Modificación de las Circulares 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y 1/1997, de 31 de enero, sobre información de los saldos contables que integran la base de cálculo de las aportaciones a los Fondos de Garantía de Depósitos
La presente Circular tiene por objeto principal precisar, en el proceso de sustitución de la peseta por el euro, diversos aspectos de la regulación sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela contenida en la Circular 8/1990; con ese objeto se han incorporado a la misma alguna de las normas contenidas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, y se han tenido en cuenta otras cuestiones contempladas en las recomendaciones de la Comisión Europea de 23 de abril de 1998 sobre «comisiones bancarias por la conversión a euros», y sobre «la doble indicación de precios y otros importes monetarios».
La particular complejidad que conlleva la coexistencia, durante el período transitorio, de operaciones en euros y en pesetas, y el principio de claridad informativa en que se asienta la Circular 8/1990, dan lugar a diversas normas en las que bien se exige información adicional a suministrar a la clientela en el folleto de tarifas, bien se precisa la forma en que la información ya prevista debe reflejarse en el propio folleto y en el tablón de anuncios. A su vez, la sustitución gradual de la peseta por el euro en las operaciones bancarias aconseja tener en cuenta dicha circunstancia en la definición y determinación de los tipos de interés y de cambio que se publican, o se comunican al Banco de España, al objeto de mantener la continuidad en las correspondientes series sin pérdida de significación.
Por otra parte, se establecen las instrucciones de carácter transitorio precisas para agilizar la comprobación por el Banco de España de los nuevos folletos de tarifas que recojan, exclusivamente, las normas relacionadas con la introducción del euro.
Atendiendo igualmente al proceso de integración de nuestro país en la moneda única, y al objeto de facilitar el tratamiento estadístico de la información remitida al Banco de España por las entidades de crédito, resulta necesario expresar en euros la información sobre los importes de las operaciones de crédito y depósito contenidos en la Circular 8/1990 y sobre los saldos que constituyen la base de las aportaciones a los fondos de garantía de depósitos contenidos en la Circular 1/1997.
Finalmente, y con el fin de mejorar la transparencia de las tarifas máximas aplicadas en algunos servicios que engloban operaciones de análoga naturaleza, pero con diferencias significativas entre ellas (sería el caso, por ejemplo, de las disposiciones de efectivo en cajeros automáticos, según se realicen en los de la propia entidad o en los de otras entidades; o de las compraventas de billetes extranjeros, según sean de países integrados en la Unión Monetaria o no), se incluye una norma que obliga a identificar separadamente las comisiones máximas que, en su caso, se apliquen a las operaciones así diferenciadas.
En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Banco de España ha dispuesto:
Norma primera
Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, a las entidades de crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela:
Los párrafos primero y segundo del apartado 2 quedan redactados del siguiente modo:
«A los efectos del apartado anterior se entenderá por tipo preferencial el tipo de interés que las entidades apliquen, en cada momento, a las operaciones realizadas en España, con sus clientes de mayor solvencia incluidos en el sector privado, denominadas en euros o en pesetas, cualquiera que sea su modalidad, a corto plazo y de importante cuantía. A los efectos de la presente circular, la definición de sector privado se corresponderá con la de «otros sectores residentes», contenida en la norma séptima, apartado 7, de la circular 4/1991, de 14 de junio, a las entidades de crédito, sobre normas de contabilidad.
Se consideran de importante cuantía aquellos créditos cuyo principal supere 1.000.000 de euros, o el 5 por 100 de los recursos propios de la entidad. Se entenderán operaciones a corto plazo aquellas cuya duración original no sea superior a un año.»
Se da nueva redacción a esta norma:
«1. Las entidades de crédito que realicen con su clientela operaciones de compraventa de divisas de países no integrados en la Unión Económica y Monetaria contra euros o pesetas, deberán publicar los tipos mínimos de compra y máximos de venta o, en su caso, los tipos únicos que aplicarán cuando su importe no exceda de 3.000 euros.
Estos tipos también serán de aplicación a las operaciones de compraventa de esas divisas derivadas de órdenes de transferencia de divisas al extranjero, cuando los importes no excedan de la cantidad señalada en el párrafo anterior.
2. Las entidades de crédito que realicen con su clientela operaciones de compraventa de billetes extranjeros de países no integrados en la Unión Económica y Monetaria contra euros o pesetas, deberán publicar los tipos mínimos de compra y máximos de venta o, en su caso, los tipos únicos que aplicarán para los importes que no excedan de 3.000 euros.
3. Las entidades de crédito publicarán los tipos de conversión de las monedas integradas en el euro, que será el resultante de su respectiva equivalencia con el euro y que aplicarán, como únicos, a la compraventa de billetes de dichas monedas entre sí, y a cualquier otra operación entre esas monedas.
4. La publicación de los tipos de cambio y de conversión se acompañará, cuando proceda, de la de las comisiones y gastos, incluso mínimos, que apliquen en las operaciones citadas en los párrafos precedentes, explicando el concepto al que respondan cuando no se derive de la propia denominación adoptada para la comisión.»
El párrafo primero queda redactado como sigue:
«Los bancos, las cajas de ahorros, la Confederación Española de Cajas de Ahorros y las sucursales de entidades de crédito extranjeras remitirán al Banco de España, dentro de los quince primeros días de cada mes, información de los tipos medios de las operaciones de crédito y depósito, realizadas en España, con el sector privado residente, denominadas en euros o en pesetas que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes anterior, así como los importes que hayan servido de base para su cálculo. Esa información se recogerá en los formatos recogidos como anexos II, II bis, III y III bis de esta Circular, que se presentarán en soporte informático o mediante interconexión de ordenadores, si bien, excepcionalmente y por causas justificadas, el Banco de España podrá autorizar su presentación en soporte papel.»
En el apartado 2 de esta norma se añade un segundo párrafo con la redacción siguiente:
«Cuando a una categoría de operaciones definida por unas circunstancias objetivas, determinadas atendiendo a la naturaleza del servicio, se le aplique, con carácter general, una comisión máxima inferior a la que figura en el folleto de tarifas para las demás operaciones de análoga naturaleza, deberá procederse a su desagregación y tarifarse separadamente en el folleto.»
Las letras g) y h) del apartado 1 de esta norma quedan redactadas como sigue:
«g) Referencia, en su caso, a la existencia de tipos de cambio mínimos de compra y máximos de venta que se apliquen, respectivamente, a las operaciones de compraventa de divisas y de billetes, mencionados en los apartados 1 y 2 de la norma primera bis, y a las comisiones y gastos aplicables. En las oficinas bancarias que realicen habitualmente esas operaciones, dichos tipos se mostrarán al público en lugar adecuado.
h) Los tipos de conversión entre la peseta y las monedas integradas en el euro, acompañados, si los hay, de las comisiones o gastos que, en concepto distinto del de cambio puedan aplicarse a las operaciones de compraventa de billetes o divisas, explicando el concepto al que respondan cuando no se derive de la propia denominación adoptada para la comisión.»
El primer inciso de la letra b) del apartado 1 de esta norma queda redactado como sigue:
«En las operaciones siguientes cuando su importe sea inferior a 60.000 euros.»
En el primer guión del apartado 4.g) queda redactado como sigue:
«En los contratos de crédito sin límite se entenderá que el crédito concedido no es superior a 1.500 euros.»
Se introduce una disposición transitoria con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria.
1. Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2001, serán aplicables las siguientes previsiones:
a) Gratuidad de ciertas operaciones:
i) Según lo dispuesto en los artículos 14.3, 15.2 y 16.7 de la Ley de Introducción del Euro, serán gratuitas las siguientes operaciones bancarias:
La conversión a euros o pesetas de los ingresos y de los pagos realizados, en territorio nacional, en pesetas o en euros respectivamente.
La redenominación a euros de las cuentas de efectivo en pesetas y de los medios de disposición de las mismas.
La redenominación a euros de la Deuda del Estado, que lleven a cabo las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones de los saldos nominales de cada uno de sus comitentes, así como la emisión y entrega de los nuevos resguardos de formalización, en que los saldos aparecerán expresados en euros.
ii) En las operaciones o servicios bancarios que lleven aparejada la conversión entre unidades monetarias nacionales integradas en el euro, no procederá la aplicación de una comisión de cambio de moneda; ello, sin perjuicio de las comisiones que, en su caso, correspondiera aplicar por otros servicios vinculados al cambio, o repercusión de otros gastos.
b) Folleto de tarifas:
En el folleto general y en los folletos parciales las comisiones cifradas en importes monetarios se expresarán en euros y en pesetas.
En el apartado de condiciones generales del folleto se hará constar la gratuidad de las operaciones que se mencionan en la letra a) anterior.
Según lo previsto en el artículo 14.5 de la Ley de Introducción del Euro, las comisiones aplicables por operaciones o servicios bancarios en euros serán idénticas a las aplicadas a esas mismas operaciones o servicios cuando se realicen en pesetas.
La identidad se obtendrá por aplicación del tipo de conversión a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley de Introducción del Euro y las reglas de redondeo que figuran en el artículo 11 de esa misma norma.
c) Publicación de tipos de cambio y tablón de anuncios:
Los tipos de y las comisiones a que se refiere la norma primera bis, cuando estén cifradas en importes monetarios, se publicarán tanto en euros como en pesetas.
Junto a la información mencionada en la letra h) del apartado 1 de la norma quinta se incluirá una referencia a la gratuidad de las operaciones mencionadas en la letra 1.a).i) de la presente disposición.
d) Normas de valoración y documentos de liquidación:
En las operaciones o servicios bancarios que lleven aparejada la conversión entre unidades monetarias nacionales integradas en el euro no resultarán aplicables los desfases en la fecha de valoración previstos para las compraventas de divisas.
Los documentos de liquidación correspondientes a esas mismas operaciones indicarán los tipos de conversión aplicados, además de la restante información que se especifica en el anexo VI.
e) Equivalencia de importes en euros:
Los importes en euros recogidos en los apartados 1 y 2 de la norma primera bis, en el primer inciso de la letra b) del apartado 1 de la norma sexta, y en el primer guión del apartado 4.g) de la norma octava, se entenderán igualmente referidos a su equivalente en pesetas.
2. Las entidades de crédito dispondrán de un plazo de seis meses para adaptar sus folletos de tarifas a las modificaciones previstas en el apartado 1 anterior.
Cuando las modificaciones del folleto de tarifas, y de los folletos parciales, recojan exclusivamente las adaptaciones a las que se refiere el párrafo anterior, en la remisión al Banco de España para su comprobación se hará constar expresamente esta circunstancia. En este caso, los folletos se entenderán conformes cuando hayan transcurrido ocho días desde su recepción en el Banco de España, sin que éste hubiera efectuado alguna manifestación expresa, objeción o recomendación al respecto.»
Anexos:
Los saldos que figuran en los anexos II bis y III bis se expresarán en miles de euros.
Norma segunda
Los importes que figuran en el anejo de la Circular 1/1997, de 31 de enero, de información sobre saldos contables que integran la base de cálculo de las aportaciones a los fondos de garantía de depósitos, se expresarán en miles de euros.
Además, se da nueva redacción al contenido de la partida 1, y se suprime la partida 2.3 y la nota (a):
«1. Acreedores de otros sectores residentes y no residentes (epígrafes 4 y 5.2 del pasivo del balance reservado negocios totales, columna de total).»
Madrid, 24 de marzo de 1999.–El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.
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