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Documento BOE-A-1999-6943

Ley 1/1999, de 5 de febrero, por la que se modifica la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de Medidas Básicas para la Inserción Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 25 de marzo de 1999, páginas 11689 a 11695 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1999-6943
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1999/02/05/1

TEXTO ORIGINAL

Con arreglo a lo establecido en el artículo 27.23 del Estatuto de Autonomía para Galicia, en concordancia con el artículo 148.1.20.ª de la Constitución Española, la Comunidad Autónoma de Galicia asumió la competencia exclusiva en materia de asistencia social.

En su virtud, fue promulgada la Ley 9/1991, de 2 de octubre, Gallega de Medidas Básicas para la Inserción Social, haciéndose eco de la preocupación y demanda de la sociedad gallega sobre medidas protectoras eficaces ante la problemática de la pobreza y la exclusión social.

Dicha Ley, surgida en el marco de la concertación social, configuró un verdadero plan de lucha contra la pobreza, en el que se contemplan tres programas básicos:

1. La renta de integración social de Galicia, que combina, junto con una prestación económica que garantiza unos mínimos de subsistencia, un proyecto de inserción adecuado a las circunstancias del beneficiario.

2. Las ayudas económicas de emergencia social, tendentes a paliar situaciones extraordinarias de necesidad relativas a vivienda, atención sanitaria, instrucción, alimentación y vestido u otras de naturaleza análoga, no cubiertas por los diferentes sistemas de protección.

3. Los programas de desarrollo integral comunitario, al objeto de establecer las bases de una actuación integrada y multisectorial de los diversos departamentos de la Junta de Galicia.

A la vez, en la disposición transitoria primera, apartado segundo, de dicha Ley, se introdujo la autorización, a la Junta de Galicia, para reducir el nivel de exigencia en los requisitos establecidos en el artículo 9.1.a) de la misma, a los efectos de concesión de las prestaciones económicas de la renta de integración.

En este contexto, y habiendo transcurrido varios años de aplicación de la Ley, en los que se efectuó un continuo seguimiento y evaluación de los programas, tanto desde el punto de vista de la gestión e implantación de las prestaciones como del perfil de los beneficiarios, se considera oportuno y necesario proceder a modificar cuestiones sustanciales de la norma, a fin de conseguir la mejor adecuación de la misma a los fines propuestos.

Las novedades que se introducen cuentan con un amplio consenso de los interlocutores sociales presentes en la Mesa Autonómica de Evaluación y Seguimiento de la Renta de Integración Social y afectan principalmente a los siguientes aspectos:

1. La configuración de la renta de integración social de Galicia como una verdadera renta familiar, introduciendo el concepto de unidad de convivencia, de forma que sea la unidad familiar vinculada económicamente al solicitante la destinataria de esta prestación, superando la actual indefinición del concepto de hogar independiente y utilizando un elemento de clarificación y uniformidad con relación a otras prestaciones sociales.

2. La flexibilización de algunos de los requisitos actualmente exigidos: Reducción del tiempo previo de empadronamiento; reducción de la edad mínima para acceder a la renta de integración social a los dieciocho años en los supuestos de personas minusválidas que, cumpliendo el resto de los requisitos, no perciban prestación o ayuda de igual o análoga naturaleza...

3. Agilización de los procedimientos, tanto de solicitud como de concesión y resolución de las ayudas.

4. Dotar de representación a los Ayuntamientos en el ámbito de las Mesas Provinciales y Autonómica.

5. Asimismo, y en lo que respecta a las ayudas de emergencia, se potencia el carácter extraordinario y urgente de las necesidades que se pretenden cubrir y de la emergencia de las situaciones que las provocan, suprimiendo la actual tipología de las mismas. Con esta configuración se pretende paliar situaciones que den lugar a nuevos procesos de exclusión y evitar la duplicidad de líneas de ayuda para los mismos conceptos y la superposición e interferencia con otras prestaciones que otorgan las distintas Consejerías en ejercicio de sus propias competencias.

Por último, se introducen modificaciones técnicas y de redacción, tendentes a la adecuación de la Ley a la regulación que de los servicios sociales de atención primaria establece la Ley 4/1993, de 14 de abril, de Servicios Sociales.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2. o del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley por la que se modifica la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de Medidas Básicas para la Inserción Social.

Artículo único.

Se modifican los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50 y 51 y las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de Medidas Básicas para la Inserción Social, quedando redactados de la siguiente forma:

«Artículo 5.

Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La elaboración de las normas de desarrollo de la presente Ley.

b) El control y evaluación general de la aplicación de las medidas contempladas en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo octavo del título primero.

c) La concesión, modificación, suspensión, extinción, denegación y pago de la renta de integración social de Galicia y de las ayudas para situaciones de emergencia social.

d) La propuesta de los programas a incluir en el anteproyecto de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

e) La potenciación de la red de servicios sociales de atención primaria precisos para la eficaz aplicación de las medidas de inserción regulada en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

f) La elaboración de los estudios de pobreza, de las causas de la misma y de su localización social y territorial, así como de las consecuencias, que permitan la realización de un mapa de pobreza en Galicia y su actualización.

g) La propuesta de convenios con otras Comunidades Autónomas que permitan el mantenimiento de derechos adquiridos o en curso de adquisición por beneficiarios vecinos de las respectivas Comunidades Autónomas en virtud del principio de reciprocidad.

Artículo 6.

Corresponde a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia el ejercicio de las siguientes funciones:

a) En cooperación con la Junta de Galicia, las Diputaciones Provinciales y los órganos competentes de la Administración General del Estado, implantar y desarrollar los servicios sociales de atención primaria precisos para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

b) Cooperar con la Junta de Galicia en la aplicación de la presente Ley en los términos establecidos en la misma.

c) Mejorar con cargo a los presupuestos las ayudas para situaciones de emergencia social, de acuerdo con las condiciones establecidas en el título segundo, sin perjuicio de que puedan celebrar convenios con la Junta de Galicia a fin de asumir la gestión única de las mismas, previa transferencia de los créditos que les correspondan.»

«Artículo 8.

1. Los perceptores de pensiones o ayudas de carácter público, contributivas o no contributivas, sólo tendrán derecho, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en el capítulo siguiente, a la incorporación a los proyectos de inserción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.3 de la presente Ley.

2. No obstante, tendrán también derecho al subsidio básico y al complemento variable aquéllos que por tener cargas familiares tuviesen derecho a prestaciones de protección a la familia, de acuerdo con la legislación en vigor en los términos establecidos en el artículo 14.

3. Igualmente podrán acceder al proyecto de inserción quienes, pudiendo obtener las prestaciones señaladas en el número 1 del presente artículo, no hubiesen ejercitado las acciones pertinentes para su reconocimiento.

Artículo 9.

1. Podrán ser beneficiarias de la renta de integración social de Galicia, en las condiciones previstas en la presente Ley, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener residencia efectiva y estar empadronadas en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma Gallega, al menos, durante el año inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud.

Quedan eximidas del cumplimiento de este requisito de un año:

Aquellas personas que, procedentes de otras Comunidades Autónomas del Estado español, sean beneficiarias del salario social en la Comunidad Autónoma de la que proceden, siempre que en la legislación de esa Comunidad se contemple la reciprocidad.

Los emigrantes gallegos, en los términos señalados en el artículo 3 del Estatuto de Autonomía para Galicia, cuando fijasen su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Los ciudadanos de otros estados precisarán, además, el correspondiente permiso de residencia en España con cinco años de antelación a la fecha de formulación de la solicitud.

b) Tener constituida una unidad de convivencia independiente, vinculada económicamente al solicitante.

c) Que tengan una edad comprendida entre los veinticinco y los sesenta y cinco años.

No obstante, también podrán ser beneficiarias:

Las personas menores de veinticinco años que, reuniendo el resto de los requisitos del presente artículo, tengan menores a su cargo.

Las personas mayores de dieciocho años que, teniendo reconocida la condición de minusválidos, no tengan derecho a prestación o ayuda de igual o análoga naturaleza.

Las personas mayores de dieciocho años que, antes de alcanzar la mayoría de edad, hubiesen estado tuteladas por la Junta de Galicia e internadas en centros de protección de menores.

