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Documento BOE-A-1999-5826

Resolución de 19 febrero de 1999, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Hockey.

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 10 de marzo de 1999, páginas 9699 a 9709 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1999-5826
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/02/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 29 de octubre de 1998, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Hockey y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones. En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Hockey contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 19 de febrero de 1999.‒El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Francisco Villar García-Moreno.

ANEXO
Modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Hockey
TÍTULO I
Régimen jurídico
Artículo 1.

La Real Federación Española de Hockey (en lo sucesivo RFEH) es una entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados, y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, cuales son la promoción, organización y desarrollo del hockey federado de ámbito estatal, ejerciendo, además, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en este caso, como agente colaborador de la Administración.

La RFEH está integrada por Federaciones de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, árbitros y técnicos que promueven, practican y/o contribuyen al desarrollo del hockey. El ámbito de actuación de la RFEH se extiende al conjunto del Estado español y su organización territorial se ajustará a la del Estado, articulándose a través de federaciones de Comunidades Autónomas.

Artículo 2.

La RFEH se rige por lo dispuesto en la Ley del Deporte estatal y su desarrollo reglamentario; por los presentes Estatutos y sus Reglamentos específicos, y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.

Artículo 3.

La RFEH es una entidad de utilidad pública, y se acoge a los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales entidades, y más específicamente a los reconocidos a las mismas en la Ley del Deporte y en la Ley sobre Fundaciones.

Artículo 4.

1. Las especialidades cuyo desarrollo compete a la RFEH se dividen en:

a) Hockey, como especialidad principal (olímpica).

b) Hockey sala, como especialidad secundaria (no olímpica).

2. Tendrán la consideración de competiciones de ámbito estatal, las Ligas Nacionales de División de Honor y Primera División y las fases de sector y finales de las categorías juveniles e infantiles, tanto masculinas como femeninas.

Asimismo, tendrán tal consideración las fases finales y de sector, en la modalidad de sala y en las categorías de Primera División, Juveniles e Infantiles, tanto masculinas como femeninas.

No tendrán la consideración de competición de ámbito estatal, aquellas que se celebren dentro del territorio de una Comunidad Autónoma y por Clubes integrados en tal Comunidad, aunque de sus resultados se decidan clasificaciones para fases de sector o finales de Campeonatos de España, tanto masculinas como femeninas y en cualquier modalidad.

Artículo 5.

1. La RFEH, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de su actividad deportiva, ejerce bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de las especialidades deportivas en todo el territorio del Estado.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales del carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte, en sus específicas disposiciones de desarrollo y en los presentes Estatutos y demás normas de aplicación.

g) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. La RFEH desempeñará respecto a sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

3. Los actos realizados por la RFEH en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 6.

La RFEH tiene su domicilio social en Madrid, calle Goya, número 20, 3.º D. La RFEH podrá establecer, además, oficinas o dependencias en cualquier otra localidad dentro del territorio del Estado. Para modificar el domicilio social, fuera de Madrid, se deberá contar con la previa autorización de la Asamblea general extraordinaria.

Artículo 7.

En su condición de miembro afiliado a la Federación Internacional de Hockey (FIH), la RFEH ostenta con carácter exclusivo la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español.

La RFEH acepta y se obliga a cumplir los Estatutos de la Federación Europea de Hockey (FEH) y de la Federación Internacional de Hockey (FIH), en el marco del ordenamiento jurídico español.

Asimismo, dada la integración de la RFEH en el marco del movimiento olímpico, ésta acata las reglas que rigen en dicho movimiento.

Artículo 8.

La RFEH ostenta la representación de España en las actividades y competiciones deportivas que se celebren fuera y dentro del Estado español, a cuyo efecto tiene la competencia de la elección de deportistas y técnicos que integren las correspondientes selecciones españolas. En todo caso, para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades será preciso la autorización previa del órgano deportivo competente del Estado, conforme a la reglamentación de éste sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

TÍTULO II
Órganos de la RFEH
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 9.

Son órganos de la Real Federación Española de Hockey los siguientes: 1. Órganos de gobierno y representación:

a) Asamblea General, que actuará en Pleno o en Comisión Delegada.

b) Presidente.

2. Complementarios:

a) Junta directiva.

b) Secretario general.

c) Gerente.

3. Técnicos:

a) Comité Técnico de Árbitros.

b) Comité Técnico Deportivo.

c) Comité Técnico Antidopaje.

4. De justicia deportiva:

a) Comité de competición y disciplina deportiva.

b) Comité de apelación.

CAPÍTULO II
Órganos de gobierno y representación
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10.

Los órganos de gobierno y representación en la RFEH, serán necesariamente la Asamblea General, que actuará en Pleno o en Comisión Delegada y el Presidente.

Como órganos complementarios de los de gobierno y representación, y para asistir al Presidente de la RFEH se constituye la Junta Directiva, el Secretario general y el Gerente.

Son órganos electivos la Asamblea General, su Comisión Delegada y el Presidente, el cual podrá designar y revocar a los miembros de los órganos complementarios, si bien informará de su decisión a la Asamblea General en la primera reunión plenaria que ésta celebre.

Artículo 11.

La convocatoria a las reuniones de los órganos colegiados de la RFEH, corresponde a su Presidente, que es el de la RFEH, y deberá ser notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, con los plazos de antelación previstos en los presentes Estatutos.

Artículo 12.

Los órganos colegiados quedarán válidamente constituidos, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, siempre que concurran todos sus respectivos miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 13.

De todos los acuerdos adoptados en las reuniones de los órganos colegiados de la RFEH se levantará acta por el Secretario de la Federación.

En ese documento se especificarán los nombres de las personas asistentes a dichas reuniones y de aquellas que hayan intervenido en las mismas; las circunstancias de lugar y tiempo y las que se consideren pertinentes; el texto de los acuerdos adoptados, el resultado de la votación o votaciones, si las hubiere, y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado, así como las abstenciones debidamente motivadas.

Artículo 14.

Los acuerdos de los órganos colegiados de la RFEH y del complementario Junta Directiva, se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo en aquellos casos en que se prevea otra cosa por las leyes y en los presentes Estatutos.

Aunque la eficacia de dichos acuerdos alcance por igual a todos los integrantes de la organización federativa, incluidos los disidentes o discrepantes, los votos contrarios a aquéllos y las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse de tales acuerdos.

Artículo 15.

El Presidente de la RFEH, los otros cargos federativos y los miembros de los órganos colegiados, desempeñarán sus respectivos cargos con la máxima diligencia y responderán frente a la propia RFEH, y frente a los acreedores de la misma, por el daño patrimonial económico que hayan podido causar por malicia, abuso de autoridad o negligencia grave en el ejercicio de sus funciones. En todo caso, estarán exentos de responsabilidades quienes hubiesen salvado su voto en los acuerdos causantes del daño.

Artículo 16.

En los términos previstos en la normativa de aplicación sobre subvenciones públicas, responderán los miembros de los mencionados órganos de la RFEH, frente a los órganos concedentes de dichas subvenciones en el empleo de las mismas.

SECCIÓN 2.ª LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 17.

La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFEH y, como tal, ejerce el control de la gestión federativa, tanto desde el punto de vista deportivo como desde los aspectos económico-financiero y administrativo.

En su composición estarán representados todos los Estamentos y Entidades que componen la RFEH, Federaciones de ámbito autonómico, clubes, deportistas, árbitros y entrenadores.

Está compuesta por los miembros que a continuación se relacionan, con la siguiente distribución:

a) Los Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

b) Veintiocho representantes de los distintos estamentos, de acuerdo con las siguientes proporciones:

1. Dieciséis por el estamento de clubes (57 por 100).

2. Ocho por el estamento de jugadores (29 por 100).

3. Dos por el estamento de entrenadores (7 por 100).

4. Dos por el estamento de árbitros (7 por 100).

Artículo 18.

Con excepción de los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEH, los miembros de la Asamblea General serán elegidos cada cuatro años, con carácter ordinario, en coincidencia con los años de Juegos Olímpicos de Verano, por sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los integrantes de cada uno de los Estamentos deportivos que lo configuran.

Las vacantes que se produzcan, serán cubiertas cada dos años, mediante el proceso electoral previsto en el correspondiente Reglamento, siempre y cuando este número de vacantes supere el 15 por 100 del total de miembros de la Asamblea.

Los elegidos para cubrir las vacantes a que se alude en el párrafo anterior, ostentarán un mandato por el tiempo que falte hasta las próximas elecciones generales de la Asamblea.

Artículo 19.

Para ser miembro de la Asamblea General se requiere:

a) Ser residente en España, español o nacional de un Estado miembro de la Unión Europea y mayor de edad.

b) No haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aneja pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para oficio o cargo público.

c) No sufrir sanción deportiva en firme que inhabilite para ser elector o elegible.

d) Reunir los requisitos específicos propios de cada estamento deportivo.

Los miembros de la Asamblea General cesarán por las siguientes causas:

a) Por fallecimiento.

b) Por dimisión.

c) Por convocatoria de nuevas elecciones generales.

d) Por no ser titulares de la licencia deportiva correspondiente al estamento al que representa.

e) Por incurrir en causas de inelegibilidad o incompatibilidad tipificadas en los presentes Estatutos y en el ordenamiento vigente.

Artículo 20.

La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada. En sesión plenaria, se reunirá una vez al año, con carácter ordinario, dentro del primer semestre, para tratar de los siguientes asuntos:

a) Análisis de la gestión económica del año anterior, con aprobación, si procede, del Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y de la Memoria explicativa correspondiente.

b) La aprobación del Presupuesto anual y su Liquidación.

c) Aprobación de la estructura y calificación de las competiciones de ámbito estatal y del calendario deportivo.

d) Análisis y aprobación, en su caso, de la gestión deportiva del año anterior.

e) Cualquier otra competencia no atribuida expresamente a otro órgano por estos Estatutos.

Artículo 21.

Son competencias exclusivas de la Asamblea General extraordinaria, las siguientes:

a) Aprobación y modificación de los Estatutos de la RFEH.

b) Elección y cese del Presidente.

c) Moción de censura.

d) Aprobación del cambio de domicilio de la RFEH, fuera de Madrid, a propuesta realizada por la Junta Directiva.

e) La elección de su Comisión Delegada y su eventual renovación.

f) La aprobación del gravamen, la enajenación y actos de disposición de sus bienes inmuebles, realizado a propuesta del Presidente con el quórum especial que se fija en los presente Estatutos cuando la cuantía supere el 10 por 100 del presupuesto o la cantidad establecida en la Ley del Deporte o su desarrollo reglamentario, en su caso.

g) La emisión de títulos transmisibles representativos de deudas o parte alícuota del patrimonio de la RFEH, a propuesta del Presidente.

h) Disolución de la RFEH, sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden al Consejo Superior de Deportes.

i) Fijar la dedicación, régimen de incompatibilidades y, en su caso, la remuneración del Presidente.

j) Aprobar la cuantía de las cuotas y licencias federativas.

Podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada, por mayoría, o de un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

Los acuerdos deberán ser adoptados por mayoría simple de los asistentes, salvo en los casos en los que los presentes Estatutos exijan una mayoría cualificada.

Artículo 22.

Las convocatorias para las reuniones de la Asamblea General, que corresponde al Presidente de la RFEH, deberán notificarse a sus miembros acompañadas del orden del día con un mínimo de quince días de antelación a la fecha en que aquéllas vayan a celebrarse.

A las convocatorias deberá adjuntarse la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien esta última podrá remitirse dentro de los diez días previos a la fecha de celebración o, incluso, cuarenta y ocho horas antes en supuestos de urgencia.

En los casos en que se deba convocar con carácter extraordinario a la Asamblea General para tratar de una moción de censura al Presidente, será de aplicación el procedimiento y plazos señalados en el artículo 38 de los presentes Estatutos.

Podrán tratarse en la Asamblea General cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva, hasta cuarenta y ocho horas antes de la fecha de la sesión, siempre que preste su anuencia la mayoría de dos tercios de los asistentes.

Artículo 23.

Para que una reunión de la Asamblea General pueda celebrase válidamente, se requerirá que, en primera convocatoria, estén presentes la mayoría de los miembros de la misma y que en segunda convocatoria, concurra como mínimo un tercio de sus miembros. Entre ambas convocatorias, deberá transcurrir un espacio de tiempo no inferior a media hora.

SECCIÓN 3.ª LA COMISIÓN DELEGADA DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 24.

La Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEH es el órgano representativo de la misma, entre Pleno y Pleno que ejerce funciones de coordinación en general y se ocupa de la preparación de las cuestiones o asuntos que deban ser tratados en las reuniones de dicho órgano superior.

La Comisión Delegada de la Asamblea se elegirá cada cuatro años mediante sufragio libre, directo, igual y secreto por y entre los integrantes de cada estamento en la Asamblea General.

Asimismo, las vacantes que se produzcan en la Comisión Delegada se cubrirán en la primera Asamblea General que se celebre y en la misma forma en que fueron elegidos.

Artículo 25.

La Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEH está constituida por el Presidente y un total de 12 miembros, divididos de la siguiente forma:

a) Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico: Cuatro.

b) Por Estamentos de clubes: Cuatro.

c) Por estamento de deportistas: Dos.

d) Por estamento de entrenadores: Uno.

e) Por estamento de árbitros: Uno.

Artículo 26.

La Comisión se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General de la RFEH.

Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación del presupuesto.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos o normas de desarrollo de los distintos estamentos que componen la RFEH.

Las modificaciones de los puntos a, b y c no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea establezca.

La propuesta de estos temas corresponde exclusivamente al Presidente de la RFEH o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

d) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

e) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación mediante la elaboración de un informe anual al Pleno de la Asamblea General sobre la Memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

f) La elaboración de informes relacionados con temas generales o parciales de la gestión, económica o deportiva, para su tratamiento por la Asamblea General de la RFEH.

g) La preparación en general de todas las tareas a desarrollar por la Asamblea General de la RFEH.

Artículo 27.

Las convocatorias para las sesiones de la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEH, que corresponde al Presidente de la RFEH, deberán notificarse a sus miembros acompañados del orden del día con un mínimo de quince días de antelación a la fecha en que aquéllas vayan a celebrarse.

En los casos de urgencia debidamente justificados, el mencionado plazo de tiempo podrá reducirse a siete días para que los miembros de la Comisión puedan comparecer a la reunión a la que sean convocados con dicho carácter. En cuanto a los requisitos para la validez de estas reuniones se regirán por las normas contenidas en el artículo 22 de los presentes Estatutos.

A las reuniones de la Comisión Delegada podrán asistir los asesores de la Junta Directiva que el Presidente estime oportuno, con voz pero sin voto.

SECCIÓN 3.ª EL PRESIDENTE
Artículo 28.

El Presidente de la RFEH es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Artículo 29.

El Presidente ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFEH, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos, asistido por la Junta Directiva, y en especial, por los Vicepresidentes, así como por el Secretario general y el Gerente.

El Presidente es el ordenador de gastos y pagos de la RFEH, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos. Puede designar, contratar y cesar a los miembros de la Junta Directiva y a los demás cargos federativos, técnicos, seleccionadores nacionales y a las personas que presten servicios en la RFEH, ajustándose a las normas laborales en vigor. En el caso de personal de confianza su nombramiento no podrá exceder del tiempo de mandato del Presidente.

También será competente para aprobar la solicitud de contratación de préstamos y créditos a propuesta del Presidente de la RFEH cuando la cuantía no supere el 10 por 100 del presupuesto ni la cantidad establecida en la Ley del Deporte o su desarrollo reglamentario, en su caso.

Artículo 30.

El Presidente de la RFEH será elegido cada cuatro años, en coincidencia con los años de los Juegos Olímpicos de Verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General.

Los candidatos al cargo de Presidente de la RFEH, que podrán no ser miembros de la Asamblea General de la misma, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de dicho órgano superior y su elección se llevará a cabo por un sistema de doble vuelta en el caso de que en una primera vuelta ninguno de los candidatos presentados alcanzase la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Pasarán a la segunda vuelta, los dos candidatos que logren mayor número de votos, resultando elegido en la segunda votación el que obtenga la mayoría de los votos.

Artículo 31.

En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la Presidencia antes de que transcurra el plazo de cuatro años que se menciona en el artículo anterior, la Asamblea General de la RFEH, previa convocatoria realizada por la Junta Directiva con un mes de antelación, procederá a nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que falte hasta la terminación del período correspondiente al mandato ordinario. El procedimiento se ajustará a las normas que se expresan en el artículo anterior.

Artículo 32.

El Presidente de la RFEH lo será de los órganos colegiados, salvo en aquellos en los que, según los presentes Estatutos, esté previsto otro Presidente.

Artículo 33.

El cargo de Presidente de la RFEH podrá ser remunerado. El acuerdo sobre la remuneración y su cuantía deberá adoptarse por la Asamblea General de la RFEH en sesión extraordinaria y requerirá el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.

Conforme a lo señalado en el vigente Reglamento sobre las Federaciones Deportivas Españolas, la remuneración bruta que la Asamblea general acuerde para el cargo de Presidente, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que la RFEH reciba de la Administración.

En todo caso, la remuneración del Presidente de la RFEH concluirá al final de su mandato, sin que tal remuneración pueda extenderse más allá de la duración del mismo.

Artículo 34.

El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad para ocupar puestos directivos en otra Federación de ámbito nacional o autonómico, así como su pertenencia como directivo a cualquier club. No podrá ser Presidente quien no resida legalmente en España y quien no sea español o nacional de un Estado miembro de la Unión Europea. Tampoco podrá ser Presidente quien, por sentencia o resolución administrativa firme, haya sido condenado a pena o sanción administrativa de inhabilitación en tanto no se haya cumplido la condena o la sanción ni quien sea miembro de la Comisión Gestora mientras dure el proceso electoral en la RFEH.

También es incompatible el desempeño de la función como directivo de la RFEH con actividades de índole profesional o de negocios con la RFEH que puedan representar remuneración o beneficios económicos de cualquier índole.

El cargo de Presidente de la RFEH es incompatible con el ejercicio de cualquier otro de los órganos de la misma.

Artículo 35.

El Presidente de la RFEH cesará:

a) Por el transcurso del tiempo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por moción de censura aprobada por la Asamblea extraordinaria.

e) Por incurrir en alguna causa de incompatibilidad previstas en el artículo anterior.

f) Por sanción disciplinaria y/o condena firme que le inhabilite a tal fin.

Artículo 36.

El número de mandatos consecutivos para los que podrá ser elegido el Presidente de la RFEH será ilimitado.

Artículo 37.

En los casos de ausencia o incapacidad temporal, el Presidente de la RFEH será suplido por los Vicepresidentes de la Junta Directiva, según su orden jerárquico a los que se hayan conferido tal función sustitutoria. Para su efectividad, deberán ser miembros de la Asamblea General.

Artículo 38.

La moción de censura al Presidente de la RFEH deberá ser presentada, en su caso, por un número de miembros de la Asamblea no inferior al tercio de la totalidad de aquélla.

La moción de censura será presentada de forma razonada al Presidente de la RFEH, el que, en un plazo máximo de quince días, deberá convocar con carácter extraordinario a la Asamblea General para que ésta se reúna, también en un plazo máximo de quince días, con dicha moción de censura como único punto del orden del día.

Para que pueda aprobarse la moción de censura se requerirá dos tercios de votos afirmativos de los miembros de la Asamblea.

Si el Presidente de la RFEH no convocase a la Asamblea General, la convocatoria correspondiente será efectuada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, a tenor de lo dispuesto en la Ley del Deporte.

La reunión extraordinaria de la Asamblea General de la RFEH en la que se debata la moción de censura al Presidente será dirigida por una mesa de edad constituida expresa y exclusivamente a tal fin por los cinco asambleístas de mayor edad, actuando como Presidente, a su vez el de mayor edad de ellos y como Secretario el de menor edad.

Artículo 39.

No podrá proponerse nueva moción de censura por los firmantes de una de ellas hasta que hayan transcurrido dos años desde la anterior.

La sesión de la Asamblea General que conozca de una moción de censura se iniciará con una exposición de la misma por uno de sus signatarios, por un tiempo máximo de treinta minutos. El Presidente de la RFEH podrá hacer uso de la palabra a continuación por un tiempo máximo de treinta minutos.

Ambos intervinientes podrán hacer uso de la palabra en sendos turnos de réplica y dúplica por un tiempo no superior a cinco minutos cada uno.

CAPÍTULO III
Órganos complementarios de los de gobierno y representación
SECCIÓN 1.ª LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 40.

La Junta Directiva es un órgano complementario de colaboración del Presidente de la RFEH en la dirección y gestión deportiva, económica y administrativa, así como en la ejecución de los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de la RFEH.

Los componentes de este órgano podrán no ser miembros de la Asamblea General, a excepción de los Vicepresidentes, que deban suplir al Presidente en sus ausencias temporales.

Artículo 41.

La Junta Directiva de la RFEH estará constituida por el Presidente, un máximo de cuatro Vicepresidentes ordenados jerárquicamente, el Tesorero y un número de Vocales no superior a 15.

Los cargos de la Junta Directiva no serán remunerados, salvo, en su caso, el del Presidente.

Será causa de incompatibilidad para ser miembro de la Junta Directiva de la RFEH ser miembro directivo de cualquier otra Federación deportiva española.

Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

Fallecimiento.

Dimisión.

Revocación.

Incurrir en causa de incompatibilidad cuando no renuncie a la actividad o cargo incompatible.

Artículo 42.

La Junta Directiva de la RFEH se reunirá en sesión ordinaria por lo menos seis veces al año.

La convocatoria a las reuniones de la Junta Directiva de la REFH, que corresponde al Presidente de la misma, será notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, por lo menos con cinco días de antelación, salvo casos de urgencia, apreciada por el Presidente, en los que ese plazo podrá reducirse al estrictamente necesario para que dichos miembros puedan asistir a la reunión a la que sean convocados.

Artículo 43.

Los miembros de la Junta Directiva de la RFEH que no pertenezcan a la Asamblea General, tendrán acceso a las sesiones de ésta con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 44.

Son competencias de la Junta Directiva:

a) Elevar propuestas a los otros órganos de la RFEH sobre materias de su competencia.

b) Aprobar la fusión de los clubes adscritos a la RFEH.

c) Aprobar provisional de la integración de las Federaciones Autonómicas.

d) Convocar elecciones a la Asamblea General y al Presidente, constituyéndose en Comisión Gestora.

SECCIÓN 2.ª EL SECRETARIO GENERAL
Artículo 45.

El Presidente podrá nombrar un Secretario general, que ejercerá las funciones de fedatario y asesor pudiendo ser remunerado.

El Secretario general actuará como Secretario de todos los órganos colegiados de la RFEH y más concretamente:

a) Levantar acta de todas las sesiones de los órganos colegiados de la RFEH.

b) Expedir las oportunas certificaciones de los actos de los órganos de gobierno y representación.

c) Llevar los libros de registro y los archivos de la RFEH.

d) Preparar las reuniones de los órganos en los que actúa como Secretario, así como la documentación que haya de presentárseles.

e) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por tales órganos y su publicidad.

f) Preparar la Memoria anual de la RFEH.

g) Ostentar la Jefatura de Personal de la RFEH.

h) Resolver y despachar los asuntos generales de la RFEH.

Artículo 46.

En caso de no existir Secretario, el Presidente será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuna.

SECCIÓN 3.ª EL GERENTE
Artículo 47.

El Presidente podrá nombrar un Gerente, en cuyo caso éste será el órgano de administración de la RFEH, pudiendo ser remunerado. Son funciones del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la RFEH.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la RFEH.

c) Formalizar el Balance de situación y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias.

d) Preparar el anteproyecto del presupuesto anual.

e) Elaborar cuantos estudios e informes sean necesarios para la buena marcha de la gestión económica.

f) Reglamentar el régimen de gastos federativos.

Artículo 48.

Las funciones del Gerente podrán ser compatibles con las del Presidente o Secretario general.

CAPÍTULO IV
Comités Técnicos
Artículo 49.

La Asamblea General de la RFEH podrá acordar la constitución de los Comités, Comisiones o Agrupaciones que considere conveniente para el mejor funcionamiento de los colectivos y estamentos integrantes de la RFEH, cuyos Reglamentos deberán ser aprobados por la Comisión Delegada de aquélla.

SECCIÓN 1.ª COMITÉ TÉCNICO DE ÁRBITROS
Artículo 50.

El Comité Técnico de Árbitros tendrá las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación de árbitros.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros, proponiendo su adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer a la Presidencia de la RFEH las designaciones para torneos internacionales, sin perjuicio de las normas reguladoras de la FIH.

d) Coordinar con las Federaciones de ámbito autonómico los grados de formación de los árbitros de las mismas.

e) Designar los árbitros que hayan de intervenir en las competiciones de ámbito nacional.

f) Aprobación de las normas administrativas reguladoras de las actividades de los árbitros.

Artículo 51.

La composición y funcionamiento de dicho Comité se regulará en las normas de régimen interno de la organización arbitral de la RFEH que deberá ser aprobado por la Comisión Delegada.

Artículo 52.

El Presidente del Comité Técnico de Árbitros será nombrado por el Presidente de la RFEH.

SECCIÓN 2.ª COMITÉ TÉCNICO DEPORTIVO
Artículo 53.

El Comité Técnico Deportivo es un órgano de apoyo técnico y asesoramiento en actividades y proyectos relacionados con la promoción, formación y tecnificación de deportistas y técnicos.

Artículo 54.

Las tareas del citado Comité son los siguientes:

a) El desarrollo de programas deportivos sobre promoción.

b) Actualización y reciclaje de forma permanente de los técnicos, a través de cursos, jornadas y medios de apoyo.

c) Asesoramiento y coordinación de los responsables técnicos de las Selecciones sub 16 y sub 18, facilitando un programa técnico sobre las tendencias y métodos de entrenamiento.

d) Elaboración y desarrollo del programa de formación y captación de nuevos talentos.

Artículo 55.

El funcionamiento de dicho Comité se regulará en las normas de régimen interno de la organización deportiva de la RFEH que deberá ser aprobado por la Comisión Delegada. La elección de sus miembros corresponderá al Presidente de la RFEH.

SECCIÓN 3.ª EL COMITÉ TÉCNICO ANTIDOPAJE
Artículo 56.

El Comité Técnico Antidopaje es un órgano técnico que tiene como misión principal el control del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

Artículo 57.

El funcionamiento del Comité Técnico Antidopaje se regulará en las normas de régimen interno de la RFEH que deberá ser aprobado por la Comisión Delegada. La elección de sus miembros corresponderá al Presidente de la RFEH.

TÍTULO III
Federaciones de ámbito autonómico
Artículo 58.

La organización territorial de la RFEH se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

Artículo 59.

Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas de ámbito estatal o internacional, las federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFEH.

Artículo 60.

El procedimiento de integración será el siguiente:

a) Solicitud por la correspondiente Federación autonómica de la integración. Junto a la solicitud se acompañarán los documentos acreditativos de que la Federación de ámbito autonómico cumple los requisitos exigidos para que se produzca la integración.

b) Los mencionados requisitos son los siguientes:

1. Dedicarse a la promoción, práctica y desarrollo del hockey.

2. Su ámbito de competencia territorial deberá ceñirse y coincidir con el de una Comunidad Autonómica.

3. Estar debidamente reconocida por su Comunidad Autónoma.

4. Aceptación del pago de las cuotas correspondientes a la RFEH.

5. Adecuar su régimen disciplinario deportivo a lo previsto en los Estatutos y Reglamentos de la RFEH en lo que se refiere a competiciones estatales o internacionales.

c) La solicitud deberá presentarse ante la Asamblea General, que, a su vez, será la encargada de comprobar que la Federación autonómica cumple con los requisitos precisos para ello.

d) Una vez comprobados tales extremos, la Asamblea General será el órgano encargado de la aprobación definitiva de la integración de las Federaciones Autonómicas, no pudiendo denegarla si se cumplen los requisitos precisos para ello.

Aquellas Federaciones de ámbito autonómico que ya estén integradas en la RFEH se les reconoce dicha integración, sin necesidad de procedimiento alguno, salvo renuncia expresa de las mismas.

Una vez producida la integración, la Federación de ámbito autonómico integrada ostentará la representación de la RFEH en su Comunidad Autonómica, no pudiendo existir en esta Delegación Territorial de la RFEH.

Artículo 61.

Las federaciones de ámbito autonómico integradas conservarán tras la integración su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular, que habrá de ajustarse a las normas dictadas por su Comunidad Autónoma.

La composición de los órganos de gobierno y representación de dichas Federaciones y las competencias de los mismos serán las previstas en sus respectivos Estatutos.

Artículo 62.

Las Federaciones de ámbito autonómico integradas habrán de reconocer la competencia de la RFEH en las competiciones oficiales de ámbito estatal organizadas por ella y en las que la RFEH les delegue y exceda de su ámbito territorial, así como el régimen disciplinario, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 63.

Sin perjuicio de la independencia patrimonial y económica de las federaciones de ámbito autonómico integradas, la RFEH controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ésta.

Asimismo, las federaciones de ámbito autonómico deberán recaudar las cuotas de sus miembros afiliados a la RFEH y las que pudieran corresponder por la expedición de licencias y entregárselas a ésta.

Artículo 64.

Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación de ámbito autonómico o ésta no se hubiese integrado en la RFEH, la RFEH podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una Delegación Territorial, respetando, en todo caso, la organización territorial del Estado.

Las distintas Delegaciones Territoriales se regirán por los presentes Estatutos en todo aquello que les sea aplicable.

Artículo 65.

El Delegado será el órgano de representación y gobierno de dichas delegaciones.

Será elegido en la correspondiente Comunidad Autónoma mediante sufragio libre y secreto, igual y directo por los componentes de todos los estamentos con licencia expedida por la RFEH en esa Comunidad Autónoma en el momento de la convocatoria, aplicándose para su elección las mismas normas que para la elección del Presidente de la RFEH, en lo que le sean aplicables.

Las elecciones serán convocadas por la RFEH, a quien también corresponde la redacción del censo electoral, en colaboración con la Administración deportiva de la correspondiente Comunidad Autónoma.

TÍTULO IV
Derechos y deberes de los estamentos de la Real Federación Española de Hockey
Artículo 66.

La RFEH está integrada por los siguientes Estamentos:

a) Clubes deportivos.

b) Deportistas.

c) Técnicos.

d) Árbitros.

Artículo 67.

La integración en la RFEH se hará mediante la concesión de la correspondiente licencia federativa, que deberá ser expedida por las correspondientes Federaciones Deportivas de ámbito autonómico, siempre que la misma forme parte de la RFEH, y homologada por ésta, según las condiciones y requisitos económicos, competenciales y de cualquier otra índole que la misma establezca. En defecto de expedición por una Federación Deportiva de ámbito autonómico, podrá expedirse la licencia por la RFEH, cumpliendo los mismos requisitos a los que se refiere este apartado.

La RFEH y las diversas federaciones de ámbito autonómico no podrán denegar las respectivas licencias cuando se cumplan los requisitos deportivos establecidos para su expedición, comportando la negativa injustificada la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Artículo 68.

Las licencias habrán de reflejar tres conceptos:

a) Seguro obligatorio a que se refiere la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la RFEH.

c) Cuota correspondiente a la Federación de ámbito autonómico, en su caso.

Artículo 69.

Son derechos comunes a todos los estamentos de la RFEH:

a) Participación directa en las elecciones al Pleno de la Asamblea General, así como a la Comisión Delegada y Presidente, a través de sus representantes en la Asamblea General.

b) Derecho a suscribir una licencia, cuando se cumplan los requisitos legales.

c) Derecho a recibir la tutela de la RFEH respecto a sus legítimos intereses deportivos.

d) Recibir atención y asistencia técnica de la RFEH.

Artículo 70.

Se consideran clubes deportivos las asociaciones privadas constituidas con arreglo a la Ley del Deporte y a la correspondiente legislación de las Comunidades Autónomas que tengan por objeto la promoción del hockey y la práctica del mismo por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

Artículo 71.

Tales entidades podrán afiliarse, a petición propia, en la RFEH, a través de la Federación de ámbito autonómico que les corresponda por situación geográfica y su domicilio social para participar en competiciones oficiales.

La integración supone el sometimiento de las entidades deportivas a los Estatutos y Reglamentos de la RFEH, así como a la autoridad de los órganos federativos en las materias de su competencia.

Artículo 72.

Son derechos fundamentales de los clubes deportivos:

a) Participar en las competiciones oficiales que les correspondan con arreglo a su categoría.

b) Recibir asistencia de la RFEH en materia de competencia de ésta.

c) Concertar encuentros amistosos en fecha compatibles con las señaladas para la competición oficial.

d) Concertar encuentros amistosos con equipos extranjeros que pertenezcan a Federaciones nacionales afiliadas a la FIH en fechas compatibles con sus obligaciones oficiales.

Artículo 73.

Las obligaciones de los clubes serán las siguientes:

a) Cumplir con espíritu deportivo los Estatutos, Reglamentos y demás normas de la RFEH y de su Federación Autonómica.

b) Poner a disposición de la RFEH y de la Federación autonómica correspondiente sus terrenos de juego.

c) Contribuir al sostenimiento económico de la RFEH, de su Federación autonómica, abonando las correspondientes cuotas y derechos en la forma y tiempo que apruebe la Asamblea General.

d) Abonar los derechos de arbitraje que, según las normas federativas, les correspondan.

e) Mantener la disciplina deportiva, evitando situaciones de violencia o animosidad con otros miembros o estamentos del hockey.

f) Cumplimentar, atender y contestar con la mayor diligencia las comunicaciones que reciban de los organismos federativos y auxiliar a éstos, facilitándoles cuantos datos les sean solicitados.

g) Permitir la participación de sus jugadores y técnicos en los equipos nacionales y en las actividades federativas de perfeccionamiento técnico.

h) Cuidar de la más perfecta formación deportiva de sus jugadores, facilitando los medios precisos para ello.

i) Reconocer, a todos los efectos, las acreditaciones expedidas por el Consejo Superior de Deportes, la RFEH y la Federación autonómica correspondiente, facilitando a sus titulares la asistencia a los actos deportivos que organice.

Artículo 74.

Todo club podrá fusionarse con cualquier otro domiciliado en el ámbito territorial de la Federación a la que pertenezca.

Artículo 75.

Para que tenga efectos en competiciones oficiales de ámbito estatal, las solicitudes de fusión formulada por los clubes interesados, deberán ser presentadas en la Federación Territorial correspondiente tres meses antes del comienzo de la temporada en que se desea que tenga efecto, acompañando y cumplimentando los documentos y requisitos siguientes:

a) Acuerdo estatutario de fusión adoptado por cada uno de los clubes interesados, de conformidad con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos o normas reguladoras que igualmente se acompañarán a la solicitud.

b) Nombre del futuro club que podrá ser el de un club fusionado pero, en ningún caso, podrá ser semejante o igual a otro existente ni podrá inducir a confusión o error.

c) Compromiso de que el nuevo club se subrogue en todas las posibles obligaciones que los clubes fusionados pudieran tener contraídas con la RFEH y con la Federación Territorial correspondiente y con terceros.

Artículo 76.

Para que tenga efectos en el ámbito federativo, la fusión deberá ser autorizada por la Junta Directiva de la RFEH, la cual se llevará a cabo sin perjuicio de que se respete la normativa que sobre estos extremos pudieran establecer las Comunidades Autónomas. El club resultante de la fusión, se inscribirá en la forma prevista en el Reglamento de Partidos y Competiciones.

Artículo 77.

Para que la fusión sea válida, a los efectos previstos en este Reglamento, los clubes deberán estar al corriente de todas sus obligaciones deportivas y administrativas.

Artículo 78.

El nuevo club participará en la Competición de la categoría deportiva de mayor rango de aquella de las que se fusionan, siendo de plena aplicación lo dispuesto en el Reglamento de Partidos y Competiciones.

Artículo 79.

Cuando una Asociación Polideportiva tenga una sección de hockey, podrá acordar su escisión para constituirla con un nuevo club, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 75 de los presentes Estatutos.

Artículo 80.

En el plazo de los dos años siguientes a la fusión y escisión previstas en los artículos anteriores no podrá inscribirse en la RFEH ningún club con el nombre de los clubes fusionados o con el de la Asociación Polideportiva cuya sección se hubiera escindido.

Artículo 81.

Son deportistas las personas físicas que practiquen y participen en las competiciones oficiales reconocidas por la RFEH y que tengan licencia federativa.

Artículo 82.

Sus deberes fundamentales son:

a) Someterse a la disciplina de su club, Federación de ámbito autonómico y RFEH.

b) Asistir a las concentraciones a las que sean convocados por la RFEH y Federación de ámbito autonómico a la que pertenezcan, así como formar parte, cuando sean requeridos, de las distintas selecciones nacionales.

Artículo 83.

Son técnicos aquellas personas físicas, con título o formación reconocida por la RFEH y la Administración competente y licencia, dedicadas a la enseñanza, preparación y dirección técnica de los deportistas.

Artículo 84.

Sus deberes fundamentales son:

a) Asistir y colaborar activamente en las concentraciones, cursos y competiciones a los que sean convocados por la RFEH y la Federación de ámbito autonómico a la que pertenezcan.

b) Acatar las normas de la RFEH y Federación de ámbito autonómico a la que pertenezcan, así como someterse a sus normas disciplinarias.

Artículo 85.

Son árbitros las personas físicas que, con formación reconocida por la RFEH y licencia, cuiden del cumplimiento de las reglas oficiales en las competiciones y otras actividades de carácter deportivo.

Artículo 86.

Son deberes fundamentales de los árbitros:

a) Mantener la más estricta imparcialidad e independencia.

b) Asistir a reuniones o cursos de actualización y perfeccionamiento técnicos que convoque la RFEH.

c) Ejercer sus funciones en las competiciones en que hayan sido designados árbitros por la RFEH.

TÍTULO V
Régimen económico, financiero y patrimonial
Artículo 87.

El patrimonio de la RFEH está integrado por los bienes cuya titularidad le corresponde. Sus recursos proceden de:

a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los derechos de toda clase, afiliación, inscripciones, cuotas que pagan sus afiliados, tasas, licencias, servicios y otros ingresos que se establezcan, previa aprobación del órgano correspondiente.

f) Los préstamos o créditos que se obtengan.

g) El importe de sanciones pecuniarias y multas.

h) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 88.

La RFEH tiene su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, sometiéndose a las siguientes reglas:

a) No podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo que, excepcionalmente, el Consejo Superior de Deportes lo autorice.

b) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, sin autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

c) La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura.

Artículo 89.

La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad de las Federaciones Deportivas Españolas.

El Consejo Superior de Deportes podrá someter anualmente a la RFEH, en los términos establecidos por la vigente Ley del Deporte, a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones serán encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 90.

La RFEH puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios no comprometan de modo irreversible su patrimonio u objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto o a la cantidad fijada por la Ley del Deporte o su desarrollo reglamentario, será necesaria la aprobación del Pleno de la Asamblea General, mediante acuerdo adoptado por dos tercios de los asistentes.

Artículo 91.

La RFEH deberá aplicar al desarrollo de su objeto social los beneficios económicos que obtenga como consecuencia de la promoción y organización de actividades y competiciones deportivas dirigidas al público.

Asimismo, podrá ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, no pudiendo, en ningún caso, repartir beneficios entre sus miembros.

Artículo 92.

El presupuesto deberá ser aprobado por el Pleno de la Asamblea a propuesta de la Junta Directiva. Podrá ser modificado por la Comisión Delegada, a propuesta del Presidente o de dos tercios de los miembros de la propia Comisión Delegada. En todo caso, corresponde a ésta la elaboración de un informe previo a la aprobación del presupuesto.

Artículo 93.

El movimiento de fondos de la RFEH se realiza con la firma mancomunada e indistinta de dos cualquiera de las personas que ostenten el cargo de Presidente y de Tesorero y de las personas que designe en los poderes otorgados al efecto.

Artículo 94.

En caso de disolución de la RFEH, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TÍTULO VI
Régimen jurídico disciplinario
Artículo 95.

El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en los presentes Estatutos.

Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que durante el curso de la competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 96.

Estarán sometidas a la disciplina deportiva de la RFEH todas aquellas personas que formen parte de la estructura orgánica de la RFEH, los clubes integrantes de la misma y sus deportistas, técnicos y directivos, los árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidades, que, estando federadas, practican el hockey de ámbito estatal en cualquiera de sus modalidades.

Artículo 97.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá, en primera instancia, al Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva, y en segunda instancia, al Comité de Apelación cuyas resoluciones agotarán la vía federativa y contra las cuales se podrá recurrir ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, en los casos en que legalmente esté establecido, que resolverá en última y definitiva instancia administrativa.

La composición, organización y funcionamiento de los órganos disciplinarios deportivos de la RFEH se determinarán reglamentariamente.

Artículo 98.

El régimen de las infracciones, su calificación, sanciones, procedimiento, recursos y demás materias disciplinarias se regularán en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEH, que deberá ser aprobado por la Comisión Delegada, y respetar las normas establecidas en la Ley del Deporte y en su desarrollo reglamentario.

TÍTULO VII
Régimen documental
Artículo 99.

La RFEH habrá de contar entre sus archivos con los siguientes archivos:

a) Archivo Registro de Federaciones de ámbito autonómico y Delegaciones Territoriales en el que constarán las denominaciones de las mismas, su domicilio social, estructura orgánica y la afiliación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) Archivo Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social, fecha y número de inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas, su calificación como club básico o elemental, y afiliación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso de los interesados.

c) Archivo de Actas, en el que se recogerán todas las sesiones de los órganos colegiados de la RFEH. Las actas especificarán el nombre de las personas intervinientes en la reunión, el resultado de las votaciones, votos particulares en contra y abstenciones motivadas.

d) Archivos de Contabilidad, entre los que se incluyen el Balance de situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y todos aquellos que puedan ser exigidos, en cada momento, por la legislación vigente. En ellos deberá figurar el patrimonio de la RFEH así como los derechos y obligaciones, gastos e ingresos de la misma, debiendo precisar la procedencia de los ingresos y el destino de los gastos.

Artículo 100.

Los libros estarán en la sede de la RFEH y a disposición de los miembros de la misma, que podrán examinarlos de forma que no perturben el buen orden administrativo de la RFEH, bajo la tutela del Secretario general, como persona encargada de la guarda y custodia de los libros.

El Secretario general, fedatario de la RFEH expedirá las correspondientes certificaciones de las actas, cuando así se lo soliciten los interesados.

Se considerarán como interesados a todos aquellos que acrediten un interés legítimo.

TÍTULO VIII
Procedimientos para la reforma de los Estatutos y Reglamentos de la RFEH
Artículo 101.

Los Estatutos de la RFEH únicamente podrán ser modificados por acuerdo de los dos tercios de los asistentes de la Asamblea General, reunida en sesión extraordinaria, previa inclusión expresa en el orden del día de la modificación que se pretende.

La propuesta de modificación de los Estatutos podrá ser efectuada por la Junta Directiva de la RFEH, Comisión Delegada por mayoría absoluta, o por un tercio de los miembros de la propia Asamblea General.

Artículo 102.

Acordada por la Asamblea General reunida en sesión extraordinaria la modificación de los Estatutos, ésta será sometida a la aprobación de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes; obtenida esa aprobación, la modificación entrará en vigor el día siguiente al de la notificación de la misma, con independencia de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», trámite que requiere el vigente Reglamento de las Federaciones Deportivas Españolas. Al mismo tiempo, dicha modificación será inscrita en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondientes.

Artículo 103.

Con la convocatoria para la reunión de la Asamblea General extraordinaria, en la que deba tratarse la reforma de los Estatutos, deberá enviarse a todos los miembros de ese órgano superior la propuesta o propuestas de modificación, con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha en que la citada reunión deba celebrarse.

Artículo 104.

Los Reglamentos de la RFEH serán únicamente aprobados y modificados por acuerdo de la Comisión Delegada, previa inclusión expresa en el orden del día de la modificación que se pretende.

La aprobación y modificación de los Reglamentos no deberá exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea establezca.

Serán aprobados por acuerdo de los 2/3 de los miembros de la Comisión Delegada.

En todo lo no dispuesto en el presente artículo, regirán las normas establecidas en la sección 2.ª del capítulo II de los presentes Estatutos.

TÍTULO IX
Disolución y liquidación
Artículo 105.

La RFEH se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por acuerdo específico de la Asamblea General reunida en sesión extraordinaria, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros y ratificado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

b) Por revocación de su reconocimiento.

c) Por resolución judicial.

d) Por integración en otra Federación.

e) Por la no ratificación a los dos años de su inscripción.

f) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

Artículo 106.

La revocación sólo podrá ser acordada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en el caso de que desaparezcan las condiciones que dieron lugar al reconocimiento de la RFEH o ésta incumpla los objetivos para los que fue creada, y previas instrucciones de un procedimiento en el que serán oídas, tanto la RFEH como las federaciones de ámbito autonómico integradas en ella.

TÍTULO X
Conciliación extrajudicial
Artículo 107.

Las cuestiones de naturaleza jurídico deportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, clubes deportivos, asociados y demás partes interesadas y la RFEH, podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos, materias y bajo las condiciones de la legislación del Estado sobre la materia.

Artículo 108.

Las fórmulas a que se refiere al artículo anterior estarán destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas incluidas expresamente en la Ley del Deporte y en sus disposiciones de desarrollo directo.

Artículo 109.

Reglamentariamente se establecerá un sistema de conciliación o arbitraje, en el que, como mínimo, figurarán las siguientes reglas:

a) Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de los interesados a dicho sistema.

b) Materias, causas y requisitos de aplicación de las fórmulas de conciliación o arbitraje.

c) Organismos o personas encargadas de resolver o decidir las cuestiones a que se refiere este artículo.

d) Sistema de recusación de quienes realicen las funciones de conciliación o arbitraje, así como de oposición a dichas fórmulas.

e) Procedimiento a través del cual se desarrollarán estas funciones, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las partes.

f) Métodos de ejecución de las decisiones o resoluciones derivadas de las funciones conciliadoras o arbitrales.

Artículo 110.

Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley de Arbitraje.

Disposición transitoria única.

Las modificaciones que el Consejo Superior de Deportes pueda introducir en el contenido de los presentes Estatutos se considerarán automáticamente asumidas por la Asamblea General, sin necesidad de una nueva reunión de la misma para la ratificación de esas posibles modificaciones, las cuales serán incorporadas en el texto definitivo de los presentes Estatutos.

Disposición final única.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente al de la notificación del acuerdo adoptado por la Comisión Directiva, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondientes, trámites ambos que requiere el Real Decreto sobre Federaciones Deportivas Españolas.

Insértese en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de febrero de 1999.‒El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Francisco Villar García-Moreno.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 19/02/1999
  • Fecha de publicación: 10/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 11/03/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 21, 26, 33, 42 y 67, por Resolución de 31 de marzo de 2016 (Ref. BOE-A-2016-3492).
    • el art. 4, por Resolución de 31 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-1718).
    • la disposición adicional única, por Resolución de 3 de junio de 2013 (Ref. BOE-A-2013-6437).
    • los arts. 5 y 7, por Resolución de 30 de marzo de 2012 (Ref. BOE-A-2012-5491).
    • el art. 17, por Resolución de 25 de agosto de 2009 (Ref. BOE-A-2009-15034).
    • el art. 6, por Resolución de 3 de septiembre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-16822).
    • el art. 94, por Resolución de 27 de octubre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-19381).
    • el art. 4, por Resolución de 7 de noviembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-22761).
    • los arts. 6 y 17, por Resolución de 22 de enero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-2888).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Estatutos publicados por Resolución de 18 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-12958).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • arts. 10.2.b) y 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Hockey

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