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Documento BOE-A-2000-11124

Real Decreto 996/2000, de 2 de junio, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y del plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y normas para la formulación de las cuentas de los grupos de entidades aseguradoras, aprobado por Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre, para adaptarlos a la Directiva 98/78/CE, de 27 de octubre, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 14 de junio de 2000, páginas 20994 a 20997 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2000-11124
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/06/02/996

TEXTO ORIGINAL

Con fecha 27 de octubre de 1998 fue aprobada la Directiva 98/78/CE, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros, publicándose en el Boletín Oficial de las Comunidades Europeas el 5 de diciembre del propio año.

La citada Directiva adopta un grado de armonización esencial, necesario y suficiente para lograr el reconocimiento mutuo de los sistemas de supervisión prudencial en el ámbito de los seguros, estableciendo una supervisión adicional que se orienta, fundamentalmente, hacia la comprobación del estado de solvencia del grupo de sociedades y de la incidencia que en la solvencia de las entidades supervisadas tienen sus sociedades participantes y vinculadas.

La supervisión adicional prevista afecta, de una parte, a las entidades aseguradoras que ostenten una participación –concepto que se define en la propia Directiva– en otra u otras entidades aseguradoras, reaseguradoras o entidades de seguros de terceros países, según métodos alternativos de cálculo que se describen en el anexo I de la propia Directiva –el tercero de los cuales, basado en la consolidación contable, es el coincidente con el sistema español de consolidación–; y, de otra parte, a las entidades aseguradoras cuya matriz sea una tenedora de acciones de entidades –entre otras, aseguradoras–, una reaseguradora o una aseguradora de un tercer país, de acuerdo con las normas establecidas en el anexo II de la Directiva.

La mayor parte de las prescripciones comunitarias están ya recogidas en la normativa española, que contempla una regulación detallada de los grupos consolidables de entidades aseguradoras tanto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, como en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y en el plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y normas para la formulación de las cuentas de los grupos de entidades aseguradoras, aprobado por Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre. No obstante, resulta necesario introducir algunas modificaciones en las dos normas reglamentarias citadas para conseguir su plena adaptación a las prescripciones de la recientemente aprobada Directiva.

En particular, interesa destacar los siguientes aspectos cuya transposición requiere modificación de normas:

La Directiva impone la supervisión adicional de entidades que estén participadas por o participen en otras de los tipos arriba mencionados en un 20 por 100 o más, presumiendo en tales casos la existencia de vínculos de control. Aunque tal presunción ya se encuentra recogida en nuestra legislación general sobre supervisión de entidades financieras (artículo 2.2 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras), la especificidad del sector asegurador y de su regulación, así como el hecho de recogerse tan importante extremo en una Directiva también específica, aconsejan que la misma se contemple en el Reglamento sectorial.

La norma comunitaria introduce, a estos exclusivos efectos, un margen de solvencia teórico o nocional para las entidades exclusivamente reaseguradoras que, ni la normativa española, ni ninguna otra comunitaria exigen a nivel individual, por lo que resulta preceptivo transponer sus previsiones, si bien con los limitados efectos de la propia Directiva.

Aunque la normativa española ya contempla exigencias de control interno, la Directiva exige procedimientos adicionales que garanticen la adecuada presentación de la información y de los datos pertinentes a efectos de la supervisión adicional.

Se requiere igualmente que determinada información relativa a cierto tipo de operaciones intragrupo, que con carácter general ya se contemplan en nuestra normativa, esté disponible con periodicidad anual, lo que exige preverlo específicamente en la memoria de las cuentas anuales consolidadas.

Al margen de lo anterior, otras cuestiones destacables de la norma comunitaria ya incorporadas a la regulación española son:

El necesario acceso de las autoridades competentes a toda la información relevante a los efectos de la supervisión.

El hecho de que, aunque la supervisión adicional exige tener en cuenta a empresas no sometidas a supervisión individual, las prescripciones de la Directiva no implican que su aplicación obligue a los Estados miembros a ejercer esa supervisión a partir de ahora.

La aplicación de la norma comunitaria exige un alto grado de cooperación entre autoridades de control, que las normas internas de los Estados miembros deben permitir y facilitar.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, previos los informes y trámites preceptivos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 2000,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificaciones en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

Primero. Se añade un párrafo i) al artículo 1.2, con la siguiente redacción:

«i) Entidad aseguradora domiciliada en un tercer país.

Una entidad que, si tuviera su domicilio social en la Unión Europea, estaría obligada, con arreglo a las disposiciones que en cada Estado miembro se hayan dictado en aplicación del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o del artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE, de forma análoga a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a obtener una autorización para realizar la actividad aseguradora.»

Segundo. Se añade un párrafo al artículo 57.1, con la siguiente redacción:

«La misma obligación incumbirá, en todo lo que esté a su alcance, a los administradores de la entidad obligada a formular las cuentas anuales del grupo consolidable de entidades aseguradoras en el supuesto de déficit en la cobertura consolidada de provisiones técnicas.»

Tercero. Se da nueva redacción al artículo 58:

«Artículo 58. Obligación de disponer del margen de solvencia.

1. Las entidades aseguradoras deberán disponer, en todo momento, como margen de solvencia, de un patrimonio propio no comprometido suficiente respecto al conjunto de sus actividades en España y fuera de ella.

2. Los grupos consolidables de entidades aseguradoras deberán disponer, como margen de solvencia, de un patrimonio consolidado no comprometido suficiente, en todo momento, para cubrir las exigencias legales de solvencia aplicables al grupo, las cuales tendrá en cuenta las operaciones de seguro y reaseguro realizadas entre las entidades pertenecientes a aquél, considerando para el cálculo de las exigencias de solvencia del grupo las magnitudes netas de estas operaciones tras el proceso de eliminación correspondiente. Las exigencias legales de solvencia, en el supuesto de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países, se calcularán a estos efectos de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, salvo que la legislación del tercer país en que tenga su domicilio la entidad en cuestión le imponga unos requisitos de solvencia al menos equiparables a los previstos en aquél, en cuyo caso podrá efectuarse el cálculo citado de acuerdo con lo dispuesto en dicha legislación.

Únicamente a los efectos de determinar el patrimonio propio no comprometido del grupo consolidable, se incluirán en el cálculo a las entidades reaseguradoras, ya como dominantes, ya como dependientes, y a las sociedades tenedoras de acciones de entidades aseguradoras, considerándose una cuantía mínima aplicable a estas entidades de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Para las entidades reaseguradoras puras se calculará en función de primas y siniestralidad, tomándose la mayor de las cantidades resultantes, cuando se trate de riesgos distintos de los del seguro de vida, y en función de las provisiones de seguros de vida y, en su caso, de los capitales en riesgo, cuando se trate de riesgos propios del seguro de vida, en ambos casos de manera análoga a la aplicable al seguro directo y considerando las deducciones por reaseguro retrocedido en los mismos términos que las de reaseguro cedido para las entidades de seguro directo.

b) Para las sociedades tenedoras de acciones de entidades aseguradoras, se considerará una cuantía mínima igual a cero.

Las mismas exigencias de solvencia serán aplicables a los subgrupos consolidables de entidades aseguradoras.

3. En el caso de entidades aseguradoras que realicen operaciones de seguro en los ramos de vida y distintos del de vida, el cálculo del margen de solvencia y del cumplimiento de su mínimo legal se realizará separadamente para cada una de las dos actividades anteriores.

A tales efectos, las partidas integrantes del margen de solvencia se imputarán a cada una de las actividades atendiendo a su origen o afectación, conforme a criterios objetivos, razonables y comprobables. La asignación de las partidas que integran el cálculo del margen de solvencia y los criterios aplicados para realizar tal asignación deberán mantenerse de un ejercicio a otro, salvo que medien razones que justifiquen su variación. Tal variación no podrá afectar, en ningún caso, a las cuantías mínimas de capital social y fondo mutual establecidas en el artículo 13 de la Ley, ni a partidas específicas de alguno de los ramos.

La modificación de los criterios o de la asignación de partidas del margen de solvencia de una actividad a otra, así como su justificación, deberán ser recogidas en la documentación estadístico-contable que las entidades aseguradoras remitan a la Dirección General de Seguros.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 precedente, lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las entidades que tengan como objeto exclusivo la realización de operaciones de reaseguro, ni a los grupos consolidables formados, exclusivamente, por entidades de esta clase.

4. No obstante, si el patrimonio propio no comprometido de alguna de las actividades de seguros de vida o distintos del de vida fuera en algún momento inferior al margen de solvencia mínimo legal, los administradores de la entidad aseguradora deberán adoptar las medidas y efectuar las comunicaciones a la Dirección General de Seguros previstas en el apartado 1 del artículo 57 de este Reglamento.

La misma obligación establecida en el párrafo precedente incumbirá, en todo lo que esté a su alcance, a los administradores de la entidad obligada a formular las cuentas anuales del grupo consolidable de entidades aseguradoras en el supuesto de déficit en el margen de solvencia consolidado.

5. En el caso de entidades que operen en seguros de vida y en seguros distintos del de vida, si se presentase déficit de alguno de los dos márgenes de solvencia, la Dirección General de Seguros podrá aplicar a la actividad deficitaria las medidas de control especial adecuadas para tal situación, cualquiera que sea el resultado del margen de solvencia de la otra actividad.

A tal efecto se podrá autorizar efectuar un cambio de imputación de las partidas específicamente afectas que componen el margen de solvencia.»

Cuarto. Se añade un párrafo al artículo 60.1, con la siguiente redacción:

«Los beneficios futuros del ramo de vida de las sociedades dependientes sólo podrán incluirse en el cálculo con el límite de la cuantía por la que sean computables en el margen de solvencia individual de tales sociedades; además, la suma de los citados beneficios futuros y de cualquier otro elemento que, a juicio de la Dirección General de Seguros, pudiera no estar disponible de modo efectivo para cumplir el requisito de margen de solvencia de la entidad dominante, no podrá computarse por una cuantía superior a aquélla por la que sea computable en el margen de solvencia que corresponda a la entidad dependiente.»

Quinto. Se añade un apartado 1 bis al artículo 67, con la siguiente redacción:

«1 bis A los efectos del artículo 20.2, segundo párrafo, de la Ley, se presumirá que existe relación de control cuando exista una participación igual o superior al 20 por 100 del capital o de los derechos de voto, salvo declaración responsable en contrario, con expresión de las circunstancias concurrentes que permitan concluirlo así.»

Sexto. Se añade un segundo párrafo al artículo 110.1, con la siguiente redacción:

«El grupo consolidable de entidades aseguradoras, a través de las entidades que lo componen, establecerá los procedimientos de control interno necesarios para asegurar la plena disponibilidad y adecuada presentación de cuantos datos e información en general sean precisos para la elaboración y cumplimentación de las cuentas consolidadas, incluidos los estados de cobertura de provisiones técnicas y de margen de solvencia consolidados.»

Séptimo. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Autorización a la Dirección General de Seguros para la celebración de acuerdos con otras autoridades de supervisión de la Unión Europea, relativos al ejercicio de la supervisión adicional.

Cuando una entidad aseguradora domiciliada en España y una o varias entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros de la Unión Europea tengan como sociedad dominante a la misma entidad de seguros o de reaseguros o sociedad tenedora de acciones, domiciliada en un Estado miembro distinto de España, o a la misma entidad aseguradora de un tercer país, la Dirección General de Seguros podrá suscribir acuerdos con las autoridades de supervisión correspondientes en relación con la autoridad que ejercerá la supervisión adicional en base consolidada del conjunto de entidades dominadas.»

Artículo segundo. Modificaciones en el plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y normas para la formulación de las cuentas de os grupos de entidades aseguradoras, aprobado por Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre.

Primero. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 8.b) de la norma tercera de las normas sobre formulación de las cuentas anuales de los grupos consolidables de entidades aseguradoras:

«Asimismo, cuando se realicen operaciones entre empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades se especificarán en la memoria de las cuentas anuales los aspectos principales de las que afecten o se refieran a:

a) Préstamos y créditos.

b) Garantías, avales y operaciones con instrumentos derivados.

c) Elementos computables para el margen de solvencia.

d) Inversiones materiales y financieras.

e) Operaciones de reaseguro.

f) Acuerdos sobre transferencia de servicios y asunción o reparto de gastos.

La anterior información deberá especificarse de forma individual para aquellas operaciones de importe significativo o de características singulares, pudiendo agruparse para el resto de ellas, dentro del correspondiente tipo de operaciones, siempre que respecto de las agrupadas se incluya información suficiente para inferir su naturaleza y verdadera finalidad económica. Igualmente, deberá incluirse información sobre cualesquiera otras operaciones significativas distintas de las anteriores entre las sociedades del grupo.»

Segundo. Se modifica el segundo párrafo del apartado 8.i) de la norma tercera de las normas sobre formulación de las cuentas anuales de los grupos consolidables de entidades aseguradoras:

«En el caso de que el grupo tenga filiales en países no pertenecientes al espacio económico europeo, se añadirá a la cuantía mínima del margen de solvencia referida al conjunto de entidades pertenecientes al citado ámbito la cuantía mínima correspondiente a aquéllas, calculada a estos efectos de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, salvo que la legislación del tercer país en que tenga su domicilio la entidad en cuestión le imponga unos requisitos de solvencia al menos equiparables a los previstos en aquél, en cuyo caso podrá efectuarse el cálculo citado de acuerdo con lo dispuesto en dicha legislación.»

Tercero. Se añade un cuarto párrafo al apartado 8.i) de la norma tercera de las normas sobre formulación de las cuentas anuales de los grupos consolidables de entidades aseguradoras, con la siguiente redacción:

«No obstante lo anterior, y a estos efectos, respecto de las entidades que cuenten con exigencias de solvencia y a las que les sea de aplicación los métodos de integración proporcional o de puesta en equivalencia, se computarán en la proporción correspondiente tanto las citadas exigencias de solvencia como los recursos propios computables.»

Disposición adicional única. Modificación de la composición de la Junta Consultiva de Seguros.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 120 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«A propuesta del Director general de Seguros, previa consulta de las asociaciones e instituciones

más representativas en cada caso, serán nombrados cuatro vocales designados en representación de las entidades aseguradoras, dos en representación de las entidades gestoras de fondos de pensiones, dos en representación de los mediadores de seguros titulados, uno en representación de corporaciones de prestigio relacionadas con el seguro privado, uno en representación de los actuarios de seguros, uno en nombre de los peritos de seguros y comisarios de averías, dos representantes de organizaciones sindicales y uno en representación del Consejo General de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2001, con la excepción de lo dispuesto en su artículo primero, apartado primero, y en su disposición adicional única, que lo hará al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 2 de junio de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/06/2000
  • Fecha de publicación: 14/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2001
  • Entrada en vigor: 1 de enero de 2001, salvo el art. 1.1 y disposición adicional única que entrarán el 15 de junio de 2000.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 1.2, 57, 58, 60, 67, 110 y 120 y AÑADE un a disposición adicional 8 al Reglamento aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-27047).
    • Apartados indicados de la norma tercera del Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-27992).
  • TRANSPONE la Directiva 98/78/CE, de 27 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-82172).
Materias
  • Contabilidad
  • Entidades aseguradoras
  • Seguros

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