En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Paula Basterreche Arcocha, en nombre de don José Ramón Amezaga Garmendia y otros, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Balmaseda, doña Begoña Ruiz Alutiz, a cancelar la inscripción de dominio de determinadas fincas, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
En Autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía número 19/1989, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, a instancias de don Tomás Michelena Llano y cinco más contra doña Asunción Llano Villota y quince más, por Resolución de 8 de febrero de 1984, firme y ejecutiva, se libró con la misma fecha mandamiento del Registrador de la Propiedad de Balmaseda ordenando que: 1.º Se cancelen las anotaciones preventivas de demanda sobre las fincas 1.581 y 1.509; 2.º Se cancelen las inscripciones de dominio sobre las fincas 1.590 y 1.589 a nombre de don Tomás Michelena Llano y los hermanos López Michelena y así bien todos los asientos registrales que se hayan podido producir con posterioridad.
II
Presentado el referido mandamiento en el Registro de la Propiedad de Balmaseda fue calificado con la siguiente nota: «Anotado el precedente documento, en cuanto a las cancelaciones de las anotaciones preventivas de demanda, sobre las fincas 1.581 y 1.509 en las letras B al folio 102 y 101 vuelto respectivamente del tomo 851 libro 25 de Arcentales; y suspendida la misma en cuanto a las cancelaciones de las inscripciones de dominio sobre las fincas 1.590 y 1.589 por ser necesario para ello sentencia firme, conforme al artículo 82 de la Ley Hipotecaria, la cual no se acompaña. No se toma anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado. Contra la presente nota podrá interponerse recurso gubernativo con arreglo a los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Balmaseda, a 24 de abril de 1995. El Registrador. Firma ilegible».
III
La Procuradora de los Tribunales, doña Paula Basterreche Arcocha, en representación de don José Ramón Amezaga Garmendia y otros, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.º Que basta leer el mandamiento para darse cuenta de que existe una resolución firme y ejecutoria, dándose la circunstancia de ser la misma en cuya virtud el Registro anota la cancelación de las anotaciones preventivas de las fincas números 1.581 y 1.509. 2.º Que en parte alguna de la Ley Hipotecaria ni de su Reglamento se exige que para la cancelación ordenada se acompañe copia de la sentencia firme. El artículo 82 de la Ley Hipotecaria dice «podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos, cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la ley», que es lo que ocurre en este caso, pues lo que dice el Juzgado es lo que dice la ley. 3.º Que la función jurisdiccional corresponde en exclusividad a los Jueces y Tribunales, e impone a todas las autoridades y funcionarios y también a los Registradores de la Propiedad la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las Leyes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y sus calificaciones debe limitarlas, en lo que a tales resoluciones hace, al exclusivo objeto de cualquier titular registral no pueda ser afectado si en el procedimiento en que se dictó la resolución no ha tenido la intervención prevista por la Ley en las condiciones exigidas, según el caso, para conseguir que el titular registral no sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal, y en modo alguno pueda el Registrador ir más allá (Resoluciones de 21 de octubre de 1992 y 13 de febrero de 1993). Que del mandamiento resulta que los señores a cuyo nombre están inscritas las fincas 1.590 y 1.589 intervinieron en el procedimiento en que se dictó la Resolución firme ejecutoria. 4.º Que conforme al artículo 174 del Reglamento Hipotecario será título suficiente para cancelar las inscripciones cualquier Resolución judicial firme.
