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Documento BOE-A-2000-19657

Resolución de 31 de octubre de 2000, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se atribuye un rango de numeración específico al servicio de acceso a Internet.

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 1 de noviembre de 2000, páginas 38043 a 38045 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Ciencia y Tecnología
Referencia:
BOE-A-2000-19657
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/10/31/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, prevé una serie de actuaciones que pretenden, entre otras, impulsar la utilización de Internet. Con este objeto, establece que los operadores dominantes del servicio telefónico fijo disponible al público incorporarán una nueva tarifa para el acceso a Internet y que el Ministerio de Ciencia y Tecnología determinará un rango de numeración específica para el acceso a dicho servicio.

Hasta la fecha, el acceso a Internet se ha venido efectuando mediante la marcación de números geográficos (indicativo provincial seguido de un número de abonado) y de red inteligente. Igualmente, en ocasiones, se recurre a la marcación de un prefijo de selección de operador seguido de un número geográfico.

Sin embargo, la utilización de una numeración no específica para el servicio de acceso a Internet adolece de ciertos inconvenientes que pueden verse agravados si el tráfico dirigido a esta red sigue creciendo de forma exponencial, como lo viene haciendo hasta ahora. Entre otros problemas detectados podría degradarse la calidad del servicio telefónico debido a la falta de idoneidad de la red telefónica conmutada para cursar el tráfico de datos propio de Internet.

Para minimizar estos inconvenientes es necesario optimizar los sistemas de encaminamiento de las redes de manera que el tráfico de Internet sea entregado, lo más cerca posible del usuario, en unos canales dedicados. La atribución de un rango de numeración específica permitiría a los operadores detectar de forma inmediata las llamadas dirigidas a Internet y desviarlas, lo antes posible, por rutas adecuadas para este fin.

Resultaría conveniente, por tanto, que los operadores y proveedores de servicios Internet abandonen progresivamente la numeración no específica que se ha venido utilizando para el acceso conmutado a Internet desde las redes públicas telefónicas y adopten, a la mayor brevedad posible, el rango de numeración que se atribuye mediante esta Resolución.

Por otro lado, además de promover el buen funcionamiento de las redes y el desarrollo de la competencia en el mercado de acceso a Internet, es preciso proporcionar al usuario indicaciones sobre las modalidades de facturación de sus llamadas. Para ello se requiere utilizar bloques de numeración diferenciados, lo que a su vez permitirá a los operadores y proveedores de servicios disponer de números adecuados para materializar sus ofertas.

El Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, establece en su punto 1.4 que los operadores estarán obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Fomento adopte decisiones en relación con este Plan, así como cuando se realicen atribuciones de recursos públicos de numeración, y que las llamadas serán tratadas en función de la naturaleza de los servicios y respetando la posible indicación tarifaria contenida en la numeración.

La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en su artículo 31 establece que para garantizar la disponibilidad suficiente de numeración, el Ministerio de Fomento, de oficio o a instancia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y mediante resolución publicada en el "Boletín Oficial del Estado", podrá modificar la estructura y la organización de los Planes Nacionales de Numeración.

El Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, dispone, en su artículo 27.14, que la extinta Secretaría General de Comunicaciones podrá dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los Planes Nacionales de Numeración y para tomar las decisiones que en materia de numeración correspondían al Ministerio de Fomento. Dichas competencias sobre gestión de recursos escasos en materia de numeración han sido asumidas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en virtud del artículo 5 del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos Ministeriales, y el artículo 6.1.j) del Real Decreto 1451/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

La presente Resolución ha sido sometida al preceptivo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 1.dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y por el artículo 25.3 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre.

En su virtud, resuelvo:

Primero. Objeto.-El objeto de la presente Resolución es la atribución de recursos públicos de numeración al servicio de acceso a Internet desde la red pública telefónica.

Segundo. Atribución de un rango de numeración al servicio de acceso a Internet.-Se atribuyen los códigos "908" y "909", coincidentes con las tres primeras cifras del número nacional NXYABMCDU, al servicio de acceso a Internet desde la red pública telefónica. El plan de numeración de este servicio se describe en el apartado quinto de la presente Resolución.

Tercero. Acceso a los números correspondientes al rango atribuido.-Los números pertenecientes al rango atribuido en el apartado segundo serán accesibles desde las redes públicas telefónicas fijas cuyos operadores tengan la consideración de dominantes. Igualmente, podrán ser accesibles desde las redes de otros operadores del servicio telefónico disponible al público.

Cuarto. Operadores con derechos de numeración.-Tendrán derecho a obtener asignaciones de recursos públicos de numeración pertenecientes al rango atribuido en el apartado segundo, los operadores que dispongan de un título que les habilite para la prestación del servicio telefónico disponible al público, de conformidad con lo previsto en el capítulo III del título II de la Ley 11/1998 y con la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

Quinto. Segmentos de numeración utilizables para el acceso a Internet.-Con el objeto de facilitar al usuario llamante la identificación del tipo de servicio accedido, y a los operadores el tratamiento de las llamadas, se establecen inicialmente los siguientes segmentos de numeración a utilizar dentro del rango atribuido en el apartado segundo:

(VER IMÁGENES, PÁGINAS 38044 A 38045)

Modalidad del Servicio

Cifra A Cifras NXY 1 908 Cifras NXY 1 909

0 Reserva

1 Reserva

2 Factura el operador de acceso No factura el operador de acceso

3 Factura el operador de acceso No factura el operador de acceso

4 Factura el operador de acceso No factura el operador de acceso

5 Reserva

Cifra A Cifras NXY 1 908 Cifras NXY 1 909

6 Reserva

7 Reserva

8 Reserva

9 Reserva

En la interpretación de la información contenida en esta tabla se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Los segmentos de numeración definidos por los valores "2", "3" y "4" de la cifra A, correspondientes al código "908", se utilizarán para servicios cuya facturación dependa del operador que proporcione el acceso al usuario ; 2. Los segmentos de numeración definidos por los valores "2", "3" y "4" de la cifra A, correspondientes al código "909", se utilizarán para el acceso a servicios cuya facturación no dependa del operador de acceso.

El uso de esta numeración requerirá de la celebración de un contrato entre el usuario y la entidad responsable de la facturación ; 3. La combinación de cifras ABM del número nacional identificará al operador que termine la llamada y que, a su vez proporcione, al proveedor de servicios Internet, el acceso a la red pública telefónica. No obstante, podrá determinarse una utilización distinta de la cifra A para los segmentos reservados ; 4. Los segmentos reservados podrán ser objeto de atribución posterior en función de las necesidades detectadas.

Sexto. Modificación de los segmentos de numeración del apartado quinto y nuevas atribuciones.-En función de la evolución del mercado de los servicios de acceso a Internet, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá modificar la utilización de los segmentos de numeración a los que se refiere el apartado quinto.4 y atribuir los que permanecen reservados.

Séptimo. Aplicabilidad.-La presente Resolución será de aplicación desde el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 31 de octubre de 2000.-El Secretario de Estado, Baudilio Tomé Muguruza.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/10/2000
  • Fecha de publicación: 01/11/2000
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 2000.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.14 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1998-18273).
  • CITA:
Materias
  • Internet
  • Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones
  • Redes de telecomunicación
  • Teléfonos

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