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Documento BOE-A-2000-19534

Resolución de 16 de octubre de 2000, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Vela.

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 30 de octubre de 2000, páginas 37602 a 37603 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2000-19534
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/10/16/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 19 de julio de 2000, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Vela y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior,

Esta Secretaría de Estado acuerda disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Vela contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 16 de octubre de 2000.–El Secretario de Estado, Presidente del Consejo Superior de Deportes, Juan Antonio Gómez-Angulo Rodríguez.

ANEXO
Modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Vela
Artículo 16.

La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la Federación, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Presidente. Estará compuesta por 83 miembros, los Presidentes de las Federaciones Territoriales Autonómicas y el Presidente de la Real Federación Española de Vela. La representación por estamentos se efectuará de acuerdo con las siguientes proporcionalidades:

Clubes: 42 puestos que corresponden al 50,6 por 100.

Deportistas: 29 puestos que corresponden al 34,4 por 100.

Técnicos: Seis puestos que corresponden al 7,2 por 100.

Jueces y árbitros: Seis puestos que corresponden al 7,2 por 100.

Podrá asistir a la Asamblea, con voz pero sin voto, el Presidente del período inmediatamente anterior, cuando no sea miembro de la Asamblea, y los miembros de la Junta Directiva que no sean miembros de la Asamblea.

Son electores y elegibles para la Asamblea:

a) Los deportistas, mayores de edad para ser elegibles y mayores de dieciséis años para ser electores, siempre que, en todo caso, tengan licencia expedida u homologada por la Real Federación Española de Vela en vigor en el momento de la convocatoria, y la hayan tenido en el año anterior, y hayan participado en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal, comprendiéndose las de carácter internacional.

b) Los clubes inscritos en la Federación que hayan organizado o participado a través de sus deportistas en las competiciones o actividades a que se refiere el apartado anterior.

c) Los técnicos, jueces y árbitros que se hallen en el censo electoral en el momento de la convocatoria de las elecciones.

Artículo 84.

A las infracciones a que hace referencia el artículo anterior serán de aplicación las siguientes sanciones:

1. A la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 83.1 corresponden las siguientes sanciones:

a) Multas no inferiores a 500.000 pesetas ni superiores a 5.000.000 de pesetas.

b) Pérdida de puestos en la clasificación.

c) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.

d) Pérdida definitiva de los derechos que como socio de la respectiva asociación deportiva le correspondan, o suspensión de la licencia federativa de dos a cinco años.

e) Clausura de los lugares de desarrollo de las pruebas por un período que abarque de cuatro pruebas a una temporada.

f) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, con carácter temporal por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

g) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, igualmente a perpetuidad.

Las sanciones previstas en este último apartado únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

2. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 83.2 podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2.a) del artículo 83.

Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2.c) del artículo 83, cuando la incorrecta utilización no exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate.

Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2.e) del artículo 83.

b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2.a) del artículo 83, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal realizado en la forma que se determine en los estatutos y reglamentos correspondientes. Tendrán, en todo caso, esta consideración los incumplimientos que comporten una limitación de los derechos subjetivos de los asociados.

Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2.b) del artículo 83.

Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2.c) del artículo 83, bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente que se trate, bien cuando concurriese la agravante de reincidencia.

Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2.d) del artículo 83.

Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2.e) del artículo 83, cuando concurriese la agravante de reincidencia.

c) Destitución del cargo. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2.a) del artículo 83, concurriendo la agravante de reincidencias, referida, en este caso, a una misma temporada.

Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2.c) del artículo 83, cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate y, además, se aprecie la agravante de reincidencia.

Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2.d) del artículo 83, concurriendo la agravante de reincidencia.

3. Por la comisión de la infracción prevista en el artículo 83.3 podrá imponerse una sanción pecuniaria a la Federación de que se trate, con independencia del derecho de ésta a repetir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad.

Las sanciones a las Federaciones no podrán ser inferiores a 50.000 pesetas ni superiores a 5.000.000 de pesetas.

Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrá en cuenta el presupuesto de la entidad.

4. Por la  comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 83.4 podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Multa de 100.000 a 500.000 pesetas.

c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación de la competición o prueba.

d) Clausura de los lugares de desarrollo de las pruebas, de hasta dos meses.

e) Privación de los derechos de asociado, de un mes a dos años.

f) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, de un mes a dos años.

5. Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en el artículo 81.5 podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 100.000 pesetas.

c) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o pruebas.

6. Reglas comunes para la imposición de sanciones:

a) Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribuciones por su labor. Sus importes deberán, previamente, figurar cuantificados en los estatutos o reglamentos disciplinarios de los distintos entes de la organización deportiva.

b) Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.

El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

c) El Reglamento disciplinario de la Red Federación Española de Vela deberá precisar las sanciones que corresponden a cada una de las infracciones que tipifiquen, así como, en su caso, la graduación de aquéllas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/10/2000
  • Fecha de publicación: 30/10/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 16 y 84 de los estatutos publicados por Resolución de 22 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-8843).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Vela

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