IV
La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que el artículo 82 párrafo 1.º de la Ley Hipotecaria, no admite ninguna duda, pues según el mismo para poder cancelar aquellas inscripciones hechas en virtud de escritura pública será necesario, si para ello no presta su consentimiento el titular registral, sentencia firme. Esta postura ha sido mantenida reiteradamente por las Resoluciones de 28 de febrero de 1977, 7 y 12 de noviembre de 1990, entre otras. Que no es suficiente para provocar la cancelación el mandamiento en que se ordena la misma, ya que es una resolución judicial de puro trámite, conforme al artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no reúne el carácter procesal que exige el citado artículo 82. El título cancelatorio es la sentencia firme, no siendo suficiente hacer constar en el mandamiento que se ha dictado en virtud de resolución judicial firme, pues aun tratándose de una sentencia, deberá acompañarse el testimonio judicial de la misma o bien transcribirse en el mandamiento, debiendo ser suficiente la parte transcrita para la calificación registral. Que el recurrente se olvida lo preceptuado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Que teniendo en cuenta los artículos 193, párrafo 2.º, del Reglamento Hipotecario y 72 de la Ley Hipotecaria, la expresión de la causa de la cancelación es presupuesto obligado para la calificación registral, tal como señala la Resolución de 2 de noviembre de 1992. Que hay que tener en cuenta lo que dice el artículo 173 del Reglamento Hipotecario. Que, por otro lado, en el caso de que la causa de la cancelación sea la nulidad del título, será necesario para poder cancelar la inscripción que la demanda se haya dirigido contra los titulares registrales, de conformidad con los artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria. Que, según el recurrente, los titulares registrales intervinieron en el procedimiento, pero de las anotaciones preventivas de demanda practicadas en el Registro, resulta que ellos son precisamente los demandantes y no los demandados. Que en cuanto a la congruencia del mandato, parece extraño que de las anotaciones preventivas de demanda practicadas en el Registro, sobre las fincas registrales 1.581 y 1.509, resulte que el objeto del procedimiento era obtener la nulidad de una serie de escrituras de compraventa, que en nada tienen que ver con las escrituras que motivaron las inscripciones de dominio sobre las fincas registrales 1.589 y 1.590, cuya cancelación se solicita. Que sólo presentándose el testimonio de la sentencia podrá el Registrador tener conocimiento de elementos que son esenciales a la hora de calificar el documento, por el cual se ordena la cancelación de asientos que están bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaría). Que no se exigen los mismos requisitos para cancelar una anotación preventiva de demanda hecha en virtud de mandamiento judicial que para cancelar una inscripción de dominio, hecha en virtud de escritura pública, ya que en el primer caso bastaría el mandamiento dictado en ejecución de la sentencia (artículo 207 del Reglamento Hipotecario). Que el recurrente cita el párrafo 2.º del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, en el que se contemplan los supuestos de cancelación sin el consentimiento del titular registral y no a los supuestos de cancelación contra el consentimiento del titular registral, a los que se refiere en su párrafo 1.º. Que el artículo 174 del Reglamento Hipotecario hay que ponerlo en relación con el artículo 82, párrafo 1.º, de la Ley Hipotecaria.
V
El ilustrísimo señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda informó de que se considera correctamente suspendida la cancelación al no haberse acompañado testimonio de sentencia firme tal y como preceptúa el artículo 82.1.º de la Ley Hipotecaria.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirmó la nota de la Registradora fundándose en lo establecido en el artículo 82.1.º de la Ley Hipotecaria.
VII
La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso gubernativo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 32, 40, 79, 82, párrafo 1.º y 103 de la Ley Hipotecaria, 173, párrafo 1.º, 174, 194-1.ª del Reglamento Hipotecario,
1. Se debate en el presente recurso sobre la aptitud cancelatoria de un mandamiento judicial dictado en juicio declarativo de menor cuantía, respecto de determinadas inscripciones practicadas en virtud de escritura pública, cancelación que es suspendida por el Registrador en tanto se aporte de la sentencia en cuya ejecución se haya dictado el citado mandamiento.
2. Es doctrina inequívoca resultante tanto de los genéricos artículos 32 y 40 de la Ley Hipotecaria, como del más específico artículo 8, párrafo 1.º de la Ley Hipotecaria, y confirmada expresamente por los artículos 173, párrafo 1.º y 174 párrafo final del Reglamento Hipotecario, que el título adecuado para la cancelación de una inscripción practicada en virtud de escritura pública es, a falta del consentimiento cancelatorio debidamente formalizado del titular del asiento a cancelar, la propia sentencia que declare tal efecto por cualquiera de las causas previstas en el artículo 79 de la Ley Hipotecaria, sin que baste un mero mandamiento ordenando tal cancelación que, además, ni siquiera expresa que tal efecto se deriva de haber recaído en el respectivo procedimiento, sentencia firme por la que se declaraba la procedencia de tal cancelación. Téngase en cuenta la necesidad de expresar en el asiento cancelatorio la causa o razón determinante de esta actuación (cfr. artículos 103 de la Ley Hipotecaria y 193.1.ª del Reglamento Hipotecario), lo que sólo podrá cumplirse mediante la reseña de los particulares correspondientes de la sentencia respectiva.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el auto apelado.
Madrid, 18 de marzo de 1999.‒El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid