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Documento BOE-A-2000-12601

Real Decreto 1193/2000, de 23 de junio, por el que se completa el anexo IV del Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria de los establecimientos y productos de la pesca y la acuicultura con destino al consumo humano.

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 4 de julio de 2000, páginas 23900 a 23901 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2000-12601
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/06/23/1193

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, que ha sido objeto de diversas modificaciones, fue parcialmente derogado por los Reales Decretos 645/1989, de 19 de mayo, y 1437/1992, de 27 de noviembre, continuando en vigor su anexo IV, en el que se recogen las denominaciones de los productos de la pesca conservados, con indicación de los nombres vulgares y científicos de las especies, así como las denominaciones normalizadas de los correspondientes productos conservados. Entre tales especies se encuentran el atún ["Thunnus thynnus"(L)], el rabil ("Thunnus albacares"), el patudo ("Thunnus obesus") y el listado ("Katsuwonus pelamys"), para cuyos productos conservados figura como denominación normalizada la de atún.

Por su parte, el Reglamento (CEE) 1536/92, de 9 de junio, por el que se aprueban las normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito, recoge en su anexo las especies cuyas conservas pueden comercializarse con las denominaciones de atún y de bonito. Además, en el artículo 5.3 de dicho Reglamento se señala que en el caso de que exista un uso comercial establecido, la denominación de venta podrá designar el tipo de pescado utilizado (atún o bonito) y la especie de que se trate con el nombre que el uso haya consagrado en el Estado miembro en el que se comercialicen los productos.

La denominación "atún claro" no se contempla en la normativa técnico sanitaria aplicable a los productos de la pesca que se comercialicen en España, pero se ha venido empleando comúnmente en la denominación comercial de conservas esterilizadas térmicamente de la especie de atún "Thunnus albacares" (rabil o "yellowfin").

Tanto para el sector como para los consumidores resulta de gran importancia que la normativa legal aplicable admita el uso de la denominación "atún claro" para las conservas de rabil, especie que posee unas características reconocidas, así como excluir dicho uso en las conservas de otras especies. Para ello, resulta necesario completar el apartado 44 del anexo IV del Real Decreto 1521/1984, de acuerdo con lo previsto en la disposición final segunda de éste, que autoriza a los Ministerios competentes para dictar las disposiciones necesarias para completar, desarrollar y mejor cumplir lo dispuesto en el mismo.

En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y oídos los sectores afectados, habiendo emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directrices al ordenamiento jurídico español.

El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de actividad económica.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo y de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del anexo IV del Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto.

La redacción del apartado 44 del anexo IV del Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, queda sustituida por la siguiente:

"44. Rabil "Thunnus albacares" Atún o atún claro."

Disposición transitoria única. Pervivencia de existencias.

Las conservas esterilizadas térmicamente, elaboradas con especies de atún distintas de la especie "Thunnus albacares" (rabil), envasadas y etiquetadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, con la denominación "atún claro", podrán seguir comercializándose hasta finalizar su vida comercial.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 23 de junio de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, MARIANO RAJOY BREY

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/06/2000
  • Fecha de publicación: 04/07/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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