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Documento BOE-A-2000-15839

Resolución de 27 de julio de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo General de Trabajo para la Industria Textil y de la Confección.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 21 de agosto de 2000, páginas 29667 a 29718 (52 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2000-15839
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/07/27/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo General de Trabajo para la Industria Textil y de la Confección (código de Convenio número 9904975), que fue suscrito con fecha 13 de abril de 2000, de una parte, por las asociaciones empresariales que constituyen el Consejo Intertextil Español; la Asociación Nacional de Empresarios Desmotadores de Algodón y Asociación Nacional de Cooperativas Algodoneras; la Asociación Patronal Nacional de Empresarios de la Industria Textil de Poliolefinas y Fibras Duras (APOYFIDE) y la Unión Nacional de Fabricantes de Alfombras y Moquetas, en representación de las empresas del sector, y de otra, las centrales sindicales FITEQA-CC.OO. y FIA-UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de julio de 2000.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO GENERAL DE TRABAJO PARA LA INDUSTRIA TEXTIL Y DE LA CONFECCIÓN

ACTA FINAL

En Madrid, a 13 de abril de 2000, y siendo las quince horas, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo General de Trabajo para la Industria Textil y de la Confección, constituida el día 9 de febrero de 2000, e integrada por:

Las asociaciones empresariales que constituyen el Consejo Intertextil Español:

Asociación Nacional de Fibras de Recuperación.

Asociación Industrial Textil del Proceso Algodonero.

Agrupación Española de Genero de Punto y Grupo Nacional de Fabricantes de Medias.

Federación Nacional de la Industria Textil Lanera.

Federación Nacional de Acabadores, Estampadores y Tintoreros Textiles.

Federación Nacional de Empresarios Textiles Sederos. Federación Española de Empresarios de la Confección.

La Asociación Nacional de Empresarios Desmotadores de Algodón y Asociación Nacional de Cooperativas Algodoneras.

La Asociación Patronal Nacional de Empresarios de la Industria Textil de Poliolefinas y Fibras Duras (APOYFIDE).

Unión Nacional de Fabricantes de Alfombras y Moquetas.

Todas ellas en representación de las empresas del sector.

Y las centrales sindicales FITEQA-CC.OO. y FIA-UGT en representación de los trabajadores del sector.

La Comisión Negociadora ha alcanzado los siguientes acuerdos:

1. Dejar establecido el texto del Convenio en los términos que figuran en los documentos que se unen a la presente, correspondientes a la Parte General y a los once anexos.

2. Todas las empresas afectadas por el presente Convenio deberán hacer efectivas las diferencias salariales correspondientes a las cantidades que deban abonarse con efectos del 1 de enero de 2000, antes del 30 de junio de 2000. El pago posterior a dicha fecha devengará el interés legal del dinero hasta los veinte días posteriores a la publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado». Transcurridos dichos veinte días se abonará el 10 por 100 de recargo de mora, conforme la legislación vigente. Aquellas empresas que solicitasen y les fuese aprobado el descuelgue del incremento salarial no deberán abonar recargo alguno.

3. Se da por concluida la negociación del Convenio Colectivo General para la Industria Textil y de la Confección.

4. La presente Acta y los documentos que la acompañan se presentarán ante la Dirección General de Trabajo para su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1.ª Ámbitos de aplicación
Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado español. Ambas partes, con ánimo de evitar toda dispersión que pueda dificultar ulteriores Convenios Colectivos de ámbito estatal, se comprometen a no negociar y a oponerse, en su caso, a la deliberación y conclusión de Convenios Colectivos de trabajo de ámbito menor para estas actividades; lo que no impide acuerdos de carácter particular a que puedan llegar las empresas con sus trabajadores.

Artículo 2. Ámbito funcional.

El presente Convenio obliga a todas las empresas que se dedican a las actividades de la industria textil y de la confección, y que se detallan en el ámbito funcional de los anexos sectoriales. Asimismo incluye, en todo caso, a las empresas que asumen la organización y dirección de la transformación a través de terceros de productos textiles con el objeto de convertirlos en un nuevo producto textil. También se podrán adherir en lo sucesivo otras actividades relacionadas con la industria textil y de la confección.

El Convenio obligará a las empresas de nueva instalación incluidas en sus ámbitos territorial y funcional.Artículo 3. Ámbito personal.

Comprende a la totalidad del personal de las empresas incluidas en los ámbitos territorial y funcional, sin más excepciones que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Sección 2.ª  Vigencia
Artículo 4. Vigencia y duración.

El Convenio entrará en vigor en la fecha de su firma, es decir, el día 13 de abril de 2000 y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002, sin perjuicio de lo establecido para determinadas materias.

Artículo 5. Retroactividad.

La aplicación del salario mínimo intertextil y de las tablas salariales pactadas en el presente Convenio se retrotraerá al 1 de enero de 2000. Para los años 2001 y 2002, el salario mínimo intertextil y las tablas salariales que se pacten retrotraerán sus efectos al primero de enero de cada uno de dichos años.

Artículo 6. Resolución o revisión.

La denuncia proponiendo la resolución o revisión del Convenio deberá comunicarse a la otra parte con la antelación mínima de dos meses respecto de la fecha de terminación de la vigencia o de cualquiera de sus prórrogas. El escrito de denuncia se ajustará a la normativa legal vigente en cada momento, y una copia del mismo será remitida a la Dirección General de Trabajo.

Iniciada la negociación para la revisión del Convenio, si la misma se prolongase por plazo que excediera al de la vigencia del Convenio, éste se entenderá prorrogado hasta la entrada en vigor del nuevo pacto.

En el supuesto de resolución del Convenio, éste se seguirá aplicando en sus propios términos, en tanto no fuere sustituido por nuevo Convenio o norma de específica aplicación.

Sección 3.ª Compensación y absorción
Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Artículo 8. Compensación y absorción.

Compensación: Las condiciones que se establecen en este Convenio, valoradas en su conjunto, son compensables conforme a las disposiciones legales vigentes.

Se considerarán excluidas de la compensación establecida en el párrafo anterior las materias que se indican en cada anexo sectorial.

Asimismo quedan excluidos de compensación, por cualquier otro concepto, los incrementos retributivos que resulten de aplicar a las tablas salariales del Convenio y salario mínimo intertextil los porcentajes señalados en el artículo 62 salvo en las cantidades que pudieran haberse abonado a cuenta de dichos incrementos en cada uno de los años de vigencia del Convenio.

Absorción: Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación en todos o algunos de los conceptos pactados sólo tendrán eficacia si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éste. En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas, incluida la fijación de salarios interprofesionales, efectuándose la comparación en forma global y anual.

Artículo 9. Garantías.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que en su momento respetó la antigua Ordenanza Laboral Textil de 1972 y que las empresas tenían establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de aquélla, siempre que estén vigentes en la actualidad.

Asimismo, se respetarán las situaciones personales que con carácter global y en cómputo anual excedan el pacto, manteniéndose estrictamente «ad personam».

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 10. Facultades de la Dirección de la empresa.

La organización del trabajo, con sujeción a las presentes normas, es facultad exclusiva de la Dirección de la empresa, que será responsable de su uso, dando conocimiento de la misma a la representación legal de los trabajadores, en los términos establecidos en la ley y en los artículos de este Convenio.

Artículo 11.

La organización del trabajo comprende las siguientes normas:

1. La exigencia de la actividad y, consecuentemente, del rendimiento establecido.

2. La adjudicación del número de máquinas o de la tarea necesaria para la plena actividad del trabajador.

3. La fijación de los índices de desperdicios y de la calidad admisible a lo largo del proceso de fabricación.

4. La vigilancia, atención y limpieza de la maquinaria encomendada, siempre que la misma se haya tenido en cuenta en la determinación de las cantidades de trabajo y actividad.

5. La movilidad y redistribución del personal, con arreglo a las necesidades de la organización y de la producción. En todo caso se respetará la retribución alcanzada y se concederá el necesario período de adaptación.

6. La exigencia de la actividad normal a la totalidad del personal de la empresa.

7. La fijación de la fórmula del cálculo de la retribución de forma clara y sencilla para que los trabajadores puedan fácilmente comprenderla.

8. La aplicación de un sistema de remuneración por incentivo. Si se aplicara sólo a una o varias secciones, también lo gozarán aquellas otras que, como consecuencia, experimenten un aumento por encima de la actividad normal de su carga de trabajo por obrero-hora.

9. La realización de las modificaciones en los métodos de trabajo, tarifas, distribución del personal, cambio de funciones y variación técnica de las máquinas y material que faciliten el estudio técnico de que se trate.

10. La adaptación de las cargas de trabajo, rendimientos y tarifas a las nuevas condiciones que resulten del cambio de método operatorio, proceso de fabricación, cambio de materia, máquinas o condiciones técnicas de las mismas.

11. Las cuestiones que se susciten entre empresarios y trabajadores respecto de la organización del trabajo podrán plantearse por la correspondiente representación legal de los trabajadores ante la autoridad o jurisdicción laboral competentes cuando afecten a la calificación profesional, a las retribuciones o a la cantidad o calidad de trabajo razonablemente exigible, que resolverá en los plazos y mediante los trámites que legalmente correspondan.

Artículo 12.

En el caso de que la empresa no haya hecho uso de lo previsto en alguno o algunos de los epígrafes del artículo anterior, ello no se entenderá como renuncia.

Artículo 13. Procedimiento de implantación o modificación.

I.El procedimiento para la implantación o modificación de los sistemas de organización del trabajo será el siguiente:

1. Notificar por escrito a la representación sindical de los trabajadores de la empresa, con un mínimo de quince días de antelación, el propósito de implantar o sustituir la organización del trabajo y su contenido básico, haciendo entrega de copia del estudio realizado. Esta comunicación surtirá efecto a la totalidad de los trabajadores a quienes directa o indirectamente pueda afectar.

2. Limitar hasta el máximo de diez semanas la experimentación de las nuevas tarifas o de los nuevos sistemas de organización.

3. Recabar, finalizado el período de prueba, la conformidad o el desacuerdo razonado y por escrito de la representación sindical de los trabajadores de la empresa, que deberá manifestarse en el plazo de quince días, transcurrido el cual, la falta de presentación de dicho escrito se entenderá como conformidad.

4. En el plazo de diez días, después de recibir el escrito razonado de los trabajadores, o de producirse la conformidad tácita prevista en el apartado anterior, y de acuerdo con las facultades otorgadas en el artículo 11, la empresa comunicará por escrito su decisión a la representación sindical de los trabajadores.

5. Los trabajadores podrán recurrir ante la jurisdicción competente contra la resolución de la empresa.

6. Exponer en los lugares de trabajo la especificación de las tareas asignadas a cada puesto de trabajo y de las tarifas aprobadas.

7. En caso de disconformidad en la aplicación de lo regulado en el presente párrafo I, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

II. En los casos de modificaciones, simplemente parciales, dentro del sistema general de organización del trabajo, que no signifiquen una alteración básica del mismo, como los de cambio de modelos habituales y simple cambio de tarifas no basadas en alteraciones generales del sistema, cambios de tejedurías de novedad, modificación de métodos operatorios, etc., se seguirá el siguiente procedimiento:

1. No será necesaria la notificación previa a la representación sindical.

2. El período de prueba o de adaptación será, como máximo, de tres semanas.

3. Transcurrido el mismo, la modificación se considerará correcta si en el plazo de seis días nada objetan a la misma el o los trabajadores afectados.

En caso de desacuerdo, lo notificará o notificarán, razonada y conjuntamente a la dirección de la empresa y a la representación sindical de los trabajadores. Ésta, en el término de seis días, entregará por escrito su informe a la empresa.

4. En el plazo de otros seis días, la empresa decidirá sobre la modificación.

5. Los trabajadores afectados podrán recurrir contra la misma ante la jurisdicción competente.

III. Los plazos especificados por días en el presente artículo se entenderán referidos a días laborables.

Artículo 14.

El trabajador conservará durante los períodos de prueba, a que se refiere el artículo anterior, las percepciones medias correspondientes a las doce semanas anteriores a los mismos, y si obtuvieren actividades superiores a la normal, se abonarán de acuerdo con las tarifas que se establezcan, debiendo regularizarse el total de las cantidades a percibir por ese concepto, una vez estén aprobadas las tarifas. En el caso de que las tarifas no lleguen a establecerse definitivamente, se abonará la actividad superior, proporcionalmente a lo que exceda de la actividad normal.

Artículo 15. Revisión de incentivos.

Las empresas que tengan establecido un sistema de incentivos, tanto si se trata de actividad medida o de destajo, podrán revisarlo:

a) Cuando las percepciones medias de los trabajadores sujetos a la misma tarifa excedan del 40 por 100 de las señaladas en cada caso para la actividad normal.

b) Cuando las cantidades de trabajo establecidas no se correspondan con las actividades pactadas.

c) Cuando se hayan producido errores manifiestos en el cálculo o cambio en los métodos de trabajo.

En todo caso, prevalecerá lo establecido al respecto en los anexos I, II, III, IV, V y VIII.

Artículo 16. Definiciones.

La organización del trabajo tendrá en cuenta los siguientes principios y definiciones:

1. Actividad normal en su trabajo es aquella que desarrolla un operario consciente de su responsabilidad, con un esfuerzo constante y razonable, bajo una dirección competente, sin excesiva fatiga física y mental, pero sin el estímulo de una remuneración por incentivo.

Esta actividad es la que en los distintos sistemas de medición corresponde a los índices 100, 75 ó 60.

2. Actividad óptima es la máxima que puede desarrollar un operario medio sin perjuicio de su vida profesional, trabajando ocho horas diarias. Corresponde en los anteriores sistemas de medición a los índices 140,

100 u 80.

3. Cantidad de trabajo a actividad normal es la que efectúa un operario medio desarrollando tal actividad, incluido el tiempo de recuperación.

4. Cantidad de trabajo a actividad óptima es la que efectúa un operario medio desarrollando tal actividad, incluido el tiempo de recuperación.

5. Rendimiento normal es la cantidad de trabajo que un operario a actividad normal efectúa en una hora.

6. Rendimiento óptimo es la cantidad de trabajo que un operario a actividad óptima efectúa en una hora.

7. Tiempo máquina en marcha es el que emplea una máquina en producir una unidad de tarea en condiciones técnicas determinadas.

8. Tiempo obrero normal es el invertido por un trabajador en una determinada operación a actividad normal sin incluir el tiempo de recuperación.

9. Trabajo libre es aquel en el que el operario pueda desarrollar la actividad óptima durante todo el tiempo.

La producción óptima en el trabajo libre es la que corresponde al rendimiento óptimo.

10. Trabajo limitado es aquel en el que el operario no puede desarrollar la actividad óptima durante todo su tiempo.

La limitación puede ser debida al trabajo de la máquina, al hecho de trabajar en equipo, o a las condiciones del método operatorio. A efectos de remuneración, los tiempos de espera del trabajador debidos a cualquiera de las anteriores limitaciones serán abonados como si se trabajase a actividad normal.

En el trabajo limitado, la producción óptima se obtendrá teniendo en cuenta que el tiempo de producción mínimo es el tiempo máquina en marcha incrementado en la cantidad de trabajo a máquina parada realizado a actividad óptima. En los casos correspondientes se calcularán las interferencias de máquinas o equipos.

Artículo 17. Ascensos.

Los ascensos de categoría profesional se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

Artículo 18.

Las categorías profesionales y los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.

Artículo 19. Movilidad geográfica.

Cuando la empresa se proponga el traslado a otra localidad de un centro de trabajo o de alguna sección del mismo, lo pondrá en conocimiento de los trabajadores interesados, con cuatro meses de antelación a la fecha en que proyecte llevarlo a efecto, indicando las condiciones de dicho traslado. Los trabajadores, en el plazo de un mes desde la fecha en que fuesen avisados, comunicarán a la empresa si aceptan o no el traslado. De no llegarse a un acuerdo respecto a las condiciones del traslado a la indemnización en caso de cese, directamente entre la empresa y los trabajadores afectados o sus representantes legales, se estará a lo dispuesto legalmente.

Artículo 20.

Cuando se efectúe el traslado por motivo de reestructuración o reconversión de la industria y exista un plan de reestructuración o reconversión aprobado para el correspondiente sector, se estará a lo dispuesto en el mismo.

Artículo 21. Fuerza mayor.

Se exceptúan del plazo de preaviso previsto en el artículo 19 los casos de evidente y probada fuerza mayor, destrucción del centro de trabajo y lanzamiento como consecuencia de resolución judicial o administrativa.

Artículo 22. Movilidad y trabajos de superior o inferior categoría.

1.El marco normativo de referencia, para esta materia, lo constituyen los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores así como el artículo 8 (movilidad funcional) del Acuerdo de Cobertura de Vacíos («Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1997).

2. Dentro de un mismo grupo profesional podrán existir diferentes categorías con la retribución fijada por cada una de ellas.

3. La movilidad entre diferentes categorías del grupo profesional, así como la encomienda de funciones no correspondientes al Grupo Profesional, se regularán por lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores con las siguientes especificaciones:

a) La atribución de funciones superiores a las del grupo o categoría profesional de pertenencia para cubrir la ausencia (o en su caso la reducción de jornada) de otro trabajador en situación de incapacidad temporal, servicio militar obligatorio, prestación social sustitutoria, excedencia (voluntaria o forzosa), maternidad, cuidado de un menor, privación de libertad sin sentencia condenatoria o supuestos de suspensión de contrato, no dará lugar a la consolidación de la superior categoría o grupo, aun cuando se superen los plazos legales o convencionales previstos para ello.

b) En el supuesto de que fuera necesario realizar períodos de formación y adaptación, no podrá sancionarse al trabajador por obtener, durante dichos períodos, rendimientos inferiores a los exigibles, salvo voluntariedad demostrada en el bajo rendimiento. Se entenderá que existe voluntariedad si durante el período de adaptación el trabajador no mejora progresivamente el rendimiento para alcanzar el normal al final de dicho período.

Artículo 23.

El trabajador que desempeñe trabajo distinto al suyo habitual para cubrir la ausencia de otro en situación de servicio militar, prestación social sustitutoria, excedencia, incapacidad temporal por enfermedad o accidente, u otra análoga, seguirá desempeñándolo mientras dure tal situación, sin que se le reconozca por ello el derecho previsto en el artículo anterior.

Artículo 24. Cambios de turno.

En el caso de que las ausencias al trabajo alcancen el 7 por 100 de la plantilla de personal directo de producción del centro de trabajo, la empresa podrá decidir con criterios objetivos y aplicando las fórmulas de rotación de cada empresa, el cambio de turno de los trabajadores cuando lo necesite, por el tiempo que subsista tal índice de ausencias, previa comunicación al interesado y a los representantes de los trabajadores, con una antelación de ocho horas, respetando el descanso mínimo legal entre jornada y jornada, y sin que ello suponga disminución de la retribución para el trabajador.

A efectos de determinación del índice de ausencia al trabajo, no se computará el crédito de horas de los representantes legales de los trabajadores.

Mensualmente se facilitará a los representantes legales de los trabajadores información sobre la evolución del absentismo.

Dichos cambios de turno no tendrán la consideración legal de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

CAPÍTULO III
Inicio y desarrollo de la relación laboral
Sección 1.ª Contratación
Artículo 25. Contratación.

En materia de contratación laboral se estará a las disposiciones legales y normas convencionales de mayor rango si las hubiere sobre esta materia, tanto de carácter general como especial, así como a lo previsto en este Convenio, con la interrelación que para tales normas establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores.

Las necesidades de carácter permanente han de ser atendidas con personal fijo, que lo será a jornada completa, salvo lo que luego se indica en relación con los contratos a tiempo parcial y los fijos discontinuos. Podrán asimismo utilizarse las modalidades de contratación por tiempo determinado previstas por la ley, siempre que así se pacte por escrito y con la finalidad y características en ella señaladas, de modo que los contratos en fraude de ley se considerarán indefinidos a todos los efectos. Se considerarán también en fraude de ley los contratos de duración determinada en cualquiera de sus modalidades, suscrito a continuación de otro ya prorrogado o que haya agotado su duración máxima, de la misma o distinta modalidad con la misma causa, para cubrir actividades de la misma categoría o función equivalente, en una misma empresa o en cualquier otra perteneciente a un mismo grupo de empresas y cuya actividad esté comprendida en el ámbito funcional del convenio.

Por otra parte se establece que al objeto de facilitar el fomento de la contratación indefinida, se podrá utilizar la modalidad contractual de «Fomento de la contratación indefinida» en los supuestos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997 de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de contratación indefinida.

25.1 Contratación de duración determinada. Los trabajadores contratados por tiempo determinado tendrán los mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que los demás trabajadores con contrato indefinido, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duración de su contrato.

Al trabajador con un contrato de duración determinada eventual o de obra o servicio determinado se le abonará, al finalizar el mismo por expiracion del plazo convenido una indemnización equivalente a 12 días de salario por año de servicio, calculada en proporción a la duración de dicho contrato.

25.1.1 Contrato eventual. Son trabajadores eventuales aquellos contratados para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o pedidos aun tratándose de la actividad normal de la empresa, siempre que así conste por escrito.

El contrato tendrá una duración máxima de doce meses, consecutivos o alternos, en un periodo de dieciocho meses desde la fecha de su inicio, con una única prórroga dentro de este período, de modo que pasarán a tener la consideración de indefinidos los que superen dicha duración máxima.

Se entenderá como contrato con una misma empresa el concluido con otra empresa del mismo grupo de empresas cuya causa contractual sea la misma y para actividades de la misma categoría o función equivalente.

25.1.2 Contrato de obra o servicio determinado. A fin de potenciar la utilización por las empresas del sector de las modalidades de contratación previstas por la Ley y facilitar el interés de las empresas en la contratación propia, se podrá utilizar el contrato de obra o servicio determinado, según lo previsto por el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Dichos contratos para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, podrán cubrir todas aquellas tareas o trabajos suficientemente diferenciados por el volumen adicional de trabajo que representan, que, limitados en el tiempo, sean en principio de duración incierta, estén directa o colateralmente relacionados con el proceso productivo de la empresa.

Previamente a la utilización de esta modalidad contractual, la empresa dará cuenta a los representantes de los trabajadores de la causa objeto del contrato así como de las condiciones de trabajo de los mismos, especificando el número de trabajadores afectados, niveles profesionales asignados y duración prevista.

La presente inclusión de esta modalidad de contratación en este Convenio no representará en ningún caso limitación a la modalidad contractual prevista en el referido artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores.

25.1.3 Contratos de interinidad. Los contratos que se concierten para sustituir a otros trabajadores fijos durante ausencias obligadas, tales como cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria, enfermedad, licencia o excedencia forzosa, harán constar el nombre del trabajador al que se sustituye y las causas que motivan su sustitución. Su duración vendrá determinada por la fecha de reincorporación del titular al puesto de trabajo.

25.1.4 Contratos para la formación. Los contratos para la formación formalizados de acuerdo con la legalidad vigente, y este Convenio, estarán dirigidos a favorecer el adiestramiento profesional y la formación en puestos de trabajo de los grupos A, B y C.

25.1.5 Contratos en prácticas. Se entenderán referidos a esta modalidad contractual, los encaminados a concertar con quienes estuvieran en posesión de un título universitario o de formación de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, todo ello en la forma prevista en el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores. Las actividades para las que se establecen contratos en prácticas serán las incluidas en los grupos C, D, E, F y G.

25.1.6 Contratos de relevo. En aquellas empresas en las que se produzcan las circunstancias que posibiliten el contrato de relevo, éstas vendrán obligadas a cumplimentar las formalidades necesarias para la realización del correspondiente contrato de relevo, siempre que el trabajador afectado lo solicite. El citado contrato de relevo, se regirá en cuanto a sus formalidades y requisitos, por lo dispuesto en la legislación vigente.

25.2 Contratos a tiempo parcial. Los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrán los mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que los demás trabajadores de la empresa, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duración de su contrato.

Por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, podrá ampliarse el número de horas complementarias previsto para esta modalidad contractual en el Real Decreto Ley 15/1998, de 27 de noviembre, de un 15 a un 25 por 100 de las horas ordinarias objeto del contrato; así como ampliar del trimestre al semestre el módulo a tener en cuenta para distribuir el número de horas complementarias pactadas.

Los contratos a tiempo parcial pueden ser de duración determinada o indefinidos.

25.3 Contrato fijo-discontinuo. Es el contrato correspondiente a tareas cíclicas, de periodicidad anual, con períodos de inicio y duración similares pero inciertos, que permiten la contratación indefinida de trabajadores. Su duración máxima anual será de mil trescientas cincuenta horas de trabajo.

Cada empresa, y previo examen de los representantes de los trabajadores, fijará la actividad a cubrir y el número de trabajadores que podrán ser objeto de esta modalidad contractual, que no podrá superar en ningún caso el 30 por 100 del personal con contrato indefinido (con excepción en dicho cómputo de los contratos fijos-discontínuos).

En el contrato al efecto se precisarán los períodos previstos de alta y baja, con el margen correspondiente a las posibles oscilaciones de los mismos.

Se establecerán, de acuerdo con los representantes de los trabajadores, el orden de llamada, así como la determinación de la actividad prevista y sus posibles oscilaciones. La llamada al trabajador, paralelamente a la notificación a los representantes de los trabajadores, se hará con un preaviso de como mínimo siete días.

Para la aplicación de las previsiones del artículo 37 del Convenio, relativas a la flexibilidad de jornada, a los trabajadores contratados en esta modalidad, deberá garantizarse el disfrute del descanso compensatorio dentro del mismo período de actividad. En tal caso el número de semanas de flexibilidad posible será el que resulte de aplicar a las trece la proporción correspondiente a las semanas por las que se les contrata sobre las trabajadas por los fijos a jornada completa.

25.4 Contratación a través de empresas de trabajo temporal. Los contratos de puesta a disposición celebrados con empresas de trabajo temporal se utilizarán únicamente para cubrir actividades ocasionales, acumulación de trabajo por exceso de pedidos, preselección o interinidad.

No podrá hacerse uso de esta modalidad para cubrir las vacantes que se hubieran producido en los doce últimos meses en un puesto de trabajo por despido improcedente o amortización del puesto de trabajo que se pretenda cubrir, ni tampoco para realizar actividades y trabajos especialmente peligrosos.

Para estos trabajadores regirán las mismas condiciones de trabajo que para los trabajadores de las empresas usuarias, teniendo garantizadas las retribuciones que en la empresa usuaria se abonen a los trabajadores que realicen la misma o equivalente función, salvo los complementos de carácter estrictamente personal y los no ligados a la actividad desarrollada. La empresa usuaria asume la responsabilidad que le impone la ley en relación con el cumplimiento de las obligaciones de las empresas de trabajo temporal.

25.5 Subcontratación de actividades. En el supuesto de subcontratación de actividades industriales correspondientes a la propia actividad de la empresa principal, se estará a lo que se señala a continuación, así como a la legislación general aplicable a tal supuesto.

Cuando la actividad subcontratada se desarrolle en el propio centro de trabajo, la empresa asume una responsabilidad solidaria con la empresa subcontratista en relación con el cumplimiento en ésta de las condiciones laborales (salarios, condiciones de trabajo y de salud y seguridad) fijadas en este Convenio. En este supuesto, la empresa asume además la expresa responsabilidad de coordinar las actividades de prevención de riesgos establecidas en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, examinando además con los representantes de los trabajadores el desarrollo de esta obligación.

Cuando la actividad a la que se refiere el párrafo primero, no se desarrolle en el propio centro de trabajo de la empresa subcontratante, sino en el de la empresa subcontratista, la primera se obliga a velar para que la segunda aplique correctamente las disposiciones de la presente sección, dando cuenta de esta función a los representantes de los trabajadores.

25.6 Trabajo a domicilio. La empresa en la que una parte de su producción directa, o la de las empresas con las que subcontrate total o parcialmente alguna de sus actividades, se desarrolle a través del trabajo a domicilio, asume expresamente el pleno cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores, particularmente en relación con el contrato escrito (en el que constará el lugar de la prestación laboral y el salario, que como mínimo será el que el convenio señala para el correspondiente nivel profesional), así como la notificación de estos contratos a los representantes de los trabajadores.

Artículo 26. Seguimiento de la contratación.

26.1 En la empresa. Anualmente, preferiblemente en el primer trimestre del año, se realizará un análisis de la producción realizada y la evolución de la contratación durante el año transcurrido, con las diversas modalidades de contratación utilizada, así como la subcontratación de actividades y empresas de trabajo temporal utilizadas, con los representantes de los trabajadores. Análogamente se examinarán las previsiones para el año siguiente.

Para la correcta aplicación del artículo 8.3.ª) del Estatuto de los Trabajadores al esquema de contratación previsto en este Convenio, las empresas entregarán regularmente, dentro de los diez días siguientes a su formalización, las copias básicas de los contratos en todas sus modalidades y de los contratos de puesta a disposición, así como se informará de los supuestos de subcontratación.

Se reconoce expresamente a los representantes de los trabajadores de la empresa principal la tutela de los derechos de los trabajadores de las subcontratas y empresas de trabajo temporal que trabajen en el mismo centro de trabajo.

26.2 En el sector. En el marco del observatorio industrial y de su ubicación en el Ministerio de Industria, se crea una Comisión Paritaria de Empleo estatal con representación de las organizaciones sindicales y patronales firmantes del Convenio para coordinar los estudios relativos al censo laboral e industrial del sector, así como para desarrollar labores de orientación y posible mediación en relación con la aplicación de los criterios relativos a la contratación en sus diversas modalidades.

Esta Comisión Paritaria podrá delegar en comisiones descentralizadas de idéntica composición y funciones en unidades territoriales de ámbito inferior y que presenten suficiente homogeneidad a juicio de la Comisión Paritaria de Empleo de ámbito estatal.

Artículo 27. Ingreso.

Para acceder a la empresa es preciso tener cumplida la edad de dieciséis años y, excepto en los casos de contrato en formación, estar en posesión del certificado de Enseñanza General Básica, Graduado Escolar, Educación Secundaria Obligatoria o equivalente.

Artículo 28.

La admisión de personal se ajustará a las disposiciones legales generales en materia de colocación y a las especiales si las hubiere, debiendo someterse los aspirantes a reconocimiento médico y a las demás formalidades que fijen las empresas.

Artículo 29.

Las empresas podrán someter a los aspirantes a las pruebas prácticas y psicotécnicas que consideren convenientes para comprobar su grado de preparación.

Artículo 30. No discriminación.

El principio de no discriminación establecido en el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, será de aplicación tanto para el personal con contrato indefinido como para el personal con contrato de duración determinada.

Artículo 31. Forma del contrato.

La contratación del personal deberá hacerse verbalmente o por escrito. Deberán constar por escrito en los casos expresamente previstos por la ley.

Artículo 32. Período de prueba.

El ingreso se entenderá provisional hasta tanto no se haya cumplido el período de prueba que se detalla a continuación:

1. Seis meses para el personal de los grupos D, E, F y G.

2. Un mes para el personal de los grupos A, B y C.

Las empresas manifestarán al trabajador de nuevo ingreso el alcance y contenido del período de prueba.

Artículo 33.

El período de prueba es íntegramente exigible, salvo que la empresa decida renunciar a todo o a parte de él, cuya decisión la comunicará por escrito al interesado.

Durante el período de prueba, tanto la empresa como el trabajador, podrán desistir unilateralmente del contrato de trabajo, sin preaviso ni indemnización.

El período de prueba será computable a efectos de antigüedad y, durante el mismo, el trabajador tendrá idénticos derechos y obligaciones que el resto del personal.

Artículo 34. Preaviso de cese.

El personal que desee cesar en el servicio de la empresa deberá notificarlo por escrito con la siguiente anticipación:

a) Personal de los grupos D, E, F y G: Un mes.

b) Resto del personal: Quince días.

Artículo 35. Liquidación por cese.

1.Cuando el trabajador cause baja en la empresa, le será abonado el importe de las gratificaciones extraordinarias y el de vacaciones en proporción al tiempo trabajado desde que se devengó la correspondiente gratificación o se disfrutaron las oportunas vacaciones.

El incumplimiento de la notificación escrita y de los plazos de preaviso, previstos en el artículo 34, ocasionará la pérdida de la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias de verano y de Navidad.

2. Las empresas abonarán a los trabajadores con diez o más años de antigüedad, que teniendo la edad que seguidamente se expresa, causen baja en la empresa, por su voluntad, las siguientes cantidades:

A los sesenta años: 225.000 pesetas.

A los sesenta y un años: 192.000 pesetas.

A los sesenta y dos años: 160.000 pesetas.

A los sesenta y tres años: 139.000 pesetas.

A los sesenta y cuatro años: 117.000 pesetas.

A los sesenta y cinco años: 91.000 pesetas.

Aquellas empresas que tengan ya establecido una compensación económica similar, aplicarán la que resulte más beneficiosa para el trabajador.

Sección 2.ª Tiempo de trabajo
Artículo 36. Jornada.

1.Actividades textiles incluidas alfombras y excepto confección:

a) Jornada partida: La jornada ordinaria de trabajo, en turno partido, para todas las actividades textiles, será de cuarenta horas semanales de trabajo que, en ningún caso, superarán las mil ochocientas ocho horas anuales de trabajo.

b) Jornada continuada: Cuando se trabaje en jornada continuada de más de seis horas diarias, se entenderán comprendidos en dicha jornada quince minutos de descanso, siendo la jornada de presencia, en cómputo anual, de mil ochocientas dieciocho horas, que representan un mínimo de mil setecientas sesenta y dos horas anuales de trabajo real.

En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos de descanso, de los que quince minutos serán considerados como jornada efectiva, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada continuada exceda de cuatro horas y media.

2. Industria de la confección:

a) Jornada partida: La jornada ordinaria de trabajo, en turno partido, para la industria de la confección será de cuarenta horas semanales de trabajo que, en ningún caso, superarán las mil ochocientas ocho horas anuales de trabajo.

b) Jornada continuada: La jornada ordinaria de trabajo, en turno continuado, para la industria de la confección, será de mil ochocientas dieciocho horas anuales de presencia, aunque, como mínimo el tiempo de trabajo real no será inferior, en ningún caso, a mil setecientas sesenta y dos horas anuales.

Dentro del concepto de jornada continuada de mil ochocientas dieciocho horas anuales de presencia, se entenderá incluido el tiempo de descanso de quince minutos. Con el fin de garantizar el mínimo anual de mil setecientas sesenta y dos horas de trabajo real, en aquellas empresas en las que el descanso fuera superior, podrá optarse, bien en disminuir a quince minutos el tiempo de descanso existente, o bien aumentar las horas totales anuales de presencia pactadas en el presente Convenio.

En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos de descanso, de los que quince minutos serán considerados como jornada efectiva, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada continuada exceda de cuatro horas y media.

3. Jornada nocturna: La jornada nocturna de trabajo será de mil setecientas sesenta y dos (1.762) horas de trabajo efectivo en cómputo anual para el año 2000; de mil setecientas cincuenta y cuatro (1.754), para el 2001; y de mil setecientas cuarenta y seis (1.746) para 2002; sin que en dichas jornadas se compute tiempo alguno de descanso. Las empresas no podrán exigir mayor número de horas de presencia que las que hubiesen prestado los trabajadores durante 1983; en caso de discrepancia se solicitará la intervención de la Comisión Paritaria con carácter previo al planteamiento de la cuestión ante la autoridad competente.

4. Descanso en jornada continuada:

a) Si las conveniencias del trabajo así lo aconsejasen, podrán organizarse los períodos de descanso mediante relevos de trabajadores de forma que no se interrumpa el proceso productivo, supliéndose los trabajadores unos a otros, sin que ello implique aumento de jornada, mayor percepción económica, ni mayor responsabilidad que la máxima legalmente exigible, de acuerdo con las normas que rigen la organización científica del trabajo.

b) Cuando necesidades técnicas del proceso productivo hagan imposible la interrupción del trabajo, para efectuar el descanso, con informe de los representantes de los trabajadores, se retribuirá dicho tiempo con el recargo correspondiente a las horas extraordinarias.

5. En relación con las jornadas previstas en los párrafos anteriores y sin perjuicio de lo que, respecto a esta materia, se disponga especialmente en el Convenio con carácter general o en los anexos, cuando la especial distribución del calendario laboral haga necesario superar las cuarenta horas semanales a causa de recuperación pactada para posibilitar la liberación de sábados, con el fin de distribuir la jornada de lunes a viernes, cuando se trabaje en régimen de uno o dos turnos, podrá hacerse para alcanzar la totalidad de la jornada anual convenida. En estos supuestos, el tiempo de trabajo diario no podrá exceder de nueve horas.

6. En todo caso, se respetarán las jornadas inferiores que se hayan pactado o aplicado en las empresas. En los casos en que haya pacto expreso que supedite la jornada al Convenio, se estará a lo pactado.

7. Entre la empresa y la representación de los trabajadores, al pactar el calendario, podrá establecerse una distribución irregular de la jornada durante el año, sin superar el máximo de horas anuales fijadas en este Convenio, aunque se superen las cuarenta horas semanales y las nueve diarias, hasta un máximo de diez horas diarias, respetando en todo caso los descansos mínimos legales entre jornadas y semanales.

Artículo 37. Ordenación de la jornada.

1.Por circunstancias del mercado, acumulación de tareas, exceso, reducción o falta de pedido u otras análogas, aunque se trate de la actividad normal de la empresa, el empresario, previa comunicación a la representación legal del personal, podrá determinar que la jornada de trabajo sea superior o inferior a cuarenta horas semanales, durante un máximo de trece semanas al año, continuas o discontinuas, regularizando la jornada hasta el límite de horas anuales convenidas, conforme se establece en los párrafos siguientes, sin otras limitaciones que el respeto al descanso mínimo entre jornadas y el máximo de diez horas diarias y cincuenta semanales.

2. La determinación de la semana o las semanas en que la jornada será superior o inferior a cuarenta horas semanales se hará por el empresario preavisando la decisión a los representantes legales de los trabajadores y a los afectados, con siete días de antelación.

3. Se decidirá, de común acuerdo entre el empresario y la representación legal de los trabajadores, las semanas del año en que, como regularización de las trece semanas a que se alude en el párrafo primero, la jornada será, igualmente, inferior o superior a las cuarenta horas semanales. Dicha regularización se podrá realizar sin necesidad de haberse agotado las trece semanas. En defecto de acuerdo, las horas de exceso se acumularán para descansar en días completos, pudiendo la empresa limitarlos hasta un mínimo de un día por semana. Los descansos compensatorios se disfrutarán dentro de los tres meses siguientes a la prolongación de la jornada y antes del 31 de diciembre, si bien tales limitaciones no serán de aplicación cuando lo impidan probadas razones técnicas, productivas u organizativas. En todos los casos, los trabajadores afectados serán preavisados con un mínimo de siete días.

4. Cuando como consecuencia de esta ordenación de la jornada, se trabajen más de nueve horas diarias sin que pueda excederse de diez horas, la hora décima tendrá una compensación adicional del 15 por 100, que se hará efectiva en el momento de su regularización, bien incrementando el tiempo equivalente de descanso en este porcentaje, bien incrementando la retribución de la hora trabajada en su 15 por 100. A estos efectos, se entiende por retribución de la hora trabajada la que corresponde como salario para actividad normal, según el artículo 61 del Convenio, más la antigüedad, en su caso.

La determinación de uno u otro sistema de compensación será decidida por el empresario, previa consulta a la representación legal del personal.

5. En las empresas en que se trabaje en régimen de uno o dos turnos, la distribución de la jornada que supere las cuarenta horas semanales se realizará de forma tal que posibilite la liberación de los sábados.

6. Las empresas cuyo régimen de trabajo sea de tres o más turnos, para poder aplicar la flexibilidad prevista en este artículo, deberán, necesariamente, habilitar los sábados. Tal habilitación responderá, en todos los supuestos, a necesidades de producción de la empresa, debiendo la Dirección de la misma, previamente comunicar y razonar la medida, en el plazo previsto en este artículo, a los representantes de los trabajadores. En el supuesto de la aplicación de la flexibilidad en sábados, los trabajadores tendrán una compensación adicional del 15 por 100, en tiempo de descanso o en retribución, por cada hora trabajada que exceda de las 40 horas semanales, en los términos fijados en el punto 4 del presente artículo.

Artículo 38. Prolongación de la jornada.

En los casos de los técnicos y directivos, de los mandos intermedios y operarios, cuya acción pone en marcha o cierra el trabajo de los demás, podrá prolongarse la jornada por el tiempo estrictamente preciso. El tiempo de trabajo prolongado no se computará a efectos de los límites de horas extraordinarias, aunque se abonarán como tales.

Artículo 39. Porteros.

Los porteros que disfruten de casa-habitación y los vigilantes que tengan asignado el cuidado de una zona limitada, con casa-habitación dentro de ella, y siempre que no se les exija una vigilancia constante, se regirán en materia de jornada por lo establecido en el Real Decreto 2001/1983 o legislación que lo sustituya.

Artículo 40. Trabajo ininterrumpido.

1.Cuando en una empresa se proponga el establecimiento de un sistema de trabajo continuado (ininterrumpido) y/o cuarto turno, y/o quinto turno, que requiera la modificación con carácter colectivo de los turnos de trabajo que ya vinieran realizando los trabajadores de la empresa, podrá hacerse, con aceptación de los representantes de los trabajadores, y, en su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, con el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte de la empresa:

a) Que se presente informe-memoria que justifique el cambio de régimen de trabajo.

b) Que signifique aprovechamiento integral de maquinaria que reúna condiciones de tecnología moderna.

c) Que represente aumento de plantilla o que, en su caso, evite la pérdida de puestos de trabajo, y

d) Que se establezca, atendiendo y valorando, en cada caso, las circunstancias concurrentes (tipo de empresa y régimen de trabajo) algún tipo de compensación de carácter económico y en materia de jornada para los trabajadores afectados. Dicha compensación únicamente se mantendrá durante el tiempo en que se aplique este régimen de trabajo.

2. En el supuesto de que la implantación de tal sistema de trabajo se lleve a cabo con personal de nueva contratación, no será de aplicación el número que antecede, y se estará a la legislación vigente.

Artículo 41. Regulación de los turnos especiales llamados «week end» o cuarto y quinto turnos.

1.Los trabajadores adscritos a los turnos cuarto y/o quinto, cuya prestación de trabajo se desarrolla únicamente, en sábados, domingos, festivos, vacaciones y algunos días laborables intersemanales, tendrán una jornada máxima anual de mil seiscientas (1.600) horas en 2000; de mil quinientas noventa y dos (1.592) en 2001; y mil quinientas ochenta y cuatro (1.584) en 2002. Tales horas serán de presencia.

2. En las empresas que, en la actualidad, estén realizando dicho sistema de trabajo, la duración máxima de jornada diaria, incluido descansos, será la que actualmente vienen realizando. Dichas empresas, en el supuesto de que tengan establecida una jornada anual superior a la referida en el párrafo anterior, podrán optar entre seguir realizándola, siempre y cuando se compense económicamente el exceso de horas, o reducir dicho exceso en el plazo de seis meses.

3. Se respetarán las jornadas inferiores que se vengan aplicando o que hayan sido convenidas en las empresas, sin perjuicio de las que, en el futuro, puedan pactarse o contratarse, siempre que no superen la máxima establecida, en computo anual.

4. La regulación o reducción de jornada prevista en este artículo es, únicamente, aplicable al sistema de trabajo definido en el párrafo 1 del mismo. Los otros sistemas o turnos de trabajo distintos de aquél, incluidos los ininterrumpidos, se ajustarán a lo establecido sobre la materia en los artículos 36, 37, 38 y demás concordantes de este Convenio.

Artículo 42. Trabajo nocturno.

No se considerará trabajo nocturno el realizado por el personal de vigilancia de noche, Porteros o Serenos que hubieran sido específicamente contratados para prestar servicios exclusivamente durante el período nocturno.

Artículo 43. Horario.

Es facultad privativa de las empresas establecer el horario de su personal, coordinándolo en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento, pudiendo organizar los turnos y relevos y cambiar aquellos cuando lo estime necesario o conveniente, sin más limitaciones que las fijadas por la ley.

Artículo 44. Horas extraordinarias (régimen).

Para atender a la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias, se aplicarán los siguientes criterios:

a) Se suprimen las horas extraordinarias habituales.

b) Se realizarán las horas extraordinarias exigidas por la necesidad de reparar siniestros, daños extraordinarios y urgentes, así como los casos de riesgo de pérdida de materias primas.

c) Se mantendrán, salvo la posibilidad de contratación temporal o parcial de personal legalmente establecida, las horas extraordinarias necesarias para atender pedidos, para cubrir períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter análogo derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate.

d) La Dirección de la empresa informará periódicamente al Comité de Empresa, a los Delegados de Personal y Delegados Sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y de los criterios antes señalados, la empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.

Artículo 45. Ausencias retribuidas.

1.Durante la vigencia del presente Convenio, las empresas autorizarán y, en consecuencia, los trabajadores gozarán sin necesidad de justificación y en la forma y condiciones que se dirán, de dos días de ausencia retribuidos y no recuperables. La retribución será equivalente a la actividad normal.

Dichas ausencias se concederán previa solicitud del trabajador con ocho días de antelación, salvaguardando en todos los casos, los intereses de la organización del trabajo y las necesidades de producción de cada sección o departamento y sin que el número de ausencias simultáneas supere un número de trabajadores tal que perturbe la normalidad del proceso productivo.

Las empresas podrán regular las ausencias en forma colectiva acordando con los representantes de los trabajadores la forma de realizarlas que mejor convenga a los intereses de las partes.

En cualquier caso, las ausencias se disfrutarán dentro del año natural.

2. Las citadas ausencias serán concedidas en proporción a la jornada realizada durante el año, en aquellos casos de trabajadores cuyo contrato de trabajo establezca una jornada anual de menor duración que la establecida en el Convenio.

3. No se tendrán en cuenta las ausencias de referencia a efectos de determinar el índice de absentismo para el cálculo y percepción de la participación en beneficios.

Artículo 46. Fiestas.

Se observarán las fiestas establecidas en los calendarios aprobados anualmente por la autoridad laboral.

Artículo 47. Vacaciones (régimen).

El período anual de vacaciones será de treinta días naturales, de los cuales veintiún días se disfrutarán ininterrumpidamente. La fijación de los períodos de vacaciones se hará de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, dentro de los tres primeros meses del año conjuntamente con el calendario laboral. El período de veintiún días naturales continuados empezará en lunes, salvo pacto en contrario. Para el cómputo de los días de vacaciones del personal contratado durante el año se tomará como fecha inicial la de su ingreso; si ésta fuera posterior a las mismas, no podrá disfrutarlas hasta el año siguiente.

Sección 3.ª Suspensión del contrato
Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 4 del Estatuto de los Trabajadores:

«En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas, que se disfrutará de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión. No obstante lo anterior y sin prejuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las 16 semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.»

Artículo 49. Excedencia voluntaria.

La excedencia voluntaria del trabajador se podrá solicitar en los términos señalados en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 50. Excedencia sindical.

Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho a la excedencia forzosa con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de su antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.

Artículo 51. Excedencia por cuidado de familiares.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores:

«Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia de cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.»

Artículo 52. Servicio militar o prestación social sustitutoria.

1.Los trabajadores durante su servicio militar o prestación social sustitutoria, tendrán reservado su puesto de trabajo, y deberán reincorporarse a la empresa dentro de los dos meses siguientes al de la fecha de su licenciamiento.

2. En permiso temporal de un mes o más, debidamente acreditado, tendrá derecho a prestar servicio en la empresa, en el puesto que ésta le asigne, la cual sólo podrá negarlo en caso de duración inferior al permiso.

Artículo 53.

El personal que ocupe vacante por razón del servicio militar o prestación social sustitutoria pasará, al reincorporarse el titular, a su antiguo puesto de trabajo, si pertenecía a la empresa con carácter fijo, o causará baja si hubiere ingresado para cubrir aquella plaza.

Artículo 54. Permisos.

1.El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo por alguno de los motivos y por el tiempo que, en cada caso, se expresa:

a) Por nacimiento de hijo, dos días con retribución. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

b) Por fallecimiento de cónyuge, hijos, padres, padres políticos y hermanos, tres días con retribución. En caso de ser necesario un desplazamiento, será opción del trabajador disponer de un día más retribuido o de dos más sin retribución.

c) Por fallecimiento de abuelos, nietos y hermanos políticos, dos días con retribución. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

d) Por fallecimiento de tíos o sobrinos, un día con retribución.

e) Por fallecimiento de persona que conviva en el hogar familiar, un día sin retribución.

f) Por accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad (cónyuge, hijos, padres, padres políticos, hermanos, hermanos políticos, abuelos y nietos), dos días con retribución. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

g) Por intervención quirúrgica o lesiones con fracturas, del cónyuge, padres, hijos, hermanos y padres políticos, un día retribuido y dos sin retribuir.

h) Por matrimonio, quince días naturales con retribución.

i) Por traslado de domicilio habitual, un día retribuido.

j) Por boda de un hijo, un día con retribución; en caso de boda de un hermano, un día sin retribución.

k) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal con las condiciones establecidas en la letra d) del número 3 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Los permisos retribuidos a que se refiere el presente artículo serán pagados a salario real, es decir, en la misma forma y cuantía que se percibe un día trabajado.

Artículo 55.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37, apartados 4, 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores:

«4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

6. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.»

Artículo 56.

1. Los trabajadores tendrán derecho a doce horas anuales retribuidas para acudir a la visita del médico de cabecera o del médico especialista de la Seguridad Social o entidad concertada por la misma, siempre que esté debidamente justificada y no pueda realizarse fuera de las horas de trabajo, respetándose los pactos ya existentes sobre la materia entre empresas y trabajadores que mejoren lo aquí establecido.

2. En las empresas que tengan establecido Servicio Médico de Empresa, se establece una segunda revisión médica anual, cuando lo solicite el trabajador.

Artículo 57. Licencia por estudios.

El trabajador tendrá derecho:

a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.

Artículo 58.

En caso de enfermedad justificada, con aviso al empresario, el trabajador percibirá el 50 por 100 de su salario, sin que este beneficio pueda exceder de cuatro días cada año.

Este beneficio será absorbible con cualquier otro que pueda reconocerse al trabajador que represente el pago de estos cuatro días.

Artículo 59. Actividades estacionales.

1.Las empresas dedicadas a las modalidades de sastrería fina en serie, modistería fina en serie, gabardinas e impermeables, prendas para la lluvia, sombreros de señora y niño, y las dedicadas a la confección de trajes de baño, en el supuesto de falta de pedidos típica en determinadas épocas del año en tales modalidades y siempre que ello origine una manifiesta disminución de la producción, podrán suspender parcialmente sus actividades laborales durante dos períodos como máximo cuya duración total no podrá exceder, en ningún caso, de sesenta días naturales al año.

Cada período sólo podrá afectar a aquellos trabajadores que a la fecha de iniciarse la suspensión llevaren un mínimo de doce meses de servicios ininterrumpidos a la empresa.

2. La suspensión de la relación jurídico-laboral, que prevé el apartado 1 de este artículo, habrá de regirse por el procedimiento regulado por la legislación vigente en cada momento y los artículos 8 del anexo IV y 7 del anexo IX, debiendo las empresas promover la incoación del expediente con la antelación suficiente para que por la autoridad laboral puedan ser resueltos antes de la fecha prevista para la suspensión solicitada.

CAPÍTULO IV
Condiciones económicas
Artículo 60. Sistemas de retribución.

Los sistemas de retribución podrán ser:

a) A tiempo.

b) Con incentivo.

Se entiende por sistema «a tiempo» aquel en el que el trabajador percibe un salario en función de la actividad normal en la forma que se establece en el artículo siguiente.

Se entiende por sistema «con incentivo» aquel en el que el trabajador percibe una contraprestación económica según su rendimiento o actividad.

Artículo 61. Salario actividad normal.

El salario para la actividad normal es la retribución correspondiente al rendimiento normal en cada caso y puesto de trabajo y es el que figura en las tablas de cada uno de los anexos del Convenio Colectivo.

Artículo 62. Tablas salariales.

1.Las retribuciones son las que constan en el Convenio anexo de cada sector. La suma del salario base, complemento Convenio, en su caso, complemento personal nomenclátor y el porcentaje de equiparación salarial del nuevo nomenclátor en la parte cuya aplicación proceda, servirá de base para el cálculo de la antigüedad, las gratificaciones extraordinarias reglamentarias y la participación en beneficios o en cualquier otro concepto que tuviese como referencia el salario para actividad normal, sin perjuicio de lo estipulado sobre esta materia en los distintos anexos subsectoriales.

2. Con efectos del 1 de enero de 2000, las tablas salariales y el salario mínimo intertextil del año 1999, se incrementan en un 2,5 por 100. Si a 31 de diciembre de 2000 el IPC real correspondiente a dicho año superase el IPC previsto por el Gobierno al confeccionar los Presupuestos Generales del Estado para 2000, las tablas de los anexos del Convenio, el salario mínimo intertextil y los «referentes previstos» de los distintos nomenclátor, serán regularizados en lo que el IPC real supere al previsto, abonándose las diferencias con efecto retroactivo a 1 de enero de 2000.

3. En los años 2001 y 2002, el incremento corresponderá al IPC previsto por el Gobierno en los respectivos Presupuestos Generales del Estado, más el porcentaje que, expresamente, se pacte en la negociación correspondiente, una vez conocido el IPC real a 31 de diciembre del año anterior, tras la aplicación de la revisión retroactiva, si procediere.

4. En cada uno de dichos años, se aplicará la regularización salarial establecida para los conceptos que se indican en el número 2 del presente artículo, tomando como referencia la diferencia entre el IPC previsto y el IPC real de cada año.

Artículo 63. Salario mínimo intertextil.

1.Se establece un salario mínimo intertextil.

2. La cuantía de dicho salario mínimo, para el año 2000, será la vigente a 31 de diciembre de 1999 incrementada en el 2,5 por 100. En consecuencia, se fija dicho salario mínimo en 2.979 pesetas diarias y 90.613 pesetas mensuales. Los efectos del salario mínimo intertextil serán a partir del 1 de enero de 2000.

3. En los años 2001 y 2002 se adecuará la cuantía del salario mínimo intertextil conforme a los incrementos previstos en los números 3 y 4 del artículo 62.

4. La cuantía del salario mínimo intertextil, resultante de la aplicación del anterior apartado 2, será únicamente de aplicación a aquellos coeficientes de las tablas salariales que no alcancen la referida cuantía. Para ello, se adicionará a la suma del salario base y complemento de convenio, en su caso, la cantidad necesaria para alcanzar la cuantía que corresponda a dicho salario mínimo. La cuantía de este salario mínimo intertextil sustituye a la del salario y a la de cualquier complemento, cuando así figure en las respectivas tablas salariales de los anexos; en el anexo de alfombras (número X) se entiende «complemento salarial y revisiones».

5. Sobre la cuantía resultante, se calculará la antigüedad, las gratificaciones extraordinarias, la participación en beneficios, las horas extraordinarias y el trabajo nocturno.

Artículo 64. Contrato para la formación.

La retribución del contrato para la formación será el 80 ó 90 por 100 del salario mínimo intertextil durante, respectivamente, el primero o segundo año de vigencia del contrato, en proporción al tiempo efectivamente trabajado, salvo lo que se disponga reglamentariamente en virtud del tiempo dedicado a la formación teórica.

Artículo 65. Salario anual.

La remuneración anual correspondiente a la jornada pactada estará constituida por la suma de los salarios contenidos en las tablas salariales y, en su caso, salario mínimo intertextil de todo el año natural, y los complementos salariales de antigüedad, gratificaciones extraordinarias y participación en beneficios, en la cuantía que corresponda; en dicha remuneración se contiene la retribución de la totalidad de los descansos establecidos, tanto semanales como intersemanales, festivos o por descanso en jornada continuada.

Artículo 66. Sistemas de retribución con incentivo.

Los sistemas de retribución con incentivo se ajustarán a las siguientes modalidades:

a) Actividad medida.

b) Actividad no medida.

El sistema retributivo de «actividad medida» se ajustará a lo establecido en los artículos 10 al 16, ambos inclusive, de este Convenio Colectivo. El sistema retributivo de «actividad no medida» podrá adoptar las formas de «primas» o «destajo».

Artículo 67. Garantías salariales.

1.Los salarios fijados en este Convenio Colectivo para cada categoría profesional, así como el salario mínimo intertextil no podrán ser disminuidos por razón de no alcanzar el trabajador las actividades mínimas exigidas en el trabajo medido. La Dirección de la empresa podrá compensar la obtención de la actividad normal dentro de todos los días laborales de la semana.

2. En los casos de trabajo a destajo en actividad no medida se considerará que está bien establecido cuando el 65 por 100 del personal sujeto a una misma tarifa alcance percepciones iguales a la de la actividad normal y el 25 por 100 del personal supere dichas percepciones, por lo menos, en un 25 por 100 en las actividades de confección, géneros de punto, fibras artificiales, fibras diversas, esparto, manual de cáñamo y obtención de fibras de algodón y lino, y en un 15 por 100 en las demás actividades.

Estos porcentajes se verificarán por períodos de doce semanas.

Artículo 68.

En la industria de la confección, vestido y tocado, el límite mínimo de tarea y labor en el trabajo a domicilio, no será inferior a aquella que represente el importe de cuarenta y ocho jornadas al semestre por cada uno de los trabajadores.

Artículo 69.

No puede establecerse diferencia de retribución por razón de sexo para el personal que desarrolle trabajo de igual valor.

Artículo 70. Premio de antigüedad.

En el marco del Convenio Colectivo, se crea una Comisión Paritaria encargada de estudiar y analizar la transformación del concepto de antigüedad, que culminará sus trabajos durante la vigencia del Convenio.

Hasta tanto no se alcancen acuerdos en dicha Comisión Paritaria, se mantiene la regulación actual del premio de antigüedad, en los siguientes términos:

1. Los aumentos retributivos periódicos por tiempo de servicio a la empresa consistirán en cinco quinquenios del 3 por 100 del salario para actividad normal, para todos los grupos de personal.

2. El cómputo del mismo se iniciará, para todo el personal, a partir del primer día de su ingreso en la empresa.

3. Se calcularán con independencia de los cambios de categoría.

4. Para las contrataciones de personal que tuvieron lugar a partir del 1 de enero de 1984, se computará el tiempo de trabajo en prácticas o para la formación, a efectos de antigüedad, cuando no haya solución de continuidad desde el ingreso del trabajador.

Artículo 71. Participación en beneficios.

1.Por el concepto de participación en beneficios se abonará un 6 por 100 del salario para actividad normal, incrementado con el premio de antigüedad, cuyo importe se hará efectivo durante el mes de enero de cada año, si bien las empresas podrán establecer su pago en períodos de tiempo más breves.

2. Las empresas, por el mismo concepto, abonarán, además, un 4,4 por 100 sobre el salario para actividad normal, incrementado con el premio de antigüedad, en los supuestos de que el índice de ausencias al trabajo, cualquiera que fuera la causa de ellas, no alcance el 8 por 100 en ninguno de los meses de cada semestre natural, de la plantilla efectiva de personal obrero y de servicios auxiliares del centro de trabajo. Dicho abono se hará efectivo, vencido el semestre correspondiente, en la primera quincena de los meses de enero y julio de cada año. Este porcentaje adicional no se tendrá en cuenta para el cálculo de la retribución de la hora extraordinaria.

En todo caso se estará a lo pactado en el correspondiente anexo.

3. En la base para el cálculo del importe de la participación en beneficios, se computan las gratificaciones extraordinarias.

Artículo 72. Gratificaciones extraordinarias.

Las dos gratificaciones extraordinarias de carácter reglamentario, que corresponden a las establecidas con carácter general por la legislación vigente, se abonarán, la primera de ellas en el transcurso del mes de junio y, como máximo, dentro de la primera semana del mes de julio; y la segunda, dentro del mes de diciembre y antes del día 22 de dicho mes.

La base de cálculo para dichas gratificaciones será el salario a actividad normal, incrementado con el premio de antigüedad.

El importe de las gratificaciones extraordinarias será proporcional al tiempo efectivamente trabajado durante el año anterior a la fecha de pago de cada gratificación.

Los trabajadores que se encuentren prestando el servicio militar o prestación social sustitutoria percibirán las dos gratificaciones extraordinarias.

La cuantía y forma de pago de dichas gratificaciones se fijará en los respectivos Convenios anexos.

Artículo 73. Plus de nocturnidad.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las veintidós y las seis horas, se abonarán con un recargo del 28 por 100 sobre el salario pactado más la antigüedad.

Artículo 74. Horas extraordinarias (retribución).

Las horas extraordinarias serán abonadas con un recargo del 75 por 100, salvo pacto en contrario.

Las bases para el cálculo del valor de la hora extraordinaria serán establecidas en Comisión Paritaria, en la primera reunión que celebre con posterioridad a la firma del Convenio.

Artículo 75. Vacaciones (retribución).

La retribución correspondiente al período de vacaciones será la que realmente percibe el trabajador en jornada normal de trabajo, incluido, en su caso el promedio de los incentivos percibidos durante las doce últimas semanas efectivamente trabajadas, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su inicio.

Artículo 76. Dietas y desplazamientos.

Cuando un trabajador se desplace transitoriamente de la localidad por orden de la empresa, ésta le abonará, además de su retribución normal, los gastos de desplazamiento y las dietas correspondientes.

CAPÍTULO V
Prestaciones no salariales
Artículo 77. Jubilación a los sesenta y cuatro años.

Se podrá aplicar lo dispuesto sobre contrato de relevo y jubilación parcial, siempre que exista acuerdo entre la empresa y el trabajador afectado, conforme a la legislación vigente.

Artículo 78. Póliza de seguros.

Las empresas deberán concertar con la entidad aseguradora de su elección una póliza a favor de todos los trabajadores de su plantilla de personal, en virtud de la cual se les garantice que, en caso de fallecimiento o de invalidez permanente en sus grados de absoluta o gran invalidez, derivados de accidentes de trabajo, percibirán una indemnización de

1.200.0 pesetas. Para el caso de fallecimiento, los trabajadores podrán designar el beneficiario de dicha indemnización; en su defecto, lo será el que lo sea legalmente.

Dentro del segundo semestre del presente año se estudiará un modelo de póliza para que se garanticen otros accidentes que no sean sólo de trabajo.

Artículo 79. Ropa de trabajo.

Las empresas facilitarán «monos» o batas a su personal, a razón de tres prendas cada dos años, entregando dos en el primer año y una en el segundo.

Deberá fijar cada empresa las normas concretas sobre el uso, lavado y policía de las prendas, así como cuanto haga referencia a modelo, distintivos, anagramas, etc.

Artículo 80. Comedores.

Se estará a lo dispuesto sobre la materia en la legislación general.

CAPÍTULO VI
Derechos sindicales
Artículo 81.

Las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente; admitirán que los trabajadores afiliados a un sindicato puedan celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de las empresas; no podrán sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma a causa de su afiliación o actividad sindical.

Artículo 82.

Los sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que disponga de suficiente y apreciable afiliación, a fin de que ésta sea distribuida fuera de las horas de trabajo, y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pudiera interrumpir el desarrollo del proceso productivo. En los centros de trabajo que posean una plantilla superior a 100 trabajadores, existirán tablones de anuncios en los que los sindicatos debidamente implantados, podrán insertar comunicaciones, a cuyo efecto dirigirán copias de las mismas previamente, a la Dirección o titularidad del centro.

Artículo 83.

A tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo cuya plantilla supere los 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, podrán constituirse secciones sindicales por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los Comités de Empresa.

El número de Delegados Sindicales por cada sección sindical de los sindicatos, que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa, será el siguiente:

De 250 a 750 trabajadores: Uno.

De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.

De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.

De 5.001 en adelante: Cuatro.

Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo Delegado Sindical.

El Delegado Sindical será elegido por y entre los trabajadores afiliados al sindicato que presten sus servicios en la empresa o centro de trabajo respectivo.

Artículo 84.

Serán funciones de los Delegados Sindicales:

1. Representar y defender los intereses del sindicato a quien represente, y de los afiliados al mismo en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su central sindical o sindicato y la Dirección de las respectivas empresas.

2. Podrán asistir a las reuniones del Comité de Empresa, Comités de Seguridad y Salud y Comités Paritarios de Interpretación con voz y sin voto.

3. Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerá las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley y el presente Convenio Colectivo a los miembros de Comités de Empresa.

4. Serán oídos, previamente, por la empresa, en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados al sindicato.

5. Serán, asimismo, informados y oídos por la empresa con carácter previo:

a) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al sindicato.

b) En materia de reestructuraciones de plantilla, regulaciones de empleo, traslado de trabajadores, cuando revista carácter colectivo, o del centro de trabajo general, y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.

c) La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias.

6. Podrán recaudar cuotas a sus afiliados, repartir propaganda sindical y mantener reuniones con los mismos, todo ello fuera de las horas efectivas de trabajo.

7. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que pudieran interesar a los respectivos afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a disposición del sindicato, cuya representación ostente el Delegado, un tablón de anuncios que deberá establecerse dentro de la empresa y en un lugar donde se garantice en la medida de lo posible, un adecuado acceso al mismo por todos los trabajadores.

8. En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.

9. En aquellos centros en los que ello sea materialmente factible, y en los que posean una plantilla superior a 250 trabajadores, la Dirección de la empresa facilitará la utilización de un local, a fin de que el Delegado representante del sindicato ejerza las funciones o tareas que como tal le correspondan.

10. Los Delegados ceñirán sus tareas a la realización de las funciones sindicales que les son propias.

Artículo 85. Cuota sindical.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales o sindicatos que ostenten la representación a que se refiere este apartado, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorro a la que deba ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

La Dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la empresa, si la hubiere.

Artículo 86. Participación en las negociaciones de Convenios Colectivos.

A los Delegados Sindicales o cargos de relevancia nacional de las centrales reconocidas, implantadas nacionalmente y que participen en la Comisión Negociadora de Convenio Colectivo, manteniendo su vinculación como trabajador en activo de alguna empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por las mismas, a fin de facilitarles su labor como negociadores y durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la empresa esté afectada por la negociación en cuestión.

Tales permisos serán, también, concedidos a los miembros de la Comisión Paritaria del Convenio, Comisión Paritaria de tratamiento de la Antigüedad, así como la específica del Nomenclátor, siempre que la empresa esté afectada por dicha negociación.

Artículo 87. De los Comités de Empresa.

Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las leyes, se reconoce a los Comités las siguientes funciones:

A) Ser informado por la Dirección de la empresa:

a) Trimestralmente, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable de empleo en la empresa.

b) Anualmente, conocer y tener a su disposición el Balance, la Cuenta de Resultados, la Memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de cuantos documentos se den a conocer a los socios.

c) Con carácter previo a su ejecución por la empresa, sobre las reestructuraciones de plantilla, cierres totales o parciales definitivos o temporales, y las reducciones de jornada; sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional de la empresa.

d) En función de la materia que se trate:

1. Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias: Estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

2. Sobre la fusión, absorción o modificación del «status» jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.

3. El empresario facilitará al Comité de Empresa el modelo o modelos de contrato de trabajo que habitualmente utilice, estando legitimado el Comité para efectuar las reclamaciones oportunas ante la empresa y, en su caso, la autoridad laboral competente.

4. De las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves y, en especial, en supuestos de despido, inmediatamente después de haber sido notificadas al interesado.

5. En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestrabilidad, el movimiento de ingresos y ceses, y los ascensos.

B) Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:

a) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto de los pactos, condiciones o usos de empresas en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante la empresa y los organismos o tribunales competentes.

b) La calidad de la docencia y de la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación de la empresa.

c) Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa.

C) Participar, como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.

D) Colaborar con la Dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad de la empresa.

E) Se reconoce al Comité de Empresa capacidad procesal, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.

F) Los miembros del Comité de Empresa, y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartados a) y c) del punto A) de este artículo, aun después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa, y en especial en todas aquellas materias sobre las que la Dirección señale expresamente su carácter reservado.

G) El Comité velará no sólo por que en los procesos de selección de personal se cumpla la normativa vigente o pactada, sino también por los principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.

H) Disponer, en las empresas de más de 50 trabajadores y con cargo a las mismas, de un tablón de anuncios.

Artículo 88. Garantías.

1)Ningún miembro del Comité de Empresa o Delegado de Personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se basen en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedecieran a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa o los restantes Delegados de Personal y el Delegado del sindicato al que pertenezca, en el supuesto de que se hallara reconocido como tal en la empresa.

Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto a los demás trabajadores en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

2) No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o en razón del desempeño de su representación.

3) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello, previamente, a la empresa y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la norma legal vigente al efecto.

4) Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley determina.

4.1 En materia de acumulación de horas de los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal, en uno o varios de sus componentes, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

4.1.1 La acumulación de horas se producirá entre los representantes de los trabajadores pertenecientes a la misma central sindical.

4.1.2 Dicha acumulación de horas se efectuará con las horas disponibles cada mes y dentro del mismo, previa comunicación al empresario con quince días naturales de antelación.

4.1.3 En los casos en que la acumulación se atribuya a trabajador o trabajadores cuya sustitución en las ausencias ofrezca dificultades o no sea posible, deberá establecerse un acuerdo previo con el empresario.

4.1.4 Solamente se podrá acumular hasta un 75 por 100 del total de horas disponibles, correspondiente a los representantes pertenecientes a una misma central sindical, sumándose las horas resultantes a las que tenga reconocidas el trabajador a quien se atribuya la acumulación.

4.1.5 El trabajador o trabajadores en quienes se acumulen horas no quedan excusados de justificar el empleo de las mismas.

4.2 No se computará dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de Delegados de Personal o miembros de Comités, como componentes de Comisiones Negociadoras de Convenios Colectivos en los que sean afectados, y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales, a través de las cuales transcurran tales negociaciones y cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido.

5) Sin rebasar el máximo legal podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros de Comités o Delegados de Personal, a fin de prever la asistencia de los miembros a cursos de formación organizados por sus sindicatos, instituciones de formación u otras entidades.

6) Los Delegados Sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los Comités de Empresa.

Artículo 89. Representantes de los trabajadores.

A efectos del presente Convenio, y sin perjuicio de las funciones y garantías que la legislación vigente otorga a las representaciones unitarias y sindicales de los trabajadores, se entiende por «representantes de los trabajadores» a los Delegados de Personal, Comités de Empresa, secciones sindicales y Delegados Sindicales, a tenor del artículo 83 del propio Convenio, o las federaciones firmantes de los sindicatos más representativos y sus organizaciones del mismo ámbito de la empresa o grupo de empresas de que se trate, debidamente acreditados por la organización del ámbito autonómico, o en su caso, la Federación Estatal.

CAPÍTULO VII
Régimen disciplinario
Sección 1.ª Faltas
Artículo 90. Leves.

Son faltas leves:

1. Faltar un día al trabajo.

2. Hasta tres faltas de puntualidad en un mes.

3. Abandonar el puesto de trabajo o el servicio durante breve tiempo durante la jornada de trabajo.

4. Los pequeños descuidos en la realización del trabajo y la conservación de las máquinas, herramientas y materiales.

5. La inobservancia de los reglamentos y órdenes de servicio, así como la desobediencia a los mandos; todo ello en materia leve.

6. La falta de respeto, en materia leve, a los subordinados, compañeros, mandos y público, así como la discusión con ellos.

7. La falta de limpieza e higiene personal, así como las dependencias, servicios y útiles de la empresa.

8. No comunicar a la empresa los cambios de domicilio o los datos necesarios para la Seguridad Social, y medicina de empresa.

Artículo 91. Graves.

Son faltas graves:

1. La doble comisión de falta leve, dentro de período de un mes, excepto las de puntualidad.

2. La falta de dos días al trabajo durante el período de un mes.

3. El otorgamiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos, cuestiones y hechos que puedan afectar a la Seguridad Social y medicina de empresa.

4. El incumplimiento de las normas legales generales, las de este Convenio o del Reglamento de empresa, en materia de seguridad en el trabajo. Será falta muy grave cuando tenga consecuencias en las personas, máquinas, materiales, instalaciones o edificios.

5. La desobediencia a los mandos en cuestiones de trabajo.

6. La voluntaria disminución de la actividad habitual o los defectos en la calidad fijada, por negligencia del trabajador.

7. El empleo de tiempo, materiales, máquinas y útiles de trabajo en cuestiones ajenas al mismo.

8. Las injurias proferidas contra personas o instituciones de toda índole.

9. La suplantación activa o pasiva de la personalidad.

10. La embriaguez no habitual durante el trabajo.

Artículo 92. Muy graves.

Son faltas muy graves:

1. La reiteración en falta grave dentro del período de un mes, siempre que aquélla haya sido sancionada.

2. La falta de seis días al trabajo, durante un período de cuatro meses.

3. Más de doce faltas de puntualidad en un período de seis meses, o de veinticinco en un período de un año.

4. La falsedad, la deslealtad, el fraude, el abuso de confianza, la competencia ilícita para con la empresa y el hurto o robo, tanto a los compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros dentro de las dependencias de la misma o durante el desempeño de trabajos o servicios por cuenta de la empresa.

5. El hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos o modificaciones maliciosas en primeras materias, productos, útiles, herramientas, máquinas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.

6. La indisciplina o desobediencia al Reglamento de Régimen Interior de la empresa o a las órdenes de los mandos, así como también la inducción a la misma cuando revista especial gravedad.

7. La participación directa o indirecta en la comisión de delito calificado como tal en el Código Penal.

8. La falsedad en las circunstancias de accidentes de trabajo, la simulación de enfermedad o accidente y la prolongación maliciosa o fingida en su curación.

9. La embriaguez habitual durante el trabajo.

10. El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad.

11. El abuso de autoridad.

12. La disminución voluntaria y continuada de rendimiento.

13. La comisión de actos inmorales en los locales y dependencias de la empresa, dentro y fuera de la jornada de trabajo.

14. Todas las consignadas en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, consideradas como causas justas de despido.

Sección 2.ª  Sanciones
Artículo 93.

Las sanciones máximas que pueden imponerse son las siguientes: Por falta leve: Amonestación verbal; amonestación por escrito; suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.

Por falta grave: Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días; inhabilitación para el ascenso durante el período de un año.

Por falta muy grave: Suspensión de empleo y sueldo de quince a sesenta días; inhabilitación para el ascenso por un período de hasta cinco años; despido.

Artículo 94. Prescripción.

Las faltas prescribirán por el transcurso del plazo que, en cada momento, establezca la legislación aplicable.

Artículo 95.

Sin perjuicio de aquellos otros casos en que procede el despido sin indemnización, con arreglo a la legislación vigente, la empresa podrá acordarlo, sin que venga obligada a imponer otra sanción, en los casos que a continuación se detallan:

a) Faltar diez días al trabajo en el período de seis meses.

b) Faltar a la puntualidad ocho veces en un mes, catorce en tres meses o veinte en seis meses.

c) La indisciplina o desobediencia cuando ocasione graves daños a la empresa, a los compañeros de trabajo, a la normalidad de la prestación de éste y siempre que se produzca en forma pública y con escándalo.

d) La disminución voluntaria del rendimiento normal en el trabajo durante tres semanas seguidas o seis alternas en un período de seis meses.

e) La embriaguez habitual públicamente advertida en el centro de trabajo.

f) El originar reiteradamente riñas o pendencias con los compañeros de trabajo, bastando una sola vez cuando se produzcan lesiones, daños en las instalaciones o notoria interrupción en el trabajo.

g) La infidelidad a la empresa por pasar a prestar servicios a otra competidora teniéndolo prohibido; el revelar secretos o datos de obligada reserva; falsificar o tergiversar datos o documentos; el ofender grave y públicamente a la empresa o a sus directivos.

h) La simulación de enfermedad o accidente de trabajo.

CAPÍTULO VIII
Seguridad y salud laboral
Artículo 96. Marco de desarrollo.

La protección de la salud de los trabajadores constituye un objetivo básico y prioritario de las partes firmantes y consideran que para alcanzarlo se requiere el establecimiento y planificación de una acción preventiva en los centros de trabajo y en las empresas que tenga por fin la eliminación o reducción de los riesgos en su origen, a partir de su evaluación, adoptando las medidas necesarias, tanto en la corrección de la situación existente como en la evolución técnica y organizativa de la empresa para adaptar el trabajo a la persona y proteger su salud.

En cuantas materias afecten a la prevención de la salud y la seguridad de los trabajadores, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y normativa concordante, que constituyen normas de derecho necesario mínimo e indisponible.

Artículo 97. La acción preventiva en la empresa.

La acción preventiva en las empresas del ámbito del presente Convenio estará inspirada en los siguientes principios:

Evitar y combatir los riesgos en su origen.

Evaluar aquellos que no se puedan evitar.

Sustituir en lo posible lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. Planificar la prevención.

Adaptar el trabajo a la persona, en especial en lo que respecta a la concepción ergonómica de los puestos de trabajo, y de organización del mismo.

Artículo 98. Reconocimiento médico.

Las empresas a través de sus propios servicios o de la mutua de accidente (con la que tengan cubiertos los riesgos de servicios de prevención), o con aquellas otras con quien libremente contraten dichos servicios, siempre que estén legalmente homologadas para ello, realizarán cada año a los trabajadores que presten su consentimiento un reconocimiento médico atendiendo a las posturas y a la manipulación de materias primas o aditivos que se manipulen en el centro de trabajo.

Todo ello de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre.

Artículo 99. Protección de la maternidad.

1.La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevara a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.

4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.

5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 100. Manipulación de productos químicos.

Los proveedores de los productos químicos suministrarán los productos que puedan manipularse en determinados puestos de trabajo debidamente etiquetados de acuerdo con la legislación vigente sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas al tiempo que la ficha técnica del producto.

La empresa pondrá a disposición de los trabajadores del puesto de trabajo y de los delegados de prevención las fichas técnicas de los productos que se utilicen.

En ningún caso se realizarán mezclas de productos químicos que no estén debidamente estudiadas y se conozca la ficha técnica del producto resultante y el etiquetado correspondiente.

CAPÍTULO IX
Formación
Artículo 101.

Habida cuenta de que la formación profesional representa uno de los ejes estratégicos para asegurar el futuro de las Industrias del Textil y de la Confección españolas así como la mejora de las posibilidades de empleo y de promoción profesional, económica y social, de las personas que trabajan en las mismas, ambas partes acuerdan estimular la realización de acciones conjuntas de fomento y desarrollo de la formación en los Sectores del Textil y de la Confección.

Artículo 102.

Las organizaciones firmantes del presente Convenio Colectivo suscriben, en los términos establecidos en el II Acuerdo Estatal de Formación Continua para la Industria Textil y de la Confección, el II Acuerdo Nacional de Formación Continua.

Al finalizar la vigencia del II Acuerdo Nacional de Formación Continua, las organizaciones firmantes del presente Convenio Colectivo se pondrán de acuerdo para renovar, en los términos que proceda, tanto el Acuerdo Estatal de Formación Continua para la Industria Textil como su adhesión al futuro Acuerdo Nacional de Formación Continua.

Artículo 103. Comisión Paritaria de Formación.

Las empresas facilitarán la participación de la representación legal de los trabajadores en la definición, información y seguimiento de los planes de formación.

A tal efecto, en las empresas que presenten planes de formación de empresa, que cuenten con 100 o más trabajadores, por acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la Dirección de la empresa, se podrá constituir una Comisión Paritaria de Formación, cuyos miembros serán designados de entre los representantes legales de los trabajadores y de la empresa y actuando en el marco de las funciones y derechos que ostentan como tales.

Artículo 104. De los planes de formación.

Los planes de formación, dentro del marco de los objetivos estratégicos de las empresas, promoverán la participación de las personas menos cualificadas, así como el respeto del principio de igualdad de oportunidades entre todas las personas y muy especialmente, entre hombres y mujeres. En cualquier caso las empresas estudiarán cualquier propuesta que, presentada por la representación legal de los trabajadores, tenga por objeto la elaboración de un plan de empresa o la adhesión a un plan agrupado promovido en el marco del Acuerdo Nacional de Formación Continua.

Artículo 105. Permiso individual de formación.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio podrán solicitar permisos individuales de formación en los términos acordados en el II Acuerdo Nacional de Formación Continua.

Por parte de las empresas se pondrán todos los medios para que los trabajadores que lo soliciten puedan acceder a esta modalidad de permiso individual subvencionado.

Las acciones formativas para las cuales puede solicitarse permiso de formación deberán:

No estar incluidas en el plan de formación de empresa o agrupado.

Estar dirigidas al desarrollo o adaptación de las cualificaciones técnico profesionales del trabajador y/o a su formación personal.

Estar reconocidas por una titulación oficial.

Quedan excluidas del permiso de formación las acciones formativas que no se correspondan con la formación presencial. No obstante, se admitirá la parte presencial de los realizados mediante la modalidad de distancia.

La duración del permiso no sobrepasará las doscientas horas al año.

La dirección de la empresa podrá tener en cuenta, a la hora de valorar la solicitud del permiso de formación, las necesidades organizativas y/o productivas de la empresa, para lo que recabará la opinión de la representación legal de los trabajadores, así como que el disfrute de los permisos no afecte significativamente la realización del trabajo en la misma.

Disposición transitoria primera.

1. Como norma transitoria en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Convenio, se realizará un análisis en todas las empresas del sector con los representantes de los trabajadores, fijándose el plazo de primer año de vigencia del mismo para aplicar en cada una de ellas las medidas necesarias para adaptar la contratación a lo aquí establecido. Las empresas, en el plazo indicado, adoptarán las medidas para la sustitución del empleo eventual que no corresponda a actividades no estables, por el empleo fijo correspondiente.

Para la eficaz aplicación de todo ello, en defensa del futuro del sector y de la calidad de vida, de empleo y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras del mismo, la Comisión Paritaria de Empleo de ámbito estatal actuará en términos de interpretación y mediación a petición de cualquiera de las partes.

2. Los contratos concertados con anterioridad al 13 de abril de 2000 y las prórrogas de los mismos seguirán rigiéndose por las normas vigentes en la fecha de su firma.

La indemnización establecida en el artículo 25.1, párrafo segundo, sólo se aplicará a los contratos de duración determinada, eventual o de obra o servicio determinado concertados con posterioridad al día 13 de abril de 2000.

Disposición transitoria segunda.

1. La sustitución del sistema de categorías profesionales y puestos de trabajo contenidos en la derogada Ordenanza Laboral Textil por el de clasificación propio del nomenclátor, debe realizarse según la tabla de conversiones o de asimilación de antiguos puestos a nuevas categorías, correspondiente a cada uno de los anexos de subsector.

2. El «referente previsto» para cada categoría profesional del nomenclátor es el que consta en la tabla B de cada subsector.

3. Para los trabajadores cuyo salario, vigente en la fecha de firma del Convenio, sea inferior al «referente previsto» asignado a su categoría en el nomenclátor, se establece un régimen transitorio de aproximación progresiva a dicho «referente previsto» consistente en la aplicación de un incremento para ir alcanzando aquél; tal incremento no podrá superar, en ningún caso, para ninguno de los trabajadores individualmente considerados de cada empresa, el 1 por 100 del salario de tablas correspondiente al año anterior.

4. En el caso de que el salario actual del trabajador, en la fecha de firma del Convenio, sea superior al «referente previsto» asignado a su categoría en el nomenclátor, el exceso pasará a constituir un «complemento personal nomenclátor» de carácter revalorizable y no absorbible, entendiéndose acreditable estrictamente «ad personam».

5. Las cuestiones, individuales o colectivas, que puedan plantearse en relación con la sustitución del anterior sistema de categorías profesionales y puestos de trabajo por el nuevo sistema del nomenclátor, se someterán a la Comisión Paritaria, con carácter previo a su planteamiento ante cualquier otra jurisdicción o competencia.

6. La aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional se hará sin perjuicio de los derechos en vía de adquisición que no entren en contradicción con aquél.

Disposición adicional primera. Formación profesional.

Habida cuenta que la formación profesional representa uno de los ejes para asegurar el futuro de la Industria Textil-Confección española y las posibilidades de promoción económica y social de los trabajadores, que, en ella, prestan sus servicios, ambas partes convienen llevar a cabo una acción conjunta de fomento y desarrollo de la formación profesional textil, en el sentido más amplio del término, procurando que la misma sea una actividad reconocida social y políticamente y, en consecuencia, disponga de los mejores recursos humanos y materiales.

Consecuentemente, las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, de conformidad a lo establecido en el II Acuerdo Nacional de Formación Continua, de 19 de diciembre de 1996, se constituyen en Comisión Paritaria Nacional Sectorial integrada por la representación empresarial y la representación sindical FIA-UGT, FITEQA-CC.OO. y CIG, con las funciones que dicho acuerdo les atribuye, en su artículo 18, y lo dispuesto en el II Acuerdo Estatal de Formación Continua para la Industria Textil y de la Confección, de 3 de abril de 1997.

Disposición adicional segunda. Cláusula de inaplicación del incremento salarial.

Los incrementos salariales pactados no serán de necesaria y obligada aplicación para las empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de pérdidas en los dos ejercicios contables anteriores y para las que el referido incremento salarial ponga en peligro la viabilidad de la empresa.

En tal caso se trasladará a las partes la fijación del incremento salarial a aplicar, a cuyo fin se desarrollará la negociación correspondiente en el seno de la empresa.

Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán presentar a la representación de los trabajadores la documentación legal contable debidamente auditada, así como una Memoria sobre la viabilidad de la empresa. Los representantes de los trabajadores están obligados a observar respecto de todo ello el sigilo profesional.

Para poder acogerse a esta cláusula en el año correspondiente, la empresa deberá comunicar su intención en tal sentido, en el plazo máximo de treinta días naturales desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Convenio, a la Comisión Paritaria del mismo, así como a la representación sindical de la empresa, si la hubiese.

El incumplimiento de cualquiera de los plazos impedirá acogerse a esta cláusula.

En cualquier caso, siempre será de plena aplicación el salario mínimo intertextil. En cuanto a la aplicación del incremento pactado para dicho año de las tablas salariales, la negociación tendrá un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de notificación de la empresa a los representantes de los trabajadores. El resultado de dicha negociación se comunicará a la Comisión Paritaria en el plazo de quince días.

En los supuestos de desacuerdo podrán las partes someter la cuestión a decisión de la Comisión Paritaria, o bien a arbitraje.

Si la Comisión Paritaria no resolviere en el plazo de dos meses, quedará expedita la vía jurisdiccional.

Disposición adicional tercera. Adhesión al ASEC.

Ambas partes se adhieren al Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC) suscrito por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en fecha 25 de enero de 1996 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero.

En el caso de que los efectos del conflicto laboral afecten exclusivamente a una Comunidad Autónoma, las partes se remitirán a los organismos de solución extrajudicial de conflictos laborales, existentes en cada Comunidad Autónoma.

Disposición adicional cuarta. Comisión Paritaria.

a)Se constituye la Comisión Paritaria para entender, a petición de parte, de cuantas cuestiones, que, siendo de interés general, se deriven de la aplicación del Convenio y de la interpretación de sus cláusulas, así como la conciliación y arbitraje cuando las partes interesadas, de común acuerdo, lo soliciten.

b) La Comisión Paritaria estará integrada por 10 Vocales, uno por cada actividad, en representación de las entidades empresariales, y el mismo número de Vocales en representación de las centrales sindicales firmantes del Convenio. La presidencia de la Comisión la ostentará la persona que ambas representaciones, conjuntamente, designen. Las cuestiones que se planteen a la Comisión Paritaria se tramitarán a través de las centrales sindicales y de la entidad patronal, designándose a estos efectos y como domicilio de la Comisión:

Consejo Intertextil Español: 08010 Barcelona. Gran Vía de les Corts Catalanes, número 670.

FIA-UGT: 28002 Madrid. Avenida América, 25, segunda planta.

FITEQA-CC.OO.: 28015 Madrid. Plaza Cristino Martos, 4, quinta planta.

c) Para que los acuerdos que se adopten por la representación empresarial tengan carácter obligatorio para todas las actividades habrán de ser adoptados por el voto unánime de sus miembros.

d) En los Convenios anexos se constituirá una Comisión Paritaria, compuesta por seis miembros cada una de las representaciones, empresarial, y de las centrales sindicales firmantes, con idénticas funciones a las del apartado a), pero limitadas a asuntos que afecten exclusivamente a cada Convenio. Cuando las cuestiones planteadas puedan afectar a lo establecido en las cláusulas del Convenio General, la Comisión Paritaria correspondiente habrá de ponerlo en conocimiento de la Comisión Paritaria del Convenio General, antes de adoptar ningún acuerdo.

e) Para garantizar el principio de no-discriminación reconocido por el Convenio, esta Comisión Paritaria velará y practicará un seguimiento de las posibles discriminaciones, tanto directas como indirectas.

Disposición adicional quinta.

Fundación de Seguridad y Salud Laboral: Se acuerda proceder a la creación de una Fundación de Seguridad y Salud Laboral y se encomienda a la Comisión Paritaria del Convenio la redacción del correspondiente estatuto y la tramitación consiguiente para su puesta en marcha.

Disposición adicional sexta. Observatorio industrial.

Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, con el fin de realizar un correcto y eficaz seguimiento del desarrollo tanto a nivel de sector como económico, convienen la creación de un observatorio permanente en el que las partes firmantes del presente Convenio estén presentes y, a la vez, puedan realizar los estudios dirigidos al objetivo antes descrito.

Disposición adicional séptima.

Se encomienda a la Comisión Paritaria del Convenio el estudio y análisis de la transformación del concepto de premio de antigüedad a que se refiere el artículo 70 y de la estructura salarial.

Disposición especial.

1. Acoso sexual. Todos los trabajadores y trabajadoras serán tratados con la dignidad que corresponde a la persona y sin discriminación por razón de sexo, no permitiéndose el acoso sexual, ni las ofensas basadas en el sexo, tanto físicas como verbales.

En cualquier caso, tales situaciones se tratarán con la máxima discreción.

2. Código de conducta. Las organizaciones firmantes de este Convenio, cuyas representaciones europeas firmaron asimismo en septiembre de 1997 un protocolo que constituye un código de conducta a observar al objeto de conseguir una industria internacionalmente competitiva basada en el respeto de los derechos humanos, dentro del marco de un comercio justo y abierto a nivel mundial, ratifican aquellos contenidos y manifiestan explícitamente su avenencia a trabajar, sujetándose a las directrices que establecen los siguientes Convenios de la OIT:

Convenios 29 y 105 sobre prohibición del trabajo forzoso.

Convenios 87 y 98 sobre libertad de asociación y derecho a la negociación colectiva.

Convenio 138 sobre prohibición de trabajo infantil.

Convenio 11 sobre la no-discriminación en el empleo.

El compromiso alcanza a la promoción y difusión de esta buena práctica, fomentando su implantación a todos los niveles.

3. Canon de negociación. Con el objeto de sufragar los gastos ocasionados en la negociación del presente Convenio, las empresas descontarán de la retribución de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación la cantidad equivalente al 10 por 100 del incremento salarial correspondiente a una mensualidad, por cada trabajador, cualquiera que sea la naturaleza de su contrato, que deberá ser ingresada a nombre de las organizaciones sindicales intervinientes en la negociación y en la cuenta de la entidad bancaria que se indica a continuación:

Banco Hispano Americano, sucursal urbana 1459 (Madrid). Cuenta 1.367-2.

La citada cantidad se descontará únicamente a aquellos trabajadores que comuniquen a la empresa su expresa conformidad por escrito, hasta tres meses después de la publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado».

La cantidad resultante se distribuirá entre las organizaciones sindicales que han participado en la negociación del Convenio en proporción al número de representantes en la Comisión Negociadora.

Disposición final primera.

Las partes firmantes de los presentes acuerdos manifiestan que, sin perjuicio de lo pactado en la disposición transitoria segunda, número 3, es deseable que aquellas empresas que lo consideren oportuno procedieren a la aproximación al «referente previsto» en los plazos más breves posibles.

Se faculta expresamente a la Comisión Paritaria del Convenio para que resuelva cuantos asuntos se susciten en la interpretación y aplicación del nomenclátor de los distintos subsectores y, caso de llegar a acuerdos, solicite y tramite la publicación de los mismos en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Se prorroga la vigencia del nomenclátor así como las «tablas de conversiones de antiguos puestos de trabajo a nuevas categorías profesionales» de cada uno de los subsectores, que se publicaron en el «Boletín Oficial del Estado» número 211, de 3 de septiembre de 1998.

Disposición final tercera.

Las normas del presente Convenio que hacen referencia a textos o disposiciones legales quedarán automáticamente adaptadas a tenor de la modificación legislativa o reglamentaria que pueda producirse.

Disposición final cuarta.

Para cuanto no esté previsto en este Convenio es de aplicación la normativa legal vigente en cada momento, de acuerdo, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 3.o del Estatuto de los Trabajadores.

ANEXO XI
Los grupos profesionales de la Industria Textil y de la Confección
Artículo 1.

De acuerdo con lo establecido en la cláusula adicional tercera se recogen en este anexo los grupos profesionales y los factores de asignación.

Artículo 2.

Los factores de asignación serán los siguientes:

a) Autonomía: Factor que define la mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle.

b) Mando: Factor que define el grado de supervisión y ordenación de tareas, su interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.

c) Responsabilidad: Factor que define el grado de influencia de la función sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión sobre las personas, los productos y la maquinaria.

d) Iniciativa: Factor que define el mayor o menor grado de sometimiento a directrices o normas para la ejecución de la función.

e) Formación: Factor que define tanto la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, como el grado de conocimiento y experiencia adquirida en dicho cumplimiento.

f) Complejidad: Factor que define el mayor o menor grado de dificultad en la realización de la tarea; así como las habilidades necesarias para su ejecución.

Artículo 3.

Los factores de asignación se valorarán de acuerdo con el siguiente baremo:

Total.

Superior.

Alto.

Medio.

Bajo.

Elemental.

Mínimo.

El factor de formación se valorará teniendo en consideración los niveles de formación profesional de la Decisión del Consejo de 16 de junio de 1985 relativa a la correspondencia de las calificaciones de formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

Artículo 4.

Los grupos profesionales se definen de la siguiente manera:

Grupo A. Criterios generales: Tareas que se ejecuten según instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieren preferentemente esfuerzo físico y/o atención, y que no necesitan de formación específica y ocasionalmente de un período de adaptación.

Formación: La formación mínima adecuada es la instrucción elemental requerida en cada momento por el Convenio Colectivo de la Industria Textil y de la Confección.

Grupo B. Criterios generales: Tareas que consisten en operaciones no complejas realizadas con un alto grado de supervisión, siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con una intervención débil sobre la máquina o el producto, y que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental y un breve período de adaptación a la tarea.

Formación: Formación técnica profesional de primer nivel, FP 1 o equivalentes.

Grupo C. Criterios generales: Tareas consistentes en la ejecución de operaciones que se realizan bajo instrucciones precisas, y requieren una intervención importante en la máquina o el producto, una responsabilidad limitada por una supervisión directa o sistemática, unos conocimientos profesionales específicos y un largo período de adaptación a la tarea.

Formación: Formación técnica profesional de segundo nivel, FP 2 o equivalentes, complementada con una formación específica en el puesto de trabajo.

Grupo D. Criterios generales: Tareas de ejecución autónoma que exijan, habitualmente, iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores.

Formación: Formación a nivel de bachillerato o de formación técnica profesional de segundo o tercer nivel o equivalentes, complementada con una formación específica en el puesto de trabajo.

Grupo E. Criterios generales: Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores, en un estado organizativo menor.

También pertenecen a este grupo los trabajadores que sin dirigir a otros trabajadores desarrollan tareas que tienen un contenido medio de actividad intelectual y de interrelación humana en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media con autonomía dentro del proceso establecido.

Formación: A nivel de bachillerato o formación técnica profesional de segundo o tercer nivel o equivalentes, complementada con una dilatada experiencia en el puesto de trabajo.

Grupo F. Criterios generales: Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas heterogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores.

También pertenecen a este grupo los trabajadores que desarrollan tareas complejas que, aún sin implicar responsabilidad de mando, tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana, en un marco de instrucciones generales de alta complejidad técnica.

Formación: A nivel de titulación superior, completada con una formación específica en el puesto de trabajo.

Grupo G. Criterios generales: Funciones que suponen la responsabilidad completa por la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, a partir de directrices generales muy amplias emanadas de la Dirección de la misma a la que deben dar cuenta de su gestión.

También pertenecen a este grupo las funciones que suponen la realización de tareas técnicas de más alta complejidad, e incluso la participación en la definición de los objetivos concretos a alcanzar en su campo, con muy alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en dicho cargo de especialidad técnica.

Formación: Formación a nivel universitario con una experiencia consolidada en el ejercicio de su sector profesional.

Artículo 5.

La metodología que se seguirá para la definición y clasificación de las categorías profesionales será la siguiente:

En primer lugar, se definirán y se describirán las áreas funcionales de la empresa a las que se referirá el sistema de clasificación profesional.

En segundo lugar, se realizará una nueva definición de las categorías profesionales, agrupando las actuales en conceptos más amplios que integren puestos de trabajo homogéneos.

En tercer lugar, se hará una primera clasificación de las categorías profesionales según los grupos establecidos a partir de la definición de sus contenidos.

En último lugar, se valorará cada categoría utilizando los factores establecidos con sus respectivos valores. A la valoración resultante se le asignará una correspondencia salarial.

ANEXO I
Convenio Colectivo de la Industria Textil, de Fibras de Recuperación y Ramo de Agua de la misma
Artículo 1. Ámbito funcional.

Este Convenio, de manera complementaria a lo que regula el artículo 2 del Convenio General, obliga a las empresas y su personal integradas en el Sector Textil de Fibras de Recuperación. Igualmente obliga a las de Alfombras y Moquetas ubicadas geográficamente en las localidades siguientes:

a) Alicante, Alcoy, Alcocer de Planes, Alcolecha, Bañeres, Benasau, Benejama, Benifallím, Benilloba, Beniarrés, Biar, Cela de Núñez, Cocentaina, Gayanes, Muro de Alcoy y Villena.

b) Valencia, Agullent, Albaida, Adzeneta de Albaida, Alcudia de Crespins, Anna, Ayelo de Malferit, Bocairente, Canals, La Cañada, Montaverner, Onteniente y Sagunto.

c) Castellón y Forcall.

Asimismo, les será de aplicación este anexo si las empresas afectadas de estas localidades se trasladasen a otra distinta o estableciesen en diferentes poblaciones de las provincias de Alicante, Valencia o Castellón, dependencias, sucursales, agencias, oficinas, etc.

Las empresas del Ramo del Agua ubicadas en las localidades arriba citadas, que manufacturen exclusivamente por cuenta de terceros, aplicarán la normativa que se detalla en el artículo 12 de este anexo, y acuerdo de la Comisión Paritaria de 30 de marzo de 1994, que lo interpreta.

Artículo 2.

Las empresas afectadas lo serán en forma total y exclusiva, comprendiendo todas sus actividades, tanto preparación como hilatura, tisaje, tinte y acabado y sus conexas, preparatorias, complementarias y auxiliares.

Artículo 3. Compensación.

Se consideran excluidas de compensación las siguientes materias:

1. La compensación en metálico de economato laboral obligatorio.

2. El plus de compensación de transporte, si lo hubiere.

3. La jornada normal y total de trabajo, cuando fuera más favorable al trabajador, estimada en cómputo anual de todos los turnos de trabajo.

4. Las vacaciones de mayor duración que la vigente.

5. Los sistemas o regímenes complementarios de jubilación que pudieran tener establecidos las empresas.

6. Los incentivos y primas.

Artículo 4. Jornada.

En materia de jornada se estará a lo dispuesto en el Convenio General.

Artículo 5. Vacaciones.

Las vacaciones serán de treinta días naturales. De ellos, un mínimo de veintiún días y máximo de veintiocho días, se concederán preferentemente consecutivos y en verano. Para la aplicación del mínimo de veintiún días, se requerirá el previo acuerdo del Comité de Empresa o Delegados de Personal, en su caso.

Todo ello sin perjuicio de los acuerdos o pactos que sobre el particular puedan adoptar las empresas y sus trabajadores.

Artículo 6. Tablas salariales.

Son las que figuran al final de este anexo.

Artículo 7. Gratificaciones extraordinarias.

El importe de las gratificaciones extraordinarias fijadas en el Convenio General será de treinta días cada una de ellas, calculándose sobre el salario base, antigüedad y beneficios, salvo que estos últimos se abonasen en períodos distintos.

Artículo 8. Beneficios.

Por el concepto de participación en beneficios se abonará un 10 por 100 del salario base, incrementado con el premio de antigüedad.

Artículo 9. Incentivos.

Cuando el 50 por 100 de la plantilla de una empresa perciba algún plus, trabajo a destajo, topes o cualquier otro sistema de retribución con incentivo, el resto de los productores que trabajen en la misma, cualquiera que sea su calificación profesional, recibirá un incentivo en la cuantía fijada en la tabla que se relaciona al final del presente anexo, que se abonará por día laborable, de lunes a sábado.

Asimismo, las empresas abonarán dichos incentivos en la cuantía fijada en la tabla, a la totalidad del personal de plantilla cuando no tuviese establecido ningún sistema de trabajo medido o destajo.

Sin menoscabo de su cuantía líquida, el importe de percepción de estos incentivos no será tomado en cuenta para el cálculo de antigüedad, beneficios, pagas extras ni otro complemento salarial alguno.

Los incentivos o primas no incluidos en los párrafos anteriores experimentarán un aumento del 2,5 por 100 durante el año 2000, y para los años 2001 y 2002 se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 62, punto 3, del Convenio General, en el entendido de que para cada uno de los años de vigencia del Convenio, el aumento quedará limitado a la cuantía líquida de estos incentivos que representen hasta el 40 por 100 sobre los salarios base de los días de trabajo del año anterior en aquellas empresas en que los incentivos representen cantidades superiores al 40 por 100.

El incremento señalado no garantiza o presupone, en ningún caso, el pago de un determinado incentivo, sino que éste se abonará en relación con la actividad que en cada caso se obtenga.

No se podrá negociar individualmente en las empresas ningún aumento superior al indicado en los párrafos precedentes.

Artículo 10. Prendas de trabajo.

Las empresas facilitarán a su personal prendas de trabajo confeccionadas en razón de tres cada dos años, a excepción del personal de Ramo de Agua, que recibirán dos prendas al año.

Artículo 11. Contratación laboral.

1.En materia de contratación temporal se estará, en todo caso, a las disposiciones legales o normas convencionales, de mayor rango sobre la materia, tanto de carácter general como especial.

Así como a lo especificado al respecto en las normas generales de este Convenio.

Artículo 12.

De conformidad con el acuerdo inicialmente suscrito el 3 de marzo de 1988, entre las centrales sindicales UGT y CC.OO. y la representación empresarial, ratificado y conformado el 29 de abril de 1993, e interpretado por la Comisión Paritaria el 30 de marzo de 1994, se ha iniciado el proceso periódico-progresivo de adaptación de las tablas salariales de las empresas del Ramo de Agua que estaban adscritas al anexo I, a las del anexo VI. Equiparación que se rige por los acuerdos que constan en este artículo y los de la citada reunión de la Comisión Paritaria de 30 de marzo de 1994.

La equiparación salarial afectará a las empresas de tal actividad que la realicen exclusivamente como servicio a terceros, rigiéndose, éstas, en los demás aspectos socio-laborales y a partir de la firma de este Convenio, por la normativa específica del anexo VI, de conformidad con el acuerdo de 29 de abril de 1993, que regula y concreta el sistema a seguir de la siguiente manera:

1. A partir de 1 de julio de 1993, se aplicará a las empresas del anexo I cuya actividad corresponda con la detallada en el artículo 1 del anexo VI (Ramo de Agua) la totalidad del anexo VI, incluso el nomenclátor de categorías del referido Convenio con la excepción de las tablas salariales que se equiparan de acuerdo a las normas y los plazos establecidos en el presente acuerdo. No quedarán derechos adquiridos del anexo I ni dimanantes de pactos relativos a primas o incentivos que contradigan lo aquí acordado.

2. La aplicación del anexo VI se hará también en materia de definiciones y calificaciones profesionales del Ramo de Agua, incluso en los casos de aquellos puestos de trabajo que resulten desencuadrados al aplicársele el nuevo nomenclátor, aplicando las que resulten procedentes de conformidad con el Ramo de Agua. Los trabajadores afectados por esta recalificación conservarán en su cuantía líquida la retribución que hubieran venido percibiendo en su calificación superior anterior, establecida tanto por norma legal o pacto colectivo o individual. Aquellos trabajadores que pasen a ostentar una categoría superior percibirán el nuevo salario que les corresponda con aplicación de las compensaciones y absorciones previstas en el presente acuerdo.

3. La equiparación de los salarios con el anexo VI (Ramo de Agua) se realizará en un período de cinco años y seis meses, contados a partir del 1 de junio de 1993. El incremento de equiparación correspondiente a 1993 será el 2 por 100 aplicable únicamente al segundo semestre. Dicha equiparación en el año 1994 y siguiente se realizará de la siguiente forma: Sobre los salarios base de la tabla salarial de empresas del Ramo de Agua del anexo I, vigente al 31 de diciembre de 1993, se aplicará un incremento del 3 por 100 para el año 1994. Sobre el salario vigente al 31 de diciembre de 1994 de la tabla salarial de empresas del Ramo de Agua del anexo I, se aplicará un incremento del 4 por 100 para el año 1995. Sobre el salario vigente a 31 de diciembre de 1995 de la misma tabla salarial, se aplicará un incremento del 5 por 100 para el año 1996. Sobre el salario vigente a 31 de diciembre de 1996 de la misma tabla salarial, se aplicará un incremento del 6 por 100 para el año 1997. Para 1998 el porcentaje será el resultante para alcanzar la equiparación total prevista en este artículo. Los incrementos que se pacten en sucesivos Convenios Colectivos se aplicarán sobre el salario vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior de la tabla salarial del Ramo de Agua de este anexo I.

4. La diferencia existente entre los salarios derivados del anexo VI (Ramo de Agua) y los del anexo I (Fibras de Recuperación) que se produzcan como consecuencia de la incorporación indicada se compensaría y absorberán con cargo a aquellas cantidades que las empresas viniesen abonando a sus trabajadores en concepto de incentivos, primas, destajos, que no respondan a una verdadera actividad en un sistema de trabajo medio o no y esté o no autorizado por la autoridad laboral hasta una cuantía que represente el 80 por 100 de estas cifras o el 35 por 100 del salario día de tablas del anexo I multiplicado por 365. Asimismo, los incentivos o primas que se abonen o tuviesen que abonarse a actividad normal o exigible, serán compensables o absorbibles en la misma forma indicada.

5. Las empresas que vengan prestando su labor en cualquier sistema de trabajo podrán pasar a trabajar o a exigir la actividad normal, en cuyo caso las primas o incentivos o complementos que venían abonando hasta entonces serán compensables y absorbibles en la misma forma que se establece en el párrafo anterior.

En ningún caso la absorción de las cantidades referidas permitirán niveles de rendimiento inferiores a la actividad normal actualmente establecida en las empresas o que puedan establecerse en el futuro.

Aquellas empresas que pasen a exigir actividad normal o mínima aplicarán una línea de incentivos para aquellos supuestos en que algún trabajador supere el mínimo exigible sin perjuicio de la facultad empresarial de pedir sólo la actividad normal. Para el caso de que en su establecimiento no hubiese acuerdo lo fijará la jurisdicción social competente, atendiendo a que la actividad normal se corresponda con la que en realidad sea tal, posterior a este acuerdo.

En aquellos casos en que se tenga un incentivo medido y no se absorba la totalidad del mismo se negociará con la representación sindical la forma y cuantía de su devengo.

Aquellos incentivos, gratificaciones o complementos que no resulten absorbidos o compensados por la referida equiparación salarial no experimentarán incrementos como consecuencia de los aumentos salariales porcentuales que se pacten en la negociación de la revisión del actual anexo I (Fibras de Recuperación), salvo lo que se disponga sobre el particular en el anexo VI (Ramo de Agua) o pacto empresarial en contrario.

6. El plazo de equiparación fijado en el punto 3 del presente acuerdo podrá ser reducido por la Dirección de la empresa.

7. En cualquier caso quedará absorbido y sin quedar como derecho adquirido la prima fija (20 por 100) del artículo 9 del anexo I (Fibras de Recuperación), que se incorporará al salario base. Aquellas cantidades que se vengan percibiendo como gratificaciones voluntarias o complementos especiales también podrán absorberse o compensarse, sin que se queden como condición más beneficiosa.

8. El complemento por «participación en beneficios», previsto en el artículo 10 del anexo VI, se abonará prorrateado por mensualidades, hasta que tenga lugar la equiparación salarial prevista, en cuyo momento se estará a lo establecido en el anexo VI (Ramo de Agua).

9. A los fines de asegurar la mejor interpretación y aplicación del presente acuerdo se constituye una comisión de seguimiento integrada por cinco representantes de la Asociación Empresarial, y dos representantes de la central sindical UGT y dos de la central sindical CC.OO. y un representante de CIG. Esta comisión deberá intervenir a solicitud de cualesquiera de las partes interesadas en la aplicación del acuerdo y emitirá dictamen en el plazo máximo de treinta días a partir de la solicitud. Emitido dictamen o transcurrido el plazo fijado, las partes interesadas podrán ejercer libremente las acciones que consideren oportunas en la defensa de sus intereses.

10. Desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 1993 se aplicarán el anexo I y su respectiva tabla salarial.

Cláusula adicional primera.

Una vez que la Comisión Paritaria competente ha dado por concluido el período de equiparación de tablas salariales a que se refiere el punto 3del artículo 12, queda sin efecto la llamada tabla de «equiparación» que venía adicionándose cada año al texto del Convenio.

Cláusula adicional segunda.

Se constituye la Comisión Paritaria para atender, a petición de parte, de cuantas cuestiones de interés general se deriven de la aplicación del presente Convenio y de la interpretación de sus cláusulas, así como para la conciliación y arbitraje cuando las partes interesadas, de común acuerdo, lo soliciten.

Dicha Comisión Paritaria estará integrada por seis Vocales, en representación de las centrales sindicales y en el mismo número de representantes de la entidad patronal, rigiéndose en lo demás por las normas establecidas en el Convenio General.

La Comisión Paritaria del Convenio tendrá su domicilio en la ciudad de Alcoy, calle Santa Rita, número 21.

Cláusula adicional tercera. Seguro de muerte o invalidez.

Las empresas afectadas por el presente Convenio establecerán a favor de sus trabajadores un seguro de accidentes para causa de muerte o invalidez permanente y total, en el desarrollo de su función laboral, en la cuantía y plazos que el Convenio General determina.

Cláusula adicional cuarta.

Cuando existan discrepancias en el seno de la Comisión Paritaria se establece como procedimiento para solventar las mismas el siguiente: Sometida a la Comisión una cuestión para su resolución, se convocará a reunión que deberá celebrarse en el plazo de cinco días. En dicha reunión se debatirá ampliamente el tema entre las partes, procediendo a continuación a realizar votación respecto del mismo, tomándose los acuerdos por mayoría simple de los asistentes a la reunión. En cualquier caso se estimará debidamente constituida la Comisión cualquiera que fuera el número de los asistentes a ella.

FIBRAS DE RECUPERACIÓN

Tabla salarial

Coeficiente

Salario base

Pesetas

Con incremento del 2,5%

Pesetas

Incentivo (1)

1.º y 2.º párrafo, artículo 9

Pesetas

Incentivo

+ 2,5%

Pesetas

1,00 2.928,76 3.002 666,66 683
1,10 2.928,76 3.002 666,66 683
1,15 2.928,76 3.002 666,66 683
1,20 2.957,14 3.031 672,00 689
1,25 2.958,14 3.032 677,49 694
1,30 3.012,11 3.087 682,91 700
1,35 3.041,33 3.117 688,39 706
1,40 3.069,28 3.146 693,74 711
1,45 3.097,35 3.175 699,16 717
1,50 3.125,29 3.203 704,63 722
1,55 3.153,35 3.232 710,00 728
1,60 3.181,36 3.261 715,42 733
1,65 3.208,39 3.289 720,83 739
1,70 3.247,43 3.329 726,25 744
1,75 3.265,50 3.347 731,73 750
1,80 3.293,56 3.376 737,21 756
1,85 3.231,51 3.312 742,57 761
1,90 3.349,57 3.433 748,00 767
1,95 3.377,57 3.462 753,41 772
2,00 3.422,43 3.508 765,83 785
2,05 3.467,19 3.554 770,77 790
2,10 3.512,19 3.600 779,39 799
2,15 3.556,94 3.646 788,16 808
2,20 3.601,80 3.692 796,70 817
2,25 3.646,74 3.738 805,40 826
2,30 3.691,48 3.784 814,05 834
2,35 3.736,29 3.830 822,08 843
2,40 3.721,17 3.814 831,46 852
2,45 3.825,97 3.922 840,17 861
2,50 3.870,95 3.968 848,81 870
2,55 3.915,59 4.013 857,51 879
2,60 3.960,39 4.059 866,22 888
2,65 4.004,73 4.105 874,86 897
2,70 4.050,08 4.151 883,51 906
2,75 4.094,88 4.197 892,22 915
2,80 4.139,64 4.243 900,94 923
2,85 4.184,50 4.289 909,64 932
2,90 4.229,30 4.335 918,28 941
2,95 4.274,19 4.381 926,98 950
3,00 4.318,87 4.427 935,62 959
3,05 4.363,38 4.472 944,15 968
3,10 4.408,72 4.519 952,97 977
3,15 4.453,37 4.565 961,51 986
3,20 4.498,35 4.611 970,27 995

(1) No computable en los complementos salariales.

(*) Téngase en cuenta que el salario mínimo intertextil para el año 2000 es de 2.979 pesetas diarias.

CATEGORÍAS UNIFICADAS

Categorías Coeficiente

Salario día

Pesetas

Con incremento

Pesetas

Incentivo

Pesetas

Incentivo

+ 2,5%

Pesetas

Grupo profesional: Producción          
Auxiliar Prod. 1,20 2.957,14 3.031 672,00 689
Espec. Prepa. 1,25 2.985,14 3.060 677,49 694
Espec. Hilt. 1,25 2.985,14 3.060 677,49 694
Espec. Tejed. 1,25 2.985,14 3.060 677,49 694
Espec. Conf. y Acabado. 1,25 2.985,14 3.060 677,49 694
Espec. primera Prep. e Hilatura. 1,35 3.041,33 3.117 688,39 706
Of. Prep. e Hilt. 1,45 3.097,35 3.175 699,16 717
Of. Tej. y Acab. 1,60 3.181,36 3.261 715,42 733
Of. Perch. y Acab. 1,50 3.125,29 3.203 704,63 722
Of. Flokado. 1,45 3.097,35 3.175 699,16 717
Ayute. Técnico. 1,50 3.125,29 3.203 704,63 722
Encargado. 2,20 3.601,80 3.692 796,70 817
Tint. Colorista Jefe Lab. 2,25 3.646,74 3.738 805,40 826
Jefe Produc. 2,45 3.825,97 3.922 840,17 861
Direct. Técnico. 3,20 4.498,35 4.611 970,27 995
Tituld. Superior. 3,20 4.498,35 4.611 970,27 995
Grupo profesional: Mantenimiento y Servicios Generales          
Auxiliar. 1,20 2.957,14 3.031 672,00 689
Vigilant. Port. 1,25 2.985,14 3.060 677,49 694
Of. segunda Srv. Gene. 1,60 3.181,36 3.261 715,42 733
Conduct. primera. 1,80 3.293,56 3.376 737,21 756
Of. primera Ser. Gene. 1,90 3.349,57 3.433 748,00 767
Encarg. Mant. 2,20 3.601,80 3.692 796,70 817
Grupo profesional: Almacén          
Aux. Almacén. 1,20 2.957,14 3.031 672,00 689
Esp. Almacén. 1,30 3.012,11 3.087 682,91 700
Of. Almacén. 1,60 3.181,36 3.261 715,42 733
Encar. Almacén. 2,20 3.601,80 3.692 796,70 817
Grupo profesional: Administración e Informática          
Aux. Adtivo. 1,20 2.957,14 3.031 672,00 689
Of. segunda Adtivo. 1,55 3.153,35 3.232 710,00 728
Op. Informática. 1,55 3.153,35 3.232 710,00 728
Of. Adtivo. primera. 2,05 3.467,19 3.554 770,77 790
Progm. Inform. 2,05 3.467,19 3.554 770,77 790
Jefe Sec. Adtiva. 2,35 3.736,29 3.830 822,08 843
Prog. Anal. Info. 2,35 3.736,29 3.830 822,08 843
Resp. Formac. 2,35 3.736,29 3.830 822,08 843
Jefe Informat. 2,80 4.139,64 4.243 900,94 923
Jefe Pers. primera. 2,80 4.139,64 4.243 900,94 923
Direc. Financ. 3,20 4.498,35 4.611 970,27 995
Direc. Rec. Hum. 3,20 4.498,35 4.611 970,27 995
Titulad. Super. 3,20 4.498,35 4.611 970,27 995
Grupo profesional: Comercial          
Oficial Ventas. 1,6 3.181,36 3.261 715,42 715
Técnic. Ventas. 1,8 3.293,56 3.376 737,21 737
Jefe Sección/Deleg. Zona. 2,25 3.646,74 3.738 805,40 805
Modelo. 2,25 3.646,74 3.738 805,40 805
Jefe de Ventas. 2,7 4.050,08 4.151 883,51 884
Téc. Comercial. 3,2 4.498,35 4.611 970,27 970
Direct. Comerc. 3,2 4.498,35 4.611 970,27 970

Tabla C

Coeficiente Salario revisado de 1999 Más 1 por 100
1,00 2.928,76 2.958,05
1,10 2.928,76 2.958,05
1,15 2.928,76 2.958,05
1,20 2.957,14 2.986,71
1,25 2.958,14 2.987,72
1,30 3.012,11 3.042,23
1,35 3.041,33 3.071,74
1,40 3.069,28 3.099,97
1,45 3.097,35 3.128,32
1,50 3.125,29 3.156,54
1,55 3.153,35 3.184,88
1,60 3.181,36 3.213,17
1,65 3.208,39 3.240,47
1,70 3.247,43 3.279,90
1,75 3.265,50 3.298,16
1,80 3.293,56 3.326,50
1,85 3.231,51 3.263,83
1,90 3.349,57 3.383,07
1,95 3.377,57 3.411,35
2,00 3.422,43 3.456,65
2,05 3.467,19 3.501,86
2,10 3.512,19 3.547,31
2,15 3.556,94 3.592,51
2,20 3.601,80 3.637,82
2,25 3.646,74 3.683,21
2,30 3.691,48 3.728,39
2,35 3.736,29 3.773,65
2,40 3.721,17 3.758,38
2,45 3.825,97 3.864,23
2,50 3.870,95 3.909,66
2,55 3.915,59 3.954,75
2,60 3.960,39 3.999,99
2,65 4.004,73 4.044,78
2,70 4.050,08 4.090,58
2,75 4.094,88 4.135,83
2,80 4.139,64 4.181,04
2,85 4.184,50 4.226,35
2,90 4.229,30 4.271,59
2,95 4.274,19 4.316,93
3,00 4.318,87 4.362,06
3,05 4.363,38 4.407,01
3,10 4.408,72 4.452,81
3,15 4.453,37 4.497,90
3,20 4.498,35 4.543,33
ANEXO II
Convenio Colectivo para las Industrias de Obtención de Fibras de Algodón y Aprovechamiento de Subproductos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional.

Este Convenio obliga a todas las empresas comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio General, que se dediquen a la obtención de fibras de algodón y aprovechamiento de subproductos, o a esta actividad conjuntamente con otras; en base a la siguiente definición del sector:

La Industria de Obtención de Fibras de Algodón y Aprovechamiento de Subproductos comprende todo el proceso encaminado a la producción de la fibra de algodón, desde la fase de distribución de simiente a los cultivadores, divulgación, asesoramiento, inspección y control de los métodos de cultivo, y recepción del algodón bruto, hasta la transformación industrial de éste, consistente en la separación de la fibra de la semilla y en la obtención de subproductos a partir de esta última.

Se aplicarán también a las empresas o secciones de ellas comprendidas en el ámbito del Convenio que incluyan, dentro de su ciclo de fabricación, la industrialización de la semilla de algodón bien se trate de extracción o de la obtención de otros productos derivados de la semilla.

CAPÍTULO II
Condiciones de trabajo
Artículo 2

Se establecen las definiciones y valoración de los siguientes puestos de trabajo:

Cosedor de sacos y capazos: Es el operario que, con máquina o útiles adecuados, realiza el cosido y las reparaciones de sacos y envases, procediendo a su clasificación. Calificación: 1,15.

Afilador: Es el operario mayor de dieciocho años que afila los discos, monta y desmonta los ejes de los discos y los acopla a las máquinas desmotadoras. Calificación: 1,15.

Artículo 3.

En base a lo dispuesto en el capítulo III del Convenio General de la Industria Textil y de la Confección, se dispone lo siguiente: Todo trabajador contratado eventualmente por temporada o campaña, o por tiempo determinado, que trabaja en la empresa nueve meses seguidos o alternos dentro de un período de doce meses, pasará a formar parte de la plantilla del personal fijo.

Aquellos trabajadores que sean elegidos Delegados de Personal, y tengan la consideración de fijos discontinuos, incluidos en el correspondiente escalafón, tendrán derecho preferente, única y exclusivamente durante la campaña de desmotación de algodón, a incorporarse al principio de la misma y a cesar a su finalización, siempre tomando en consideración el puesto de trabajo que ocupen. Este derecho no podrá ejercitarse de forma que haga rebasar el tiempo establecido en el párrafo anterior para acceder a la condición de fijo de plantilla.

La duración del mandato será la legalmente establecida en cada momento para los representantes de los trabajadores fijos de plantilla.

Artículo 4.

Las empresas que tengan establecido un sistema de remuneración por incentivos podrán ajustar la actividad normal a las definiciones contenidas en el artículo 16 del Convenio General, aún cuando las percepciones medias de los trabajadores no excedan del 40 por 100 de las señaladas por el Convenio para actividad normal, todo ello al objeto de que las actividades reales se correspondan con las científicamente correctas a rendimiento normal.

Artículo 5.

Las empresas, y siempre que no tengan implantado un sistema de trabajo a tres turnos, al establecer el calendario de trabajo, deberán contemplar una jornada intensiva de siete horas diarias, en jornada de lunes a viernes, desde el día 1 de marzo hasta el día 15 de septiembre, desarrollándose en el período comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero, y entre el 15 de septiembre y el 31 de diciembre, el resto de la jornada anual pactada en este Convenio.

CAPÍTULO III
Condiciones económicas
Artículo 6.

Para el personal mensual el importe del sueldo se calculará dividiendo por 12 el importe de 365 días de salario.

Artículo 7.

Tendrá la consideración de mensual el siguiente personal:

a) Personal administrativo.

b) Personal mercantil, con excepción del Encargado de Almacén, Oficial auxiliar de Almacén, Mozo de Almacén y Mozo-Cobrador.

c) Personal directivo: Director técnico.

d) Personal técnico: Técnico titulado.

Artículo 8.

Las gratificaciones extraordinarias reglamentarias a que se refiere el artículo 71 del Convenio General serán, para el personal mensual, de una mensualidad por cada una de ellas.

Artículo 9.

Las gratificaciones extraordinarias establecidas para el personal que se encuentre prestando servicio militar a que se refiere el artículo 72 del Convenio General se entenderán para todo el personal que se encuentre en esta circunstancia.

Artículo 10.

En el supuesto de que el índice colectivo de absentismo alcance o supere el 8 por 100, a tenor del artículo 71.2 del Convenio General, se abonará a título individual el 4,4 por 100 previsto en el expresado artículo a los trabajadores cuyo índice de ausencia al trabajo no rebase el 4 por 100 del cómputo personal mensual, abonándose su importe por mensualidades vencidas, a excepción de la parte correspondiente a las pagas extras reglamentarias que se abonarán semestralmente en proporción a su cuantía y a los meses en que se haya devengado la participación de beneficios. Cuando el cómputo colectivo de absentismo previsto en dicho artículo 71.2 del Convenio General no alcance el 8 por 100 de ausencia en ninguno de los meses del semestre procederá aplicar el pago de la diferencia no percibida y que, en cada caso individual, corresponda.

Dicha percepción seguirá las condiciones establecidas en el mencionado Convenio, de ser calculada sobre los salarios a actividad normal, incrementada con el premio de antigüedad, así como el no computarse para el cálculo de las horas extraordinarias.

Para el cómputo de ausencias al trabajo no se tomarán en consideración los permisos con retribución que se determinan en los apartados a), b), c), e), g), h) y k) del artículo 54 del Convenio General.

Artículo 11.

No será exigible a las empresas de este sector que pretendan instaurar un régimen de trabajo de cuatro o cinco turnos el requisito de que ello suponga el aprovechamiento integral de la maquinaria que reúna condiciones de tecnología moderna a que se refiere el apartado 1.b) del artículo 42 del Convenio General.

Disposición final.

A todos los efectos, y para cuanto no esté previsto en el presente Convenio, serán de aplicación el Convenio Colectivo General y el nomenclátor de la industria textil.

Disposición adicional única.

En cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional cuarta, letra a), del Convenio General, se constituirá una Comisión Paritaria para atender, a petición de parte, cuantas cuestiones de interés general se deriven de la aplicación del presente Convenio y de la interpretación de las cláusulas; así como para la conciliación y arbitraje cuando las partes interesadas de común acuerdo lo soliciten.

Dicha Comisión Paritaria estará integrada por seis Vocales en representación de las centrales sindicales y el mismo número en representación de las entidades patronales, rigiéndose en lo demás por las normas establecidas en el Convenio General.

La Comisión Paritaria del Convenio tendrá su domicilio en Madrid, calle Castelló, número 115, apartamento 522, 28006 Madrid.

Tabla salarial 2000

Coeficiente

Salario

Pesetas

1,00 2.952
1,05 2.989
1,10 3.033
1,15 3.078
1,20 3.125
1,25 3.163
1,30 3.199
1,35 3.243
1,40 3.282
1,45 3.330
1,50 3.380
1,55 3.430
1,60 3.479
1,65 3.523
1,70 3.585
1,75 3.664
1,80 3.736
1,85 3.820
1,90 3.896
1,95 3.972
2,00 4.059
2,05 4.132
2,10 4.215
2,15 4.290
2,20 4.362
2,25 4.445
2,30 4.521
2,35 4.604
2,40 4.681
2,45 4.758
2,50 4.839
2,55 4.919
2,60 4.998
2,65 5.072
2,70 5.150
2,75 5.223
2,80 5.310
2,85 5.384
2,90 5.462
2,95 5.548
3,00 5.618
3,05 5.934
3,50 6.354

Salario mínimo intertextil: 90.613 pesetas/mes y 2.979 pesetas/día

Tabla de salarios de referencia nuevo nomenclátor

Grupo profesional Salario de referencia
A 2.979
B 3.199
C 3.585
D 4.059
E 4.604
F 4.919
G 6.354
ANEXO III
Convenio Colectivo de Trabajo en la Industria Textil de Proceso Algodonero
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio obliga a todas las empresas del sector algodonero, el cual comprende la industria dedicada a transformar las fibras naturales, artificiales o sintéticas de un máximo de 60 milímetros de longitud en hilo, tejido y guatas.

Las empresas afectadas lo serán en forma total y exclusiva, comprendiendo todas las actividades tanto de hilatura, como de tisaje, tinte y acabado, con sus conexas, preparatorias, complementarias y auxiliares.

Artículo 2. Compensación.

Sin perjuicio de lo establecido en artículo 8 del Convenio General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección, se considerarán excluidos de la compensación y sujetos al régimen que, en su caso, se establece, los siguientes conceptos:

1. Las vacaciones de mayor duración que las pactadas en este Convenio.

2. La jornada de trabajo inferior a la legal que corresponda.

3. El plus de compensación de transportes, regulado en la Orden de 24 de septiembre de 1958.

4. Las gratificaciones extraordinarias reglamentarias y la antigüedad cuya cuantía, en el momento de entrada en vigor del Convenio, sea superior a la que se pacta. Se mantendrán respectivamente, en el mismo número de días o en el porcentaje en que se hubieran abonado en 1978.

5. Las primas a la producción que se abonan en los sistemas de incentivo siempre que se trate de primas que se devenguen en función de actividad medida sólo serán compensables y absorbibles en la parte en que su valor exceda de 40 por 100 del salario para actividad normal, entendiéndose por tal el salario base más el complemento del Convenio.

6. La compensación en metálico del economato laboral obligatorio.

7. Los sistemas o regímenes complementarios de jubilación que pudieran tener establecidos las empresas.

8. Las condiciones especiales referentes a accidentes, enfermedad y maternidad superiores a las pactadas, consideradas con carácter personal en cantidad líquida.

9. Las cantidades líquidas que percibe el personal mensual correspondiente al extinguido Impuesto sobre Rendimiento de Trabajo Personal que en su momento no fue retenido al mismo, en aquellas empresas que así lo tuvieran establecido durante la vigencia de dicho impuesto, consideradas con carácter personal.

CAPÍTULO II
Condiciones de trabajo
Artículo 3. Trabajo a destajo.

En los sistemas de incentivo consistentes en el trabajo a destajo se estará a lo establecido en el artículo 67.2 del Convenio General y las retribuciones y demás condiciones del Convenio serán compensables y absorbibles, siempre y cuando se respeten los porcentajes establecidos en el artículo 67.2 del Convenio General, a cuyo tenor, en los casos de trabajo a destajo, en la actividad medida, se considerará que está bien establecido cuando el 65 por 100 del personal sujeto a una misma tarifa alcance percepciones iguales a las de la actividad normal y el 25 por 100 del personal superen dichas percepciones por lo menos en un 15 por 100. Estos porcentajes se verificarán con la periodicidad prevista en el artículo 67.2 del Convenio General.

Artículo 4. Revisión actividad normal.

Las empresas que tengan establecido un sistema de remuneración con incentivo podrán ajustar la actividad normal a las definiciones contenidas en el artículo 16 del Convenio General, aún cuando las percepciones medidas de los trabajadores no excedan del 40 por 100 de las señaladas en el Convenio para actividad normal, todo ello al objeto de que las actividades reales se correspondan con las científicamente correctas a rendimiento normal.

Artículo 5. Clasificación profesional.

Los grupos profesionales y categorías del personal comprendidos en el ámbito de este Convenio son las contenidas en el nomenclátor del Sector Algodón, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» número 211, de 3 de septiembre de 1998.

Se tendrá en cuenta, conforme a la disposición transitoria segunda.1 del Convenio Colectivo General, la «Tabla A de Conversión de Antiguos Puestos de Trabajo a Nuevas Categorías Profesionales», que constan en el «Boletín Oficial del Estado» citado.

Artículo 6. Regulación salarial.

Los salarios durante la vigencia del Convenio serán los que se relacionan en la tabla salarial anexa y constituirán, en su caso, la retribución mínima para cada puesto de trabajo.

Artículo 7. Tablas salariales.

El salario para cada categoría profesional, que se identifica por su antiguo coeficiente, es el que figura en la tabla salarial D unida al presente anexo.

Han de tomarse en consideración conforme a la disposición transitoria segunda, puntos 2, 3 y 4 del Convenio General, la «Tabla B de Referentes Previstos para cada Categoría Profesional» y, para el caso que proceda, la «Tabla C del valor del 1 por 100 a efectos de aproximación al Referente Previsto» unidas al presente anexo.

Artículo 8. Gratificaciones extraordinarias.

Las dos gratificaciones extraordinarias de carácter reglamentario  junio y Navidad  tendrán la cuantía que se determina a continuación:

Personal no mensual: Treinta días. Personal mensual: Una mensualidad.

Artículo 9. Mensuales.

Tendrán la consideración de mensuales todas las categorías del vigente nomenclátor, excepto las encuadradas en los grupos profesionales A, B y C de las Áreas de Producción, Almacén y Mantenimiento-Servicios Generales.

Artículo 10. Personal en servicio militar o prestación social sustitutoria.

El personal que se halle en servicio militar o prestación social sustitutoria percibirá íntegramente las dos gratificaciones extraordinarias de junio y Navidad.

Artículo 11. Participación en beneficios.

En el supuesto de que el índice colectivo de absentismo alcance o supere el 8 por 100, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Convenio General, se abonará a título individual el 4,4 por 100, previsto en el expresado artículo, a los trabajadores cuyo índice de ausencias al trabajo no rebase el 3 por 100 en su cómputo personal mensual, abonándose su importe por mensualidades vencidas, a excepción de la parte correspondiente a las gratificaciones extraordinarias reglamentarias, que se abonará semestralmente en proporción a las cuantías de las mismas y a los meses en que se haya devengado dicha participación en beneficios. No se computarán a efectos de calcular los porcentajes de absentismo los permisos retribuidos previstos en los apartados a), b), c), g), h) y k) del artículo 54 del Convenio General y los que tengan como causa accidente de trabajo o enfermedad común, siempre que en ambos casos se produzca hospitalización o intervención quirúrgica.

Cuando el cómputo de absentismo previsto en dicho artículo no alcance el 8 por 100 de ausencias en ninguno de los meses del semestre, procederá efectuar el pago de las diferencias no percibidas y que, en cada caso individual, corresponda.

Disposición final.

Para cuanto no esté previsto en este Convenio, es de aplicación con carácter supletorio el Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección.

Disposición adicional. Comisión Paritaria.

1.Se constituirá la Comisión Paritaria para entender a petición de parte, de cuantas cuestiones que, siendo de interés general, se deriven del Convenio y de la interpretación de sus cláusulas, así como para la conciliación y arbitraje cuando las partes interesadas, de común acuerdo, lo soliciten.

2. La Comisión Paritaria estará integrada por seis vocales en representación de las centrales sindicales y el mismo número de representación de la entidad patronal. La presidencia de la Comisión la ostentará la persona que ambas representaciones conjuntamente designen. Las cuestiones que se planteen a la Comisión Paritaria se transmitirán a través de las centrales sindicales y la entidad patronal firmante del presente Convenio.

3. La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en la ciudad de Barcelona, Gran Vía de les Corts Catalanes, número 670.

SECTOR ALGODÓN-AÑO 2000

Tabla B

REFERENTES PREVISTOS PARA CADA CATEGORÍA PROFESIONAL (DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA)

Categoría Referente previsto

Diario

Pesetas

Mensual

Pesetas

Área de Producción    
 Grupo A:    
Auxiliar. 2.979,00 90.613,00
 Grupo B:    
Especialista de Hilatura. 2.994,00 91.068,00
Especialista de Tejeduría. 2.994,00 91.068,00
Especialista de Acabados. 2.994,00 91.068,00
 Grupo C:    
Oficial de Hilatura. 3.129,00 95.174,00
Oficial de Tejeduría. 3.129,00 95.174,00
Tejedor. 3.350,00 101.896,00
Oficial Encolador. 3.508,00 106.702,00
Oficial de Acabados. 3.350,00 101.896,00
 Grupo D:    
Técnico Especialista de Estampados. 3.984,00 121.180,00
Contramaestre. 4.302,00 130.853,00
 Grupo E:    
Encargado de Sección. 4.461,00 135.689,00
Técnico Tintorero. 4.461,00 135.689,00
 Grupo F:    
Jefe de Fabricación (Mayordomo). 5.255,00 159.840,00
 Grupo G:    
Director Técnico. 6.050,00 184.021,00
Área de Administración e Informática    
 Grupo B:    
Especialista de Administración. 3.062,00 93.136,00
 Grupo C:    
Oficial Administrativo. 3.825,00 116.344,00
Operador de Informática. 3.825,00 116.344,00
 Grupo E:    
Jefe de Sección Administrativa. 4.700,00 142.958,00
Programador-Analista de Informática. 4.461,00 135.689,00
Responsable de Formación. 4.700,00 142.958,00
 Grupo F:    
Jefe de Informática. 5.414,00 164.676,00
Jefe de Personal. 5.414,00 164.676,00
 Grupo G:    
Director Financiero. 6.050,00 184.021,00
Director de Recursos Humanos. 6.050,00 184.021,00
Área Almacén    
 Grupo B:    
Especialista de Almacén. 2.994,00 91.068,00
 Grupo C:    
Oficial de Almacén. 3.129,00 95.174,00
Grupo D:    
Encargado de Almacén. 3.984,00 121.180,00
Área Mantenimiento y Servicios Generales    
 Grupo A:    
Auxiliar Servicios Generales. 2.979,00 90.613,00
 Grupo B:    
Especialista Servicios Generales. 2.994,00 91.068,00
Vigilante o Portero. 2.979,00 90.613,00
 Grupo C:    
Conductor de segunda. 3.508,00 106.702,00
Oficial de Servicios Generales. 3.666,00 111.508,00
Oficial de segunda de Mantenimiento. 3.666,00 111.508,00
 Grupo D:    
Conductor de primera. 3.825,00 116.344,00
Oficial de primera de Mantenimiento. 3.984,00 121.180,00
 Grupo E:    
Encargado Sección de Mantenimiento. 4.461,00 135.689,00
Área Comercial    
 Grupo C:    
Vendedor. 3.586,00 109.074,00
 Grupo D:    
Técnico de Ventas. 3.984,00 121.180,00
 Grupo E:    
Jefe Sección, Delegación o Zona. 4.937,00 150.167,00
Modelo. 4.620,00 140.525,00
 Grupo F:    
Jefe de Ventas. 5.255,00 159.840,00
Técnico Comercial. 5.255,00 159.840,00
 Grupo G:    
Director Comercial. 6.050,00 184.021,00
Área Investigación y Desarrollo    
 Grupo B:    
Ayudante de Laboratorio. 3.062,00 93.136,00
 Grupo C:    
Oficial de Laboratorio. 3.350,00 101.896,00
 Grupo D:    
Técnico de Organización. 3.984,00 121.180,00
 Grupo E:    
Encargado de Oficina Técnica. 4.461,00 135.689,00
Jefe de Calidad. 4.700,00 142.958,00
Diseñador. 4.700,00 142.958,00
 Grupo F:    
Jefe de Laboratorio. 5.573,00 169.512,00
Teórico. 5.414,00 164.676,00

Tabla C

Valor del 1 por 100 a efectos de aproximación al «referente previsto» (disposición transitoria segunda.3)

Calificación

Diario

1 por 100

s/1999

Mensual

1 por 100

s/1999

1,00 26,25 798,40
1,05 26,75 813,80
1,10 27,10 824,70
1,15 27,70 842,30
1,20 28,55 868,20
1,25 29,20 888,45
1,30 29,85 908,55
1,35 30,55 928,60
1,40 31,20 948,70
1,45 31,90 970,00
1,50 32,70 994,00
1,55 33,45 1.017,25
1,60 34,20 1.040,85
1,65 35,00 1.064,30
1,70 35,75 1.088,00
1,75 36,55 1.111,60
1,80 37,30 1.135,15
1,85 38,10 1.158,75
1,90 38,85 1.182,30
1,95 39,65 1.205,85
2,00 40,45 1.229,60
2,05 41,20 1.253,05
2,10 41,95 1.276,60
2,15 42,75
2,20 43,50 1.323,75
2,25 44,30 1.347,35
2,30 45,05
2,35 45,85 1.394,60
2,40 46,60
2,45 47,40
2,50 48,15
2,55 48,95
2,60 49,75
2,65 50,50
2,70 51,25 1.559,45
2,75 52,05 1.583,10
2,80 52,80 1.606,60
2,85 53,60
2,90 54,35
2,95 55,15
3,00 55,90 1.701,05
3,20 59,00 1.795,20
Salario mínimo intertextil. 29,05 884,05

Tabla D

Tabla de retribución para el año 2000. Personal con retribución diaria

Calificación

Salario base

Pesetas

Complemento convenio

Pesetas

Retribución total

Pesetas

1,00 1.796,41 894,12 2.691,00
1,05 1.886,21 856,24 2.742,00
1,10 1.976,08 803,07 2.779,00
1,15 2.065,87 772,49 2.838,00
1,20 2.155,67 770,13 2.926,00
1,25 2.245,54 748,35 2.994,00
1,30 2.335,33 727,13 3.062,00
1,35 2.425,13 704,29 3.129,00
1,40 2.515,00 682,07 3.197,00
1,45 2.604,79 664,04 3.269,00
1,50 2.694,59 655,24 3.350,00
1,55 2.784,44 643,56 3.428,00
1,60 2.874,25 633,52 3.508,00
1,65 2.964,05 621,86 3.586,00
1,70 3.053,90 611,74 3.666,00
1,75 3.143,71 602,19 3.746,00
1,80 3.233,57 590,97 3.825,00
1,85 3.323,36 581,47 3.905,00
1,90 3.413,17 570,80 3.984,00
1,95 3.503,03 560,45 4.063,00
2,00 3.592,82 550,84 4.144,00
2,05 3.682,62 539,92 4.223,00
2,10 3.772,49 529,80 4.302,00
2,15 3.862,28 519,01 4.381,00
2,20 3.952,08 508,47 4.461,00
2,25 4.041,95 498,47 4.540,00
2,30 4.131,74 488,31 4.620,00
2,35 4.221,54 478,82 4.700,00
2,40 4.311,41 467,03 4.778,00
2,45 4.401,20 456,86 4.858,00
2,50 4.491,00 446,31 4.937,00
2,55 4.580,86 436,27 5.017,00
2,60 4.670,66 426,21 5.097,00
2,65 4.760,46 415,36 5.176,00
2,70 4.850,32 404,19 5.255,00
2,75 4.940,12 394,70 5.335,00
2,80 5.029,98 384,22 5.414,00
2,85 5.119,78 373,99 5.494,00
2,90 5.209,58 363,44 5.573,00
2,95 5.299,44 352,96 5.652,00
3,00 5.389,24 343,03 5.732,00
3,20 5.748,49 301,35 6.050,00
SMI     2.979,00
1,00 54.640,81 27.196,26 81.837,00
1,05 57.372,35 26.044,04 83.416,00
1,10 60.105,66 24.426,62 84.532,00
1,15 62.836,86 23.496,59 86.333,00
1,20 65.568,40 23.424,64 88.993,00
1,25 68.301,71 22.766,30 91.068,00
1,30 71.032,91 22.116,97 93.150,00
1,35 73.764,46 21.422,10 95.187,00
1,40 76.497,77 20.746,35 97.244,00
1,45 79.228,96 20.197,93 99.427,00
1,50 81.960,51 19.930,24 101.891,00
1,55 84.693,46 19.575,08 104.269,00
1,60 87.425,01 19.276,66 106.702,00
1,65 90.156,56 18.917,77 109.074,00
1,70 92.889,51 18.618,23 111.508,00
1,75 95.621,06 18.316,70 113.938,00
1,80 98.354,37 17.989,22 116.344,00
1,85 101.085,56 17.686,46 118.772,00
1,90 103.817,11 17.362,99 121.180,00
1,95 106.550,42 17.047,04 123.597,00
2,00 109.281,61 16.754,66 126.036,00
2,05 112.013,16 16.422,43 128.436,00
2,10 114.746,47 16.114,89 130.861,00
2,20 120.209,21 15.479,95 135.689,00
2,25 122.942,52 15.161,94 138.104,00
2,35 128.405,26 14.564,22 142.969,00
2,70 147.530,67 12.294,17 159.840,00
2,75 150.261,87 12.005,40 162.267,00
2,80 152.995,18 11.686,58 164.682,00
3,00 163.922,78 10.433,84 174.357,00
3,20 174.850,02 9.165,93 184.016,00
SMI     90.613,00

SMI = Salario mínimo intertextil.

ANEXO IV
Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria Textil de Genero de Punto y Medias
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional.

El Convenio obliga a todas las empresas incluidas en la definición de actividades industriales del Nomenclátor del Sector Genero de Punto, Calcetería y Medias unido al presente anexo IV («Boletín Oficial del Estado» número 211, de 3 septiembre de 1998), así como a las transformadoras a que se refiere el artículo 2.o del Convenio General.

Artículo 2.

Las empresas afectadas lo serán en forma total y comprensiva de las actividades de bobinar, tejer, confección, acabados, aprestos y ramo de agua, con sus conexas, preparatorias, complementarias y auxiliares, aun cuando se ejerzan en distintos centros de trabajo.

Se aplicará, asimismo, a las empresas que efectúen confección utilizando, de forma mayoritaria, tejidos de malla de onda y de recogida, y tejidos de malla de urdimbre.

Artículo 3. Compensación.

En relación con el artículo 8 del Convenio General de la Industria Textil y de la Confección se considerarán excluidos de la compensación establecida en el mismo y sujetos al régimen que, en su caso, se establece, los siguientes conceptos:

1. Las vacaciones de mayor duración que las pactadas en este Convenio.

2. El plus de compensación de transporte, regulado en la Orden de 24 de septiembre de 1958.

3. Las gratificaciones extraordinarias reglamentarias y la antigüedad, cuya cuantía, en el momento de entrada en vigor del Convenio, sea superior a la que se pacta. Se mantendrán, respectivamente, en el mismo número de días o en el porcentaje en que se hubieran abonado en 1983.

4. Las primas a la producción que se abonan en los sistemas de incentivo, siempre que se trate de primas que se devenguen en función de actividad medida, sólo serán compensables y absorbibles en la parte en que su valor exceda del 40 por 100 del salario para actividad normal, entendiéndose como tal el salario base más el complemento de Convenio.

5. La compensación en metálico del economato laboral obligatorio.

6. Los sistemas o regímenes complementarios de jubilación que pudieran tener establecidos las empresas.

7. Las condiciones especiales referentes a accidente, enfermedad y maternidad, superiores a las pactadas, consideradas con carácter personal y en cantidad líquida.

CAPÍTULO II
Condiciones de trabajo
Sección 1.ª Trabajo a destajo y rendimiento
Artículo 4.

En los sistemas de incentivo, consistentes en el trabajo a destajo, las retribuciones y demás condiciones del Convenio serán compensables y absorbibles siempre y cuando se respeten los porcentajes establecidos en el artículo 67, número 2 del Convenio General, a cuyo tenor, en los casos de trabajo a destajo en actividad no medida, se considerará que está bien establecido cuando el 65 por 100 del personal sujeto a una misma tarifa alcance percepciones iguales a las de la actividad normal y el 25 por

100 del personal supere dichas percepciones, por lo menos, en un 25 por 100. Estos porcentajes se verificarán con la periodicidad prevista en el artículo 67 del Convenio General.

Artículo 5.

Las empresas que tengan establecido un sistema de remuneración por incentivo, podrán ajustar la actividad normal a las definiciones contenidas en el artículo 16, del Convenio General, aun cuando las percepciones medias de los trabajadores no excedan del 40 por 100 de las señaladas en el Convenio para actividad normal, todo ello, al objeto de que las actividades reales se correspondan con las científicamente correctas a rendimiento normal.

Sección 2.ª Clasificación profesional
Artículo 6.

Los grupos profesionales y las categorías del personal comprendidos en el ámbito de este anexo, son los que se definen en el Nomenclátor del Sector Genero de Punto, Calcetería y Medias, unido al presente anexo IV.

Se tendrá en cuenta, conforme a la disposición transitoria segunda, punto 1, del Convenio Colectivo General, la «tabla de conversiones de antiguos puestos de trabajo a las nuevas categorías profesionales» (tabla A) unida a este anexo («Boletín Oficial del Estado» número 211, de 3 septiembre 1998).

Sección 3.ª Trabajo a domicilio y de temporada
Artículo 7. Trabajo a domicilio.

En materia de trabajo a domicilio se estará a lo que disponga el Estatuto de los Trabajadores debiendo garantizarse por las empresas a los trabajadores contratados por este sistema un mínimo de 48 jornales al semestre.

Artículo 8. Trabajo de temporada.

Las empresas dedicadas a la producción o manufactura de artículos de temporada o de novedad cualquiera que fuese su proceso industrial (tejidos, confección, y acabados y aprestos) podrán suspender en cualquier época del año sus actividades laborales durante un período máximo de sesenta días al año, suspensión que podrá realizarse de forma continua o discontinua. A tales efectos, los representantes de los trabajadores de la empresa harán constar expresamente su acuerdo con dicha suspensión, en el expediente o expedientes que se tramiten ante la autoridad laboral, en cuyo caso, la empresa complementará la prestación del subsidio de desempleo hasta un tope máximo del 25 por 100.

CAPÍTULO III
Condiciones económicas
Sección 1.ª Regulación salarial
Artículo 9. Tablas salariales.

El salario para cada categoría profesional, identificada por su antiguo coeficiente, es el que figura en la tabla D, unida al presente anexo.

Han de tomarse en consideración, conforme a la disposición transitoria segunda, puntos 2, 3 y 4, del Convenio General, la «tabla de referentes previsto» para cada categoría profesional (tabla B) y en lo que proceda, la «tabla del valor del 1 por 100 a efectos de aproximación al «referente previsto» (tabla C) unidas al presente anexo.

Artículo 10.

Para el personal mensual, el importe del sueldo se calculará dividiendo el importe de trescientos sesenta y cinco días de salario diario por doce meses. La fijación del salario diario para dicho personal se determinará dividiendo por treinta el importe del salario fijado en las tablas salariales con independencia del número de días de cada mes.

Sección 2.ª Complementos salariales
Artículo 11. Gratificaciones extraordinarias.

Las dos gratificaciones extraordinarias, de carácter reglamentario, que corresponden a las establecidas con carácter general por la legislación vigente, se abonarán, la primera de ellas en el transcurso del mes de junio, y, como máximo dentro de la primera semana del mes de julio; y la segunda, dentro del mes de diciembre y antes del día 22 de dicho mes.

Para el personal no mensual dichas gratificaciones serán de treinta días cada una de ellas.

Artículo 12. Consideración de personal mensual.

Tendrá la consideración de mensual el siguiente personal:

a) Personal administrativo, todo.

b) Personal mercantil, con excepción del Encargado de Almacén, Oficial de Almacén y Mozo de Almacén.

c) Personal técnico y directivo:

Director técnico.

Mayordomo-Encargado general y Técnicos titulados.

Artículo 13. Participación en beneficios.

En el supuesto de que el índice colectivo de absentismo alcance o supere el 8 por 100, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Convenio General, se abonará, a título individual, el 4,4 por 100 previsto en el expresado artículo a los trabajadores cuyo índice personal de ausencias al trabajo no rebase el 3 por 100 dentro del mes natural, efectuándose este pago con carácter mensual, a excepción de la parte correspondiente a las gratificaciones extraordinarias reglamentarias, que se abonará semestralmente en proporción a la cuantía de las mismas y a los meses en que se haya devengado dicha participación en beneficios. A estos efectos y como únicas excepciones al principio de que las ausencias, cualquiera que sea la causa, se computarán como absentismo, queda excluido el accidente de trabajo o la enfermedad cuando hayan producido intervención quirúrgica con internamiento; los permisos retribuidos de las letras a), b), c), g), h) y k) del artículo 54 del Convenio General; y las ausencias retribuidas del artículo 45 de dicho Convenio, conforme al número 3 del mismo. Cuando el cómputo colectivo de absentismo previsto en dicho artículo 71.2 no alcance el 8 por 100 de ausencias en ninguno de los meses del semestre, procederá efectuar el pago de las diferencias no percibidas y que, en cada caso individual, correspondan.

Disposición adicional. Comisión Paritaria.

a)Se constituye la Comisión Paritaria para entender a petición de parte, de cuantas cuestiones que, siendo de interés general, se deriven de la aplicación del Convenio y de la interpretación de sus cláusulas; así como para la conciliación y arbitraje, cuando las partes interesadas, de común acuerdo, lo soliciten.

b) La Comisión Paritaria de este Convenio estará integrada por seis Vocales en representación de las centrales sindicales firmantes del Convenio y un número igual de Vocales en representación de la entidad empresarial. La presidencia de la Comisión la ostentará la persona que ambas representaciones, conjuntamente, designen; y, en su defecto, presidirá la autoridad laboral o la persona en quien ésta delegue. Las cuestiones que se planteen a la Comisión Paritaria se tramitarán a través de las centrales sindicales y entidad empresarial firmantes del Convenio, designándose como domicilio de la Comisión, a estos exclusivos efectos, el de la Agrupación Española del Género de Punto, sita en 08006 Barcelona, avenida Diagonal, número 474.

Disposición transitoria primera.

El pago de las diferencias salariales se hará en la forma y plazos previstos en la disposición transitoria primera del Convenio General.

Disposición transitoria segunda.

La Comisión Paritaria del Convenio fijará en la primera reunión que celebre, las tablas conteniendo el valor de las horas extraordinarias que, salvo pacto en contrario, regirá durante la vigencia del Convenio, atendiendo a las tablas salariales y a la jornada establecida.

Disposición final.

Para cuanto no esté previsto en este Convenio, es de aplicación, con carácter supletorio, el Convenio General de la Industrial Textil y de la Confección.

GÉNERO DE PUNTO, CALCETERÍA Y MEDIAS

Tabla B 2000

TABLA DE «REFERENTES PREVISTOS» PARA CADA CATEGORÍA PROFESIONAL

Categoría profesional Referente previsto

Pesetas/día o mes
Área de Producción (I) Fabricación  
 Grupo profesional A:  
1. Auxiliar

2.734

(2.979)

2. Operador

2.835

(2.979)

 Grupo profesional B:  
3. Especialista Confección 3.009
4. Especialista Tejedor Calcetines 3.038
5. Especialista Tejedor Medias 3.038
6. Especialista Tejedor G.P. Interior/Exterior 3.099
7. Especialista Confección Medias 2.979
 Grupo profesional C:  
8. Oficial Confección 3.237
9. Oficial Tejedor Medias y Calcetines 3.308
10. Oficial Tejedor G.P. Exterior 3.237
11. Of. Acabados, Aprestos, Tintes y Estampados 3.237
 Grupo profesional D :  
12. Técnico Tejeduría 4.090
13. Técnico Confección 4.090
 Grupo profesional E:  
14. Encargado Sección 4.476
 Grupo profesional F  
15. Mayordomo 160.158
 Grupo profesional G:  
16. Director Producción 184.027
Área de Producción (II) Almacén  
 Grupo profesional B:  
17. Especialista Almacén

2.902

(2.979)

 Grupo profesional C:  
18. Oficial Almacén 3.099
 Grupo profesional D:  
19. Encargado Almacén 4.249
Área de Administración e Informática  
 Grupo profesional A:  
20. Auxiliar Administración

83.139

(90.613)

 Grupo profesional B:  
21. Especialista Administración

90.096

(90.613)

 Grupo profesional C:  
22. Of. Administración 2.ª 114.869
23. Operador Informática 109.876
 Grupo profesional D:  
24. Of. Administración 1.ª 129.234
25. Programador-Analista Aplicaciones Informáticas . 129.234
 Grupo profesional E:  
26. Jefe Administración 143.537
27. Analista Sistemas Informáticos 143.537
 Grupo profesional F:  
28. Jefe Informática 160.158
29. Director Financiero 184.027
30. Director Recursos Humanos 174.525

Tabla C 2000

Tabla del valor del 1 por 100 a efectos de aproximación al «referente previsto»

Coeficiente categoría anterior 1 por 100 diario 1 por 100 mensual
1,00 27 831
1,05 28 843
1,10 28 862
1,15 29 883
1,20 30 901
1,25 30 924
1,30 31 942
1,35 32 963
1,40 32 985
1,45 33 1.006
1,50 34 1.028
1,55 35 1.054
1,60 35 1.075
1,65 36 1.099
1,70 37 1.125
1,75 38 1.149
1,80 39 1.172
1,85 39 1.195
1,90 40 1.217
1,95 41 1.244
2,00 42 1.267

Nota:

El cálculo del 1 por 100 ha tomado como base los salarios a 31 de diciembre de 1999.

El 1 por 100 se aplicará, en lo que proceda, conforme a lo regulado sobre aplicación del nuevo nomenclátor.

Tabla D 2000

Tablas salariales para 2000

Coeficiente

Tabla de retribución diaria

Pesetas

Tabla de retribución mensual

Pesetas

1,00 2.734 (1) 83.159 (2)
1,05 2.772 (1) 84.315 (2)
1,10 2.835 (1) 86.231 (2)
1,15 2.902 (1) 88.269 (2)
1,20 2.962 (1) 90.094 (2)
1,25 3.038 92.409
1,30 3.099 94.248
1,35 3.166 96.306
1,40 3.237 98.457
1,45 3.308 100.608
1,50 3.380 102.822
1,55 3.465 105.379
1,60 3.535 107.530
1,65 3.612 109.868
1,70 3.697 112.456
1,75 3.776 114.856
1,80 3.854 117.226
1,85 3.929 119.502
1,90 4.003 121.747
1,95 4.090 124.397
2,00 4.166 126.704
2,05 4.249 129.229
2,10 4.319 131.380
2,15 4.404 133.968
2,20 4.476 136.150
2,25 4.557 138.613
2,30 4.635 140.983
2,35 4.719 143.539
2,40 4.794 145.815
2,45 4.870 148.122
2,50 4.949 150.523
2,55 5.031 153.017
2,60 5.108 155.355
2,65 5.192 157.912
2,70 5.265 160.157
2,75 5.340 162.433
2,80 5.419 164.833
3,00 5.738 174.529
3,20 6.051 184.038

Salario mínimo intertextil: (1) 2979 pesetas/día; (2) 90.613 pesetas/mes.

ANEXO V
Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria Textil de Proceso Lanero anexo al Convenio Colectivo General de la Industria Textil y de la Confección
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio obliga a las empresas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación y cuyas actividades se encontraban acogidas en los anexos V (Textil Lanero), VII (Acondicionamientos Textiles), VIII (Fabricación Mecánica y Manual de Alfombras y Tapices), XVIII (Ramo de Agua), XIX (Fabricación de Boinas), de la derogada Ordenanza Laboral Textil, así como la fabricación de mantas de lana y muletones de mezcla, antiguamente regulada por la Orden de 20 de noviembre de 1946 y en todo aquellas cuyas actividades van desde el tratamiento industrial inicial de la fibra lana hasta su transformación en hilo y/o tejido acabados mediante mezcla con otras fibras en las más diversas proporciones y composiciones.

Igualmente están comprendidas las empresas con actividades del proceso lanero que incorporen, a partir de la preparación de hilatura, cualquier otro tipo de fibras que, sin mezclar con lana, tengan una longitud igual o superior a los 60 milímetros.

Asimismo incluye, en todo caso a las empresas que asumen la organización y dirección de la transformación a través de terceros de los productos textiles obtenidos por los procesos indicados anteriormente con el objeto de convertirlos en un nuevo producto textil.

Se excluyen aquellas empresas que aun viniendo obligadas por el Convenio en virtud de lo señalado en el párrafo anterior, se dedican exclusivamente a las actividades de ramo de agua por cuenta de terceros, salvo las ubicadas en el término municipal de Béjar que siguen dentro del ámbito de este anexo.

Artículo 2.

Las empresas afectadas lo serán en forma total y omnicomprensiva de las actividades de hilar, tejer, teñir, aprestar y acabar con todos los pasos conexos, preparatorios, complementarios y auxiliares, aun cuando se ejerzan en distintos centros de trabajo.

Artículo 3. Compensación.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8 del Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección, se considerarán excluidos de la compensación y sujetos al régimen que, en su caso, se establece, los siguientes conceptos:

a) Las vacaciones de mayor duración que las pactadas en este Convenio.

b) El plus de compensación de transporte regulado en la Orden de 24 de septiembre de 1958.

c) Las gratificaciones extraordinarias reglamentarias y la antigüedad cuya cuantía en el momento de la entrada en vigor del Convenio, sea superior a la que se pacta.

d) Las primas a la producción que se abonan en los sistemas de incentivo, siempre que se trate de primas que se devenguen en función de actividad media, sólo serán compensables y absorbibles en la parte en que su valor exceda del 40 por 100 del salario para actividad normal.

CAPÍTULO II
Condiciones de trabajo
Artículo 4. Clasificación y calificación profesional.

Las clasificaciones de los trabajadores y definiciones de las categorías profesionales son las contenidas en el Nomenclátor del proceso lanero.

La sustitución del sistema de categorías y puestos de trabajo contenidos en la derogada Ordenanza Laboral Textil por el nuevo sistema de clasificación propia del Nomenclátor se realizará conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda de la parte General del Convenio Colectivo General de la Industria Textil y de la Confección.

Artículo 5. Sistemas de incentivo.

Las empresas que tengan establecido un sistema de remuneraciones por incentivo, podrán ajustar la actividad normal a las definiciones contenidas en el artículo 11 del presente Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección, aun cuando las percepciones medias de los trabajadores no excedan del 40 por 100 de las señaladas en el Convenio para actividad normal, todo ello al objeto de que las actividades reales se correspondan con las científicamente correctas a rendimiento normal.

Artículo 6. Destajos.

En los sistemas de incentivos consistentes en el trabajo a destajo, se estará a lo establecido en el artículo 67.2 del Convenio Colectivo General de Trabajo en la Industria Textil y de la Confección.

CAPÍTULO III
Condiciones económicas
Artículo 7. Regulación salarial.

Los salarios pactados en el presente Convenio para el año 2000 son los que figuran en las tablas integrantes de su propio texto y relacionadas al final de su articulado con las vigencias, condiciones y regularización prevista en los artículos 4 y 62, y la disposición transitoria segunda de la parte general del Convenio Colectivo de la Industria Textil y de la Confección.

Artículo 8. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias se abonarán de conformidad a lo establecido en el Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección, correspondiendo el importe de cada una de ellas a una mensualidad de salario para actividad normal, incrementada con el premio de antigüedad.

Artículo 9. Servicio militar.

Los trabajadores que se hallen prestando el servicio militar percibirán las gratificaciones extraordinarias en igual cuantía y forma a la del resto del personal de la empresa.

Artículo 10. Participación en beneficios.

En el supuesto de que el índice colectivo de absentismo alcance o supere el 8 por 100 a tenor de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección, se abonará a título individual, el 4,4 por 100 previsto en el expresado artículo, a los trabajadores cuyo porcentaje de ausencias al trabajo no rebase el 4 por 100 de sus horas contratadas durante cada uno de los meses naturales del año, abonándose su importe por mensualidades vencidas, a excepción de la parte correspondiente a las gratificaciones extraordinarias reglamentarias, que se abonará semestralmente en proporción a las cuantías de las mismas y a los meses en que se haya devengado dicha participación en beneficios. Esta retribución no computará para el cálculo de la hora extraordinaria.

Cuando el cómputo colectivo de absentismo previsto en dicho artículo 71.2 no alcance el 8 por 100 de ausencia en ninguno de los meses del semestre, procederá efectuar el pago de las diferencias no percibidas y que, en cada caso individual, corresponda.

No computarán como absentismo, a efectos de la percepción del 4,4 por 100, las ausencias justificadas de trabajadores con derecho a retribución contemplados en el vigente Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección. Tampoco se computarán como absentismo, el accidente de trabajo o la enfermedad cuando hayan producido intervención quirúrgica con internamiento.

Disposición adicional. Comisión Paritaria.

Se constituirá la Comisión Paritaria para entender, a petición de parte, de cuantas cuestiones que, siendo de interés general, se deriven de la aplicación del Convenio y de la interpretación de sus cláusulas, así como para la conciliación y arbitraje cuando las partes interesadas, de común acuerdo, lo soliciten. Esta Comisión se domiciliará en la ciudad de Sabadell, calle Sant Quirze, número 30, y estará integrada por seis Vocales en representación de las centrales sindicales y el mismo número en representación de la entidad patronal. La Presidencia de la Comisión la ostentará la persona que ambas representaciones conjuntamente designen. Las cuestionesque se planteen a la Comisión Paritaria se tramitarán a través de las centrales sindicales y entidad patronal firmantes del presente Convenio.

Disposición final.

Para cuanto no esté previsto en este Convenio, son de aplicación el Convenio Colectivo General de la Industria Textil y de la Confección.

SECTOR LANA-ANEXO V 2000
Tabla B

REFERENTES PREVISTOS PARA CADA CATEGORÍA PROFESIONAL

Grupo Categoría Referente previsto
  Área de Producción  
G Director de Producción 174.021 pesetas/mes.
F Titulado superior 165.706 pesetas/mes.
F Jefe de fabricación 35.298 pesetas/semana.
E Titulado de grado medio 138.644 pesetas/mes.
Técnico tintorero 30.974 pesetas/semana.
Encargado de sección 30.477 pesetas/semana.
D Contramaestre 28.075 pesetas/semana.
C2 Ayudante de encargado y de contramaestre 25.716 pesetas/semana.
C1 Tejedor 3.526 pesetas/día.
Sorteador 3.466 pesetas/día.
Oficial ayudante de tintorero 3.403 pesetas/día.
Almacenero 3.403 pesetas/día.
Oficial de ramo de agua 3.403 pesetas/día.
Oficial de acondicionamiento 3.324 pesetas/día.
B Especialista de preparación 3.189 pesetas/día.
Especialista de hilatura 3.189 pesetas/día.
Especialista de tejeduria 3.189 pesetas/día.
Especialista ramo de agua 3.189 pesetas/día.
Especialista de acondicionamiento 3.189 pesetas/día.
A Auxiliar 3.123 pesetas/día.
  Área de Mantenimiento y Servicios Generales  
G Titulado superior 165.706 pesetas/mes.
F Jefe de tráfico y almacén 32.402 pesetas/semana.
Jefe de mantenimiento 32.402 pesetas/semana.
E Titulado de grado medio 138.644 pesetas/mes.
Encargado de servicios generales 30.477 pesetas/semana.
D Responsable de almacén 27.625 pesetas/semana.
C2 Oficial de mantenimiento y servicios generales 3.806 pesetas/día.
C1 Oficial ayudante 3.526 pesetas/día.
B Especialista 3.189 pesetas/día.
Telefonista 3.189 pesetas/día.
A Auxiliar 3.123 pesetas/día.
  Área de Administración e Informática  
G Director financiero 174.021 pesetas/mes.
Director de administración 174.021 pesetas/mes.
Director Recursos Humanos 174.021 pesetas/mes.
Titulados superiores 165.706 pesetas/mes.
F Jefe de personal 140.573 pesetas/mes.
Jefe de informática 140.573 pesetas/mes.
E Técnico administrativo de primera 138.644 pesetas/mes.
Técnico informático 138.644 pesetas/mes.
D Técnico administrativo de segunda 126.165 pesetas/mes.
C2 Oficial administrativo 117.837 pesetas/mes.
C1 Oficial ayudante administrativo 101.188 pesetas/mes.
B Especialista 3.189 pesetas/día.
A Auxiliar 3.123 pesetas/día.
  Área Comercial  
G Director comercial 174.021 pesetas/mes.
Titulados superiores 165.706 pesetas/mes.
F Jefe de ventas 153.210 pesetas/mes.
E Técnico de ventas 132.403 pesetas/mes.
D Responsable de almacén 119.918 pesetas/mes.
C2 Oficial de ventas 117.837 pesetas/mes.
C1    
B Especialista 3.189 pesetas/día.
A Auxiliar 3.123 pesetas/día.
  Área de Investigación y Desarrollo  
G Titulados superiores 165.706 pesetas/mes.
F Jefe desarrollo productos 157.432 pesetas/mes.
Jefe de laboratorio 140.573 pesetas/mes.
Jefe de control de calidad 140.573 pesetas/mes.
E Técnico tintorero 30.974 pesetas/semana.
D Técnico de desarrollo productos 28.562 pesetas/semana.
C2 Oficial laboratorio 24.937 pesetas/semana.
Oficial control calidad 24.937 pesetas/semana.
C1 Oficial ayudante 3.403 pesetas/día.
B Especialista 3.189 pesetas/día.
A Auxiliar 3.123 pesetas/día.

Salario mínimo intertextil: 2.979 pesetas/día; 90.613 pesetas/mes.

Tabla C

VALOR DEL 1 POR 100 A EFECTOS DE APROXIMACIÓN REFERENTE PREVISTO (DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA-3)

Categorías

1% 1998

efectos 1/5/98

Pesetas

1% 1999

efectos 1/1/99

Pesetas

1% 2000

efectos 1/1/00

Pesetas

Valor acumulado 1998-2000

Pesetas

Personal Servicios Auxiliares        
Encargado de fogoneros. 254 261 270 785 S
Impresor de segunda. 34 35 36 105 D
Mecánico de segunda. 34 35 36 105 D
Pintor de primera. 34 35 36 105 D
Electricista de segunda 34 35 36 105 D
Fogonero de primera. 34 35 36 105 D
Fontanero. 33 34 35 102 D
Fogonero de segunda. 31 32 33 96 D
Pintor de segunda. 31 32 33 96 D
Personal administrativo, mercantil y de organización        
Jefe Administrativo primera (con título superior). 1.449 1.487 1.536 4.472 M
Personal facultativo o titulado        
Jefe Personal primera. 1.449 1.487 1.536 4.472 M
Asistente Social. 1.238 1.270 1.312 3.820 M
Jefe Personal tercera. 1.219 1.250 1.292 3.761 M
Maestro Industrial. 255 261 270 786 S
Regenerados        
Encargado turno. Ayudante 250 256 265 771 S
Encargado turno. 228 234 241 703 S
Tejeduría        
Segundo teórico. 1.353 1.388 1.434 4.175 M
Tejedor novedad lanería. 31 32 33 96 D
Tejedor género liso. 29 30 31 90 D
Tejedor hasta 150 cms. 29 30 31 90 D
Tejedor garrote. 29 30 31 90 D
Tejedor circulares. 29 30 31 90 D

D = Diario.

S = Semanal.

M = Mensual.

Les señalamos aquellas categorías que aun siguen en proceso de adaptación. Para el resto se aplica el referente previsto.

Tabla D

TABLAS SALARIALES A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 2000

Categorías Pesetas
Personal Servicios Auxiliares  
Encargado de fogoneros. 27.625 S *
Impresor de segunda. 3.674 D *
Mecánico de segunda. 3.674 D *
Pintor de primera. 3.674 D *
Electricista de segunda. 3.674 D *
Fogonero de primera. 3.674 D *
Fontanero. 3.604 D *
Fogonero de segunda. 3.403 D *
Pintor de segunda. 3.403 D *
Personal administrativo, mercantil y de organización  
Jefe administrativo de primera. 157.432 M *
Personal facultativo o titulado  
Jefe Personal primera. 157.432 M *
Asistente Social. 134.483 M *
Jefe Personal tercera. 132.403 M *
Maestro Industrial. 119.918 M *
Regenerados  
Encargado turno. 27.139 S *
Ayudante Encargado turno. 24.730 S *
Tejeduría  
Segundo teórico. 146.984 M *
Tejedor novedad lanería. 3.403 D *
Tejedor género liso. 3.189 D *
Tejedor hasta 150 cms. 3.189 D *
Tejedor garrote. 3.189 D *
Tejedor circulares. 3.189 D *

Salario mínimo intertextil:

2.979 D.

90.613 M.

D = Diario.

S = Semanal.

M = Mensual.

* Les señalamos aquellas categorías que aún siguen en proceso de adaptación.

Para el resto se aplica el referente previsto.

ANEXO VI
Convenio Colectivo para las Industrias Auxiliares de la Textil (Ramo de Agua)
Artículo 1. Ámbito funcional.

El Convenio obliga a todas las empresas incluidas en la definición de actividades industriales de Nomenclátor del Sector de Industrias Auxiliares de la Textil (Ramo de Agua), el cual comprende a la industria textil que tiene por objeto dar a las materias textiles, en cualquier fase de elaboración, el aspecto, características, especificaciones y presentación deseadas abarcando, entre otras, las siguientes operaciones: Lavar, descrudar, mercerizar, aprestar, teñir, blanquear, estampar, foamizar, doblar, recubrir y las operaciones previas, complementarias y de acabado, de cualquiera de las distintas fibras textiles, ya sean animales, químicas, vegetales o de otra extracción, sin distinción alguna a sus diversos estados de transformación y, por tanto, en rama o floca, hilo, pieza tejida o géneros, cuando se trate de géneros de punto por cuenta de terceros.

Las empresas afectadas lo serán en forma total, comprensiva no sólo de sus actividades específicas del Ramo del Agua, sino también las conexas, preparatorias, complementarias y auxiliares de aquella actividad principal. Sólo se exceptuarán las empresas del Ramo de Agua ubicadas en el término municipal de Béjar (Salamanca), que se incluyen en el ámbito funcional del anexo V; y aquellas adscritas al ciclo productivo de la fabricación de alfombras ubicadas en la provincia de Alicante. A las empresas de Ramo de Agua ubicadas en los términos municipales de la provincia de Castellón, Alicante y Valencia se les aplicará lo previsto en el artículo 12 del anexo I de este Convenio.

Artículo 2. Compensación.

Las condiciones que se establecen en este Convenio, valoradas en su conjunto, son compensables conforme a las disposiciones vigentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 del Convenio General de Trabajo de la Industria Textil y la Confección.

Se consideran excluidos de dicha compensación y sujetos al régimen que, en su caso, se establece, los siguientes conceptos:

1. Las vacaciones de mayor duración que las pactadas en este Convenio.

2. La jornada de trabajo inferior a la legal que corresponda.

3. El plus de compensación de transportes regulados en la Orden de 24 de septiembre de 1958.

4. Las gratificaciones extraordinarias establecidas por Convenio y la antigüedad cuya cuantía, en el momento de entrada en vigor de este Convenio, sea superior a la que se pacta. Se mantendrán, respectivamente, en el número de días o en el porcentaje que se hubieran abonado en 1978.

5. La primas a la producción que se abonan en los sistemas incentivos, siempre que se trate de primas que se devenguen en función de actividad medida, sólo serán compensables y absorbibles en la parte en que su valor exceda del 40 por 100 del salario para actividad normal, entendiéndose como tal el salario base.

6. La compensación en metálico del economato laboral obligatorio.

7. Los sistemas o regímenes complementarios de jubilación que pudieran tener establecidos las empresas.

8. Las condiciones especiales referentes a accidentes, enfermedad y maternidad o superiores a las pactadas, consideradas con carácter personal y en cantidad líquida.

9. La percepción de tres días o día y medio que, en compensación por fiestas suprimidas, venga disfrutando el personal que tenga el carácter de mensual. Tal percepción se mantendrá a título personal y en cuantía líquida.

Artículo 3. Condición de semanal.

El personal correspondiente a los grupos técnicos y directivos que hubiese ingresado en la empresa con anterioridad al 21 de septiembre de 1965 tendrá derecho a percibir su retribución semanal, teniendo como contraprestación el deber de prolongar su jornada por necesidades de la empresa con remuneración de horas extraordinarias, lo que es consecuencia de asumir cada obligación consuetudinaria inherente a la conservación del citado derecho que se les reconoce a título personal.

Artículo 4. Comisión Paritaria.

a)Se constituye la Comisión Paritaria para entender, a petición de parte, de cuantas cuestiones que, siendo de interés general, se deriven de la aplicación del Convenio y de la interpretación de sus cláusulas, así como para la conciliación y arbitraje cuando las partes interesadas de común acuerdo lo soliciten.

b) La Comisión Paritaria estará integrada por cinco Vocales en representación de las centrales sindicales y en mismo número por la entidad patronal. La Presidencia de la Comisión la ostentará la persona que ambas representaciones conjuntamente designen. Las cuestiones que se planteen a la Comisión Paritaria se tramitarán a través de las centrales sindicales y entidad patronal firmantes del presente Convenio.

c) La Comisión Paritaria del Convenio fijará, en la primera reunión que celebre, las tablas conteniendo el valor de las horas extraordinarias que regirán durante la vigencia del Convenio, atendiendo a la escala salarial y a la jornada establecida.

d) La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en la Federación Nacional de Acabadores, Estampadores y Tintoreros Textiles, sita en la ciudad de Sabadell (08201), calle Sant Quirze, 30, pudiendo reunirse o actuar en cualquier lugar, previo acuerdo entre las organizaciones afectadas.

e) Los asesores jurídicos serán designados libremente por los Vocales de cada representación.

f) La Comisión podrá utilizar los servicios permanentes u ocasionales de asesores en cuantas materias sean de su competencia

Artículo 5. Regulación salarial.

El salario para cada categoría profesional, identificada por su antiguo coeficiente, es el que figura en la tabla «D», unida al presente anexo VI. Han de tomarse en consideración, conforme a la disposición transitoria segunda, puntos 2, 3 y 4, del Convenio General, la «tabla de referentes previsto» para cada categoría profesional (tabla «B») y en lo que proceda, la «tabla del valor del 1 por 100 a efectos de aproximación al «referente previsto»» (tabla «C»), unidas al presente anexo VI.

Artículo 6. Clasificación profesional.

Los grupos profesionales y las categorías del personal comprendido en el ámbito de este anexo VI, son los que se definen en el Nomenclátor del Sector de Industrias Auxiliares de la Textil (Ramo Agua), publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» número 211 de 3 de septiembre de 1998. Se tendrá en cuenta, conforme a la disposición transitoria segunda, punto 1, del Convenio Colectivo General, la «Tabla de conversión de antiguos puestos de trabajo a las nuevas categorías profesionales» (tabla «A»), que constan en el «Boletín Oficial del Estado» citado.

Artículo 7. Personal mensual.

Todas las categorías tendrán la consideración de «mensuales», excepto las encuadradas en los grupos profesionales «A» y «B» de las Áreas de Producción y Mantenimiento/Servicios Generales.

El importe de la retribución de dicho personal mensual se calculará a razón de trescientos sesenta y cinco días anuales y dividido por doce.

Artículo 8.

En todas la subsecciones del Ramo del Agua si las conveniencias del trabajo lo aconsejasen, podrán efectuarse relevos a las horas de las comidas, permaneciendo algunos operarios durante la misma sin aumento de jornada, lo que irán a comer cuando regresen sus compañeros.

Los relevos en cuestión disfrutarán de un plus de 20 pesetas diarias. Se respetarán «ad personam» las condiciones más beneficiosas que sobre el particular puedan tener establecidas determinadas empresas.

Artículo 9. Gratificaciones extraordinarias.

Las dos gratificaciones extraordinarias de carácter complementario que corresponden a las establecidas con carácter general por la legislación vigente se abonarán la primera de ellas en el transcurso de la segunda quincena del mes junio y, como máximo, dentro de la primera semana del mes de julio, y la segunda dentro del mes de diciembre y antes del día 22 de dicho mes.

Para el personal no mensual, las expresadas gratificaciones serán de treinta días la de junio y treinta días la de diciembre.

Para el personal mensual, las expresadas gratificaciones serán de una mensualidad para cada una de ellas.

La base de cálculo para dichas gratificaciones extraordinarias será el salario para actividad normal, incrementado con el premio de antigüedad para todo el personal. El plus de nocturnidad se computará a efectos de tales gratificaciones al personal adscrito al turno de noche.

El personal que se halle prestando el servicio militar o la prestación social sustitutoria percibirá tales gratificaciones extraordinarias, excluidas de cotización por seguros sociales y mutualidad laboral.

Artículo 10. Participación en beneficios.

a)Por el concepto de participación en beneficios se abonará un 6 por 100 del salario por actividad normal, incrementado con el premio de antigüedad, cuyo importe será efectivo durante el mes de enero de cada año, si bien las empresas podrán establecer su pago en periodos de tiempo más breves.

b) Las empresas por el mismo concepto, abonarán, además, mensualmente, un 6,4 por 100 sobre el salario para actividad normal, incrementado con el premio de antigüedad en los supuestos que los índices de ausencia al trabajo, cualquiera que sea la causa de ellas, no alcance el 8 por 100 en el curso del mes natural, de la plantilla efectiva de su personal.

De no abonarse esta retribución complementaria por haberse alcanzado dicho índice se garantiza el pago de dicho porcentaje, y a título personal, a cada trabajador cuyas ausencias en el trabajo durante dicho mes acumulen un número de horas no superior al 4 por 100 de las contratadas. Dichos abonos serán efectivos en el mes siguiente de su devengo. Este porcentaje adicional no se tendrá en cuenta para el cálculo de la retribución de la hora extraordinaria.

c) En la base para el cálculo del importe de la participación en beneficios establecida en el apartado a) del presente artículo, se computan las gratificaciones extraordinarias.

d) En la base para el cálculo del importe de la participación en beneficios establecidos en el apartado b) del presente artículo, se computarán las gratificaciones extraordinarias, mediante su retribución a prorrata en la base de cálculo mensual, adicionándole a este último.

e) En los supuestos de Incapacidad Temporal, la participación en beneficios prevista en el apartado a) se calculará sobre la indemnización efectivamente percibida por el trabajador, excepto cuando siendo derivado de accidente de trabajo se haya imputado el importe de dicha participación en el cálculo de la prestación.

No se entenderán como ausencias al trabajo, a efectos de retribución, las ausencias justificadas de trabajadores que ostenten cargo sindical o aquellas otras con derecho a retribución descritas en los artículos 54 a 56 del Convenio General para la Industria Textil y de la Confección y artículos correspondientes del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 11. Liquidación por cese.

Se estará a lo dispuesto en el Convenio General, artículo 35.

En todo caso, a los trabajadores que cesen voluntariamente al cumplir los sesenta y cinco años de edad con las condiciones establecidas en el artículo 35 de la parte general, la empresa abonará una cantidad equivalente a tres mensualidades de salario real, calculadas con base al promedio de las doce últimas semanas efectivamente trabajadas.

Artículo 12. Vacaciones.

El período anual de vacaciones será de treinta días naturales, de los que se disfrutarán veintiún días naturales consecutivos en verano, empezando en lunes, y los restantes se fijarán para su disfrute mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

TABLA «B»

Tablas salariales año 2000

TABLA DE «REFERENTES PREVISTOS» PARA CADA CATEGORÍA PROFESIONAL (DISP. TRANS. SEGUNDA.2 DEL CONVENIO GENERAL)

Grup. Pro. Categorías

Referente día

Pesetas

Referente mes

Pesetas

  Área de Producción    
A Auxiliar. 3.349 101.865
B Especialista. 3.869 117.682
C Oficial. 128.298
D Ayudantes Técnicos. 138.974
Estampador. 138.974
Estampador Maq. Automática. 152.296
Contramaestre. 152.296
E Tintorero-Colorista. 168.295
Encargado. 168.295
F Jefe de Producción. 192.112
G Director Técnico. 218.483
Titulado superior. 218.483
Mantenimiento y Servicios Generales    
A Auxiliar Servicios Generales. 3.349 101.865
B Vigilante/Portero. 3.869 117.682
Especialistas de Oficios Auxs. 4.045 123.035
Especialista de Transportes. 4.045 123.035
C Conductor segunda. 130.883
Oficial segunda Servicios Generales. 133.620
D Conductor primera. 143.962
Oficial primera Servicios Generales. 149.498
E Encargado Sección Mantenimiento. 165.467
F Jefe Mantenimiento. 192.112
G Titulado superior. 218.483
  Administración e Informática    
B Auxiliar Administrativo. 3.869 117.682
C Oficial segunda Administrativo. 130.883
Operador de Informática. 130.883
D Oficial primera Administrativo. 157.406
Programador Informático. 157.406
E Jefe de Sección Administrativa. 173.284
Responsable de Formación. 173.284
Programador-Analista Informat. 173.284
F Jefe Informática. 197.283
Jefe de Personal. 197.283
Jefe Administración. 197.283
G Director Financiero. 218.483
Director de RR.HH. 218.483
Titulado superior. 218.483
  Comercial    
C Oficial Ventas. 133.620
D Técnico Ventas. 143.962
E Jefe Sección, Delegación o Zona. 168.295
Modelo. 168.295
F Jefe de Ventas. 192.112
Técnico Comercial. 192.112
G Director Comercial. 218.483
  I+D    
A Auxiliar. 3.349 101.865
B Especialista. 3.869 117.682
C Oficial Ayudante. 128.298
Oficial Laboratorio. 128.298
Oficial Control de Calidad. 128.298
D Técnico Desarrollo Productos. 143.962
E Técnico Tintorero. 168.295
F Jefe Desarrollo Productos. 192.112
Jefe Laboratorio. 192.112
Jefe Control de Calidad. 192.112
G Titulado superior. 218.483

Tabla C

Tabla del valor del 1 por 100 a efectos de aproximación al «referente previsto» (disposición transitoria segunda. 3 del Convenio General)

Coeficiente

1 por 100 día

Pesetas

1 por 100 mes

Pesetas

1,00 32,67 993,71
1,10 34,36 1.045,12
1,15 35,17 1.069,75
1,20 36,10 1.098,04
1,25 36,94 1.123,59
1,30 37,75 1.148,23
1,35 38,60 1.174,08
1,40 39,46 1.200,24
1,45 40,33 1.226,70
1,50 41,15 1.251,65
1,55 41,98 1.276,89
1,60 42,86 1.303,66
1,65 43,70 1.329,21
1,70 44,58 1.355,98
1,75 45,45 1.382,44
1,80 46,18 1.404,64
1,90 47,95 1.458,48
1,95 48,85 1.485,85
2,00 49,71 1.512,01
2,05 50,49 1.535,74
2,20 53,07 1.614,21
2,25 53,98 1.641,89
2,35 55,58 1.690,56
2,70 61,62 1.874,28
2,75 62,46 1.899,83
2,80 63,28 1.924,77
3,00 66,74 2.030,01
3,20 70,08 2.131,60

Notas:

1. El cálculo del 1 por 100 ha tomado como base los salarios a 31 de diciembre de 1999.

2. El 1 por 100 se aplicará cuando proceda, conforme al apartado 3 de la disposición transitoria segunda del Convenio General, sobre la aplicación del nuevo Noménclator.

Tabla D

Año 2000

Coeficiente

Salario día

Pesetas

Salario mes

Pesetas

1,00 3.349 101.865
1,10 3.522 107.128
1,15 3.605 109.652
1,20 3.700 112.542
1,25 3.786 115.158
1,30 3.869 117.682
1,35 3.957 120.359
1.40 4.045 123.035
1,45 4.134 125.743
1,50 4.218 128.298
1,55 4.303 130.883
1,60 4.393 133.620
1,65 4.479 136.236
1,70 4.569 138.974
1,75 4.659 141.711
1,80 4.733 143.962
1,90 4.915 149.498
1,95 5.007 152.296
2,00 5.095 154.973
2,05 5.175 157.406
2,20 5.440 165.467
2,25 5.533 168.295
2,35 5.697 173.284
2,70 6.316 192.112
2,75 6.402 194.728
2,80 6.486 197.283
3,00 6.841 208.080
3,20 7.183 218.483
ANEXO VII
Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria Textil de Fibras Diversas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Articulo 1. Ámbito funcional.

Obliga a todas las empresas dedicadas a las siguientes actividades, industrias de hilaturas, torcidos, «trenzados», tejido y cordelería de lino, yute, sisal, abacá, cáñamo, esparto, coco y sucedáneos, incluye la fabricación de felpudos y esteras en las que se utilicen mayormente alguna o algunas de las fibras citadas, así como el sector de poliolefinas y demás fibras sintéticas.

Artículo 2.

El Convenio obligará a las empresas de nueva instalación que se hallan comprendidas en sus ámbitos territorial y funcional.

Artículo 3. Compensación.

Se consideran excluidos de la compensación establecida con carácter general, y sujetos al régimen que, en su caso, se establece, los siguientes conceptos:

1. Las vacaciones de mayor duración que las pactadas en este Convenio.

2. La jornada de trabajo inferior a la legal que corresponda.

3. El plus de compensación de transportes, regulado en la Orden de 24 de septiembre de 1958.

4. Las gratificaciones extraordinarias reglamentarias y las que hayan sido pactadas en Convenios Colectivos anteriormente, y la antigüedad, cuya cuantía, en el momento de entrada en vigor del Convenio, sea superior a la que se pacta. Se mantendrán porcentualmente en el mismo número de días o en el porcentaje en que se hubieran abonado en 1981.

5. Las primas de producción que se abonan en los sistemas de incentivos y siempre que se trate de primas que se devenguen en función de actividad medida, solo serán compensables y absorbibles en la parte en que su valor exceda del 40 por 100 del salario para actividad normal.

6. La compensación en metálico del economato laboral obligatorio.

7. Los sistemas o regímenes complementarios de jubilación que pudieran tener establecidos las empresas.

8. Las condiciones especiales referentes a beneficios, accidentes, enfermedad y maternidad superiores a las pactadas, consideradas con carácter personal y en cantidad líquida.

CAPÍTULO II
Condiciones de trabajo
Artículo 4.

En lo que se refiere al trabajo a destajo en actividad no medida, se estará a lo dispuesto en el artículo 66 del Convenio Colectivo General de la Industria Textil y de la Confección.

Artículo 5.

Las empresas que tengan establecido un sistema de remuneración por incentivo podrán ajustar la actividad normal a las definiciones contenidas en el artículo 16 del Convenio Colectivo General de la Industria Textil y de la Confección, aún cuando las percepciones medias de los trabajadores no excedan del 40 por 100 de las señaladas en el Convenio para actividad normal, todo ello al objeto de que las actividades reales se correspondan con las científicamente correctas a rendimiento normal.

Artículo 6. Condiciones especiales.

El horario de verano del personal administrativo, la indemnización por fallecimiento del trabajador y la ayuda por estudio de los hijos del trabajador, se mantendrán en las condiciones y términos pactados en el Convenio Colectivo, en cada caso vigente con anterioridad al presente, siempre que resulten más beneficiosas para el trabajador.

CAPÍTULO III
Condiciones económicas
Artículo 7. Tablas salariales.

Los salarios durante la vigencia del Convenio serán los que se relacionen en las tablas salariales anexas, y constituirán, en su caso, la retribución mínima para cada puesto de trabajo.

Artículo 8.

Tendrá la consideración mensual el siguiente personal:

a) Director Técnico, Administrador, Jefe de Fabricación, Jefe de Personal de primera, segunda y tercera, y Jefe de Organización, Técnico titulado de grado superior y Técnico titulado de grado medio.

b) Personal Administrativo.

c) Oficiales y Auxiliares de Organización.

d) Jefe de Ventas y Oficial de Ventas.

Una vez que se produzca la aplicación del nuevo Nomenclator, de antiguas a nuevas categorías profesionales, el personal referido en los puntos a), b), c), y d) del presente artículo seguirá manteniendo el carácter de personal mensual.

Artículo 9.

La retribución de los personas contratadas en formación se ajustará a lo previsto en el artículo 64 del Convenio Colectivo.

Artículo 10.

Las dos gratificaciones extraordinarias reglamentarias tendrán un importe equivalente a treinta días de salario a actividad normal incrementado con el premio de antigüedad.

Artículo 11. Participación en beneficios

En el supuesto de que el índice colectivo de absentismo alcance o supere el 8 por 100 conforme a lo dispuesto en el artículo 71, punto 2, del Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección, se abonará a título individual el 4,4 por 100 previsto en el expresado artículo a los trabajadores cuyo índice de ausencias al trabajo no rebase el 3 por 100 en su cómputo personal mensual. A estos efectos no se computarán como ausencias los permisos retribuidos previstos en los apartados a), b), c), g), h), y k) del artículo 54 de dicho Convenio Colectivo y las que tengan como causa accidente de trabajo o enfermedad común, siempre que, en ambos casos, se produzca hospitalización o intervención quirúrgica.

El pago del importe del 4,4 por 100 se hará efectivo por mensualidades vencidas a excepción de la parte correspondiente a las gratificaciones extraordinarias reglamentarias que se abonarán semestralmente en proporción a la cuantía de las mismas y a los meses que se haya devengado dicha participación en beneficios.

Cuando el índice colectivo de absentismo previsto en el artículo 71, punto 2, antes citado, no alcance el 8 por 100 de ausencia en ninguno de los meses del semestre, procederá a efectuar el pago de las diferencias no percibidas y que, en cada caso individual, pudieran corresponder.

Se mantendrán los porcentajes superiores de participación en beneficios y de índice de absentismo, cada uno de ellos entendido globalmente, pactado en Convenio Colectivo Provincial, vigente con anterioridad al presente, que resulte más beneficioso para los trabajadores de su ámbito.

Disposición final.

Para cuanto no esté previsto en este Convenio, es de aplicación con carácter supletorio el Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección.

Disposición adicional. Comisión Paritaria:

a) Se constituye la Comisión Paritaria para entender, a petición de parte, en cuantas cuestiones que, siendo de interés general, se deriven de la aplicación del Convenio y de la interpretación de sus cláusulas, así como para la conciliación y arbitraje cuando las partes interesadas, de común acuerdo, lo soliciten.

b) La Comisión Paritaria estará integrada por diez vocales, uno por cada actividad, en representación de las Entidades Empresariales y el mismo número de vocales en representación de las Centrales Sindicales firmantes del Convenio. La Presidencia de la Comisión la ostentará la persona que ambas representaciones conjuntamente designen. Las cuestiones que se planteen a la Comisión Paritaria se tramitarán a través de las Centrales Sindicales y de la Entidad Patronal firmantes del presente Convenio.

c) La Comisión Paritaria del Convenio fijará, en la primera reunión que celebre, las tablas conteniendo el valor de las horas extraordinarias que regirán durante la vigencia del Convenio, atendiendo a la escala salarial y a la jornada establecida.

d) El domicilio de la Comisión Paritaria será:

Consejo Intertextil Español: Gran Vía de les Corts Catalanes, 670, 08010 Barcelona.

FIA-UGT: Avenida de América 25-2.ª Pl., 28002 Madrid.

FITEQA-CC.OO: Plaza de Cristino Martos 4-5.a Pl., 28015 Madrid.

Coeficiente

Total día

Pesetas

Mensual

Pesetas

0,65 2.189 66.582
0,70 2.204 67.038
0,80 2.382 72.453
1,00 3.591 109.226
1,10 3.591 109.226
1,15 3.591 109.226
1,20 3.591 109.226
1,25 3.591 109.226
1,30 3.591 109.226
1,35 3.647 110.930
1,40 3.766 114.549
1,45 3.884 118.138
1,50 4.000 121.667
1,55 4.112 125.073
1,60 4.239 128.936
1,65 4.350 132.313
1,70 4.465 135.810
1,75 4.580 139.308
1,80 4.702 143.019
1,85
1,90 4.939 150.228
1,95 5.057 153.817
2,00 5.165 157.102
2,05 5.283 160.691
2,10
2,15
2,20 5.634 171.368
2,25 5.752 174.957
2,30
2,35 5.984 182.013
2,40
2,45
2,50
2,55
2,60
2,65
2,70 6.809 207.107
2,75
2,80 7.035 213.981
2,85
2,90
2,95
3,00
3,05
3,10
3,15
3,20

Salario mínimo intertextil: Diario, 2.979 pesetas; mensual 90.613 pesetas.

Tabla de referentes previstos para categorías profesionales

Año 2000

Grupo Prof. Categoría profesional Puesto de trabajo Referente previsto
G Directores.

Director Producción.

Director Financiero.

Director Recursos Humanos.

Director Comercial.

7.035 Pts./día

213.981 Pts./mes

F Jefaturas superiores.

Jefe de Operación/Técnico Producción.

Jefe Administración.

Jefe Informática.

Jefe Personal.

Jefe de Ventas.

Técnico Comercial.

Jefe Laboratorio.

Teórico.

6.809 Pts./día

207.107 Pts./mes

E Jefes Sección Técnicos superiores.

Encargado de Sección.

Jefe Sección Administrativa.

Programador analista informática.

Responsable Formación.

Jefe Sección, Delegación o Zona Modelo.

Encargado Sección Mantenimiento.

Responsable Oficina Técnica.

Jefe de Calidad.

Diseñador.

5.752 Pts./día

174.957 Pts./mes

D Jefes de Equipo.

Contramaestre/Responsable de Turno.

Oficial 1.ª Administrativo.

Programador Informática.

Técnico Ventas.

Encargado de Almacén. Conductor 1.ª

Oficial 1.ª Mantenimiento.

Técnico Organización.

4.939 Pts./día

150.228 Pts./mes.

C1 Oficiales producción. Oficial de Producción.

3.647 Pts./día

110.930 Pts./mes

C2 Otros oficiales.

Oficial 2.ª Administrativo.

Operador Informática.

Oficial Ventas.

Oficial Almacén.

Conductor 2.ª

Oficial Servicios Generales.

Oficial 2.ª Mantenimiento.

Oficial Laboratorio.

4.465 Pts./día

135.810 Pts./mes

B** Especialistas.

Especialista de Producción. Especialista Preparación e Hilatura.

Especialista de Acabado. Especialista de Confección. Especialista de Cordelería. Auxiliar Administrativo.

Especialista Almacén.

Vigilante portero.

Ayudante Laboratorio.

3.442 Pts./día

104.694 Pts./mes

A Auxiliares. Auxiliar de Producción. Auxiliar Servicios Generales.

2.979 Pts./día

90.613 Pts./mes

** Observaciones: Todos los puestos de trabajo incluidos en el grupo profesional B del área de producción que actualmente reciben la denominación de Oficial, continuarán con la misma denominación, sin que se produzca ninguna alteración de grupo.

Tabla salarial 1 por 100 a efectos de aproximación al «referente previsto»

Coeficiente 1 por 100 día 1 por 100 mes
0,65 21 591
0,70 22 654
0,80 23 707
1,00 35 1.065
1,10 35 1.065
1,15 35 1.065
1,20 35 1.065
1,25 35 1.065
1,30 35 1.065
1,35 36 1.082
1,40 37 1.117
1,45 38 1.152
1,50 39 1.186
1,55 40 1.221
1,60 41 1.257
1,65 42 1.291
1,70 44 1.325
1,75 45 1.359
1,80 46 1.394
1,85
1,90 48 1.465
1,95 49 1.499
2,00 50 1.533
2,05 52 1.568
2,10
2,15
2,20 55 1.673
2,25 56 1.707
2,30
2,35 58 1.775
2,40
2,45
2,50
2,55
2,60
2,65
2,70 66 2.021
2,75
2,80 69 2.087
2,85
2,90
2,95
3,00
3,05
3,10
3,15
3,20

Notas:

1. El cálculo del 1 por 100 se ha calculado en base a la tabla salarial 1999.

2. El 1 por 100 se aplicará, cuando proceda, conforme al apartado 3 de la disposición transitoria segunda del Convenio General, sobre la aplicación del nuevo nomenclátor.

ANEXO VIII
Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria Textil Sedera
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio obliga a todas las empresas que se dedican a las actividades descritas en el artículo 2 del Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección y las que se hallan comprendidas en la definición de actividades industriales del nomenclátor del Sector Seda unido al presente.

Artículo 2.

Las empresas afectadas lo serán en forma total comprensiva de las actividades de hilatura, torcido, tisaje, tinte y acabado, con sus conexas, preparatorias, complementarias y auxiliares.

Artículo 3. Compensación.

Se consideran excluidos de la compensación establecida con carácter general y sujetos al régimen que, en su caso, se establece, los siguientes conceptos:

1. Las vacaciones de mayor duración que las pactadas en este Convenio.

2. La jornada de trabajo inferior a la legal que corresponda.

3. El plus de compensación de transportes, regulado en la Orden de 24 de septiembre de 1958.

4. Las gratificaciones extraordinarias reglamentarias y la antigüedad, cuya cuantía, en el momento de entrar en vigor el Convenio, sea superior a la que se pacta. Se mantendrán, respectivamente, en el mismo número de días o en el porcentaje en que se hubieren abonado en 1979.

5. Las primas a la producción que se abonan en los sistemas de incentivos y siempre que se trate de primas que se devenguen en función de la actividad medida, sólo serán compensables y absorbibles en la parte en que su valor exceda del 40 por 100 del salario para actividad normal, entendiéndose como tal el salario base más el complemento de Convenio.

6. La compensación en metálico del economato laboral obligatorio.

7. Los sistemas o regímenes complementarios de jubilación que pudieran tener establecidos las empresas.

8. Las condiciones especiales referentes a accidentes, enfermedad y maternidad superiores a las pactadas, consideradas con carácter personal y en cantidad líquida.

CAPÍTULO II
Condiciones de trabajo
Artículo 4. Clasificación profesional.

Los grupos profesionales y las categorías del personal comprendidos en el ámbito de este Convenio, son las contenidas en el Nomenclator del Sector Seda.

Se tendrá en cuenta, conforme a la disposición transitoria segunda.1 del Convenio Colectivo General, la «Tabla A de conversiones de antiguos puestos de trabajo a nuevas categorías profesionales», unida al Nomenclátor del Sector Seda.

Artículo 5. Destajo

En lo que se refiere al trabajo a destajo en actividad no medida se estará a lo dispuesto en el artículo 67, punto 2 del Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección.

Artículo 6. Sistema de remuneración por incentivo.

Las empresas que tengan establecido un sistema de remuneración por incentivo podrán ajustar la actividad normal a las definiciones contenidas en el artículo 16 del Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección, aún cuando las percepciones medias de los trabajadores no excedan del 40 por 100 de las señaladas en el Convenio para actividad normal, todo ello al objeto de que las actividades reales se correspondan con las científicamente correctas a rendimiento normal.

Artículo 7. Trabajo continuado (ininterrumpido).

En las empresas de torcidos y de texturados de fibras sintéticas y/o artificiales, el requisito b) del número 1 del artículo 40 del Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección, se entenderá cumplido por el sólo hecho de tratarse de secciones de molinos de torcer y máquinas de falsa torsión, sin otra exigencia, por ser de proceso técnico ininterrumpido.

CAPÍTULO III
Condiciones económicas
Artículo 8. Regulación salarial.

Los salarios durante la vigencia del Convenio serán los que se relacionan en la tabla salarial anexa y constituirán, en su caso, la retribución mínima para cada puesto de trabajo.

Artículo 9. Tablas salariales.

El salario para cada categoría profesional, que se identifica por su antiguo coeficiente, es el que figura en la tabla salarial D) unida al presente anexo.

Han de tomarse en consideración conforme a la disposición transitoria segunda, 2, 3, y 4 del Convenio General, la «Tabla B de referentes previstos para cada categoría profesional» y, para el caso que proceda, la «Tabla C) del valor del 1 por 100 a efectos de aproximación al referente previsto» unidas al presente anexo.

Artículo 10.

Tendrá la consideración de mensual el siguiente personal:

a) El Personal Directivo, con excepción de Mayordomo, Encargado de Sección, Contramaestre, Ayudante de Encargado y Ayudante de Contramaestre.

b) El Personal Técnico, con excepción del Tintorero, Colorista y Pintor de Estampado, Contramaestre sin mando, Ayudante de Tintorero, Ayudante de Colorista y Pintor de Estampado y Ayudante de Contramaestre.

c) El Personal Administrativo.

d) El Personal Mercantil, con excepción de Auxiliar de Ventas, Encargado de Almacén, Oficial Auxiliar de Almacén, Mozo de Almacén y Mozo Cobrador.

Artículo 11. Retribución del contrato para la formación.

La retribución del contrato para la formación se ajustará a lo previsto en el artículo 64 del Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección.

Artículo 12. Gratificaciones extraordinarias.

Las dos gratificaciones extraordinarias reglamentarias, serán de treinta días cada una de ellas para el personal con retribución semanal o diaria y de una mensualidad para el personal con retribución mensual.

Artículo 13. Participación en beneficios.

En el supuesto de que el índice colectivo de absentismo, alcance o supere el 8 por 100 conforme a lo dispuesto en el artículo 71, punto 2, del Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección, se abonará a título individual, el 4,4 por 100 previsto en el expresado artículo, a los trabajadores cuyo índice de ausencias al trabajo no rebase el 3 por 100 en su cómputo personal mensual; a estos efectos, no se computarán como ausencias los permisos retribuidos previstos en los apartados a), b), c), g), h) y k) del artículo 54 de dicho Convenio Colectivo y las que tengan como causa accidente de trabajo o enfermedad común, siempre que, en ambos casos, se produzca hospitalización o intervención quirúrgica.

El pago del importe del 4,4 por 100 se hará efectivo por mensualidades vencidas a excepción de la parte correspondiente a las gratificaciones extraordinarias reglamentarias que se abonará semestralmente en proporción a la cuantía de las mismas y a los meses que se haya devengado dicha participación en beneficios.

Cuando el índice colectivo de absentismo previsto en el artículo 71, punto 2 antes citado, no alcance el 8 por 100 de ausencia en ninguno de los meses del semestre, procederá efectuar el pago de las diferencias no percibidas y que, en cada caso individual, pudieran corresponder.

Disposición adicional. Comisión Paritaria.

a)Se constituye la Comisión Paritaria para entender, a petición de parte, en cuantas cuestiones, que siendo de interés general, se deriven de la aplicación del Convenio y de la interpretación de sus cláusulas; así como para la conciliación y arbitraje cuando las partes interesadas, de común acuerdo, lo soliciten.

b) La Comisión Paritaria estará integrada por seis Vocales en representación de las Centrales Sindicales y el mismo número en representación de la Entidad Patronal. La Presidencia de la Comisión la ostentará la persona que ambas representaciones conjuntamente designen. Las cuestiones que se planteen a la Comisión Paritaria, se tramitarán a través de las Centrales Sindicales y Entidad Patronal firmantes del presente Convenio.

c) La Comisión Paritaria del Convenio fijará en la primera reunión que celebre, las tablas conteniendo el valor de las horas extraordinarias que regirán durante la vigencia del Convenio, atendiendo a la escala salarial y a la jornada establecida.

d) El domicilio de la Comisión Paritaria será en 08003 Barcelona, calle Sant Pere Més Alt, número 1.

Disposición final.

Para cuanto no esté previsto en este Convenio, es de aplicación con carácter supletorio el Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección.

Nomenclátor-Sector Seda

1. Se modifica la definición de la categoría profesional de «Auxiliar», Seda. Producción (grupo A), que queda establecida en los siguientes términos:

Auxiliar: Es la persona que ocupa puestos de trabajo en los procesos de preparación, hilatura, torcido, tejeduría y acabado que requieren preferentemente esfuerzo físico y/o atención ya sea en tareas manuales de limpieza, carga o descarga de máquinas o transporte manual interno o bien en tareas de vigilancia de máquinas que no necesitan de formación específica aunque ocasionalmente puedan requerir un breve período de adaptación. Incluye cualquier tarea de apoyo a Oficiales y Especialistas a quienes puede sustituir con carácter transitorio.

2. Se crea la categoría profesional de «Ayudante de Contramaestre», Seda, Producción (grupo C), que se define como sigue:

Ayudante de Contramaestre: Es la persona que interviene en los procesos de preparación, hilatura, tejeduría, acabado, desempeñando tareas sencillas relativas al montaje y mantenimiento de máquinas que requieren conocimientos específicos y un largo período de adaptación a la tarea. Podrán realizar accidentalmente tareas de Oficial de Tejeduría.

Normalmente dichos puestos de trabajo implican:

Alimentar las máquinas.

Vigilar el buen funcionamiento de las máquinas, instalaciones y accesorios y su correcto ajuste (paso de hilos, controles regulares de las piezas vitales de la máquina, indicadores, aparatos de medida, pantallas visuales).

Conducir la máquina e instalaciones de producción.

Intervenir para reparar las roturas u obstrucciones y corregir los desperfectos o, en caso de mal funcionamiento del dispositivo de reparación automática, volviendo a poner la máquina en funcionamiento.

Tomar las medidas necesarias para corregir averías importantes que afectan a las máquinas, instalaciones, accesorios y al material.

Controlar la calidad de los productos, detectando las tareas o desperfectos existentes según las normas de calidad establecidas.

Participar en la puesta a punto, montaje o ajuste de las máquinas en los cambios de partida, averías o reparaciones.

Mantener en buen estado de limpieza la máquina y su entorno.

Intervenir en el mantenimiento simple de los equipos, máquinas y herramientas.

Registrar los datos técnicos relativos al desarrollo del trabajo y a los resultados de la producción y de la calidad.

Antiguas categorías y puestos de trabajo asimilados: Ayudante de Contramaestre a) y b).

Se le asigna un «Referente previsto» de 3.747 pesetas diarias.

B) Tabla de referente previsto para cada categoría profesional (disposición transitoria segunda.2)

A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 2000

 

Grupo Categoría

Referente previsto

Pesestas

    Mes
  Área Administración e Informática  
B Auxiliar Administrativo 95.088
C Oficial segunda Administrativo 122.894
Operador Informática 122.894
D Oficial primera Administrativo 139.576
Programador Informática 139.576
E Jefe Sección Administrativa 156.258
Programador Analista Informática 147.916
Responsable Formación 156.258
F Jefe de Administración 181.283
Jefe Informática 181.283
Jefe Personal 181.283
G Director financiero 203.525
Director de Recursos Humanos 203.525
  Área Comercial  
C Oficial Ventas 131.234
D Técnico Ventas 147.916
E Jefe Sección, Delegación o Zona 164.600
Modelo 153.477
F Jefe de Ventas 175.722
Técnico Comercial 175.722
G Director Comercial 203.525
  Área Almacén  
    Día
B Especialista Almacén 3.035
C Oficial Almacén 3.583
D Encargado Almacén 4.314
  Área Mantenimiento y Servicios Generales  
A Auxiliar Servicios Generales

(2.979)

2.852

B Vigilante Portero 3.035
C Conductor segunda 3.766
Oficial Servicios Generales 3.948
Oficial segunda Mantenimiento 3.948
D Conductor primera 4.132
Oficial primera Administrativo 4.314
E Encargado Sección Mantenimiento 4.862
  Área de Producción  
A Auxiliar

(2.979)

2.852

Operario Máquinas Auxiliares Cintería

(2.979)

2.943

Auxiliar R. A .

(2.979)

2.943

B Especialista Preparación de Tejidos 3.035
Especialista Torcidos y Texturados 3.126
Especialista de Extrusión 3.035
Especialista de Cintería 3.035
Urdidor Cintas y Cortador Cintas 3.217
Especialista Teñido y Apresto Cintas 3.217
Especialista de Torcido de Redes 3.126
Especialista de Redes 3.217
Especialista R. A. 3.126
C Oficial de Preparación 3.675
Oficial de Tejeduría 3.747
Oficial de Cintería 3.492
Oficial Modelista Pasamanería Manual 3.583
Oficial Tejeduría Tules y Blondas 3.400
Fundidor y Pinceador de Plomos de Ag. 3.766
Oficial de Máquina de Extrusión 3.583
Oficial R. A . 3.492
Ayudante de Contramaestre 3.747
D Contramaestre 4.498
Tulista 4.041
Ayudantes técnicos R. A . 3.948
Estampador R. A . 4.132
Contramaestre R. A. 4.498
E Encargado de Sección 4.862
Tintorero-Colorista R. A . 4.955
Encargado R. A . 4.862
Jefe Laboratorio R. A . 5.137
F Mayordomo 5.960
  Mes
Jefe de Producción R. A. 192.404
G Director técnico 203.525
Director técnico R. A . 203.525
Titulado superior R. A . 203.525
Área Investigación y Desarrollo  
B Ayudante de Laboratorio 106.108
C Oficial de Laboratorio 131.234
D Técnico de Organización 136.794
E Encargado de Oficina Técnica 156.258
Jefe de Calidad 156.258
Diseñador 156.258
F Jefe de Laboratorio 181.283
Teórico 181.283

C) Tabla del valor del 1 por 100 a efectos de aproximación al referente previsto (disposición transitoria segunda.3)

Coeficiente

Total

Pesetas

A) Personal mensual
1,00 792
1,10 846
1,15 873
1,17 884
1,20 901
1,25 928
1,30 955
1,35 982
1,40 1.009
1,45 1.036
1,50 1.063
1,55 1.090
1,56 1.096
1,59 1.112
1,60 1.118
1,65 1.145
1,70 1.172
1,75 1.199
1,80 1.226
1,90 1.280
1,95 1.307
2,00 1.335
2,05 1.362
2,10 1.389
2,20 1.443
2,30 1.497
2,35 1.524
2,50 1.606
2,70 1.714
2,75 1.741
2,8 1.769
3,00 1.877
3,20 1.986
B) Personal retribución semanal o diaria
1,00 26
1,01 26
1,05 27
1,08 27
1,09 28
1,10 28
1,11 28
1,13 28
1,14 29
1,15 29
1,16 29
1,17 29
1,19 29
1,20 30
1,24 30
1,25 31
1,28 31
1,30 31
1,31 32
1,33 32
1,35 32
1,37 33
1,40 33
1,44 34
1,45 34
1,46 34
1,48 35
1,50 35
1,52 35
1,53 35
1,55 36
1,56 36
1,57 36
1,59 37
1,60 37
1,64 37
1,65 38
1,66 38
1,68 38
1,70 39
1,72 39
1,75 39
1,76 40
1,79 40
1,80 40
1,85 41
1,90 42
1,95 43
2,00 44
2,05 45
2,10 46
2,15 47
2,20 47
2,25 48
2,30 49
2,35 50
2,70 56
2,80 58

Nota: El cálculo del 1 por 100 ha tomado como base los salarios a 31 de diciembre de 1999 y se aplicará cuando proceda conforme a lo regulado en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda del Convenio.

D) Tablas salariales industria textil sedera a partir de 1 de enero de 2000

Coeficiente

Total

Pesetas

A) Personal mensual
1,00 81.186
1,10 86.747
1,15 89.528
1,17 90.641
1,20 92.307
1,25 95.088
1,30 97.869
1,35 100.649
1,40 103.430
1,45 106.211
1,50 108.991
1,55 111.771
1,56 112.327
1,59 113.995
1,60 114.551
1,65 117.332
1,70 120.112
1,75 122.894
1,80 125.673
1,90 131.234
1,95 134.015
2,00 136.794
2,05 139.576
2,10 142.356
2,20 147.916
2,30 153.477
2,35 156.258
2,50 164.600
2,70 175.722
2,75 178.502
2,80 181.283
3,00 192.404
3,20 203.525
B) Personal retribución semanal o diaria
1,00 2.669
1,01 2.687
1,05 2.761
1,08 2.815
1,09 2.833
1,10 2.852
1,11 2.871
1,13 2.907
1,14 2.925
1,15 2.943
1,16 2.962
1,17 2.979
1,19 3.017
1,20 3.035
1,24 3.107
1,25 3.126
1,28 3.182
1,30 3.217
1,31 3.235
1,33 3.273
1,35 3.309
1,37 3.346
1,40 3.400
1,44 3.474
1,45 3.492
1,46 3.510
1,48 3.547
1,50 3.583
1,52 3.619
1,53 3.638
1,55 3.675
1,56 3.693
1,57 3.711
1,59 3.747
1,60 3.766
1,64 3.839
1,65 3.857
1,66 3.877
1,68 3.913
1,70 3.948
1,72 3.985
1,75 4.041
1,76 4.058
1,79 4.113
1,80 4.132
1,85 4.223
1,90 4.314
1,95 4.405
2,00 4.498
2,05 4.589
2,10 4.680
2,15 4.771
2,20 4.862
2,25 4.955
2,30 5.046
2,35 5.137
2,70 5.777
2,80 5.960
ANEXO IX
Convenio Colectivo para la Industria de la Confección
Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio afecta a las empresa siguientes:

a) Las dedicadas a la industria de la confección, vestido y tocado y complementos (gorrería, sombrerería, mantonería bordada, guantes y flores artificiales).

b) Las dedicadas a la fabricación, elaboración de pelo de conejo y elaboración de fieltros.

c) Industrias de paragüería.

d) Empresas dedicadas a la confección de prendas de género de punto, sin fabricar el tejido.

Se aplica también a las empresas o secciones de ellas que incluyan las susodichas actividades dentro de su ciclo de fabricación.

Artículo 2. Compensaciones.

Las condiciones que se establecen en este Convenio, valoradas en su conjunto, son compensables conforme a las disposiciones legales vigentes. Se consideran excluidos de la compensación establecida en el párrafo anterior y sujetos al régimen que, en su caso, se establece, los siguientes conceptos:

1. Las vacaciones de mayor duración que las pactadas en este Convenio.

2. La jornada de trabajo inferior a la legal que corresponda.

3. El plus de compensación de transportes, regulado en la Orden de 24 de septiembre de 1958.

4. Las gratificaciones extraordinarias reglamentarias y la antigüedad, cuya cuantía, en el momento de entrar en vigor este Convenio sea superior a la que se pacte, se mantendrán, respectivamente, en el mismo número de días o en el porcentaje en que se hubiera abonado en 1983.

5. Las gratificaciones extraordinarias no reglamentarias pactadas en Convenios quedarán congeladas en la cuantía líquida abonada en 1983.

6. Las primas a la producción que se abonan en los sistemas de incentivos y siempre que se trate de primas que se devenguen en función de actividad medida, sólo serán compensables y absorbidas en la parte en que su valor exceda del 40 por 100 del salario para actividad normal, entendiéndose por tal el salario base más el complemento de Convenio.

7. La compensación en metálico del economato laboral obligatorio.

8. Los sistemas o regímenes complementarios de jubilación que pudieran tener establecidos las empresas.

9. Las condiciones especiales referentes a accidentes, enfermedad y maternidad superiores a las pactadas, consideradas con carácter personal y en cantidad líquida.

Artículo 3. Trabajo a destajo.

En lo que se refiere a los sistemas de incentivos consistentes en el trabajo a destajo en actividad no medida, se estará a lo establecido en el artículo 67.2 del Convenio General.

Artículo 4. Categorías profesionales.

Los grupos profesionales y las categorías del personal comprendido en el ámbito de este anexo son las que se definen en el Manual de Valoraciones del Nomenclátor para la Industria de la Confección, acordado el 5 de junio de 1997, que se adjunta.

Artículo 5.

Se tendrá en cuenta, conforme a la disposición transitoria segunda, punto 1, del Convenio Colectivo General los siguientes criterios:

1. La sustitución del actual sistema de categorías profesionales y puestos de trabajo contenidos en la derogada Ordenanza Laboral Textil por el nuevo sistema de clasificación propio del Nomenclátor, se realizará según la tabla de conversiones o de asimilación de antiguos puestos a nuevas categorías contenidas en la tabla IV del presente anexo.

2. El «referente previsto» para cada categoría profesional del Nomenclátor es el que consta en la tabla III anexa.

3. Para los trabajadores cuyo salario vigente en la fecha de firma del Convenio, sea inferior al «referente previsto» asignado a su categoría en el Nomenclátor, se establece un régimen transitorio de aproximación progresiva a dicho «referente previsto» consistente en la aplicación de un incremento para ir alcanzando aquél; tal incremento no podrá superar, en ningún caso, para ninguno de los trabajadores individualmente considerados en cada empresa, el 1 por 100 de tablas correspondientes al año anterior.

4. En el caso de que el salario actual del trabajador, en la fecha de firma del Convenio, sea superior al «referente previsto» asignado a su categoría en el Nomenclátor, el exceso pasará a constituir un «complemento personal Nomenclátor» de carácter revalorizable y no absorbible, entendiéndose acreditable estrictamente «ad personam».

5. Las cuestiones, individuales o colectivas, que puedan plantearse en relación con la sustitución del anterior sistema de categorías profesionales y puestos de trabajo por el nuevo sistema del Nomenclátor, se someterán a la Comisión Paritaria, con carácter previo a su planteamiento ante cualquier otra jurisdicción o competencia.

6. La aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional se hará sin perjuicio de los derechos en vía de adquisición que no entren en contradicción con aquél.

Artículo 6. Definición de la actividad de confección económica o «mantecaire».

Es las que se dedica a confecciona prendas de trabajo como delantales, monos, bombachos y otras prendas análogas.

Artículo 7. Trabajo de temporada.

Las empresas dedicadas a la producción o manufactura de artículos de temporada o de novedad, cualquiera que fuese su proceso industrial, podrán suspender en cualquier época del año sus actividades laborales durante un período como máximo de sesenta días al año, suspensión que podrá realizarse de forma continua o discontinua. A tales efectos, los representantes de los trabajadores en la empresa harán constar, expresamente, su acuerdo con dicha suspensión en el expediente o expedientes que se tramiten ante la autoridad laboral, en cuyo caso, la empresa complementará la prestación de subsidio de desempleo hasta un tope máximo del 20 por 100.

La suspensión podrá afectar a la totalidad o parte de la plantilla.

Artículo 8. Tablas salariales.

Las tablas salariales del Convenio son las unidas al mismo como «Tabla III de referentes previstos» que para el año 2000 se han actualizado con el incremento de un 2,5 por 100 sobre la tabla III del Convenio para la Industria de la Confección vigente en 31 de diciembre de 1999.

Al propio tiempo se han actualizado la «Tabla IV A» y «Tabla IV B» de regularizaciones pendientes.

Estas tablas estarán vigentes desde el 1 de enero al 31 de diciembre del 2000.

Artículo 9. Gratificaciones extraordinarias.

Las dos gratificaciones extraordinarias de carácter reglamentario que corresponden serán de treinta días para cada una de ellas.

Durante el cumplimiento del servicio militar el trabajador percibirá el importe íntegro de la gratificación extraordinaria de Navidad. Respecto de las de junio-julio, percibirá el 50 por 100 durante su permanencia en filas y el otro 50 por 100 al llegar esta fecha, una vez incorporado al trabajo.

Artículo 10. Participación en beneficios.

Por el concepto de participación en beneficios se abonará un 7 por 100 del salario para actividad normal, incrementado con el premio de antigüedad.

El porcentaje condicionado al absentismo establecido en el artículo 71.2 del Convenio General, se abonará en razón del 3 por 100 del salario para actividad normal, incrementado con el premio de antigüedad, a los trabajadores cuyo índice individual de asistencia al trabajo rebase el 93 por 100 de las horas laborales mensuales, abonándose su importe por mensualidades vencidas.

En este supuesto no se considerarán horas laborales mensuales las correspondientes a los permisos concedidos en uso de los párrafos a), b), c), g), h) y k) del artículo 54 del Convenio General.

Los porcentajes establecidos en los dos párrafos anteriores se aplicarán, igualmente, sobre el importe percibido de las dos pagas extraordinarias. No obstante lo anterior, las provincias que tuvieran establecidas condiciones y porcentajes especiales durante 1983, respecto a esta paga, se mantendrán unas y otros, calculado para ello de la forma establecida en los párrafos anteriores. Para la provincia de Barcelona se mantendrán los mismos porcentajes, forma de cálculo y condicionamientos ya esta- blecidos con anterioridad.

Artículo 11. Fallecimiento del trabajador.

En caso de fallecimiento de un/a trabajador/a, la empresa abonará a su cónyuge, hijos o familiares a su cargo, el importe de un mes de salario. El mismo criterio se aplicará respecto a los solteros con familiares a su cargo.

Artículo 12. Comisión Paritaria de este Convenio.

a)Se constituye la Comisión Paritaria para entender, a petición de parte, de cuantas cuestiones, que siendo de interés general, se deriven de la aplicación del Convenio y de la interpretación de sus cláusulas, así como de la conciliación y arbitraje cuando las partes interesadas de común acuerdo lo soliciten, fijándose su domicilio en Madrid, calle Álvarez de Baena, 7.

b) La Comisión Paritaria estará integrada por cinco vocales, en representación de las centrales sindicales firmantes de este Convenio, y el mismo número, en representación de la entidad patronal. La Presidencia de la Comisión la ostentará la persona que ambas representaciones conjuntamente designen. Las cuestiones que se planteen a la Comisión Paritaria se tramitarán a través de las centrales sindicales y entidad patronal firmantes de este Convenio.

Disposición final única.

Para cuanto no esté previsto en este anexo de Convenio es de aplicación, con carácter supletorio, el Convenio General del Textil y de la Confección.

Disposición adicional primera.

Establecido el principio de unidad e indivisibilidad en las condiciones pactadas en el supuesto de que la jurisdicción competente, en el ejercicio de las facultades que le son propias, anulare alguno de los pactos esenciales del Convenio que lo desvirtúe fundamentalmente, éste quedará sin eficacia, debiendo reconsiderarse su contenido.

Disposición adicional segunda.

Si durante la vigencia del presente Convenio fuere modificada por disposición legal obligatoria la jornada semanal de tal forma que pudiere quedar afectado el cómputo anual de jornada establecido para este sector en el Convenio General, se garantizará el cumplimiento del referido cómputo anual.

Disposición adicional tercera.

Al aplicarse el presente Convenio a la provincia de Ciudad Real, se mantendrán las condiciones más beneficiosas establecidas en el Convenio Provincial de 1981. Esta cláusula no será de aplicación para el caso de que las mismas partes que firmaron el Convenio Colectivo Provincial en 1981 pacten uno nuevo, de idénticos ámbitos, que los sustituya.

TABLA III

Tabla salarial de referente previsto para la industria de la confección en «N + 1» años

Grupo profesional Categoría profesional

Retribución diaria 1997

Pesetas

Retribución mensual 1997

Pesetas

Retribución diaria 1998

Pesetas

Retribución mensual 1998

Pesetas

Retribución diaria

rev. al 3,32 por 100

1999

Pesetas

Retribución mensual

rev. al 3,32 por 100

1999

Pesetas

Retribución diaria

rev. al 2,5 por 100

2000

Pesetas

Retribución mensual

rev. al 2,5 por 100

2000

Pesetas

G 1. Directores. 5.147 156.554,58 5.280,92 160.628 5.456,25 165.961 5.592,66 170.110
F 1. Jefaturas Superiores. 4.790 145.695,83 4.914,84 149.493 5.078,01 154.456 5.204,96 158.318
E 1. Jefes de Departamento. Técnicos superiores. 4.218 128.297,50 4.327,56 131.630 4.471,23 136.000 4.583,01 139.400
D 1. Jefes de Equipo. Técnicos. 3.793 115.370,41 3.891,29 118.360 4.020,48 122.290 4.120,99 125.347
C1 1. Oficiales especializados. 3.436 104.511,66 3.525,19 107.225 3.642,23 110.784 3.733.29 113.554
C1 2. Oficiales especializados. 3.219 97.911,25 3.302,47 100.450 3.412,11 103.785 3.497,41 106.380
C2 1. Oficiales. 3.079 93.652,91 3.159,10 96.089 3.263,98 99.279 3.345,58 101.761
C2 2. Oficiales. 2.938 89.364,16 3.014,19 91.682 3.114,26 94.725 3.192,12 97.094
B 1. Especialistas. 2.868 87.235,00 2.942,49 89.501 3.040,18 92.472 3.116,18 94.784
B 2. Especialistas. 2.868 87.235,00 2.942,49 89.501 3.040,18 92.472 3.116,18 94.784
A 1. Auxiliares. 2.742 83.402,50 2.813,00 85.562 2.906,00 88.403 2.979,05 90.613
A 2. Auxiliares. 2.742 83.402,50 2.813,00 85.562 2.906,00 88.403 2.979,05 90.613

TABLA IV «A»

Tabla de «equiparación salarial» del Nomenclátor para la industria de la confección con aplicación desde el 1 de enero de 2000

Salario diario

Grupo profesional (1) Categoría profesional (2)

Puesto de trabajo

(categoría Nomenclátor antiguo a extinguir) (4)

Salario 2000

Regularización pendiente

«N+ 1»

(15)

Pesetas

Revisado

al 2,50 por 100

(13)

Pesetas

Complemento

«ad personam» rev. al 2,5 por 100

(14)

Pesetas

G 1. Directores. Administrador. 5.592,66 311,82 0,00
Director de Confección. 5.592,66 0,00 0,00
Subintendente. 5.592,66 0,00 0,00
Director Técnico. 5.592,66 311,82 0,00
Director Comercial. 5.592,66 311,82 0,00
F 1. Jefaturas superiores. Titulado superior. 5.204,96 387,70 0,00
Mayordomo. 5.204,96 0,00 0,00
Director/a. 5.204,96 387,70 0,00
Jefe de Producción. 5.124,65 0,00 78,35
Jefe de Personal 1.ª. 5.204,96 77,53 0,00
Jefe de Distribución. 5.204,96 0,00 0,00
E

1. Jefes Departamento. Técnicos superiores.

Jefe Administrativo 1.ª. 4.583,01 699,48 0,00
Teórico Tejidos. 4.583,01 699,48 0,00
Jefe de Laboratorio. 4.583,01 0,00 0,00
Jefe de Organización. 4.483,85 0,00 96,74
Modelista-Diseñador. 4.583,01 546,03 0,00
Jefe de Contratación. 4.583,01 546,03 0,00
Jefe de Ventas. 4.583,01 546,03 0,00
Técnico titulado medio. 4.583,01 0,00 0,00
Jefe de Personal 2.ª. 4.583,01 0,00 0,00
Encargado de Sección. 4.483,85 0,00 96,74
Maestro de Taller. 4.483,85 0,00 96,74
D 1. Jefes de Equipo. Técnicos. Jefe de Almacén. 4.120,99 230,99 0,00
Tintorero. 4.120,99 310,14 0,00
Jefe de Personal 3.ª. 4.120,99 230,99 0,00
Colorista-Pintor de Estampa. 4.120,99 230,99 0,00
Programador de Informática. 4.120,99 0,00 0,00
Patronista. 4.120,99 75,92 0,00
Jefe Administrativo 2.ª. 4.120,99 462,02 0,00
Modelista Complem. Vesti. 4.120,99 696,24 0,00
Ayudante de Distribución. 4.086,08 0,00 34,06
Contramaestre. 4.086,08 0,00 34,06
Ayudante de Personal 1.ª. 4.120,99 0,00 0,00
Proyectista «A». 4.120,99 0,00 0,00
Ayudante de Contratación. 4.086,08 0,00 34,06
C1 1. Oficiales especializados. Mecánico 1.ª. 3.733,29 156,69 0,00
Electricista 1.ª. 3.733,29 156,69 0,00
Viajante. 3.733,29 618,70 0,00
Calderero 1.ª. 3.733,29 156,69 0,00
Técnico titulado de Enseñanza Media. 3.733,29 156,69 0,00
Maquinista 1.ª (Mantenimiento. 3.733,29 156,69 0,00
Proyectista «B. 3.733,29 156,69 0,00
Ayudante encargado. 3.368,71 0,00 355,68
Encargado de Almacén. 3.733,29 156,69 0,00
Técnico de Organización 1.ª. 3.733,29 156,69 0,00
Conductor 1.ª. 3.733,29 0,00 0,00
Oficial Administrativo 1.ª. 3.733,29 387,71 0,00
Picador Dibujos Bordados Industriales. 3.288,84 0,00 433,61
Picador Dibujos Mant. Bordados. 3.288,84 0,00 433,61
C1 2. Oficiales especializados. Oficial Sastr. 1.ª Sast. Serie. 3.497,41 156,70 0,00
Oficial Sastr. 1.ª Gabardina. 3.497,41 156,70 0,00
Oficial modisto 1.ª Modis. Ser. 3.497,41 79,15 0,00
Marcador-Cortador «A» Camisería. 3.497,41 156,70 0,00
Marcador-Cortador «A» Lenc. Serie. 3.497,41 156,70 0,00
Marcador-Cortador «A» Modist. 3.497,41 156,70 0,00
Marcador-Cortador «A» Sast. Fina. 3.497,41 235,87 0,00
Marcador-Cortador «A» Gabardina. 3.497,41 235,87 0,00
Marcador-Cortador «A» Corsetería. 3.497,41 79,15 0,00
Marcador-Cortador «A» Manteca. 3.497,41 79,15 0,00
Marcador-Cortador «A» Gorr. Somb. 3.497,41 79,15 0,00
Marcador-Cortador «A». Conf. Industrial. 3.446,96 0,00 49,23
Marcador «A» Sastrería. 3.497,41 156,70 0,00
Marcador «A» Gabardinas. 3.497,41 156,70 0,00
Marcador «A» Camisería. 3.497,41 79,15 0,00
Marcador «A» Lencería Serie. 3.497,41 79,15 0,00
Marcador «A» Modist. Ser. 3.497,41 79,15 0,00
Marcador «A» Corsetería. 3.497,41 0,00 0,00
Marcador «A» Mantecaire. 3.497,41 0,00 0,00
Ayudante personal. 3.497,41 0,00 0,00
Operador Operaciones Varias Gabard. 3.446,96 0,00 49,23
Operador Oficios Varios Sastrería. 3.446,96 0,00 49,23
Operador Oficios Varios Camisería. 3.368,71 0,00 125,56
Operador Oficios Varios Lencería Serie. 3.368,71 0,00 125,56
Operador Oficios Varios Corsetería. 3.368,71 0,00 125,56
Operador Oficios Varios Mantecaire. 3.368,71 0,00 125,56
Operador Oficios Varios Modistería. 3.368,71 0,00 125,56
Controlador Prendas Acabadas. 3.368,71 0,00 125,56
C2 1. Oficiales. Mecánico 2.ª. 3.345,58 230,99 0,00
Electricista 2.ª. 3.345,58 230,99 0,00
Calderero 2.ª. 3.345,58 230,99 0,00
Maquinista 2.ª (Mantenimiento). 3.345,58 230,99 0,00
Modelo. 3.345,58 1.161,51 0,00
Hojalatero. 3.345,58 151,84 0,00
Guarda jurado. 3.069,64 0,00 269,21
Técnico de Organización 2.ª. 3.345,58 0,00 0,00
Marcador-Cortador «B» Sastrería. 3.345,58 151,84 0,00
Conductor 2.ª. 3.345,58 75,93 0,00
Marcador-Cortador «B» Gabardina. 3.345,58 151,84 0,00
Marcador-Cortador «B» Camisería. 3.345,58 75,93 0,00
Marcador-Cortador «B» Lencería Serie. 3.345,58 75,93 0,00
Marcador-Cortador «B» Modistería. 3.345,58 75,93 0,00
Marcador-Cortador «B» Mantecaire. 3.345,58 0,00 0,00
Marcador-Cortador «B» Corsetería. 3.345,58 0,00 0,00
Operador Oficios Propios Ind. 1.ª Boto. 3.345,58 0,00 0,00
Cortador de Sastrería. 3.345,58 75,93 0,00
Cortador de Gabardinas. 3.345,58 75,93 0,00
Maestro planchador de Sastrería. 3.345,58 75,93 0,00
Maestro planchador de Gabardinas. 3.345,58 75,93 0,00
Planchador 1.ª Taller de Plancha. 3.345,58 0,00 0,00
Planchador Horma. Gorr. Somb. 3.345,58 230,99 0,00
C2 2. Oficiales. Oficial Administrativo 2.ª. 3.192,12 462,00 0,00
Oficial de Ventas. 3.192,12 697,85 0,00
Dibujante. 3.192,12 541,16 0,00
Operario de Confección 1.ª Sastrería. 3.192,12 0,00 0,00
Operario de Confección 1.ª Gabardinas. 3.192,12 0,00 0,00
Operario de Confección 1.ª Flo. Artif. 3.192,12 77,52 0,00
Operario de Confección 1.ª Camisería. 3.192,12 0,00 0,00
Operario de Confección 1.ª Lencería Serie. 3.192,12 0,00 0,00
Operario de Confección 1.ª Corsetería. 3.192,12 0,00 0,00
Operario de Confección 1.ª Mantecaire. 3.192,12 0,00 0,00
Operario de Confección 1.ª Modistería. 3.192,12 0,00 0,00
Operario de Confección 1.ª Gorr. Somb. 3.192,12 0,00 0,00
Operario de Sombrerería 1.ª. 3.192,12 305,30 0,00
Operario de Sombrerería en Paja. 3.192,12 305,30 0,00
Operario de Colchonería 1.ª. 3.192,12 229,38 0,00
Operario de Floristería. 3.192,12 305,30 0,00
Operario de Confección 1.ª Guantes. 3.192,12 0,00 0,00
Oficial de Sastrería 2.ª Mantecaire. 3.192,12 305,30 0,00
Fontanero. 3.192,12 305,30 0,00
Albañil 1.ª. 3.192,12 541,16 0,00
Carpintero 1.ª. 3.192,12 541,16 0,00
Pintor 1.ª. 3.192,12 384,45 0,00
Fogonero 1.ª. 3.192,12 384,45 0,00
Oficial Monta. Maq. Aut. Bordados. 3.192,12 0,00 0,00
Albañil 2.ª. 3.192,12 229,38 0,00
Ayudante de Personal 3.ª. 3.192,12 77,52 0,00
Oficial especialista. 3.192,12 77,52 0,00
Ayudante de Teórico. 3.192,12 77,52 0,00
Carpintero 2.ª. 3.192,12 229,38 0,00
Ayudante Tintorero. 3.192,12 77,52 0,00
Pintor 2.ª. 3.192,12 77,52 0,00
Ayudante de Colorista Pint. Est. 3.192,12 77,52 0,00
Fogonero 2.ª. 3.192,12 0,00 0,00
B 1. Especialista. Vendedor 1.ª. 3.116,18 849,73 0,00
Distribuidor de Trabajo Exterior. 3.116,18 153,45 0,00
Ayudante Contramaestre. 3.116,18 0,00 0,00
Repasador Bordad. Puntill. 3.116,18 0,00 0,00
Enheb. Maqui. Bordad. Puntill. 3.069,64 0,00 45,41
B 2. Especialista. Oficial de Oficios Propios Ind. 2.ª Boto. 3.116,18 0,00 0,00
Cortador de Flores Artificiales. 3.116,18 75,93 0,00
Cortador de Camisería. 3.116,18 229,41 0,00
Cortador de Lencería Serie. 3.116,18 229,41 0,00
Cortador de Corsetería. 3.116,18 229,41 0,00
Cortador de Mantecaire. 3.116,18 229,41 0,00
Cortador de Modistería. 3.116,18 229,41 0,00
Cala. de Lencería Cama Mesa. 3.116,18 0,00 0,00
Planchador de Máquina Sastrería. 3.116,18 0,00 0,00
Planchador de Máquina Gabardina. 3.116,18 0,00 0,00
Planchador 2.ª Taller de Plancha. 3.116,18 0,00 0,00
Marca.-Cortador «A» Corb. Paño. 3.116,18 75,93 0,00
Marca.-Cortador «A» Guantes. 3.116,18 75,93 0,00
Marca.-Cortador «A» Lencería Sanit. 3.116,18 0,00 0,00
Marca.-Cortador «B» Gorr. Somb. 3.116,18 0,00 0,00
Marca.-Cortador «B» Conf. Indus. 3.116,18 0,00 0,00
Serrador de Botones. 3.116,18 0,00 0,00
Distribuidor de Trabajo de Taller. 3.116,18 0,00 0,00
Vendedor 2.ª. 3.116,18 381,24 0,00
Contr. Fases Inter. Confec. 3.116,18 75,93 0,00
Controlador de Confección. 3.116,18 0,00 0,00
Bordador de Máquina 1.ª. 3.116,18 305,33 0,00
Bordador de Mano 1.ª. 3.116,18 305,33 0,00
Bordador Pantograf. Bord. Punt. 3.116,18 153,45 0,00
Opera. Confec. 1.ª Conf. Indus. 3.116,18 0,00 0,00
Opera. Confec. 1.ª Lence. Art. 3.116,18 0,00 0,00
Opera. Confec. 1.ª Lence. San. 3.069,64 0,00 45,41
Opera. Confec. 1.ª Corbatería. 3.069,64 0,00 45,41
Operario de Colchonería 2.ª. 3.116,18 0,00 0,00
Operario de Sombrerería 2.ª. 3.116,18 153,45 0,00
Opera. Confec. 2.ª Sastrería. 3.116,18 0,00 0,00
Opera. Confec. 2.ª Flor. Artif. 3.116,18 0,00 0,00
Opera. Confec. 2.ª Camisería. 3.069,64 0,00 45,41
Opera. Confec. 2.ª Lenc. Serie. 3.069,64 0,00 45,41
Opera. Confec. 2.ª Corsetería. 3.069,64 0,00 45,41
Opera. Confec. 2.ª Modistería. 3.069,64 0,00 45,41
Opera. Confec. 2.ª Corre. Somb. 3.069,64 0,00 45,41
Opera. Confec. 2.ª Gabardinas. 3.069,64 0,00 45,41
Opera. Confec. 2.ª Guantes. 3.069,64 0,00 45,41
Marcador «B. 3.116,18 0,00 0,00
Marcador «A» Lencería Artist. 3.116,18 0,00 0,00
Marcador de Botones. 3.116,18 0,00 0,00
Extendedor de Camisería. 3.116,18 0,00 0,00
Extendedor de Lencería Artística. 3.116,18 0,00 0,00
Extendedor de Mantecaire. 3.116,18 0,00 0,00
Extendedor «A. 3.116,18 0,00 0,00
Bordador de Máquina 2.ª. 3.116,18 75,93 0,00
Bordador de Mano 2.ª. 3.116,18 75,93 0,00
A 1. Auxiliares. Ayudante de Organización. 2.979,05 0,00 0,00
Correero. 2.979,05 0,00 0,00
Escog. Produc. Acab. Botón. 2.979,05 0,00 0,00
Engomador de Gabardinas. 2.979,05 59,29 0,00
Carretillero 1.ª. 2.979,05 442,14 0,00
Tornero de Botones. 2.979,05 0,00 0,00
Prensista de Botones. 2.979,05 0,00 0,00
Untador engrasador. 2.979,05 0,00 0,00
Vigilante o Sereno. 2.979,05 0,00 0,00
Planchador Maqui. Gorre. Somb. 2.979,05 0,00 0,00
Planch. Maqui. Lencería Artística Serie. 2.979,05 0,00 0,00
Planch. Maqui. Confec. Indus. 2.979,05 0,00 0,00
Planch. Maqui. Camisería Fina. 2.979,05 0,00 0,00
Planch. Maquin. Mantecaire. 2.979,05 0,00 0,00
Planch. Plega. 1.ª Lencería Cama. 2.979,05 0,00 0,00
Planch. Plega 2.ª Lencería Cama. 2.979,05 0,00 0,00
Controlador de Corte. 2.979,05 59,29 0,00
Carrero. 2.979,05 0,00 0,00
Auxiliar de Ventas. 2.979,05 0,00 0,00
Carretillero 2.ª. 2.979,05 0,00 0,00
Planchador/a Mano. 2.979,05 59,29 0,00
Planchado Mano Corbatería Paño. 2.979,05 0,00 0,00
Planchador 3.ª Taller Plancha. 2.979,05 0,00 0,00
Operador Acab. «A» Lencería Artística. 2.979,05 0,00 0,00
Auxiliar Administrativo. 2.979,05 0,00 0,00
Operador Acab. «A» Camisería. 2.979,05 0,00 0,00
Ojalad. Maquin. Sastrería. 2.979,05 59,29 0,00
Ojalad. Maquin. Gabardina. 2.979,05 59,29 0,00
Ojalad. Maquin. Camisería. 2.979,05 0,00 0,00
Ojalad. Maquin. Modistería. 2.979,05 0,00 0,00
Ojalad. Maquin. Corsetería. 2.979,05 0,00 0,00
Ojalad. Maquin. Mantecaire. 2.979,05 0,00 0,00
Ojalad. Mano 2.ª Corsetería. 2.979,05 212,76 0,00
Ojalad. Maqui. 2.ª Corsetería. 2.979,05 212,76 0,00
Corta. Disco Mano Botones. 2.979,05 0,00 0,00
Corta. Disco Autom. Botones. 2.979,05 0,00 0,00
Telefonista. 2.979,05 0,00 0,00
Plancha. auxiliar Costuras. 2.979,05 0,00 0,00
Plancha. Bordados Puntillas. 2.979,05 0,00 0,00
Plancha.-Plegador Lencería Sanitaria. 2.979,05 0,00 0,00
Plancha.-Plegador Manto. Borda. 2.979,05 0,00 0,00
Plancha. de Pañolería. 2.979,05 0,00 0,00
Prepara.-Planchador Gorre. Som. 2.979,05 0,00 0,00
Marca.-Cortador «B» Corb. Pañ. 2.979,05 0,00 0,00
Operario de Confección 3.ª. 2.979,05 0,00 0,00
Operario de Confección 2.ª Mantecaire. 2.979,05 0,00 0,00
Operario de Confección 2.ª Lencería Sanitaria. 2.979,05 0,00 0,00
Operario de Confección 2.ª Conf. Ind. 2.979,05 0,00 0,00
Operario de Confección 2.ª Corb. Pañ. 2.979,05 0,00 0,00
Cosedor Montaj. Bord. Puntill. 2.979,05 0,00 0,00
Oficial 1.ª Velos Mantillas. 2.979,05 0,00 0,00
Operario Costur. 1.ª Pañolería. 2.979,05 0,00 0,00
Operario Flecos Mantonería. 2.979,05 0,00 0,00
Aguj. Manual Botones. 2.979,05 0,00 0,00
Oficial de Auxiliar Almacén. 2.979,05 0,00 0,00
Extendedor de Corsetería. 2.979,05 59,29 0,00
Extendedor de Mantecaire. 2.979,05 59,29 0,00
Bordador Mano 3.ª. 2.979,05 0,00 0,00
Cosedor de Botones. 2.979,05 0,00 0,00
Cortador de Guantes. 2.979,05 0,00 0,00
Rasgador Corbat. Pañolería. 2.979,05 0,00 0,00
Rasgador Lencería Artística. 2.979,05 0,00 0,00
Cobrador. 2.979,05 136,83 0,00
Operario acabador «B. 2.979,05 0,00 0,00
Operario acabador «A» Conf. Ind. 2.979,05 0,00 0,00
Operario acabador «B» Conf. Ind. 2.979,05 0,00 0,00
Estarcidor Bordados. 2.979,05 0,00 0,00
Aprestador Mantonería Borda. 2.979,05 0,00 0,00
Oficial 2.ª Velos Mantillas. 2.979,05 0,00 0,00
Oficial Efect. Espec. Guantes. 2.979,05 0,00 0,00
Rodetero Bordados Puntillas. 2.979,05 0,00 0,00
A 2. Auxiliares. Plegador Pañolería. 2.979,05 0,00 0,00
Plegador Pieza Bordados Puntillas. 2.979,05 0,00 0,00
Planchador-Hormad. Guantes. 2.979,05 0,00 0,00
Planchador-Engomador Bordados. 2.979,05 0,00 0,00
Escogedor Prod. Curs. Fabri. Boto. 2.979,05 0,00 0,00
Encartador Encaj. Botones. 2.979,05 0,00 0,00
Listero. 2.979,05 0,00 0,00
Alimenta. Maquin. Botones. 2.979,05 0,00 0,00
Canillero Bord. Puntillas. 2.979,05 0,00 0,00
Acabador «C. 2.979,05 0,00 0,00
Acabador «C» Mantonería. 2.979,05 0,00 0,00
Acabador «C» Confec. Indust. 2.979,05 0,00 0,00
Cortad. o Rasgador Pañolería. 2.979,05 0,00 0,00
Ordenanza. 2.979,05 0,00 0,00
Portero. 2.979,05 0,00 0,00
Acabador «D. 2.979,05 0,00 0,00
Operario-Repasador Pañolería. 2.979,05 0,00 0,00
Peón. 2.979,05 0,00 0,00
Mozo de Almacén. 2.979,05 0,00 0,00
Barrendero-Fregador. 2.979,05 0,00 0,00

Cálculo salario 2000:

(13) El salario de 1999 + en los casos que tengan regulación pendiente se le añade el 1 por 100 del mismo y todo el conjunto se multiplica por 1,025.

