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Documento BOE-A-2000-20072

Orden de 6 de noviembre de 2000 por la que se establece transitoriamente un mecanismo de preasignación de operador para las llamadas metropolitanas.

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 7 de noviembre de 2000, páginas 38570 a 38571 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Ciencia y Tecnología
Referencia:
BOE-A-2000-20072
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/11/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, prevé una serie de actuaciones que pretenden, entre otras, ampliar el ámbito de la selección de operador a las llamadas metropolitanas. Con este objeto añade un nuevo párrafo al punto 7 del artículo 22 de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, por el que se dispone que los operadores de redes públicas telefónicas fijas que tengan la consideración de dominantes facilitarán, antes del 15 de noviembre de 2000, los procedimientos de selección de operador llamada a llamada y de preasignación en las líneas de abonado conectadas a centrales telefónicas digitales.

Hasta la fecha, la preasignación de operador se limita a las llamadas de larga distancia, es decir, provinciales, nacionales e internacionales, y a las dirigidas a los servi cios de comunicaciones móviles, no siendo posible preasignar a operadores diferentes en función de los distintos destinos. Esta eventualidad tampoco sería factible para las llamadas de ámbito metropolitano.

Sin embargo, la ampliación del ámbito de la preasignación para incluir a las llamadas de ámbito metropolitano requeriría, en buena lógica jurídica, del consentimiento previo de los usuarios. Por tanto, el objeto de esta disposición es el establecimiento, de forma transitoria, de un mecanismo que permite al usuario elegir por adelantado, para las llamadas metropolitanas, bien al operador que provea la red de acceso o bien al operador preasignado para las llamadas telefónicas de larga distancia y las dirigidas a los servicios de comunicaciones móviles. Ello se hace hasta tanto se regule el procedimiento que permita preasignar a diferentes operadores en función del tipo de llamada. Igualmente, se concreta que, en ausencia de determinación expresa del usuario, sea el operador que provea el acceso el responsable de cursar las llamadas de ámbito metropolitano.

El Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, dispone, en su artículo 19.3, que el Ministerio de Fomento podrá establecer mecanismos que permitan preasignar a diferentes operadores en función del tipo de llamada. Esta competencia ha sido asumida por el Ministerio de Ciencia y Tecnología en virtud del artículo 5 del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales.

La presente Orden ha sido sometida al preceptivo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 1.dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y por el artículo 25.3 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Preasignación de operador para las llamadas de ámbito metropolitano.

1. Hasta tanto no se regule el establecimiento de mecanismos que permitan preasignar a diferentes operadores en función del tipo de llamada, el transporte de las comunicaciones de ámbito metropolitano que se cursen mediante el procedimiento de preasignación desde líneas de abonado conectadas a centrales digitales de los operadores de redes públicas telefónicas fijas que tengan la consideración de dominantes será efectuado, a elección de cada usuario:

a) Bien por el operador que provea el acceso ; o b) Bien por el operador que el usuario elija para transportar mediante preasignación las llamadas telefónicas de larga distancia y las llamadas a los servicios de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales.

2. En los supuestos en los que el usuario no determine expresamente el operador que deba efectuar el transporte de sus llamadas metropolitanas será el operador que provea el acceso el responsable de cursar este tráfico.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 6 de noviembre de 2000.

BIRULÉS I BERTRAN

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/11/2000
  • Fecha de publicación: 07/11/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 08/11/2000
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1998-18273).
  • CITA Real Decreto 557/2000, de 27 de abril (Ref. BOE-A-2000-7860).
Materias
  • Telecomunicaciones
  • Teléfonos

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