Las personas mayores de dieciocho años en situación de orfandad absoluta que, reuniendo los demás requisitos del presente artículo, no tengan derecho a otras prestaciones o ayudas de análoga naturaleza.

d) Disponer de unos recursos inferiores a la cuantía de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia que les corresponderá considerando su situación económica y familiar de acuerdo con el artículo 12 de la presente Ley.

e) Que no existan personas legalmente obligadas y con posibilidad real de prestarles alimentos de acuerdo con la legislación civil. A juicio del órgano de resolución, podrá eximirse de este requisito a aquellos solicitantes de los que se prevea que la obligación de alimento no pueda hacerse efectiva por malos tratos, relaciones familiares deterioradas o inexistentes, de las que exista constancia en el expediente.

No obstante, se considera que no tienen la obligación de prestar alimentos los parientes que, en atención a las circunstancias socioeconómicas concurrentes, no pueden hacer frente o atender las necesidades básicas de la unidad familiar solicitante sin desatender las propias necesidades o las de los familiares a su cargo. Las circunstancias constarán claramente en el informe social correspondiente.

2. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por residencia efectiva aquélla que habite el solicitante por tiempo superior a seis meses en un período de doce.

Artículo 10.

1. Únicamente se concederá una renta de integración social de Galicia por unidad de convivencia independiente.

2. A los efectos previstos en la presente Ley, se considerará unidad de convivencia independiente a las personas que vivan solas, y, en su caso, al conjunto de personas que convivan en el mismo marco físico y se encuentren vinculadas con el solicitante por matrimonio o cualquier otra forma de relación estable análoga a la conyugal, por adopción o acogimiento o por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado respectivamente.

3. No obstante lo anterior, cuando en una unidad de convivencia existan personas con menores a su cargo, se considerará que constituyen una unidad de convivencia independiente.

4. La unidad de convivencia independiente beneficiaria no perderá esta condición cuando por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio se vea obligada a residir con otra.

5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos del marco físico de residencia colectiva que puedan ser considerados unidad de convivencia independiente a los efectos de este artículo.

Artículo 11.

La prestación económica de la renta de integración social de Galicia estará integrada por un subsidio básico, un complemento variable en función de los miembros que compongan la unidad de convivencia independiente y, en su caso, un complemento de inserción.

Artículo 12.

1. La cuantía del subsidio básico será equivalente al importe mensual de la pensión no contributiva individual, fijada en la legislación específica que resulte de aplicación.

2. La cuantía del complemento variable, en función del número de miembros de la unidad de convivencia independiente, quedará fijada anualmente en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio.

3. El importe a percibir por cada beneficiario estará constituido por la diferencia entre la cuantía mensual de la renta de integración social de Galicia, que con arreglo al presente artículo le correspondiese, y la de los recursos económicos de que disponga, computados de acuerdo con el artículo 14, no pudiendo en caso alguno superar el límite del salario mínimo interprofesional.

Artículo 13.

1. La cuantía del complemento de inserción que en los correspondientes proyectos pueda establecerse, será determinada en función de sus especiales características, dedicación y gastos que implique.

2. El importe de este complemento no se computará a efectos de la determinación del tope máximo a que se refiere el punto 3 del artículo anterior.

3. Podrá beneficiarse de este complemento toda persona que, no siendo perceptora de la renta de integración social de Galicia, esté incorporada a un proyecto de inserción.

Artículo 14.

A los efectos previstos en la presente Ley, se entenderán como recursos económicos el conjunto de ingresos de que disponga la unidad de convivencia independiente, computados de la siguiente forma:

1. El total de ingresos corrientes regulares que perciba, en el mes anterior a la formulación de la solicitud, el solicitante o personas que constituyan la unidad de convivencia en concepto de retribuciones, rentas, pensiones, prestaciones, ayudas, subsidios o por cualquier otro.

2. Los ingresos irregulares, tanto en su cuantía como en su periodicidad, por el promedio de los obtenidos durante los seis meses anteriores a la formulación de la solicitud.

