinará su cuantía inicial para el ejercicio de 1998 o, en su caso, ejercicios anteriores, debiendo tenerse en cuenta las normas que sobre revalorización, concurrencia de pensiones y limitación de incrementos se contienen en las Leyes de Presupuestos correspondientes, aplicándose para 1999 el incremento procedente.

2.a A efectos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, el importe de la pensión o del conjunto de pensiones abonadas con cargo al crédito de Clases Pasivas que perciba un mismo titular, una vez aplicado el incremento procedente a cada una de ellas, estará limitado a la cantidad de 4.135.446 pesetas íntegras anuales, comprendiéndose en dicha cantidad tanto el importe de las mensualidades ordinarias como el de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.

En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, no se computarán, en ningún caso, a efectos de la aplicación del límite máximo de percepción establecido en el párrafo anterior.

En el supuesto de que en un mismo titular concurran una o varias pensiones de Clases Pasivas con otra u otras pensiones públicas, el valor de la pensión o conjunto de pensiones de Clases Pasivas tendrá como límite una cifra que guarde con la de 4.135.446 pesetas íntegras anuales la misma proporción que dicha pensión o pensiones tengan con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.

Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtaT5MPC9taT4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pPkM8L21pPgogICAgICAgICAgICA8bWk+UDwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWk+VDwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tZnJhYz4KICAgIDxtbz4mI3hENzs8L21vPgogICAgPG1uIHN0eWxlPSJwYWRkaW5nLWxlZnQ6MXB4OyI+NC4xMzUuNDQ2IHBlc2V0YXMgYW51YWxlczwvbW4+CiAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9Im5vcm1hbCI+PC9taT4KPC9tYXRoPg==

T siendo CP el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1998 por la pensión o pensiones de

Clases Pasivas, y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.

3.a Establecido para cada supuesto y conforme a las reglas anteriores el límite anual máximo de una pensión, dicho límite se dividirá entre el número de mensualidades ordinarias y pagas extraordinarias que, respecto de la anualidad y conforme a la legislación aplicable, tengan derecho a percibir los pensionistas, constituyendo la cifra resultante el importe mensual a percibir por el titular de aquella pensión en cada mensualidad ordinaria y paga extraordinaria.

Artículo 5. Procedimiento para la revalorización.

1. La revalorización de las pensiones de Clases Pasivas para 1999 se practicará de oficio por las Delegaciones de Economía y Hacienda o por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, según corresponda, si bien esta última podrá efectuarlo con carácter centralizado cuando por razones de agilidad y simplificación resultara conveniente.

2. Dicha revalorización se llevará a cabo teniendo en cuenta los datos obrantes respecto de cada titular de pensión a 31 de diciembre de 1998. No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 21 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, podrá requerirse a cualquier perceptor de Clases Pasivas para que facilite información respecto de su situación económica con los efectos que en dicha norma se previenen.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 43 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, la revalorización tendrá carácter provisional hasta tanto por la Administración se compruebe la procedencia de la percepción de su cuantía, en función de las otras percepciones del titular de una pensión o pensiones y de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada caso.

Si de la elevación a definitiva de la revalorización anteriormente practicada se obtuviese la evidencia de que se han percibido cantidades en exceso, el pensionista vendrá obligado a reintegrar lo indebidamente percibido. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que el interesado hubiese cometido en su declaración falsedad u omisión de datos, podrán serles exigidas las correspondientes responsabilidades en que haya podido incurrir.

CAPÍTULO II
Complementos para mínimos
Artículo 6.  Complementos económicos para pensiones de Clases Pasivas durante 1999.

1. De acuerdo con las previsiones contenidas en los apartados uno, dos y tres del artículo 44 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, la aplicación durante el expresado año de complementos económicos a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas:

a) Podrá complementarse aquella pensión del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 2 del presente artículo, siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materia.

b) En caso de percibir un mismo beneficiario varias pensiones de las referidas en el párrafo anterior, el complemento se aplicará, cuando proceda, respecto de aquella pensión que, en atención a su naturaleza, tenga asignado un importe mayor en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 2 del presente artículo.

c) La cuantía del complemento será la necesaria para que la pensión a complementar, en cómputo íntegro mensual, incrementada, en su caso, con el importe íntegro mensual de todas las restantes pensiones abonables con cargo al crédito de Clases Pasivas u otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, alcance el mínimo correspondiente a la columna A del mencionado cuadro.

No obstante, en el supuesto que se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos aplicable, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

El importe a tener en cuenta será, para las pensiones de Clases Pasivas, el que resulte una vez revalorizadas las mismas de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto, y para las restantes pensiones de carácter público, el que esté percibiendo el beneficiario en el momento de presentar la solicitud a que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social, así como las pensiones percibidas con cargo a una entidad extranjera, con la excepción establecida en el apartado 3 del artículo 9.

d) El complemento se minorará o, en su caso, se suprimirá en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales, de la pensión complementada según lo dispuesto en el párrafo anterior, junto con todas las rentas de trabajo o sustitutorias de las mismas o de capital, percibidas por el beneficiario, no supere el límite correspondiente de la columna B del cuadro que figura a continuación.

A estos efectos, el concepto de renta se definirá conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si bien se tendrán en cuenta, en todo caso, los ingresos correspondientes a cualesquiera pensiones de carácter público, estén las mismas sometidas o no al mencionado impuesto; las pensiones de Clases Pasivas se tomarán en su valor anual una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en este Real Decreto; las restantes pensiones públicas tendrán el valor anual que corresponda en el momento de presentar la solicitud referida en el apartado 2 del siguiente artículo, y las rentas de trabajo y capital se tomarán en el valor percibido en el año 1998, debiéndose excluir las dejadas de percibir por motivo del hecho causante de las distintas pensiones, así como aquellas que se pruebe que no han de ser percibidas en 1999.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes cuantías:

 

A

Pensión mínima mensual

B

Ingresos anuales máximos

Pensión de jubilación o retiro cuando existecónyugeacargodeltitular.

67.050 pesetas

402,98 euros

1.776.335 pesetas

10.675,99 euros

Pensión de jubilación o retiro cuando no exista cónyuge o, existiendo, no esté a cargo.

56.990 pesetas

342,52 euros

1.635.495 pesetas

9.829,52 euros

Pensión de viudedad.

56.990 pesetas

342,52 euros

1.635.495 pesetas

9.829,52 euros

Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo «n» el número de beneficiarios de la pensión o pensiones.

MathML (base64):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

MathML (base64):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

En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será inferior a 16.860 pesetas mensuales, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios cuyos ingresos anuales no superen a los que figuran en la columna B.

En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, no se computarán a efectos de la aplicación del mínimo establecido en el cuadro anterior.

A idénticos efectos, se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración, y a los mismos efectos se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge, por cualquier concepto, no superen el salario mínimo interprofesional vigente.

3. Los complementos económicos regulados en este precepto, que se abonarán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía, no serán en ningún caso consolidables y serán absorbibles por cualquier futuro incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea por revalorización o por el reconocimiento en su favor de nuevas pensiones públicas.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.5 del Real Decreto 1288/1990, de 25 de octubre, podrán acceder al derecho a mínimos los beneficiarios de pensión de Clases Pasivas que hubieran obtenido la misma al amparo de la expresada norma.

Artículo 7.  Procedimiento en materia de complementos económicos.

1. Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las distintas Delegaciones de Economía y Hacienda, respecto de los haberes consignados en sus respectivas Unidades de Clases Pasivas, reconocer y determinar los complementos económicos que procedan, de acuerdo con lo establecido en el precedente artículo 6, sin perjuicio de que dicha función pueda ser recabada total o parcialmente por la indicada Dirección General.

2. El procedimiento se iniciará a petición del interesado mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, o a la Delegación de Economía y Hacienda, según figure consignado el pago de su pensión en la respectiva Unidad de Clases Pasivas. Dicha solicitud se ajustará y cumplimentará con arreglo al modelo establecido al efecto.

3. A la vista de los datos consignados por el solicitante del complemento económico y, en su caso, de la consulta informática al Registro de Prestaciones Sociales Públicas, la oficina administrativa dictará, sin más trámites, la resolución que proceda, sin perjuicio de que la misma sea revisable en cualquier momento, en atención a la comprobación o inspección de los datos consignados o a la variación de los elementos condicionantes del derecho a complemento.

Si la solicitud de los complementos económicos se formulase, por vez primera, durante el presente ejercicio, sus efectos económicos se retrotraerán, como máximo, al 1 de enero de 1999 o fecha de arranque de la pensión si ésta fuese posterior.

4. Si, una vez reconocidos los complementos económicos, se comprobara la existencia de alguna contradicción entre los datos declarados y la realidad, el solicitante vendrá obligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de que se deduzcan en su contra otras posibles responsabilidades de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

A efectos de dicha revisión, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del vigente texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el pensionista deberá facilitar a la Administración la información que le sea formalmente requerida, pudiendo suspenderse el pago del complemento en caso de incumplimiento de esta obligación.

5. El perceptor de los complementos de pensión vendrá obligado a poner en conocimiento de la Administración, en el momento de producirse, cualquier variación en la composición o cuantía de los ingresos declarados en la solicitud, así como cualquier variación de su estado civil o de la situación de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligación, si de él se siguiera la percepción indebida de cantidades, dará origen a la del reintegro de las mismas.

6. En aquellos supuestos en que se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, a la que se haya aplicado complemento para mínimos durante 1998, se procederá de oficio a la adecuación de su importe para 1999, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo, del apartado c), del número 1, del artículo 6 anterior.

7. Queda facultada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar cuantas instrucciones de servicio pudieran resultar convenientes, en orden a agilizar los trámites para la percepción de los complementos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 8.  Prohibición de concesión de complementos económicos en Clases Pasivas.

1. En el supuesto de que determinado pensionista de Clases Pasivas tuviera derecho a percibir, con arreglo a las normas de este Real Decreto, un complemento económico y por ser beneficiario además de otras pensiones públicas, abonadas con cargo a regímenes públicos de previsión diferentes, tuviera asimismo derecho a algún otro complemento, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, no podrá percibir el complemento correspondiente a la pensión de Clases Pasivas salvo en los siguientes casos:

a) Cuando las pensiones de los distintos sistemas sean de la misma naturaleza y el importe íntegro mensual de la pensión de Clases Pasivas fuera de superior cuantía al importe correspondiente a la otra pensión pública susceptible de ser complementada.

b) Cuando las pensiones a percibir por el interesado fuesen de distinta naturaleza y el importe mínimo mensual de pensión correspondiente a la de Clases Pasivas fuese de mayor cuantía que el de la otra pensión pública.

2. En los dos supuestos contemplados en el apartado anterior, no podrá tomarse en consideración el complemento económico a que pudiera tener derecho el interesado por la pensión ajena al régimen de Clases Pasivas, para determinar el importe del complemento que por dicho régimen le corresponda, conforme a las reglas del artículo 6 de este Real Decreto.

CAPÍTULO III
Pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social
Artículo 9.  Revalorización de las pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social.

1. La revalorización de las pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos Comunitarios, de las que esté a cargo del régimen de Clases Pasivas un tanto por ciento de su cuantía teórica, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo del citado régimen el 100 por 100 de la pensión.

2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento para mínimos que corresponda conforme a las normas contenidas en el capítulo II del presente Real Decreto. Dicho complemento se calculará aplicando el mismo porcentaje que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión, a la diferencia resultante entre el 100 por 100 de la pensión teórica a cargo del régimen de Clases Pasivas y el mínimo establecido para la pensión de que se trate.

3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones reconocidas, tanto en virtud de la legislación española como extranjera al amparo de los Reglamentos Comunitarios, fuese inferior al mínimo que corresponda a la pensión de que se trate, se le garantizará al beneficiario, mientras resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido mínimo, de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.

Disposición adicional primera. Complementos para mínimos y actualización de otras pensiones de Clases Pasivas.

1. Para el ejercicio de 1999 se aplicarán los complementos económicos regulados en el capítulo II de este Real Decreto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a aquellas otras causadas por los operarios de loterías, el personal de las Minas de Almadén y los facultativos sanitarios inutilizados o fallecidos con motivo de servicios extraordinarios en época de epidemia, y Subdelegados de Sanidad a que se refiere la Ley de 11 de julio de 1912.

2. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con excepción de las pensiones de orfandad a que se refiere el artículo 2, párrafos c) y d), de este Real Decreto, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y las pensiones de viudedad del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores en 1999 al importe establecido para el citado ejercicio económico, como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Asimismo, las pensiones en favor de causantes reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores en 1999 al importe establecido para dicho ejercicio como de cuantía mínima en el sistema de Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de titulares mayores de sesenta y cinco años, cualquiera que sea su fecha inicial de abono.

Disposición adicional segunda. Adaptación de oficio de los complementos para mínimos.

1. Las pensiones de Clases Pasivas a las que se hubieran aplicado complementos económicos durante 1998 se adaptarán de oficio, y con carácter provisional, con efectos de 1 de enero de 1999, a las cuantías establecidas en el artículo 6 de este Real Decreto, presumiéndose que sus titulares reúnen las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto, hasta tanto por los servicios administrativos correspondientes se compruebe la concurrencia de dichas condiciones y requisitos.

2. Si de la comprobación antes citada se dedujera la ausencia de algún requisito o condición, procederá el cese inmediato en el abono del complemento, con reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto desde, como máximo, el primero de enero de 1999. Igualmente, si de dicha comprobación se derivara la necesidad de modificar la cuantía del complemento, se practicará la oportuna modificación, con reintegro de lo indebidamente percibido desde la fecha antes indicada.

No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.4 de este Real Decreto, procederá retrotraer el reintegro de lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento económico comenzó a abonarse en ejercicios anteriores, hasta un máximo de cinco años, si de la comprobación efectuada resultase la evidencia de que el perceptor del mismo cometió alguna omisión o falsedad en la declaración presentada al momento de solicitar la aplicación del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir.

Disposición adicional tercera. Actualización de las ayudas sociales del Real Decreto-ley 9/1993,de 28 de mayo.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, las cuantías mensuales de las ayudas sociales, en favor de las personas que resultaron contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), reguladas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 70.382 pesetas.

Disposición final primera. Habilitación para disposiciones de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos económicos.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que los efectos económicos se retrotraigan, cuando así proceda, al 1 de enero de 1999.

Dado en Madrid a 8 de enero de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/01/1999
  • Fecha de publicación: 09/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 10/01/1999
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 12, de 14 de enero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-848).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 49/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30154).
Materias
  • Ayudas
  • Clases Pasivas
  • Enfermedades
  • Pensiones

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