El convenio especial a suscribir con las Entidades gestoras de la Seguridad Social por parte de los Gobiernos y Parlamentos de las Comunidades Autónomas, a favor de sus miembros, fue regulado por la Orden ministerial de 7 de diciembre de 1981.
Se ha venido planteando por algunos Parlamentos de Comunidades Autónomas que el régimen jurídico previsto en dicha disposición presentaba ciertas disparidades con respecto al establecido con posterioridad en la Orden ministerial de 29 de julio de 1982, relativo a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, lo cual viene a provocar que, sin aparente fundamento en la actualidad, la protección del sistema de la Seguridad Social para los parlamentarios de las Comunidades Autónomas se dispense en algunos aspectos en términos más restrictivos que los previstos para aquéllos.
A través del presente Real Decreto se pretende poner fin a algunas de tales disparidades, equiparando en lo posible el contenido y alcance de las dos modalidades de convenio especial citadas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1999,
DISPONGO:
1. La Administración de la Seguridad Social, previa petición del correspondiente Parlamento, podrá suscribir convenios especiales o revisar los ya suscritos con los Parlamentos de las Comunidades Autónomas al amparo de lo establecido en la Orden ministerial de 7 de diciembre de 1981, todo ello de acuerdo con los criterios que se fijan en el presente Real Decreto.
2. Con respecto a quienes adquieran la condición de miembros de Parlamentos de las Comunidades Autónomas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, sólo podrá suscribirse la modalidad de convenio especial regulada en este último.
1. Los Parlamentos de las Comunidades Autónomas podrán suscribir convenio especial con respecto a aquellos de sus miembros que lo deseen, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, aun cuando con anterioridad éstos no hubieran estado afiliados al sistema de la Seguridad Social o hubieran estado encuadrados en algún Régimen especial de dicho sistema. La suscripción de dicho convenio especial implicará en relación con los beneficiarios la consideración de situación asimilada al alta en el citado Régimen General a partir de la fecha de constitución de cada legislatura.
También se podrá suscribir convenio especial en el supuesto de que el interesado, como consecuencia del acceso a su condición de parlamentario, continúe desarrollando su actividad laboral pero bajo la modalidad contractual de trabajo a tiempo parcial.
2. El convenio especial abarcará la totalidad de la acción protectora del Régimen General, con excepción de la contingencia de desempleo.
La base mensual de cotización, según los diferentes supuestos, estará constituida:
1. Cuando el beneficiario tenga derecho a una asignación fija, por el importe que por tal concepto perciba y de conformidad con lo establecido para el Régimen General de la Seguridad Social.
2. Cuando el beneficiario no tenga derecho a percibir retribuciones fijas ni periódicas o sólo perciba dietas por asistencia a actos parlamentarios:
a) Por el promedio de aquéllas por las que el beneficiario hubiera cotizado en los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de la baja en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, que se haya producido a consecuencia de la adquisición de su condición de parlamentario autonómico.
Para el cálculo de dicho promedio quedarán excluidos, en su caso, aquellos conceptos retributivos comprendidos en las bases consideradas cuyo devengo tenga una periodicidad superior a la mensual o que no tenga carácter periódico. Dichos conceptos se computarán prorrateados entre los doce meses del año.
b) Por la base mínima de cotización prevista en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social, en los casos en que el beneficiario no hubiera estado en situación de alta con carácter inmediato a la adquisición de su condición de parlamentario autonómico.
3. En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto, por la diferencia entre la cuantía resultante de aplicar lo previsto en el párrafo a) del apartado anterior de este artículo y el importe de la base por la que se cotice en razón a la actividad laboral realizada a tiempo parcial.
1. A la base de cotización que corresponda se le aplicará el tipo de cotización para las contingencias comunes que esté vigente en el Régimen General en cada momento.
2. Para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional se aplicará el epígrafe 113 de la tarifa de primas, aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
El convenio especial a que se refiere el presente Real Decreto se extinguirá cuando el beneficiario cese en el mandato parlamentario o cuando adquiera la condición de pensionista de jubilación o de incapacidad permanente. No obstante, en caso de disolución del respectivo Parlamento, la condición de beneficiario de dicho convenio especial quedará prorrogada hasta la fecha de constitución de la legislatura siguiente, en cuyo momento perderán tal condición quienes no hubieran sido elegidos para dicha legislatura.
Se autoriza a la Administración de la Seguridad Social a convenir con los correspondientes Parlamentos de las Comunidades Autónomas la fórmula adecuada que, en el orden jurídico y sin coste económico adicional para el sistema de Seguridad Social, permita a los parlamentarios autonómicos, que con anterioridad a su elección no hayan estado incluidos en el campo de aplicación, de dicho sistema, causar derecho a pensión de jubilación cuando hayan cumplido la edad de 65 años, en los mismos términos y condiciones que los establecidos para los parlamentarios de las Cortes Generales.
Lo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación a los miembros de las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 1 del presente Real Decreto, se proceda a la revisión de los convenios especiales suscritos al amparo de lo establecido en la Orden ministerial de 7 de diciembre de 1981, la situación de asimilación al alta a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 tendrá efectos desde el día siguiente al de la fecha de extinción del convenio especial objeto de revisión.
1. Queda derogado el artículo 44 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.
2. Asimismo, queda derogada la Orden ministerial de 7 de diciembre de 1981, en relación con los miembros de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas, si bien, no obstante, continuará siendo de aplicación en tanto en cuanto no se proceda a la revisión o extinción de los convenios especiales suscritos a su amparo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones de carácter general sean necesarias para la aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 30 de abril de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
MANUEL PIMENTEL SILES
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid