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Documento BOE-A-2000-11370

Reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican el artículo 49.2 y el Título Noveno.

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 17 de junio de 2000, páginas 21441 a 21442 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Cortes Generales
Referencia:
BOE-A-2000-11370
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/reg/2000/06/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

El objeto de la presente reforma del Reglamento del Senado consiste en establecer un procedimiento parlamentario que permita el examen de las candidaturas presentadas para cubrir cargos públicos en órganos constitucionales y otros órganos estatales en los casos en que la Constitución o las leyes atribuyen a la Cámara tal potestad.

Con este fin, la reforma crea una Comisión de Nombramientos, encargada de examinar la idoneidad de las personas propuestas para cubrir los cargos públicos, que podrá llamar a comparecer a los candidatos e informar posteriormente al Pleno. Se establece, además, un mecanismo para la verificación del cumplimiento por los candidatos de los requisitos que la Constitución o las leyes exigen para acceder a tales cargos. Y, finalmente, se regula la deliberación en el Pleno, previa a la votación de las candidaturas.

Como consecuencia de estas modificaciones se produce un reajuste de la sistemática del Título Noveno que facilita su mejor comprensión, sin que se altere el contenido de los anteriores artículos 185, 186 y 189 del Reglamento.

Artículo primero.

El artículo 49.2 del Reglamento del Senado queda redactado en los siguientes términos:

«2. Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes:

Reglamento.

Incompatibilidades.

Suplicatorios.

Peticiones.

Asuntos Iberoamericanos.

De la Sociedad de la Información y del Conocimiento.

De Nombramientos.»

Artículo segundo.

El Título Noveno del Reglamento del Senado queda redactado en los siguientes términos:

«TÍTULO NOVENO
De las relaciones del Senado con otras instituciones constitucionales
CAPÍTULO I
De las propuestas de nombramiento, de designación o de elección de personas

Artículo 184.

1. Cuando el Senado, conforme a la Constitución o a las leyes, haya de efectuar la propuesta de nombramiento, la designación o la elección de personas para ocupar cargos públicos en órganos constitucionales y otros órganos estatales, la Mesa de la Cámara acordará la apertura de un plazo para la presentación de candidaturas.

2. Cada Grupo parlamentario, mediante el correspondiente escrito, podrá presentar, como máximo, tantos candidatos como puestos a cubrir.

3. Las candidaturas deberán acreditar, de forma indubitada, que los candidatos cumplen los requisitos exigidos por la Constitución y las leyes para desempeñar el cargo. Se presentarán acompañadas de una relación de los méritos profesionales y demás circunstancias que, en opinión del Grupo parlamentario, manifiesten la idoneidad del candidato para el puesto.

4. La Mesa podrá solicitar a la Comisión criterio acerca del cumplimiento por el candidato o candidatos propuestos de los requisitos exigidos por la Constitución y las leyes para desempeñar el cargo. Oída la Comisión, la Mesa decidirá sobre la admisión a trámite de la candidatura. En caso de inadmisión, se dará cuenta al Grupo parlamentario autor de la propuesta, que podrá presentar nuevo candidato en el plazo que al efecto establezca la Mesa del Senado.

5. Concluido el plazo para la presentación de candidaturas, la Mesa de la Cámara ordenará la remisión de las admitidas a la Comisión de Nombramientos.

Artículo 185.

1. La Comisión de Nombramientos, presidida por el Presidente del Senado, estará integrada por los Portavoces de los Grupos Parlamentarios. Cada Portavoz podrá ser sustituido por un Senador de su mismo Grupo mediante escrito dirigido a la Presidencia que deberá presentarse antes del inicio de la correspondiente sesión.

2. La Comisión de Nombramientos adoptará sus acuerdos en función del criterio del voto ponderado. A sus sesiones les será de aplicación el régimen general de publicidad previsto en el artículo 75.

3. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución y las leyes para desempeñar el cargo, la Comisión de Nombramientos, a iniciativa propia o a petición de un Grupo parlamentario, podrá acordar la comparecencia de los candidatos.

4. Durante la comparecencia, los miembros de la Comisión podrán solicitar al candidato aclaraciones sobre cualquier extremo relacionado con su trayectoria profesional o sus méritos personales. La Presidencia velará, en todo caso, por los derechos del compareciente e inadmitirá las preguntas que pudieran menoscabar o poner en cuestión indebidamente el honor o el derecho a la intimidad del candidato.

5. No se podrán someter al Pleno propuestas relativas a candidatos que, habiendo sido convocados, no comparecieran ante la Comisión.

6. La Comisión de Nombramientos elaborará un informe sobre la idoneidad de los candidatos para acceder a los cargos que proceda cubrir. Dicho informe se someterá al Pleno.

7. La Presidencia del Senado, a la vista de las deliberaciones en la Comisión y del tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento, podrá proponer a la Mesa de la Cámara la apertura de sucesivos plazos de presentación de candidaturas. Las nuevas candidaturas se tramitarán por el mismo procedimiento.

Artículo 186.

1. La deliberación en el Pleno consistirá en la presentación del informe por un miembro de la Comisión de Nombramientos, por tiempo no superior a diez minutos, seguida de la intervención de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios que lo deseen, por tiempo máximo de diez minutos cada uno.

2. La votación se hará por papeletas, en las que cada Senador podrá incluir tantos nombres como puestos a cubrir. La Mesa hará el escrutinio y proclamará elegidos a los candidatos que obtengan mayor número de votos en función del número de puestos a cubrir, siempre que aquél equivalga a la mayoría exigida en cada caso por la Constitución o las leyes.

3. Si en la primera votación no se cubrieran todos los puestos al no alcanzarse la mayoría requerida, se realizará una nueva votación en la que el número de candidatos será como máximo igual al doble del de puestos a cubrir. En esta votación serán candidatos los que, sin alcanzar aquella mayoría, hayan obtenido mayor número de votos en la anterior.

4. De producirse empate con relevancia a efectos de la propuesta, designación o elección, se repetirá la votación entre los que hubieren obtenido igual número de votos y, en su caso, entre los que les sigan, en la medida necesaria para cubrir las vacantes.

5. En los casos contemplados en los dos apartados anteriores, cada Senador dispondrá de igual número de votos al de puestos que permanezcan sin elegir.

CAPÍTULO II
Del Tribunal Constitucional

Artículo 187.

La personación y la formulación de alegaciones en los recursos de inconstitucionalidad y en el control previo de la constitucionalidad de los Tratados Internacionales en los casos que afecten al Senado, se tramitarán a través de la Comisión Legislativa que resulte competente por razón de la materia.

Artículo 188.

La propuesta para que el Pleno de la Cámara plantee un conflicto de atribuciones con otros órganos constitucionales del Estado deberá presentarse por un Grupo parlamentario o 25 Senadores en texto escrito debidamente motivado.

CAPÍTULO III
De las Comunidades Autónomas

Artículo 189.

1. Si el Gobierno, en los casos contemplados en el artículo 155.1 de la Constitución, requiriese la aprobación del Senado para adoptar las medidas a que el mismo se refiere, deberá presentar ante el Presidente de la Cámara escrito en el que se manifieste el contenido y alcance de las medidas propuestas, así como la justificación de haberse realizado el correspondiente requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y la de su incumplimiento por parte de ésta.

2. La Mesa del Senado remitirá dicho escrito y documentación aneja a la Comisión General de las Comunidades Autónomas, o bien procederá a constituir una Comisión conjunta en los términos previstos en el artículo 58 del presente Reglamento.

3. La Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, requerirá, por medio del Presidente del Senado, al Presidente de la Comunidad Autónoma para que en el plazo que se fije remita cuantos antecedentes, datos y alegaciones considere pertinentes y para que designe, si lo estima procedente, la persona que asuma la representación a estos efectos.

4. La Comisión formulará propuesta razonada sobre si procede o no la aprobación solicitada por el Gobierno, con los condicionamientos o modificaciones que, en su caso, sean pertinentes en relación con las medidas proyectadas.

5. El Pleno de la Cámara someterá a debate dicha propuesta, con dos turnos a favor y dos en contra, de veinte minutos cada uno, y las intervenciones de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo soliciten, por el mismo tiempo.

Concluido el debate, se procederá a la votación de la propuesta presentada, siendo necesario para la aprobación de la resolución el voto favorable de la mayoría absoluta de Senadores.»

Disposición final única.

La presente reforma del Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales".

Palacio del Senado, a 14 de junio de 2000.–La Presidenta del Senado, Aguirre Gil de Biedma.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/06/2000
  • Fecha de publicación: 17/06/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 49.2 y el título noveno del Reglamento de 3 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-10830).
Materias
  • Cortes Generales
  • Senado

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