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Documento BOE-A-1999-6380

Orden de 8 de marzo de 1999 por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie en el caladero Mediterráneo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 17 de marzo de 1999, páginas 10789 a 10790 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-6380
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/03/08/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 18 de enero de 1984 por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie, establece las condiciones para el ejercicio de la pesca con este arte en todo el caladero nacional. Este tipo de pesca se dirige, principalmente, a la captura de diferentes especies de grandes pelágicos, utilizando distintos tamaños de anzuelos, dependiendo de la especie de que se trate.

Asimismo, el Real Decreto 71/1998, de 23 de enero, por el que se regula el ejercicio de la pesca de túnidos y especies afines en el Mediterráneo, establece las condiciones en que se pueden capturar algunas especies con determinados artes o aparejos, entre los que se encuentra el palangre de superficie.

Por otra parte el Reglamento (CEE) 1626/94, de 27 de junio, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en su artículo 1.2, que los Estados miembros ribereños podrán legislar, en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias que amplien los requisitos mínimos del sistema instaurado en el mismo, siempre que estas sean compatibles con el derecho comunitario y conformes a la política pesquera común.

Las características diferenciadas de la pesquería de grandes pelágicos en el Mediterráneo hace aconsejable una regulación específica de dicha pesquería con el arte de palangre de superficie en el referido caladero nacional.

Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 1.3 del citado Reglamento (CE) 1626/94.

En la elaboración de la presente Orden se ha tenido en cuenta el informe del Instituto Español de Oceanografía. Han sido consultadas las Comunidades Autónomas del litoral mediterráneo y oído el sector pesquero afectado.

La presente Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima, establecida en el artículo 149.1.19 de la Constitución.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en la presente Orden serán de aplicación a los buques de pabellón español que ejerzan la pesca con el arte de palangre de superficie en el mar Mediterráneo, por fuera de las aguas jurisdiccionales de los países ribereños, excluidas las aguas interiores, teniendo como límite occidental el meridiano de Punta Marroquí, de longitud 005º 36' oeste, en las proximidades de Tarifa, tanto en aguas jurisdiccionales españolas, a efectos de pesca, como en la zona contigua de alta mar.

Artículo 2. Descripción del arte.

El palangre de superficie es un aparejo de pesca formado por un cabo denominado madre, del que penden, a intervalos, otros denominados brazoladas, a los que se empatan los anzuelos. En los extremos y a lo largo del cabo madre se disponen los elementos necesarios de fondeo y flotación para mantener el aparejo en superficie o media agua.

Artículo 3. Longitud de los palangres y número de anzuelos.

Las longitudes de los palangres de superficie y el número de anzuelos se ajustarán según la especie pelágica a capturar, no pudiendo, en ningún caso, ser superiores a los límites que a continuación se establecen para cada especie:

Especies ... Longitud máxima en metros ... Número máximo de anzuelos

Palometa, Melva, Bonito, Atún blanco y Bacoreta...............................25.000 ...... 10.000

Pez espada y Marrajo.................................60.000 .................... 2.000

Artículo 4. Tamaño de los anzuelos.

Los tamaños de los anzuelos no podrán ser inferiores a las dimensiones que a continuación se indican, según especies pesqueras:

Especies ... Largo del anzuelo-Centímetros ... Ancho del seno-Centímetros

Palometa...................................... 3,2 ............... 1,2

Melva y Bonito................................ 3,0 ........... 1,5

Atún blanco y Bacoreta........................ 3,7 ...... 1,7

Pez espada y Marrojo.......................... 7,0 ......... 2,9

El largo del anzuelo viene medido por la distancia entre el extremo superior de la patilla y la tangente horizontal a la base del anzuelo. El seno del anzuelo viene medido por la abertura horizontal comprendida entre el extremo superior de la agalla y la caña del anzuelo.

Artículo 5. Diámetro de los cabos.

Los diámetros de la línea madre y de cada una de las brazoladas no podrán ser inferiores a 1,8 milímetros y 1,3 milímetros, respectivamente.

Artículo 6. Prohibición de simultanear la pesquería.

6.1 Cada embarcación autorizada para esta clase de pesca tan sólo podrá portar el arte de palangre de superficie y no podrá llevar a bordo ningún otro tipo de arte o aparejo.

6.2 Las embarcaciones con licencia para la pesca con arte de palangre de superficie no podrán pescar, tener a bordo, transbordar, ni desembarcar especies bentónicas.

Artículo 7. Señalización.

El balizamiento de los palangres de superficie se efectuará mediante boyas de color provistas de reflector radar o bandera de 50 por 40 centímetros, con mástil de dos metros de altura, como mínimo, durante el día o con luz blanca visible a una distancia mínima de dos millas de noche, situadas a intervalos de una milla a partir de cualquiera de sus cabeceros.

Las boyas recogerán en su parte visible la matrícula y el folio del buque.

El cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea de día o de noche, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas de las medidas o características indicadas anteriormente.

Artículo 8. Autorizaciones para la pesca.

Las autorizaciones para la pesca con el arte de palangre de superficie en el Mediterráneo serán otorgadas a todas aquellas embarcaciones que, estando inscritas en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, hayan ejercido la actividad en esta modalidad al menos durante noventa días, en los dos años anteriores al de entrada en vigor de la presente Orden. El cumplimiento de dichas condiciones deberá acreditarse ante la Dirección General de Recursos Pesqueros, en el plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

A tal efecto, los interesados deberán efectuar la correspondiente solicitud que deberá ir acompañada de una certificación de las Capitanías Marítimas correspondientes, en la que acrediten las condiciones requeridas.

Artículo 9 Regulación del esfuerzo de pesca.

Al objeto de limitar el esfuerzo directo de pesca, el periodo de actividad será de veinte días como promedio al mes, dentro del cómputo anual de días trabajados.

En ningún caso podrá aumentarse el esfuerzo pesquero global que se ejerce mediante la actividad de palangre de superficie en el caladero Mediterráneo, medido tanto en tonelaje como en potencia.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Orden será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para protección de los recursos pesqueros.

Disposición adicional primera. Publicación del censo de palangreros de superficie del Mediterráneo.

La Secretaría General de Pesca Marítima publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, el censo de las embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca con palangre de superficie en el Mediterráneo.

La inclusión de los buques en el Censo de palangre de superficie del Mediterráneo ocasionará simultáneamente la baja en el censo de procedencia.

Disposición adicional segunda. Normativa de aplicación.

En todo lo no previsto en la presente Orden para la captura de túnidos y especies afines con el arte de palangre de superficie, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 71/1998, de 23 de enero.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 18 de enero de 1984, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie, en todo lo que se refiere a su aplicación en el ámbito geográfico del caladero Mediterráneo.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de marzo de 1999.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/03/1999
  • Fecha de publicación: 17/03/1999
  • Fecha de derogación: 22/08/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada la Orden DE 18 de enero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-4955).
Materias
  • Especies pelágicas
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima

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