En todo caso no se considerarán como ingresos aquellas aportaciones esporádicas que únicamente resulten un complemento de supervivencia.

3. Las cantidades percibidas en concepto de pago único, así como los depósitos bancarios, cuentas corrientes, de ahorro, derechos de crédito o similares, en la forma establecida en el punto 2.

4. Igualmente, tendrán la consideración de recursos económicos los bienes muebles o inmuebles sobre los que se posea un derecho de propiedad, posesión, usufructo o cualquier otro que, por sus características, valoración, posibilidad de explotación o venta, indiquen la existencia de medios suficientes para la subsistencia de los miembros de la unidad de convivencia, excepción hecha de la vivienda destinada a uso de la misma, siempre que su valoración catastral no supere en diez anualidades el salario mínimo interprofesional vigente.

5. Reglamentariamente se establecerán los ingresos de carácter finalista, que serán excluidos del cómputo a los efectos de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 15.

El beneficiario tendrá derecho a percibir la prestación económica de la renta de integración social de Galicia desde el día primero del mes siguiente a aquél en que se dicte la resolución.

La resolución concediendo o denegando la solicitud habrá de dictarse en el plazo máximo de tres meses a contar a partir del día de registro de la petición inicial. Transcurridos tres meses sin haberse dictado la resolución, se otorgará la prestación provisionalmente, en tanto no se resuelva definitivamente la solicitud, siempre que la demora no se deba a causa imputable al solicitanteyalasolicitud se adjuntasen los documentos a que hace referencia el punto 1 del artículo 24 de la presente Ley.»

«Artículo 17.

1. El proyecto de inserción será elaborado partiendo de las necesidades y características de cada caso, de tal forma que procure la autonomía personal, familiar y económica del beneficiario y logre su integración social y/o laboral.

2. Por cada unidad de convivencia independiente destinataria de la renta de integración social de Galicia habrá de elaborarse al menos un proyecto de inserción. Serán beneficiarias del mismo la persona o personas mayores de edad que a juicio de los servicios sociales de atención primaria o, en su caso, del órgano de resolución estén en mejor disposición y aptitud para lograr la integración que se pretende.»

«Artículo 20.

1. A fin de impulsar medidas de apoyo al empleo social protegido o empleo suplementario, la Junta de Galicia, reglamentariamente, establecerá los términos y condiciones por los que se regirán las ayudas y subvenciones a las entidades públicas o privadas que creen puestos de trabajo y empleos no productivos para actuaciones de interés social, cultural o ecológico.

2. En todo caso, el reglamento habrá de contemplar los siguientes extremos:

a) La remuneración salarial y demás condiciones de trabajo se ajustarán a la legislación laboral vigente, constituyéndose las entidades subvencionadas en empresarios respecto a los trabajadores contratados al amparo de estas medidas.

b) Los contratos habrán de ser de jornada completa, tendrán una duración mínima de seis meses y no habrán de suponer una reducción de la plantilla habitual en la entidad contratante.

c) Los beneficiarios contratados conforme a esta medida causarán baja como perceptores de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia.

3. Cuando las entidades subvencionadas sean Corporaciones Locales habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener implantados servicios sociales comunitarios o tener suscrito concierto para su implantación.

b) Cumplir las disposiciones vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y de seguridad e higiene en el trabajo.

c) Aportar un responsable de la dirección de las tareas, así como de los recursos materiales necesarios para el desarrollo de las actividades.

4. Cuando las actividades a subvencionar sean de iniciativa social habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el Registro de Asociaciones y Otras Entidades de Iniciativa Social de la Junta de Galicia.

b) Cumplir las disposiciones vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y de seguridad e higiene en el trabajo.

c) Aportar un responsable de la dirección de las tareas, así como de los recursos materiales necesarios para el desarrollo de las actividades.»

«Artículo 22.

1. La renta de integración social de Galicia será otorgada al beneficiario en tanto subsistan las causas que motivaron su concesión.

2. La revisión de las condiciones de su otorgamiento y la evaluación de los resultados alcanzados se efectuarán cada doce meses. La resolución decidirá sobre la renovación, modificación o extinción, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23 y 32 de la presente Ley.

3. La prestación se entenderá prorrogada en defecto de resolución expresa.

Artículo 23.

Los beneficiarios de la renta de integración social de Galicia quedan obligados a:

1. Destinar el importe de la prestación al fin para el que se concede.

2. Participar en las acciones o actividades que se determinen de acuerdo con el beneficiario dentro del proyecto de inserción.

3. Escolarizar a los menores a su cargo que estén en edad escolar obligatoria, garantizando su asistencia al centro de enseñanza que corresponda.

Dicha asistencia se acreditará debidamente.

4. No ejercer la mendicidad ni la prostitución, ni inducir o compeler a la práctica de cualquiera de ellas a ningún miembro de la unidad de convivencia.

5. Comunicar las variaciones sobrevenidas que, de conformidad con la presente Ley, pudiesen dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación.

6. Ejercitar cuando el órgano competente para la resolución lo estime conveniente, a la vista de los informes obrantes en el expediente y en el plazo que se establezca en la correspondiente resolución, cualquier derecho económico que pudiese corresponderles según la legislación vigente.

7. Cuantas otras obligaciones se deriven del objeto y finalidad de la renta de integración social de Galicia.

Artículo 24.

1. El reconocimiento de la renta de integración social de Galicia se realizará previa solicitud del interesado, mediante la presentación en su Ayuntamiento del modelo normalizado por la Consejería competente, al que habrá de acompañar los documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 y aquellos otros que pudiesen determinarse reglamentariamente.

Al mismo tiempo y junto con la solicitud de la renta de integración social de Galicia, el interesado deberá hacer constar su autorización para que el órgano de resolución pueda verificar la certeza de los datos alegados en cualquier organismo público.

2. Las Entidades Locales, a través de los equipos técnicos de los servicios sociales de atención primaria municipales correspondientes, elaborarán un informe social en el que se valore la procedencia, o no, de la aplicación de la renta de integración social de Galicia, así como, en su caso, la propuesta de un proyecto de inserción, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

3. El informe señalado en el punto anterior destacará el perfil sociológico y una valoración sobre las posibilidades de inserción social y/o laboral, indicando, en este último supuesto, qué centros o instituciones adecuados existen en el entorno del beneficiario. Asimismo, destacará cuantos datos se estimen pertinentes para poner de manifiesto: La existencia de una unidad de convivencia independiente; el número de personas que conviven, junto con la información sobre minusvalías que puedan afectar a alguno de sus miembros, y la descripción del hogar y posible existencia de personas o familiares con obligación legal y posibilidad real de prestación de alimentos.

4. La propuesta del proyecto de inserción habrá de contar con el consentimiento de la persona interesada o, en caso contrario, con las razones invocadas por la misma para su rechazo.

5. El Ayuntamiento de residencia, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, remitirá los informes, la propuesta de resolución y la restante documentación necesaria para poder continuar la tramitación del expediente a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales, para su calificación y posterior resolución. Si no se remitiese en el plazo señalado, dado el carácter determinante para la resolución del procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurre el responsable de la demora, quedará interrumpido el plazo para resolver el expediente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 83.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Excepcionalmente, en aquellos casos en que la situación del beneficiario lo haga imprescindible, podrá realizar la solicitud a su nombre el propio Ayuntamiento; sin embargo, no se resolverá favorablemente el expediente en tanto el interesado no asuma el proyecto de inserción social y/o laboral que, a propuesta de los servicios sociales de atención primaria, sea aprobado por el órgano de resolución de la renta de integración social de Galicia.

Artículo 25.

Tanto a nivel autonómico como en cada Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales se constituirán con carácter permanente unidades técnico-administrativas de apoyo al órgano de resolución con la composición y funciones que reglamentariamente se determinen.»

«Artículo 27.

Los órganos competentes para la resolución podrán comprobar, a través de los organismos públicos y privados correspondientes, la veracidad de los datos obrantes en el expediente.»

«Artículo 29

1. Cuando el órgano competente imponga al beneficiario o a cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia independiente la obligación señalada en el artículo 23.6 de la presente Ley, habrá de informarles sobre los derechos que les asistan y los trámites necesarios para la interposición de la correspondiente demanda o ejecución de sentencia.

2. En el supuesto de que la demanda prospere, por el órgano competente se dictará la oportuna resolución modificando o extinguiendo, en su caso, el derecho a la renta. Al mismo tiempo el beneficiario, a partir de la ejecución de la sentencia, vendrá obligado a devolver una cuantía igual a la obtenida hasta el límite de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia que viniese percibiendo. No obstante, podrá acordarse el pago aplazado o incluso la condonación de esta obligación, en función de las circunstancias económicas concurrentes en la persona beneficiaria.

Artículo 30.

La modificación sobrevenida del número de miembros de la unidad de convivencia o de los recursos económicos que sirvieron de base para el cálculo de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia dará lugar a la minoración o aumento que proceda a partir del mes siguiente a aquél en que tenga lugar. La comunicación de tales circunstancias se hará a través de los servicios sociales de atención primaria correspondientes.

Artículo 31.

1. Cuando los recursos económicos, computados de acuerdo con el artículo 14, superen, en cómputo mensual, por un período inferior a seis meses, la prestación económica de la renta de integración social de Galicia correspondiente en cada caso, se suspenderá su abono, reanudándose a instancia del beneficiario cuando decaigan las circunstancias que lo motivaron.

2. Igualmente, será causa de suspensión la imposibilidad sobrevenida, por parte del beneficiario, de cumplir las obligaciones asumidas, o que sea declarado legalmente incapacitado. En este supuesto, en función de las circunstancias concurrentes, podrá acordarse el abono de la prestación a otro miembro de la unidad de convivencia, modificando, si procede, su cuantía mientras subsistan las citadas causas.

Artículo 32.

1. Las prestaciones de la renta de integración social de Galicia se extinguirán por:

a) La pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento, sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 del artículo anterior.

b) El fallecimiento del beneficiario, supuesto en que será de aplicación lo dispuesto en el punto 2 del artículo 31, mientras tramite nueva solicitud otro miembro de la unidad de convivencia independiente.

c) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 23 de la presente Ley por causas imputables al beneficiario.

d) El mantenimiento de las causas que dieron lugar a la suspensión cautelar contempladas en el artículo 31 por tiempo superior a seis meses.

e) La ocultación, falseamiento de datos o cualquier otra actuación fraudulenta dirigida a obtener o conservar la prestación económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Penal.

f) El traslado de su residencia efectiva a un municipio que no esté comprendido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo que se produzca la circunstancia señalada en el artículo 5.g) de la presente Ley.

g) El transcurso de cuatro años consecutivos en su percepción.

2. En los supuestos en que la extinción del derecho se hubiese producido en virtud del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 23 o en virtud de lo establecido en la letra e) del apartado 1 anterior, por causa imputable al beneficiario, así como en la letra g) del apartado 1 anterior, no podrá reconocérsele un nuevo derecho a la renta de integración social de Galicia, hasta que transcurran dos años desde la fecha en que se hubiese dictado la resolución de la extinción del derecho.

3. La extinción tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a aquél en que se hubiesen producido los motivos que la provocasen. Las cantidades que, en su caso, hubiesen percibido indebidamente los beneficiarios habrán de ser reintegradas o, en su caso, podrán ser compensadas con cargo a futuros derechos a la renta de integración social que pudiesen serles reconocidos.

4. No obstante, podrá reconocerse un nuevo derecho a la renta de integración social de Galicia si durante el transcurso del período de dos años a que se refiere la letra g) del apartado 1 anterior concurriesen circunstancias excepcionales que produjesen la modificación de las condiciones objetivas que dieron lugar al reconocimiento de la renta de integración social de Galicia que agraven la situación de exclusión social del interesado y/o la situación de desestructuración social y/o familiar de la unidad de convivencia en que éste se integra, debidamente acreditadas por los servicios sociales de atención primaria de su municipio de residencia.

Artículo 33.

Contra las resoluciones dictadas por los Delegados provinciales podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso ordinario ante el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 34.

1. El recurso podrá interponerse ante el órgano que hubiese dictado la resolución o ante el órgano competente para resolverlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Si el recurso se presentase ante el órgano que dictó la resolución, éste deberá remitirlo al competente, junto con el expediente y su informe, en el plazo de diez días.

Artículo 35.

1. Si la resolución fuese estimatoria del recurso, los efectos económicos del mismo se retrotraerán a la fecha de resolución inicial denegatoria, en los términos fijados por el artículo 15 de la presente Ley.

2. La resolución del recurso ordinario pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 36.

Como órganos superiores de control y seguimiento de la aplicación de la renta de integración social de Galicia se constituye una Mesa en cada provincia y otra a nivel autonómico.

Artículo 37.

1. En cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma, presidida por el Delegado provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales, se constituirá una Mesa integrada por:

Siete representantes de la Administración Autonómica.

Siete representantes de las centrales sindicales más representativas a nivel autonómico.

Siete representantes de las organizaciones empresariales en el mismo ámbito.

Dos representantes de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma.

Reglamentariamente se determinará la forma de designación de los representantes de los Ayuntamientos y la periodicidad de las reuniones, aportándoles la Administración los datos globales que se deriven de la aplicación del programa.

2. Serán funciones de las Mesas el control y seguimiento estadístico, tanto de los procesos de concesión de la renta de integración social de Galicia como de la correcta aplicación de las medidas de fomento de empleo que vinculadas a los proyectos de inserción se consideran en la presente Ley.

3. A las reuniones de las Mesas podrán asistir, a petición de cualquiera de las partes, representantes de las asociaciones y otras entidades de iniciativa social colaboradoras del programa, que participarán en las mismas con voz pero sin voto.

Las actas de las sesiones que celebren estas Mesas serán remitidas a la Mesa Autonómica a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 38.

1. A nivel autonómico se constituirá una Mesa presidida por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales o persona en la que delegue, con igual representación y sistema de designación que las Mesas Provinciales, la cual se reunirá con periodicidad trimestral.

2. Serán funciones de esta Mesa el control y evaluación global de los resultados de la ejecución del programa, así como la formulación de observaciones y propuestas de modificación que ayuden a mejorarlo.

3. A las reuniones de esta Mesa podrán asistir, a petición de cualquiera de las partes, representantes de las asociaciones y otras entidades de iniciativa social colaboradoras en el programa, que participarán en las mismas con voz pero sin voto, en aquellos temas directamente relacionados con sus actividades.

4. La Administración Autonómica facilitará a esta Mesa la documentación necesaria, así como las actas de las sesiones que celebren las Mesas Provinciales de Control y Seguimiento.

5. Deberá ser oída la Mesa con anterioridad a la aprobación de la documentación necesaria, así como de las actas de las sesiones que celebren las Mesas Provinciales de Control y Seguimiento.

6. La Mesa elaborará sus propias normas de funcionamiento.» «Artículo 41.

1. El objeto del presente título es el establecimiento de ayudas económicas de pago único, destinadas a paliar necesidades extraordinarias y urgentes de personas afectadas por situaciones de emergencia.

2. Las ayudas para situaciones de emergencia social se constituyen como el segundo programa dentro del conjunto coordinado de medidas consideradas en el título preliminar de la presente Ley.

Artículo 42.

1. Estas ayudas tendrán carácter finalista y serán incompatibles con cualquier otra prestación pública que pudiese corresponder al beneficiario para la misma finalidad.

2. No obstante, podrán ser complementarias, en los casos en que se considere oportuno, en virtud de la gravedad de la situación socioeconómica y familiar reflejada en los informes pertinentes.

Artículo 43.

Podrán ser beneficiarias de estas ayudas las personas que, encontrándose en las situaciones a que hace referencia el artículo 41, reúnan los requisitos siguientes:

a) Ser mayor de edad.

b) Estar empadronada y tener residencia efectiva en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma Gallega.

c) No disponer de ingresos suficientes para afrontar los gastos derivados de la situación de emergencia.

Artículo 44.

A los efectos de lo previsto en el presente título se consideran situaciones de emergencia social aquéllas que originen gastos extraordinarios para cubrir necesidades específicas de carácter básico y urgente no cubiertas por los diferentes sistemas de protección.

Artículo 45.

1. Se consideran ingresos insuficientes, a los efectos de la aplicación de esta medida, aquéllos que, obtenidos por los miembros de la unidad de convivencia independiente en concepto de rentas, retribuciones, pensiones o por cualquier otro título, salvo los de carácter finalista que estén dirigidos a la formación reglada o se perciban como complemento de inserción, no sean superiores al 125 por 100 del importe del subsidio básico más el complemento familiar de la renta de integración social de Galicia que, según lo dispuesto en el artículo 12, puntos 1 y 2 de la presente Ley, les corresponderían en cómputo mensual.

2. No podrá concederse esta ayuda cuando los solicitantes o cualquier miembro de la unidad de convivencia independiente sean propietarios o usufructuarios de bienes muebles o inmuebles que, por sus características, valoración, posibilidad de venta o cualquier forma de explotación, indiquen, de forma notoria, la existencia de medios materiales suficientes para atender a los gastos objeto de estas ayudas.

Artículo 46.

1. La cuantía de las ayudas se establecerá para cada caso concreto en función de las circunstancias y las previsiones de los gastos que ocasionen la situación de emergencia, no pudiendo en caso alguno superar la cuantía anual del salario mínimo interprofesional.

2. Reglamentariamente serán establecidas las normas que posibiliten la determinación de la cuantía de la ayuda de emergencia social para cada caso concreto.

3. En ningún caso podrá concederse más de una ayuda para situación de emergencia social por unidad de convivencia al año.» «Artículo 48.

Corresponde a los Ayuntamientos, a través de los servicios sociales de atención primaria, la recepción, instrucción, propuesta de resolución y traslado del expediente a la Delegación Provincial correspondiente, así como el seguimiento y control de las ayudas concedidas.

Artículo 49.

Corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de servicios sociales resolver en el plazo de un mes sobre la concesión o denegación de ayuda, así como sobre su cuantía, una vez remitida la totalidad de cuantos documentos integran el oportuno expediente por parte del Ayuntamiento de procedencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.c) de la presente Ley.

Artículo 50.

La Junta de Galicia se reserva la facultad de efectuar el pago de la ayuda directamente, y en nombre del beneficiario, a la persona, entidad o empresa que realice la prestación o servicio en favor del mismo, en aquellos casos en que lo considere conveniente el órgano de resolución, a fin de garantizar su aplicación finalista.

Artículo 51.

En materia de recursos habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de la presente Ley para la renta de integración social de Galicia.» «Disposición adicional primera.

La cuantía del complemento variable, en función del número de miembros que componen la unidad de convivencia, de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia se establecerá para cada ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición adicional segunda.

La Junta de Galicia informará anualmente al Parlamento de Galicia sobre el desarrollo de la presente Ley en el seno de la comisión correspondiente.

Disposición adicional tercera.

Se autoriza a la Junta de Galicia a publicar, en el plazo máximo de tres meses, un texto refundido de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de Medidas Básicas para la Inserción Social, al objeto de recoger las modificaciones que establece la presente Ley.» Disposición transitoria única.

Se autoriza a la Junta de Galicia, durante los dos primeros ejercicios presupuestarios de aplicación de la presente Ley, a adoptar las medidas necesarias para acomodar la ejecución del programa a las limitaciones presupuestarias.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Junta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición legal.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 5 de febrero de 1999.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 36, de 22 de febrero de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/02/1999
  • Fecha de publicación: 25/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 23/02/1999
  • Publicada en el DOG núm. 36, de 22 de febrero de 1999.
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 10/2013, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-884).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 112, de 11 de mayo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-10494).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5, 6, 8 a 15, 17, 20, 22 a 25, 27, 29 a 38, 41 a 46, 48 a 51 y las disposiciones adicionales 1, 2 y 3 y SUPRIME el art. 26 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre (Ref. BOE-A-1992-3).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 27.23 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Asistencia social
  • Ayudas
  • Galicia
  • Pobreza
  • Renta Mínima de Inserción

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