(14) El complemento de 1999 se multiplica por 1,025.

(15) La regularización pendiente de 1999 multiplicada por 1,0332 (subida de 1999) menos el 1 por 100 del salario 1999.

TABLA IV «B»

Tabla de «equiparación salarial» del Nomenclátor para la industria de la confección con aplicación desde el 1 de enero de 2000

Salario mensual

Grupo profesional (1) Categoría profesional (2)

Puesto de trabajo

(categoría Nomenclátor antiguo a extinguir) (4)

Salario 2000

Regularización pendiente

«N+ 1»

(15)

Pesetas

Revisado

al 2,50 por 100

(13)

Pesetas

Complemento

«ad personam» rev. al 2,5 por 100

(14)

Pesetas

G 1. Directores. Administrador. 170.110 9.484 0
Director Confección. 170.110 0 0
Subintendente. 170.110 0 0
Director Técnico. 170.110 9.484 0
Director Comercial. 170.110 9.484 0
F 1. Jefaturas superiores. Titulado superior. 158.318 11.792 0
Mayordomo. 158.318 0 0
Director/a. 158.318 11.792 0
Jefe de Producción. 155.875 0 2.383
Jefe Personal 1.ª. 158.318 2.358 0
Jefe Distribución. 158.318 0 0
E 1. Jefes Departamento Técnicos superiores. Jefe Administrativo 1.ª. 139.400 21.276 0
Teórico Tejidos. 139.400 21.276 0
Jefe Laboratorio. 139.400 0 0
Jefe Organización. 136.384 0 2.942
Modelista diseñador. 139.400 16.608 0
Jefe Contratación. 139.400 16.608 0
Jefe de Ventas. 139.400 16.608 0
Técnico titulado medio. 139.400 0 0
Jefe Personal 2.ª. 139.400 0 0
Encargado de Sección. 136.384 0 2.942
Maestro Taller. 136.384 0 2.942
D 1. Jefes de Equipo Técnicos. Jefe de Almacén. 125.347 7.026 0
Tintorero. 125.347 9.434 0
Jefe Personal 3.ª. 125.347 7.026 0
Coloris. Pintor de Estampa. 125.347 7.026 0
Programador Informática. 125.347 0 0
Patronista. 125.347 2.309 0
Jefe Administrativo 2.ª. 125.347 14.053 0
Modelista Complem. Vesti. 125.347 21.177 0
Ayudan. Distribución. 124.285 0 1.036
Contramaestre. 124.285 0 1.036
Ayudan. Personal 1.ª. 125.347 0 0
Proyectista «A». 125.347 0 0
Ayudante Contratación. 124.285 0 1.036
C1 1. Oficiales especializados. Mecánico 1.ª. 113.554 4.766 0
Electricista 1.ª. 113.554 4.766 0
Viajante. 113.554 18.819 0
Calderero 1.ª. 113.554 4.766 0
Técnico Titul. Enseñ. Media. 113.554 4.766 0
Maquinista 1.ª (Mantenimiento). 113.554 4.766 0
Proyectista «B». 113.554 4.766 0
Ayudante Encargado. 102.465 0 10.819
Encargado Almacén. 113.554 4.766 0
Técnico Organización 1.ª. 113.554 4.766 0
Conductor 1.ª. 113.554 0 0
Oficial Administrativo 1.ª. 113.554 11.793 0
Picador Dibujos Borda. Indu. 100.036 0 13.189
Picador Dibujos Mant. Bord. 100.036 0 13.189
C1 2. Oficiales especializados. Oficial Sastr. 1.ª Sast. Serie. 106.380 4.766 0
Oficial Sastr. 1.ª Gabardina. 106.380 4.766 0
Oficial Modis. 1.ª Modis. Ser. 106.380 2.407 0
Marca. Corta. «A» Camisería. 106.380 4.766 0
Marca. Corta. «A» Lenc. Serie. 106.380 4.766 0
Marca. Corta. «A» Modist. 106.380 4.766 0
Marca. Corta. «A» Sast. Fina. 106.380 7.174 0
Marca. Corta. «A» Gabardina. 106.380 7.174 0
Marca. Corta. «A» Corsetería. 106.380 2.407 0
Marca. Corta. «A» Manteca. 106.380 2.407 0
Marca. Corta. «A» Gorr. Somb. 106.380 2.407 0
Marca. Corta. «A» Conf. Indu. 104.845 0 1.497
Marcador «A» Sastrería. 106.380 4.766 0
Marcador «A» Gabardinas. 106.380 4.766 0
Marcador «A» Camisería. 106.380 2.407 0
Marcador «A» Lence. Serie. 106.380 2.407 0
Marcador «A» Modist. Ser. 106.380 2.407 0
Marcador «A» Corsetería. 106.380 0 0
Marcador «A» Mantecaire. 106.380 0 0
Ayudante Personal. 106.380 0 0
Operarios Operaciones Varias Gabard. 104.845 0 1.497
Operarios Ofic. Varias Sastrería. 104.485 0 1.497
Operarios Ofic. Varias Camisería. 102.465 0 3.819
Operarios Ofic. Varias Lenc. Serie. 102.465 0 3.819
Operarios Ofic. Varias Corsetería. 102.465 0 3.819
Operarios Ofic. Varias Mantecaire. 102.465 0 3.819
Operarios Ofic. Varias Modistería. 102.465 0 3.819
Controlador Prendas Acabadas. 102.465 0 3.819
C2 1. Oficiales. Mecánico 2.ª. 101.761 7.026 0
Electricista 2.ª. 101.761 7.026 0
Calderero 2.ª. 101.761 7.026 0
Maquinista 2.ª (Mantenimiento). 101.761 7.026 0
Modelo. 101.671 35.329 0
Hojalatero. 101.761 4.619 0
Guarda jurado. 93.368 0 8.189
Técnico Organización 2.ª. 101.761 0 0
Marcador Cortador «B» Sastrería. 101.761 4.619 0
Conductor 2.ª. 101.761 2.310 0
Marcador Cortador «B» Gabardina. 101.761 4.619 0
Marcador Cortador «B» Camisería. 101.761 2.310 0
Marcador Cortador «B» Lenc. Serie. 101.761 2.310 0
Marcador Cortador «B» Modistería. 101.761 2.310 0
Marcador Cortador «B» Mantecaire. 101.761 0 0
Marcador Cortador «B» Corsetería. 101.761 0 0
Operador Oficios Propios Ind. 1.ª Boto. 101.761 0 0
Cortador Sastrería. 101.761 2.310 0
Cortador Gabardinas. 101.761 2.310 0
Maestro Planchador Sastrería. 101.761 2.310 0
Maestro Planchador Gabardinas. 101.761 2.310 0
Planchador 1.ª Taller de Plancha. 101.761 0 0
Planchador Horma. Gorr. Somb. 101.761 7.026 0
C2 2. Oficiales. Oficial Administrativo 2.ª. 97.094 14.052 0
Oficial de Ventas. 97.094 21.226 0
Dibujante. 97.094 16.460 0
Operario Confección 1.ª Sastrería. 97.094 0 0
Operario Confección 1.ª Gabardinas. 97.094 0 0
Operario Confección 1.ª Flo. Artif. 97.094 2.358 0
Operario Confección 1.ª Camisería. 97.094 0 0
Operario Confección 1.ª Lencería Serie. 97.094 0 0
Operario Confección 1.ª Corsetería. 97.094 0 0
Operario Confección 1.ª Mantecaire. 97.094 0 0
Operario Confección 1.ª Modistería. 97.094 0 0
Operario Confección 1.ª Gorr. Som. 97.094 0 0
Operario Sombrerería 1.ª. 97.094 9.286 0
Operario Sombrerería en Paja. 97.094 9.286 0
Operario Colchonería 1.ª. 97.094 6.977 0
Operario Floristería. 97.094 9.286 0
Operario Confec. 1.ª Guantes. 97.094 0 0
Oficial Sastrería 2.ª Mantecaire. 97.094 9.286 0
Fontanero. 97.094 9.286 0
Albañil 1.ª. 97.094 16.460 0
Carpintero 1.ª. 97.094 16.460 0
Pintor 1.ª. 97.094 11.694 0
Fogonero 1.ª. 97.094 11.694 0
Ofic. Monta. Maq. Aut. Bordados. 97.094 0 0
Albañil 2.ª. 97.094 6.977 0
Ayudante Personal 3.ª. 97.094 2.358 0
Oficial especialista. 97.094 2.358 0
Ayudante de Teórico. 97.094 2.358 0
Carpintero 2.ª. 97.094 6.977 0
Ayudante Tintorero. 97.094 2.358 0
Pintor 2.ª. 97.094 2.358 0
Ayudante de Colorista Pint. Est. 97.094 2.358 0
Fogonero 2.ª. 97.094 0 0
B 1. Especialista. Vendedor 1.ª. 94.784 25.846 0
Distribuidor de Trabajo Exterior. 94.784 4.668 0
Ayudante Contramaestre. 94.784 0 0
Repasador Bordad. Puntill. 94.784 0 0
Enheb. Maqui. Bord. Punti. 93.368 0 1.381
B 2. Especialista. Oficial Oficios Propios Ind. 2.ª Boto. 94.784 0 0
Cortador Flores Artificiales. 94.784 2.310 0
Cortador Camisería. 94.784 6.978 0
Cortador Lencería Serie. 94.784 6.978 0
Cortador Corsetería. 94.784 6.978 0
Cortador Mantecaire. 94.784 6.978 0
Cortador Modistería. 94.784 6.978 0
Calad. de Lencería Cama Mesa. 94.784 0 0
Planchad. Máquina Sastrería. 94.784 0 0
Planchador Máquina Gabardina. 94.784 0 0
Planchador 2.ª Taller Plancha. 94.784 0 0
Marca. Corta. «A» Corb. Paño. 94.784 2.310 0
Marca. Cortador «A» Guantes. 94.784 2.310 0
Marca. Cortador «A» Lencería Sanit. 94.784 0 0
Marca. Cortador «B» Gorr. Somb. 94.784 0 0
Marca. Cortador «B» Conf. Indus. 94.784 0 0
Serrador Botones. 94.784 0 0
Distribuidor Trabajo Taller. 94.784 0 0
Vendedor 2.ª. 94.784 11.596 0
Contr. Fase Inter. Confec. 94.784 2.310 0
Controlador de Confección. 94.784 0 0
Bordador Máquina 1.ª. 94.784 9.287 0
Bordador Mano 1.ª. 94.784 9.287 0
Bordador Pantograf. Bord. Pun. 94.784 4.668 0
Opera. Confec. 1.ª Conf. Indus. 94.784 0 0
Opera. Confec. 1.ª Lence. Art. 94.784 0 0
Opera. Confec. 1.ª Lence. San. 93.368 0 1.381
Operar. Confec. 1.ª Corbatería. 93.368 0 1.381
Operar. Colchonería 2.ª. 94.784 0 0
Operar. Sombrerería 2.ª. 94.784 4.668 0
Operar. Confec. 2.ª Sastrería. 94.784 0 0
Operar. Confec. 2.ª Flor. Artif. 94.784 0 0
Operar. Confec. 2.ª Camisería. 93.368 0 1.381
Operar. Confec. 2.ª Lencería Serie. 93.368 0 1.381
Operar. Confec. 2.ª Corsetería. 93.368 0 1.381
Operar. Confec. 2.ª Modistería. 93.368 0 1.381
Operar. Confec. 2.ª Gorre. Somb. 93.368 0 1.381
Operar. Confec. 2.ª Gabardina. 93.368 0 1.381
Operar. Confec. 2.ª Guantes. 93.368 0 1.381
Marcador «B». 94.784 0 0
Marcador «A» Lencería Artist. 94.784 0 0
Marcador de Botones. 94.784 0 0
Extendedor Camisería. 94.784 0 0
Extendedor Lencer. Artística. 94.784 0 0
Extendedor Mantecaire. 94.784 0 0
Extendedor «A». 94.784 0 0
Bordador de Máquina 2.ª. 94.784 2.310 0
Bordador de Mano 2.ª. 94.784 2.310 0
A 1. Auxiliares. Ayudante Organización. 90.613 0 0
Correero. 90.613 0 0
Escog. Produc. Acab. Botonería. 90.613 0 0
Engomador Gabardinas. 90.613 1.803 0
Carretillero 1.ª. 90.613 13.449 0
Tornero Botones. 90.613 0 0
Prensista Botones. 90.613 0 0
Untador engrasador. 90.613 0 0
Vigilante o Sereno. 90.613 0 0
Planch. Maqui. Gorre. Somb. 90.613 0 0
Planch. Maqui. Lenc. Artis. Ser. 90.613 0 0
Planch. Maqui. Confec. Indus. 90.613 0 0
Planch. Maqui. Camisería Fina. 90.613 0 0
Plancha. Maquin. Mantecair. 90.613 0 0
Planch. Plega. 1.ª Lenc. Cama. 90.613 0 0
Planch. Plega. 2.ª Lenc. Cama. 90.613 0 0
Controlador Corte. 90.613 1.803 0
Carrero. 90.613 0 0
Auxiliar de Ventas. 90.613 0 0
Carretillero 2.ª. 90.613 0 0
Planchador/a Mano. 90.613 1.803 0
Planch. Mano Corbatería Paño. 90.613 0 0
Plancha. 3.ª Taller. Plancha. 90.613 0 0
Operador Acab. «A» Lecn. Artist. 90.613 0 0
Auxiliar Administrativo. 90.613 0 0
Opera. Acab. «A» Camisería. 90.613 0 0
Ojalad. Maquin. Sastrería. 90.613 1.803 0
Ojalad. Maquin. Gabardina. 90.613 1.803 0
Ojalad. Maquin. Camisería. 90.613 0 0
Ojalad. Maquin. Modistería. 90.613 0 0
Ojalad. Maquin. Corsetería. 90.613 0 0
Ojalad. Maquin. Mantecaire. 90.613 0 0
Ojalad. Mano. 2.ª Corsetería. 90.613 6.471 0
Ojalad. Maqui. 2.ª Corsetería. 90.613 6.471 0
Corta. Disco Mano Botones. 90.613 0 0
Corta. Disco Autom. Botones. 90.613 0 0
Telefonista. 90.613 0 0
Plancha. Auxiliar Costuras. 90.613 0 0
Plancha. Bordad. Puntillas. 90.613 0 0
Planch. Plega. Lence. Sanita. 90.613 0 0
Planch. Plega. Manto. Borda. 90.613 0 0
Planchad. Pañolería. 90.613 0 0
Prepad. Planch. Gorre. Som. 90.613 0 0
Marca. Corta. «B» Corb. Pañ. 90.613 0 0
Operar. Confección 3.ª. 90.613 0 0
Operar. Confección 2.ª Mantecaire. 90.613 0 0
Operar. Confección 2.ª Lenc. San. 90.613 0 0
Operar. Confec. 2.ª Conf. Ind. 90.613 0 0
Operar. Confec. 2.ª Corb. Pañ. 90.613 0 0
Cosedor Montj. Bord. Punti. 90.613 0 0
Oficial 1.ª Velos Mantillas. 90.613 0 0
Operar. Costur. 1.ª Pañolería. 90.613 0 0
Operar. Flecos Mantonería. 90.613 0 0
Agujer. Manual Botones. 90.613 0 0
Oficial auxiliar Almacén. 90.613 0 0
Extendedor Corsetería. 90.613 1.803 0
Extendedor Mantecaire. 90.613 1.803 0
Bordador Mano 3.ª. 90.613 0 0
Cosedor Botones. 90.613 0 0
Cortador Guantes. 90.613 0 0
Rasgador Corbat. Pañolería. 90.613 0 0
Rasgador Lencería Artisti. 90.613 0 0
Cobrador. 90.613 4.162 0
Operario Acabador «B». 90.613 0 0
Operario Acabador «A» Conf. Ind. 90.613 0 0
Operario Acabador «B» Conf. Ind. 90.613 0 0
Estarcidor Bordados. 90.613 0 0
Aprestador Manton. Borda. 90.613 0 0
Oficial 2.ª Velos Mantillas. 90.613 0 0
Oficial Efect. Espec. Guante. 90.613 0 0
Rodetero Bordad. Puntillas. 90.613 0 0
A 2. Auxiliares. Plegador Pañolería. 90.613 0 0
Plegador Pieza Bordad. Punti. 90.613 0 0
Planch. Hormad. Guantes. 90.613 0 0
Planch. Engoma. Bordados. 90.613 0 0
Escog. Prod. Curs. Fabr. Boto. 90.613 0 0
Encartador Encaj. Botones. 90.613 0 0
Listero. 90.613 0 0
Alimenta. Maquin. Botones. 90.613 0 0
Canillero Bord. Puntillas. 90.613 0 0
Acabador «C». 90.613 0 0
Acabador «C» Mantonería. 90.613 0 0
Acabador «C» Confec. Indust. 90.613 0 0
Cortad. o Rasgador Pañolería. 90.613 0 0
Ordenanza. 90.613 0 0
Portero. 90.613 0 0
Acabador «D». 90.613 0 0
Operario Repasador Pañolería. 90.613 0 0
Peón. 90.613 0 0
Mozo Almacén. 90.613 0 0
Barrendero Fregador. 90.613 0 0

Cálculo salario 2000:

Nota: El salario mensual se calcula multiplicando el salario diario por 365 (días) y dividiéndolo por 12 (meses).

(13) El salario de 1999. En los casos que tengan regulación pendiente, se le añade el 1 por 100 del mismo y todo el conjunto se multiplica por 1,025.

(14) El complemento de 1999 se multiplica por 1,025.

(15) La regularización pendiente de 1999 multiplicada por 1,0332 (subida de 1999) menos el 1 por 100 del salario 1999.

ANEXO X
Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias de Fabricación de Alfombras, Tapices y Moquetas
Artículo 1. Ámbito funcional.

Este Convenio obliga a todas las empresas dedicadas a la fabricación de alfombras, tapices y moquetas, esparto y otras fibras duras y a las industrias auxiliares de aquéllas, con excepción de las que actualmente se rigen por los anexos de lana (anexo V), ramo de agua (anexo VI) y fibras de recuperación (anexo I).

Artículo 2. Compensación.

Se considerarán excluidas de compensación las siguientes materias: La compensación en metálico de economato laboral obligatorio.

El plus de compensación de transporte si lo hubiere.

La jornada normal de trabajo, cuando fuera mas favorable al trabajador. Las vacaciones de mayor duración que la vigente.

Los sistemas o regimenes complementarios de jubilación que pudieran tener establecidos las empresas.

Las condiciones especiales referentes a accidentes, enfermedad y maternidad superiores a las pactadas consideradas con carácter personal y en cantidad liquida.

Los incentivos y las primas.

Artículo 3. Comisión Paritaria.

Se crea una Comisión Paritaria para las cuestiones que se deriven de la aplicación del presente Convenio a la que se someterán las partes ineludiblemente. Estará compuesta por un Presidente, un Secretario y dos Vocales por cada una de las Centrales Sindicales y de las Asociaciones Empresariales que han intervenido en la negociación del presente Convenio. La Comisión se reunirá por convocatoria del Presidente por su propia iniciativa o a requerimiento de la mitad de los vocales. Las partes aceptan además la competencia a estos efectos del Comité Paritario Interconfederal de Mediación, Arbitraje y Conciliación, asi como la de los Comités Interconfederales y Territorial que pudieran constituirse.

La distribución de las vacaciones será establecida por la Comisión Paritaria con la antelación necesaria para que los trabajadores puedan conocer al menos dos meses antes del comienzo del disfrute.

Artículo 4. Organización del trabajo.

La organización del trabajo es facultad de la empresa conforme a lo establecido en el capítulo II del Convenio General.

Artículo 5. Pérdida de tiempo no imputable al trabajador.

La pérdida de tiempo por causa independiente a la voluntad del trabajador (averia de la máquina, espera de material, atado de telas, repaso de hilos, por cambio de medida o rotura de lanzadera, etc), se pagará al trabajador que trabaje a incentivo y haya permanecido en la fábrica en función del salario pactado en Convenio y previo aviso al Encargado de la Sección.

Artículo 6. Personal eventual.

Se contratará conforme a la normativa establecida en la Legislación vigente en cada momento.

Si al cesar el trabajador eventual no hubiera rebasado el período de tres meses de trabajo, se le indemnizará con el 10 por 100 de la retribución percibida durante la vigencia del contrato y con el 7 por 100 de dichas percepciones cuando el tiempo ocupado sea superior a los indicados 3 meses, sin rebasar los siete.

Artículo 7. Tiempo de adaptación por cambio de máquina.

En cuanto al tiempo de adaptación del tejedor por cambio de máquina se estará a lo dispuesto en el cuadro que figura como anexo del Convenio.

Artículo 8. Jornada laboral.

Se estará a lo dispuesto en la parte General del Convenio para actividades textiles, excepto cuando existan máquinas que trabajen a tres turnos en las que el turno de noche realizará una jornada de treinta y cinco horas reales de trabajo y treinta y seis y cuarto de presencia a la semana.

La eliminación de la cláusula adicional segunda del anterior anexo X del Convenio General no supondrá merma alguna en la percepción económica de los trabajadores.

Artículo 9. Licencias.

No dará lugar a pérdida de retribución para el trabajador sus asistencias durante la jornada de trabajo a clinicas y consultorios de la Seguridad Social, siempre que estos no tengan establecidos horarios de consulta que permitan a los trabajadores acudir a ellos fuera de su jornada laboral.

Artículo 10. Incremento salarial.

No obstante lo establecido en el artículo 2 de este anexo, el 2,50 por 100 de incremento total del presente Convenio operará exclusivamente para 2000 sobre todos los conceptos retributivos, por lo que no se considerará absorbible en su aplicación.

Artículo 11. Tabla salarial.

La retribución de cada puesto de trabajo será la que establece en la tabla salarial que figura como anexo de este Convenio.

De los cuatro conceptos retributivos que figuran, el salario base se percibirá para todos los dias del año, incluidas gratificaciones extraordinarias y servirá de base para el cálculo de todos los conceptos retributivos, incluidos los incentivos.

El complemento salarial se percibirá por todos los dias del año incluido gratificaciones extraordinarias y computará por todos los efectos retributivos menos para los incentivos.

El plus de carencia de incentivo se percibirá por cada dia laborable y no repercutirá en ningún otro concepto retributivo, con excepción de vacaciones. Este plus se percibirá exclusivamente en los casos en que no exista establecido para el trabajador ningún estímulo de incentivo para actividad medida o destajo o prima, cuya cuantía, para el año 2000, será de 323 pesetas.

La revisión del Convenio se percibirá por todos los dias del año, incluidos vacaciones y gratificaciones extraordinarias, y no computará para antiguedad, beneficios, incentivo ni ningún otro concepto retributivo.

Artículo 12. Condiciones económicas.

El sistema retributivo, tanto para jornal a tiempo como a destajo medido y no medido, se regulará por lo dispuesto en el capítulo IV condiciones económicas del Convenio General y el Nomenclátor.

Artículo 13. Antigüedad.

Con el fin de premiar la continuidad temporal en la prestación de servicios en una empresa, se establece un premio de antigüedad que se regula así:

1. Los aumentos retributivos periódicos por tiempo de servicio en la empresa consistirán en seis quinquenios del 3 por 100 de salario para actividad normal, para todos los grupos de personal.

2. El cómputo del mismo se iniciará para todo el personal a partir del primer dia de su ingreso en la empresa.

3. Se calcularán con independencia de los cambios de categoría, no computandose el tiempo de servicio en la de Aprendiz y Aspirante. Para las contrataciones de personal que tuvieran lugar a partir del 1 de enero de 1984, sí que se computará ya dicho tiempo de trabajo, en las categorías de Aprendiz y Aspirante.

Artículo 14. Participación en beneficios.

El pago del importe de la participación en beneficios del 6 por 100, se hará efectiva en forma semanal o mensual, según el concepto de retribución del trabajador afectado.

Artículo 15. Absentismo.

Las empresas, por este concepto, abonarán además un porcentaje que estará sujeto a la siguiente escala:

Si no supera el 8 por 100 de absentismo, se percibirá un 4,40 por 100. Si no supera el 5 por 100 de absentismo, se percibirá un 5,40 por 100.

Si no supera el 4 por 100 de absentismo, se percibirá un 6,40 por 100. Si no supera el 3 por 100 de absentismo, se percibirá un 7,40 por 100.

Estos porcentajes se calcularán sobre la columna del salario base, incrementado con el premio de antigüedad. El cómputo se hará por períodos y el pago se efectuará semestralmente en la primera quincena de enero y julio de cada año.

Dicho porcentaje no se tendrá en cuenta para el cálculo de la retribución de las horas extraordinarias.

Se tendrán en cuenta para el cómputo las bases que hasta la fecha han venido aplicandose, siendo asimismo los conceptos a incluir como absentismo los que venian aplicándose anteriormente, con exclusión de horas delegados, accidentes graves y permiso por matrimonio.

Artículo 16. Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias de treinta dias cada una, que se abonarán antes del primer período de vacaciones y el 25 de diciembre respectivamente.

La base para el pago de estas gratificaciones estará formada por los conceptos referidos en el artículo 11 de este Convenio.

El importe de las gratificaciones extras será proporcional al tiempo efectivamente trabajado, tomando como base para la primera paga del 1 de enero al 31 de junio y del 1 de julio al 31 de diciembre para la segunda del año correspondiente.

Artículo 17. Útiles y herramientas.

Los útiles y herramientas de trabajo de carácter accesorio que sean necesarias para la ejecución de trabajo deberán ser facilitados por las empresas si bien en lo relativo al platet y cuchilla, las empresas podrán optar libremente entre suministrarlas de su cuenta o compensar su importe con la cantidad de 4.000 pesetas anuales, abonables por mitad al propio tiempo que se realiza el pago de las gratificaciones de julio y Navidad.

CAPÍTULO VI
Beneficios asistenciales y varios
Artículo 18. Ayuda de estudios.

Al comienzo de cada curso escolar, las empresas facilitarán a los trabajadores que acrediten tener hijos de Enseñanza General Básica libros de textos oficiales, siempre que el alumno consiga en el curso anterior la calificación de suficiente. Se mantendrá esta ayuda en tanto los libros no sean subvencionados por organismos oficiales.

Artículo 19. Formación profesional.

Los aprendices menores de dieciocho años que estuvierán matriculados en la Escuela de Formación Profesional de la localidad, y que así lo acrediten ante las empresas, obtendrán de las mismas los necesarios permisos o en su caso la adaptación de la jornada laboral para poder asistir a cursos programados por la citada escuela.

El tiempo de asistencia a la misma, caso de realizarse en la jornada laboral, será retribuido a los aprendices a razón de sus salarios Convenio, excepto plus de carencia de incentivo, primas, destajos o incentivos, viniendo los mismos obligados a justificar a la empresa la asistencia a dicha Escuela de Formación Profesional.

Artículo 20. Jubilación.

Cuando el trabajador adquiera la condición de jubilado, la empresa deberá abonarle la gratificación extraordinaria inmediata a su jubilación íntegra sin prorrateo ni descuentos.

Artículo 21.

Las empresas abonarán a los trabajadores con diez años o más años de antigüedad, que teniendo la edad que seguidamente se expresa, causen baja en la empresa por su voluntad, las siguientes cantidades:

A los sesenta años, cuatro meses de salario.

A los sesenta y un años, tres meses de salario. A los sesenta y dos años, dos meses de salario, A los sesenta y tres años, un mes de salario.

El salario base para el cálculo estará integrado por el Salario Convenio, excepto plus de carencia de incentivos, primas, destajos o incentivos, correspondiente a la categoria del trabajador.

Cláusula adicional.

La pérdida de tiempo por falta de fuerza motriz en la empresa originada por causa ajena a la misma, se pagará al operario afectado en función del salario pactado en Convenio. Cuando las interrupciones del trabajo por dichas causas excedan de una hora durante la jornada, será objeto de recuperación el tiempo que exceda de la primera hora, y su recuperación se efectuará en fecha acordada mutuamente por la empresa y representación social.

Cláusula transitoria.

La retribución de dos dias de ausencia que figurán en la parte general en el tema de jornada, para este anexo, se entenderá que la correspondiente a «actividad normal» es el salario de tablas.

TABLA B

Tabla de «referentes previstos para cada categoría profesional» (disposición transitoria segunda.2.º del Convenio General)

Grupos Prof.

Salario base

Pesetas

Complem. salarial

Pesetas

Revisiones

Pesetas

Producción Mantenimiento y Servicios Generales Administración e Informática Comercial Área Diseño e I + D
A 2.453 100 856 Auxiliar. Auxiliar. Auxiliar. Auxiliar. Auxiliar.
B 2.494 100 897 Esp. Preparación. Esp. Acabados. Esp. Com. Varios. Esp. Hilatura. Vigilante y Portero. Esp. Almacén. Administrativo. Especialista. Especialista.
C 2.923 974

Of. Hilatura. Of. Tintes. Of. Tejeduría. Of. Acabados.

Of. Aux. Encarg.

Of. Mantenimiento. Of. Serv. Grales.

Of. Administrativo.

Of. Informático.

Of. Ventas. Oficial.
D 3.536 1.049 Jefe Equipo. Encargado.

Téc. Mantenimiento. Enc. Almacén.

Téc. Administrativo.

Program. Informático.

   
E 3.809 1.075 Jefe Fábrica. Encargado general. Jefe Mantenimiento.

Jefe Administrativo.

Programador Analista.

Viajante.

Diseñador.

Jefe laboratorio.

F 5.131 1.268    

Jefe de Personal.

Jefe de Informática.

Jefe de Ventas.  
G 5.747 1.343 Director Producción.  

Director Financiero.

Director Administración.

Director Recursos Humanos.

Director Comercial.  

Anexo: Artículo 11. Tabla Salarial. Plus Carencia Incentivos: 323 pesetas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/07/2000
  • Fecha de publicación: 21/08/2000
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 2000.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica un nuevo convenio: Resolución de 29 de julio de 2003 (Ref. BOE-A-2003-16251).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 10 de marzo de 2003 (Ref. BOE-A-2003-6125).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 25 de marzo de 2002 (Ref. BOE-A-2002-7355).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 20 de marzo de 2002 (Ref. BOE-A-2002-6772).
    • publicando III Acuerdo Sectorial Estatal de Formación Continua: Resolución de 11 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-15016).
    • publicando revisión salarial: Resolución de 29 de marzo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-8593).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 27 de septiembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-22791).
Materias
  • Confecciones
  • Convenios colectivos
  • Industria textil

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