En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Aznarez i Domingo, en nombre de don Jordi Carné i Simón, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Manresa, don Javier Goizueta Romero, a hacer constar la vigencia de un censo enfitéutico, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
Don Jordi Carné i Simón es propietario de la finca «Manso» y «Heredad», llamada «Carné», junto con las masías llamadas «Molí» y «Cal Arturo», en virtud de escritura de inventario, aceptación y adjudicación de herencia, autorizada por el Notario de Manresa Don José Vicente Martínez-Borso López, el 7 de septiembre de 1978 y de la escritura de rectificación, autorizada por el Notario de dicha localidad, don Bernardo Martínez López, el 10 de febrero de 1994, inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Manresa; finca registral número 35N, del libro de Sant Mateu de Bages. Una porción de terreno de la finca referida (número 181) está gravada en la actualidad por un censo enfitéutico, en virtud de un establecimiento otorgado el 5 de abril de 1869, ante el Notario don Ignacio Puig Mas, por don Magí Carné como censualista con don Josep Soler Escuder en calidad de censatario.
De conformidad con lo que establece la disposición transitoria tercera de la Ley de Censos 6/1990, de 16 de marzo, y como titular del derecho real de censo, don Jordi Carné i Simón, solicitó, mediante escrito de 28 de febrero de 1995, del Registrador de la Propiedad número 2 de Manresa, la vigencia de dicho censo.
II
La solicitud requerida fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la constancia de la vigencia de los censos que se solicita en la precedente instancia, por los siguientes defectos: 1.º No figurar como titular de los mismos el solicitante, conforme requiere el apartado 2 de la disposición transitoria tercera de la vigente Ley de Censos de Cataluña. 2.º Aun figurando en la primera anotación que consta un censo a favor del dueño del Manso Carné, se considera que ello es una mención y que en todo caso deberían constar en el Registro las sucesivas transmisiones de dicho censo hasta llegar al solicitante. Se consideran defectos insubsanables. Contra la anterior nota puede interponerse recurso gubernativo en un plazo de cuatro meses, conforme al artículo 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Manresa, 15 de mayo de 1995. El Registrador. Firma ilegible».
III
La Procuradora de los Tribunales, doña María Teresa Aznarez i Domingo, en nombre de don Jordi Carné i Simón, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que si bien es cierto que en la primera inscripción de la finca registral 35N sólo figuraba como censualista «el dueño del Manso Carné», pero en la inscripción de la finca registral número 181 figura inscrito el dominio útil del censo y que como otorgante y titular-censualista del mismo figura don Magí Carné. Que en cuanto al segundo extremo de la nota del Registrador, en ningún momento se ha interrumpido el tracto sucesivo, pues como se puede comprobar en las sucesivas inscripciones de la finca registral se ha ido siguiendo el tracto hasta llegar a la inscripción 15.ª en la que figura como titular el recurrente, el cual siendo titular del dominio directo tiene derecho a pedir la vigencia de su derecho de censo. Y, además, cuando el dominio útil de este censo consta –como parte censataria– expresamente inscrito como finca 181, desprendiéndose que el establecimiento fue otorgado por don Magi Carné. Y que lo que hay inscrito es un dominio útil.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que aunque la nota se ha desglosado en dos defectos, en realidad ambos se encierran en uno, y es el de que el solicitante no esti tular, según el Registro, del censo cuya vigencia se pretende acreditar y, por consiguiente, no es aplicable el párrafo 2.º de la disposición transitoria tercera de la Ley de Censos de Cataluña. En el presente caso sólo se acredita que la persona que solicita la vigencia del censo es propietaria de una finca denominada «Manso Carné», finca registral número 35N, y que en las primeras inscripciones del dominio útil de la finca 181 consta que don Magí Carné tiene la titularidad de un determinado censo anual y que el solicitante es heredero, después de varias generaciones, del citado don Magí. Que en todo el historial de las fincas citadas, no se hace alusión desde 1862, a la transmisión del dominio directo, por lo que hace más de ciento treinta años que el citado censo no figuraba transmitido, lo que podría haber dado lugar a su redención, a instancias del censatario al amparo de la disposición transitoria segunda de la citada Ley de Censos de Cataluña. Que, por otra parte, aunque figure como censualista don Magí Carné y se acredite que el solicitante es sucesor vía de varias transmisiones hereditarias, para considerarlo como titular del censo, tenía que haberlo tenido inscrito a su favor mediante las correspondientes escrituras de herencia o mediante el correspondiente expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido; pues nada demuestra que, según los asientos del Registro, exista una vinculación «ob rem» en virtud de la cual la titularidad dominical de la finca 35N, llamada «Manso Carné», lleve consigo la de los censos que grava la finca número 181 del Ayuntamiento de Sant Mateu de Bages del Registro de la Propiedad número 2 de Manresa. Que hay que tener en cuenta, además, que del originario «Manso Carné» se han segregado varias porciones, con lo cual, en el caso de admitir dicha vinculación, sería imposible especificar qué parte, en la titularidad del censo, correspondería a cada una.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador, fundándose en las alegaciones contenidas en el informe de éste.
VI
La Procuradora del recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en los fundamentos alegados en el escrito de interposición del recurso gubernativo.
Fundamentos de derecho
Vistos la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la disposición adicional tercera de la Ley de Censos en Cataluña, los artículos 18 y 98 de la Ley Hipotecaria y 51.7.ª del Reglamento Hipotecario:
1. Dada la concreción del recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la nota de calificación (artículo 117 del Reglamento Hipotecario), solamente habrían de decidirse el ahora planteado, los dos siguientes: a) Si conforme a la disposición transitoria tercera de la Ley Catalana 6/1990, de 16 de marzo, de los Censos, para consignar en el Registro de la Propiedad la vigencia de un censo, es preciso su previa inscripción en favor del solicitante (lo que no resulta del tenor literal del precepto) o es suficiente con que éste acredite su titularidad actual por cualquier otro medio que permita al Registrador, –dada la limitación de sus medios calificadores– (cfr, artículo 18 de la Ley Hipotecaria) aceptarla como tal; b) Si en el caso debatido, los censos cuestionados están debidamente inscritos o sólo son objeto de una mera mención.
2. Ahora bien, como la primera cuestión habrá de decidirse en función del alcance de esa propia disposición transitoria tercera de la Ley de Censos en Cataluña, la aplicación de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina la firmeza en este punto de la decisión contenida en el auto presidencial.
3. En cuanto a la segunda objeción planteada, en cambio, sí es competente esta Dirección General para revisar la decisión del citado auto, toda vez que esa revisión debe realizarse exclusivamente en consideración a la normativa rectora del funcionamiento del Registro de la Propiedad, cuya regulación es competencia exclusiva del Estado. Y en este sentido no procede sino rectificar el criterio del Registrador por cuanto la primera inscripción de la finca 181, de segregación y constitución del dominio útil, es precisamente la determinada por el propio negocio de «establecimiento», negocio que queda reflejado registralmente en todos sus términos, tanto los que definen el derecho del «adquisidor» como los relativos al derecho del «estabiliente», de modo que el reflejo en los sucesivos asientos relativos a la finca 181, del derecho del «estabiliente» no es una pura mención de las contempladas en el artículo 98 de la Ley Hipotecaria, sino una manifestación de la técnica de «arrastre», impuesta por el artículo 51.7.ª del Reglamento Hipotecario, respecto de derechos que gravan el que es objeto de una inscripción y que consta debidamente inscritos o anotados en asientos precedentes,
Esta Dirección General ha acordado, en cuanto al único defecto sobre el que puede pronunciarse, estimar el recurso y revocar el Auto apelado.
Madrid, 24 de marzo de 1999.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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