El Reglamento (CE) número 894/1997, del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, prevé, en su artículo 17, que los Estados miembros podrán tomar medidas encaminadas a la conservación y gestión de existencias cuando éstas sean estrictamente locales, sólo revistan interés para los pescadores del Estado miembro de que se trate, vayan más allá de las exigencias mínimas definidas en la normativa comunitaria, sean únicamente aplicables a los pescadores de dicho Estado miembro, sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política común de pesca.
El Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario, contempla, entre los artes cuyo empleo autoriza, los de palangre, nasa y tambor. Por otra parte, faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para su desarrollo.
Considerando las especiales características del archipiélago canario, desde el punto de vista pesquero, y la importancia económica y social de ciertas modalidades tradicionales en sus caladeros, se hace conveniente que determinadas zonas queden reservadas para el ejercicio de la pesca tradicional.
Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión, previsto en el artículo 17.2 del Reglamento (CE) número 894/97, del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.
En la elaboración de la presente Orden ha sido consultada la Comunidad Autónoma de Canarias y el sector afectado. Asimismo, se ha sometido a informe del Instituto Español de Oceanografía.
La presente Orden se dicta en base a la competencia exclusiva que, en materia de pesca marítima, atribuye al Estado el artículo 149.1.19.a de la Constitución.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Orden es de aplicación a los buques de pabellón español que ejerzan su actividad en las aguas exteriores que circundan la isla de la Gomera.
Artículo 2. Vedas.
Queda prohibido, durante el período de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, el ejercicio de la pesca con las siguientes modalidades en las zonas que se indican:
1. Palangre de fondo, por dentro de la isóbata de 500 metros, en todo el litoral de la isla de la Gomera.
2. Nasas, por dentro de la isóbata de 500 metros, en las aguas de la isla de la Gomera situadas al norte del paralelo 28o 03'5 N.
3. Tambor para morenas, por dentro de la isóbata de 50 metros, en la zona delimitada en el apartado anterior.
Artículo 3. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará conforme a lo previsto en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", pudiendo ser prorrogada por períodos sucesivos de igual duración.
Madrid, 20 de enero de 2000.
POSADA MORENO
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid