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Documento BOE-A-2000-21827

Real Decreto 1945/2000, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo autónomo Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 2 de diciembre de 2000, páginas 42274 a 42289 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2000-21827
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/12/01/1945

TEXTO ORIGINAL

El artículo 61 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, al efectuar la adaptación de los organismos públicos de investigación a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, configura a éstos y por tanto al Consejo Superior de Investigaciones Científicas como un Organismo autónomo de los regulados en el artículo 43.1.a) del citado texto legal, si bien dotado de las peculiaridades requeridas por la naturaleza de las actividades de investigación científica y de desarrollo tecnológico.

En el citado artículo se establece asimismo que el Gobierno aprobará el Estatuto del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC). En este sentido resulta obvio que el CSIC, por su tradición histórica y su realidad actual, se ha de configurar como una institución científico-tecnológica de carácter multidisciplinar, con implantación en todo el territorio del Estado y permanentemente abierta a otras instituciones españolas y extranjeras para todo aquello que contribuya al progreso científico y tecnológico, de acuerdo con las exigencias generales de la política científica y la misión propia del organismo.

Dicha misión no es otra que el desarrollo de la investigación científica y técnica en el marco y al servicio de la política científica y tecnológica del país, con objeto de impulsar el desarrollo económico y social en el sentido más amplio.

Para ello, el Estatuto contiene una regulación del CSIC en la que se tienen muy en cuenta sus características y peculiaridades relacionándolas con una estructura funcional que no solamente se adapte a las exigencias organizativas y de funcionamiento que se derivan de la mera aplicación de la legalidad vigente, sino también a la necesidad de responder ante la sociedad de la calidad científica y tecnológica de su investigación, de la productividad de su tarea y de la eficacia y eficiencia de sus actividades.

En atención a tales circunstancias, el presente Real Decreto dota al CSIC de un modelo organizativo centrado fundamentalmente en fomentar y proteger la capacidad creativa y la iniciativa tanto de los científicos como del conjunto de personal que desarrolla los proyectos y programas de investigación.

En el Estatuto se define la naturaleza jurídica del organismo y su adscripción al Ministerio de Ciencia y Tecnología a través de la Secretaría General de Política Científica, detallándose no sólo los fines del organismo, sino también las funciones que habrá de desarrollar, así como las actividades que podrá llevar a cabo en el cumplimiento de aquéllas.

En el aspecto organizativo, el Estatuto ha tenido en cuenta la experiencia obtenida hasta el presente y las características propias de un organismo sometido a las reglas de funcionamiento de la Administración General del Estado. Por ello, manteniendo en lo esencial los esquemas básicos de funcionamiento de la institución recogidos en el Real Decreto 140/1993, de 29 de enero, tan sólo se han incorporado las precisiones técnicas y las adaptaciones exigidas por la legislación en vigor. En este sentido, la regulación de las funciones de los órganos unipersonales y de los órganos colegiados tanto en el ámbito central como en la estructura de centros e institutos, se ha llevado a cabo de manera que queden perfectamente delimitadas las de unos y otros, garantizando, de una parte, el ejercicio normal de la competencia por los órganos en los que la misma está residenciada, y, de otra, la máxima transparencia en la gestión asegurada por los órganos colegiados y de representación adecuados. En este esquema organizativo se inserta además la efectiva participación de los diferentes estamentos de personal, a través de sus representantes en los órganos colegiados, en la organización, orientación y funcionamiento del organismo.

Como corresponde a las instituciones más avanzadas, la planificación y la dirección de los aspectos científicos se apoya en el asesoramiento de expertos, para cuya designación, se utilizan sistemas en los que se asegura la representación adecuada de la experiencia y las iniciativas científicas del personal.

Al regularse la actividad investigadora, se establece el procedimiento para la creación, modificación y supresión de unidades de investigación, adaptado a la legislación aplicable, y se define de forma más clara el marco de las relaciones institucionales que asegura la cooperación del CSIC con otros organismos de investigación y especialmente con las Universidades y las Comunidades Autónomas, lo que refuerza el papel vertebrador del organismo en el sistema público de I+D del país.

Al regularse el régimen económico financiero se establece la diversidad de fuentes de las que pueden provenir sus recursos económicos, sentándose principios de control financiero adecuados y compatibles con la flexibilidad del procedimiento de gestión que demanda la actividad investigadora.

Por último, el Estatuto recoge las peculiaridades relativas a los recursos humanos, sobre la base de una selección exigente que garantice su competencia y preparación, así como de mecanismos de evaluación de la calidad del trabajo que sustenten no sólo la estabilidad sino también el progreso profesional. Las peculiaridades en dicha materia que se integran en el Estatuto constituyen un punto de referencia importante para la futura regulación del personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas que habrá de perseguir, en el marco de la legislación general aplicable, la consolidación de un modelo de recursos humanos integral que refuerce los mecanismos de motivación existentes para el personal del organismo acordes con una evaluación del trabajo desempeñado, en la que deberá primarse la calidad, responsabilidad y rendimiento desarrollado. En este sentido, el Real Decreto ha sido informado por la Comisión Superior de Personal.

Se regula, en definitiva, un modelo de estructuración y funcionamiento, basado en la experiencia y adaptado a la realidad actual de un organismo público que ha de llevar a cabo una tarea exigente y responder de ella ante la sociedad.

En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Ciencia y Tecnología, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas, con informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación.

Se aprueba el Estatuto del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), cuyo texto articulado se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Supresión de la Gerencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Queda suprimida la Gerencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Disposición adicional segunda. Reglamento de personal.

De conformidad con lo establecido en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y en el artículo 61 de la Ley 50/1998, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, el Gobierno aprobará el Reglamento de Personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en el marco de la normativa de rango legal que se establezca en materia de función pública del personal de investigación. En el citado Reglamento se desarrollarán las peculiaridades del sistema retributivo y del régimen de personal contenidas en el Estatuto, así como aquellas otras que se precisen con relación al personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas en materia de acceso, adscripción de puestos de trabajo, carrera, promoción, régimen de movilidad de personal y asignación de complementos retributivos en función de la valoración del trabajo desempeñado, siempre que resulten compatibles con lo que se determine en la citada normativa de rango legal.

Disposición adicional tercera. Relaciones de puestos de trabajo.

El desarrollo de las variaciones que pudieran producirse en la estructura orgánica de las unidades mencionadas en el capítulo II del Estatuto, se reflejará, de acuerdo con la normativa vigente, en la relación de puestos de trabajo del organismo.

Disposición adicional cuarta. Gasto público.

Las modificaciones y adaptaciones a las estructuras orgánicas que se disponen en el Estatuto, en ningún caso podrán suponer incremento alguno del gasto público.

Disposición adicional quinta. Régimen retributivo específico.

El personal científico investigador del CSIC que se encuentre destinado en el Instituto Astrofísico de Canarias tendrá derecho al régimen retributivo específico previsto en el artículo 53 del Estatuto, siempre que continúe realizando actividades de investigación.

Disposición transitoria primera. Órganos colegiados.

Los órganos colegiados de gobierno y asesoramiento establecidos y regulados por el Real Decreto 140/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y disposiciones de desarrollo, continuarán en el desempeño de sus funciones hasta tanto se constituyan los que corresponden conforme al Estatuto. En todo caso, los miembros electos de dichos órganos colegiados cuya composición y características no hubieran sufrido variación en el Estatuto, permanecerán en los mismos hasta el vencimiento del plazo para el que hubieran sido elegidos.

Disposición transitoria segunda. Percepción de retribuciones.

Los funcionarios y demás personal que resulten afectados por las modificaciones orgánicas establecidas en el Estatuto seguirán percibiendo la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos en los que aquéllos venían imputándose, hasta que se adopten las disposiciones de desarrollo y las adaptaciones presupuestarias que, en su caso, fueren necesarias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y especialmente el Real Decreto 140/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Disposición final primera. Normas de desarrollo.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de este Real Decreto, el titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología dictará las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Departamentos ministeriales.

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

Por el Ministerio de Hacienda se realizarán, en su caso, las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 1 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, MARIANO RAJOY BREY

ESTATUTO DEL ORGANISMO AUTÓNOMO CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. Naturaleza jurídica y adscripción.

1. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas es un organismo público de investigación con carácter de Organismo autónomo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología a través de la Secretaría General de Política Científica, bajo cuya dirección ejecutará las tareas de investigación científica y de coordinación de tal carácter que se deriven de las directrices que establezca el Gobierno en materia de política científica y de desarrollo tecnológico, en el ámbito de sus competencias.

2. Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de la actividad del Consejo Superior de Investigaciones Científicas a través de la Secretaría General de Política Científica, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Intervención General de la Administración

del Estado en cuanto a la evaluación y control de resultados de los organismos públicos integrantes del sector público estatal.

3. El Organismo autónomo Consejo Superior de Investigaciones Científicas tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar y, dentro de su esfera de competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en este Estatuto, salvo la potestad expropiatoria.

Artículo 2. Régimen jurídico.

El Consejo Superior de Investigaciones Científicas se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica ; por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado ; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre ; por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ; por el texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril ; por el artículo 61 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social ; por el presente Estatuto, y, en general, por las normas que desarrollan las disposiciones citadas y por aquellas otras que resulten de aplicación.

Artículo 3. Misión del organismo.

El Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Organismo Público de Investigación de carácter multisectorial y pluridisciplinar, de titularidad estatal y con implantación en todo el territorio del Estado, tiene como fin primordial promover y realizar investigación científica y técnica dentro del marco y al servicio de la política científica y tecnológica del país, con objeto de impulsar y contribuir a su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 4. Funciones del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

1. Son funciones del Consejo Superior de Investigaciones Científicas las siguientes:

a) Elaborar y ejecutar proyectos de investigación científica y técnica y de innovación tecnológica, que fomenten el avance del conocimiento y la investigación de aplicaciones innovadoras conforme a las directrices y objetivos determinados por el Gobierno en materia de política científica, especialmente en el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, en el ámbito de sus competencias.

En el mismo sentido, diseñar y ejecutar programas de actuación quinquenales que impliquen la realización de actividades de investigación científica, técnica y de innovación tecnológica que se encuentren integrados dentro de las líneas de investigación prioritarias del Consejo Superior de Investigaciones Científicas que conduzcan a la ejecución del Plan de Actuación del organismo a que se refiere el artículo 8 de este Estatuto.

Asimismo, participar en los programas de investigación de las Comunidades Autónomas y de la Unión Europea en los términos que se puedan establecer mediante convenios y contratos apropiados.

Estas tareas se podrán llevar a cabo también en colaboración con otros organismos científicos y tecnológicos como universidades, otros organismos de investigación, centros tecnológicos y empresas.

b) Contribuir al desarrollo armónico, tanto en el aspecto territorial como en el temático, del sistema integrado de ciencia, tecnología e innovación.

c) Contribuir a la definición de políticas científicas y al análisis, selección, implantación, evaluación y seguimiento de prioridades científico-tecnológicas de futuro, y asesorar a los organismos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas que lo soliciten en materia de investigación científica e innovación tecnológica.

d) Contribuir a la formación del personal de investigación y de apoyo de la institución, para adecuar sus capacidades a los requerimientos del avance de la ciencia y la tecnología, asegurando la calidad científica y tecnológica de la investigación.

e) Gestionar y promover programas de investigación nacionales, internacionales y sectoriales, por encargo del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, o aquellos que se deriven de acuerdos con Comunidades Autónomas o con la Unión Europea, gestionando, manteniendo y desarrollando instalaciones y fondos al servicio de la actividad científicotecnológica que le sean encomendados.

f) Promover la implantación de nuevas tecnologías, concertando con empresas y agentes del sector productivo cuantas iniciativas relacionadas con la I + D e Innovación contribuyan al desarrollo económico y social, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Administración General del Estado.

g) Colaborar con las Administraciones, agentes sociales y sector productivo en cuantas tareas sean necesarias para la resolución de los problemas de la sociedad que requieran una respuesta científica o tecnológica.

h) Las que le sean encomendadas por el Gobierno de la Nación y cualesquiera otras encaminadas a potenciar la investigación científica y técnica.

2. Para el cumplimiento de las funciones enumeradas en el apartado anterior, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá formalizar los negocios jurídicos con entidades públicas y privadas o con personas físicas que sean necesarios para obtener los ingresos que permitan financiar las actividades que se requieran incluso mediante la creación o participación, previa autorización del Gobierno, en el capital de sociedades mercantiles cuyo objeto sea la realización de actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico o la prestación de servicios técnicos relacionados con los fines de las mismas.

El personal funcionario del Consejo Superior de Investigaciones Científicas que pase a prestar servicio en las citadas entidades quedará en la situación administrativa de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, si no les corresponde quedar en otra situación.

Artículo 5. Actividades que podrá llevar a cabo el Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Para el cumplimiento de las funciones enumeradas en el artículo anterior, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá llevar a cabo las siguientes actividades:

a) Impulsar la creación, mantenimiento, ordenación y, en su caso, llevar a cabo la supresión, de unidades de investigación y desarrollo propias, dotándolas del personal y los medios necesarios para el cumplimiento de sus fines, atendiendo a las exigencias que demanda el

desarrollo de investigación de calidad, todo ello, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros Departamentos ministeriales y organismos, y dentro de los límites presupuestarios.

b) Participar en la creación y mantenimiento de unidades de investigación y desarrollo de carácter mixto, mediante convenio, con universidades u otras instituciones, dando cuenta al Consejo General de la Ciencia y la Tecnología en los casos preceptuados por la normativa vigente.

c) Otorgar, mediante convenio, el carácter de asociadas a unidades de investigación y desarrollo universitarias o pertenecientes a otras instituciones públicas o privadas.

d) Desarrollar en el marco del régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones públicas, la política relativa al personal propio del organismo y encargado de realizar las tareas de investigación y otras funciones de apoyo, así como evaluar la actividad desarrollada por el personal del organismo, sus institutos y centros.

e) Desarrollar programas de formación de personal científico y técnico en función de las capacidades formativas que la actividad investigadora permite y teniendo en cuenta las necesidades de capacitación de recursos humanos que demanda el sistema productivo y la sociedad en general, y todo ello en el marco legislativo pertinente. De manera especial, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá colaborar en estas tareas con las instituciones de educación superior.

f) Facilitar el intercambio de personal propio entre las distintas unidades de investigación y desarrollo del organismo así como con otras instituciones científico-tecnológicas y empresas, tanto nacionales como de otros países en los términos que establezca la Ley.

g) Servir de soporte a las instalaciones científicas y tecnológicas y a laboratorios de grandes instrumentos que por su complejidad deban ser de utilización estatal o suprainstitucional.

h) Establecer convenios con organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, para la realización de proyectos de investigación y otras actividades de carácter científico, técnico o de innovación tecnológica, dando cuenta a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, según establece el artículo 15 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

i) Establecer mecanismos de transferencia de los resultados de su actividad al sector productivo o cualquier otro sector social beneficiario del avance técnico científico, incluso apoyando el desarrollo de iniciativas innovadoras vinculadas al organismo. A tal fin colaborará con la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, así como con otros organismos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas. Igualmente podrá suscribir contratos con empresas interesadas en la adquisición de los resultados generados por sus grupos de investigación, potenciando la creación de unidades competentes para la gestión de la transferencia y valoración de la tecnología.

j) Proponer la creación o participación, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, en entidades mercantiles u otros entes para el cumplimiento de las funciones del organismo.

k) Desarrollar programas de formación especializada para fomentar el acercamiento a la sociedad de técnicas de la investigación científica y favorecer la mejora del empleo y la promoción profesional.

l) Cualquier otra que colabore al cumplimiento de los fines y funciones del organismo.

CAPÍTULO II

Organización y funcionamiento del Consejo Superior de Investigaciones Científicas

SECCIÓN1.a ÓRGANOSDEGOBIERNO,DIRECTIVOSYDEASESORAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS

Artículo 6. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas son los siguientes:

1.o Órganos colegiados:

a) El Consejo Rector.

b) La Junta de Gobierno.

2.o Órganos unipersonales:

a) El Presidente.

b) Los Vicepresidentes.

c) El Secretario general.

2. El Consejo Rector y la Junta de Gobierno así como sus órganos colegiados de apoyo, se regirán por lo dispuesto en el presente Estatuto y en las normas de funcionamiento que, en su caso, aprueben, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el capítulo IV, Título II, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 7. Composición del Consejo Rector.

1. El Consejo Rector estará formado por el Presidente, que será el Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica, por el Vicepresidente, que será el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y por los vocales.

2. Serán vocales del Consejo Rector:

a) Dos representantes de Departamentos ministeriales u organismos dependientes de la Administración General del Estado con competencias en materia de investigación científica y técnica, nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología. Su mandato será de cuatro años.

b) Siete representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, cuatro de los cuales deberán pertenecer a los organismos públicos de investigación y uno a la Secretaría General de Política Científica, nombrados por el titular del Departamento. Su mandato será de cuatro años.

c) Un representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, nombrado por el titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología, a propuesta del titular de aquel Departamento. Su mandato será de cuatro años.

d) Un representante de cada una de las Organizaciones Sindicales que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ostenten en el ámbito del Consejo Superior de Investigaciones Científicas la condición de más representativas, hasta un máximo de tres, nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología, a propuesta de las mismas. Su renovación se efectuará a petición de las organizaciones correspondientes y, en todo caso, inmediatamente después de producirse elecciones sindicales.

e) El mismo número señalado en el párrafo anterior, de representantes de las asociaciones empresariales que tengan en el ámbito estatal la representatividad prevista en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Tra bajadores, nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología, a propuesta de las entidades que corresponda. Su renovación se efectuará a petición de éstas.

f) Los Vicepresidentes del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y el Secretario general de este organismo, que actuará de Secretario.

g) El Director general del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA).

h) El Director general del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX).

i) El Director del Instituto de Salud Carlos III.

j) El Director del Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo.

k) Ocho científicos nombrados por el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a propuesta del Comité Científico Asesor al que hace referencia el artículo 13 del presente Estatuto.

Artículo 8. Funciones del Consejo Rector.

Son funciones del Consejo Rector las siguientes:

a) Establecer las líneas generales de actuación del organismo, de acuerdo con las directrices de la política científica y tecnológica nacional, y de la asignación de los recursos disponibles para alcanzar los objetivos científicos marcados.

b) Aprobar cada cinco años al menos, o cuando se inicie un Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica y en función de las directrices que éste establezca, el Plan de Actuación del Organismo, configurado como programa sectorial del mismo, que habrá de someterse a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 13/1986, de 14 de abril.

c) Aprobar la organización en áreas científico-técnicas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas adaptándola en cada caso al Plan de Actuación citado en el párrafo anterior.

d) Aprobar el anteproyecto de presupuestos del organismo e informar anualmente las líneas básicas de su elaboración.

e) Informar la memoria anual del Organismo.

f) Conocer de las decisiones de creación, modificación y supresión de unidades de investigación y desarrollo que se adopten en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas o que sean consecuencia de convenios de cooperación.

g) Dictar las normas de funcionamiento del propio Consejo Rector en lo no previsto en el presente Estatuto, con respeto a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

h) Cualesquiera otras que expresamente le sean atribuidas por el titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología o el Secretario general de Política Científica.

Artículo 9. Régimen de funcionamiento del Consejo Rector.

1. El Consejo Rector se reunirá, previa convocatoria de su Presidente y a iniciativa del mismo o de la cuarta parte de los Vocales, al menos una vez al año en sesión ordinaria.

El Presidente podrá acordar la celebración de reuniones extraordinarias tantas veces como sea necesario para el desarrollo de las funciones que el Consejo Rector tiene encomendadas, a iniciativa propia o a petición de, al menos, la cuarta parte de los Vocales.

2. El Presidente, a petición del Consejo Rector o a iniciativa propia, podrá convocar a las reuniones del Consejo Rector, con voz pero sin voto, a aquellas personas que, por su experiencia en la materia o su posición institucional en el organismo, puedan aportar una información relevante sobre temas incluidos en el orden del día.

3. La condición de miembro del Consejo Rector será incompatible con el desempeño del cargo de Director o Vicedirector de centro o instituto.

Artículo 10. Composición de la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno estará formada por el Presidente, que será el del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y por los vocales.

2. Son Vocales de la Junta de Gobierno los siguientes:

a) Los Vicepresidentes y el Secretario general, que actuará como Secretario.

b) Cinco representantes del personal al servicio del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, que deberán elegirse respectivamente por y entre los pertenecientes a las escalas de personal científico investigador, personal titulado superior y técnico, personal ayudante, personal de administración y personal laboral.

La duración de su mandato será de cuatro años. Por Orden se regulará el procedimiento para la elección de estos vocales.

c) Cinco científicos de reconocida capacidad y experiencia pertenecientes a las Escalas de personal científico investigador del organismo, nombrados por el Presidente a propuesta del Comité Científico Asesor a que hace referencia el artículo 13 del presente Estatuto.

3. A las reuniones de la Junta de Gobierno asistirá también uno de los vocales representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología en el Consejo Rector, designado por el Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica.

Artículo 11. Funciones de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno es el órgano colegiado que ejerce la dirección del organismo impulsando y orientando sus actividades. Sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente atribuye a los órganos directivos del organismo, tiene encomendadas las siguientes funciones:

1. Desarrollar las directrices emanadas del Consejo Rector en materia de planificación y elaborar las propuestas que deban someterse al mismo para su aprobación.

2. Aprobar las propuestas de creación, modificación o supresión de unidades de investigación y desarrollo propias y su adscripción, en su caso, a las correspondientes áreas científico-técnicas para una mejor adaptación a las necesidades programáticas del organismo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26 del presente Estatuto.

3. Autorizar la iniciación del procedimiento de celebración de los convenios de colaboración con otros organismos, públicos o privados, nacionales o internacionales, para la creación o adaptación de unidades de investigación y desarrollo.

4. Informar los nombramientos y ceses de los puestos directivos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas según lo previsto en cada caso por el presente Estatuto y las normas que lo desarrollen.

5. Aprobar las propuestas que se formulen en relación con la distribución del personal y los recursos económicos entre las diferentes unidades de investigación y desarrollo.

6. Aprobar las líneas básicas de la elaboración del anteproyecto de Presupuesto, previo informe del Consejo Rector.

7. Aprobar la memoria anual del organismo, con informe previo del Consejo Rector.

8. Autorizar los negocios jurídicos relativos al patrimonio del organismo, siempre que sean de competencia de éste.

9. Establecer las directrices y procedimientos para evaluar la actividad del personal del organismo, velando por el desarrollo de la calidad científica y tecnológica.

10. Dictar las normas de funcionamiento de la propia Junta de Gobierno en lo no previsto en el presente Estatuto, y con respeto siempre a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

11. Acordar las propuestas que, en su caso, habrán de elevarse al titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología para su aprobación por el Consejo de Ministros, de conformidad con el procedimiento establecido por la legislación aplicable al respecto, para la creación o participación en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos del organismo.

12. Cualquier otra función que reglamentariamente se determine, y que colabore al cumplimiento de los fines y funciones del organismo.

Artículo 12. Régimen de funcionamiento de la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno se reunirá, previa convocatoria de su Presidente y a iniciativa del mismo o de, al menos, cinco de sus miembros, una vez al mes en sesión ordinaria.

El Presidente podrá acordar la celebración de reuniones extraordinarias tantas veces como sea necesario para el desarrollo de las funciones que la Junta de Gobierno tiene encomendadas, a iniciativa propia o a petición de cinco de sus miembros.

2. El orden del día de las reuniones de la Junta de Gobierno será fijado por el Presidente, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones que le formulen al menos cinco de sus miembros con una antelación mínima de diez días.

3. El Presidente, a petición de la Junta de Gobierno o a iniciativa propia, podrá convocar a las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, a aquellas personas que, por su experiencia en la materia o su posición institucional en el organismo, puedan aportar una información relevante sobre temas incluidos en el orden del día.

Artículo 13. Órganos de apoyo a la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno contará con el apoyo de un Comité Científico Asesor de carácter permanente, integrado por científicos y tecnólogos expertos. Este Comité informará y asesorará a la Junta de Gobierno sobre la evolución y características de la investigación científica y técnica en el ámbito nacional e internacional, y sobre sus posibles repercusiones para el funcionamiento del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Asimismo, formulará propuestas e informará sobre las medidas a tomar para que tales aspectos sean tenidos en cuenta en la planificación y gestión de las actividades del mismo.

A tales efectos, el Comité Científico Asesor informará preceptivamente los siguientes asuntos:

a) El Plan de Actuación del organismo previsto en el artículo 8 del presente Estatuto.

b) Las directrices de la política científica y los aspectos científicos de la política de relaciones institucionales, presupuestaria y de personal a seguir por el organismo.

c) La creación, modificación, ordenación, supresión y evaluación de las áreas, institutos, centros y departamentos.

d) Cualesquiera otros que les someta la Junta de Gobierno.

Corresponde también a este Comité elevar a la Presidencia propuestas de candidatos para designar de entre ellos a quienes hayan de formar parte del Consejo Rector y de la Junta de Gobierno, según lo previsto en los artículos 7.2.k) y 10.2.c). Igualmente informará sobre la designación de los miembros de las Comisiones de Área previstas en el artículo 24.

Para el desempeño de sus funciones el Comité podrá recabar cuanta información considere necesaria de los órganos de gobierno del organismo.

2. El Comité Científico Asesor estará presidido por el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y formarán parte de él:

a) El Vicepresidente de Investigación Científica y Técnica.

b) Los coordinadores de las áreas científico-técnicas.

c) Un representante de cada una de las áreas científico-técnicas, elegido por y entre el personal científico investigador adscrito a cada una de ellas.

d) Seis científicos de reconocida capacidad y experiencia designados por el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

e) El Vicepresidente de Organización y Relaciones Institucionales, que actuará como Secretario.

3. Por Orden se regulará el funcionamiento de este Comité así como el procedimiento para la elección de los vocales a que se refiere el apartado 2.c) anterior.

4. La Junta de Gobierno podrá crear cuantas comisiones de asesoramiento considere necesarias para asuntos específicos no incluidos entre los asignados al Comité Científico Asesor.

Artículo 14. Nombramiento, cese y sustitución del Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

El Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, con rango de Director general será nombrado y separado por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas será sustituido por los órganos de Gobierno unipersonales en el orden descrito en el artículo 18 del Estatuto.

Artículo 15. Funciones del Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

1. Corresponden al Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación legal del organismo.

b) La Vicepresidencia del Consejo Rector y la Presidencia de la Junta de Gobierno y del Comité Científico Asesor, así como velar por la ejecución de sus acuerdos.

c) Vigilar el desarrollo de las actividades del organismo, fijando los objetivos de las distintas unidades y

velando por el cumplimiento del presente Estatuto y sus normas de desarrollo.

d) La dirección, coordinación, evaluación y supervisión de todos los órganos directivos que dependen de él, así como la jefatura de personal del organismo.

e) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del organismo. Aprobar y comprometer los gastos que no sean competencia del Consejo de Ministros, elevar al titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología para su aprobación por el Consejo de Ministros, a través de la Secretaría General de Política Científica, los que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, efectuar los libramientos correspondientes, así como la rendición de cuentas del organismo.

f) Celebrar, en el ámbito de su competencia, contratos y convenios.

g) Proponer las modificaciones presupuestarias y generaciones de créditos que sean pertinentes.

h) Proponer a los Departamentos ministeriales competentes, a través de la Secretaría General de Política Científica, las modificaciones de la relación de puestos de trabajo del organismo.

i) Informar a la Junta de Gobierno de su actuación y de cuantos asuntos conciernen a la gestión del organismo.

j) Las demás facultades y funciones que le atribuya el presente Estatuto, le encomienden las disposiciones vigentes, así como todas aquellas no conferidas expresamente a otros órganos del organismo en el presente Estatuto.

2. El Presidente podrá delegar aquellas funciones propias que estime oportunas y sean susceptibles de delegación en los Vicepresidentes, el Secretario general y en los demás órganos de él dependientes 3. El Presidente podrá recabar de la totalidad de los órganos colegiados y unipersonales que se regulan en el presente Estatuto los informes y dictámenes que sean precisos para el correcto ejercicio de las funciones encomendadas.

Artículo 16. Régimen de incompatibilidad aplicable al Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

El Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas estará sometido al régimen de incompatibilidad de actividades y control de intereses establecido por la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado y a lo establecido en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 17. Actos y resoluciones del Presidente.

Ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones que adopte el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas en el ejercicio de sus funciones.

Contra los actos del Presidente, cabrá interponer recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18. Otros órganos de gobierno unipersonales y órganos directivos.

1. Bajo la dirección del Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas existirán las siguientes unidades con nivel orgánico de Subdirección General, cuyos titulares serán nombrados siguiendo el procedimiento general establecido en la normativa aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado:

1.o Órganos de gobierno unipersonales:

a) Vicepresidente de Investigación Científica y Técnica.

b) Vicepresidente de Organización y Relaciones Institucionales.

c) Secretario general.

2.o Otros órganos directivos:

a) Subdirector general de Programación, Seguimiento y Documentación Científica.

b) Subdirector general de Relaciones Internacionales.

c) Subdirector general de Actuación Económica.

d) Subdirector general de Recursos Humanos.

e) Subdirector general de Obras e Infraestructura.

3.o La Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado estará adscrita a la Presidencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, sin perjuicio de su dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado, con las funciones que le atribuye la normativa vigente.

Tendrá el nivel orgánico que se establezca en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Artículo 19. Vicepresidencia de Investigación Científica y Técnica.

1. Corresponden a la Vicepresidencia de Investigación Científica y Técnica, como órgano de gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La planificación y coordinación de la investigación científica y técnica.

b) La planificación e impulso del desarrollo informático en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

c) La promoción de las actividades de documentación científica.

d) La dirección y coordinación de la actividad de transferencia de los resultados de la investigación a través de la Oficina de Transferencia de Tecnología, cuyo titular tendrá el nivel de complemento de destino que se establezca en la relación de puestos de trabajo.

e) La dirección y coordinación de los programas de formación científica especializada, incluyendo los relativos a los resultados de la investigación y sin perjuicio de las competencias formativas del personal propio, que se integran en las de gestión de los recursos humanos atribuidas a la Secretaría General.

2. Bajo la dirección funcional de la Vicepresidencia de Investigación Científica y Técnica se sitúa la Subdirección General de Programación, Seguimiento y Documentación Científica, a la que corresponden las siguientes funciones:

a) La programación, gestión y seguimiento de la investigación científica y técnica.

b) El impulso y gestión de la actividad de documentación científica.

c) La gestión y seguimiento de los programas de formación especializada de personal científico y técnico.

3. La Vicepresidencia de Investigación Científica y Técnica ejercerá asimismo la dirección de los Coordinadores de Área previstos en el artículo 24.2 del presente Estatuto y concurrirá, en nombre del organismo a las correspondientes convocatorias nacionales de proyectos de investigación.

Artículo 20. Vicepresidencia de Organización y Relaciones Institucionales.

1. Corresponden a la Vicepresidencia de Organización y Relaciones Institucionales, como órgano de gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La planificación y coordinación de la actividad de cooperación científica y técnica.

b) La planificación e impulso de las relaciones institucionales en los ámbitos nacional e internacional.

c) La promoción, impulso y seguimiento de la política editorial y de bibliotecas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

d) La promoción y difusión de la imagen y actividades del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y de sus centros e institutos.

2. Bajo la dirección funcional de la Vicepresidencia de Organización y Relaciones Institucionales se sitúa la Subdirección General de Relaciones Internacionales, a la que corresponden las siguientes funciones:

a) La gestión de la actividad de cooperación científica y técnica con organismos internacionales.

b) El desarrollo y control de las relaciones institucionales de carácter internacional del organismo.

3. Cuando los intereses del organismo lo aconsejen, o cuando el volumen, importancia o naturaleza de las relaciones con otros organismos nacionales o internacionales lo hagan necesario, existirán coordinadores institucionales, cuya actuación se llevará a cabo bajo la dependencia orgánica y funcional de la Vicepresidencia de Organización y Relaciones Institucionales.

Los coordinadores institucionales desempeñarán funciones de representación institucional ante los diferentes organismos e instituciones públicas y privadas en su respectivo ámbito territorial, así como funciones de coordinación de los centros e institutos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas en el área territorial de que se trate. El ejercicio de estas funciones se realizará sin perjuicio de la atribución de competencias que realiza el presente Estatuto en los demás órganos y autoridades del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Artículo 21. Secretaría General.

1. Corresponde a la Secretaría General, como órgano de gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y sin perjuicio de la superior Jefatura ejercida por el Presidente del organismo, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La dirección del personal y de los servicios generales del organismo.

b) La dirección del funcionamiento de la organización administrativa.

c) La dirección de la gestión económico-financiera y presupuestaria.

d) La dirección de la gestión patrimonial y de las obras e infraestructuras.

2. Bajo la dirección funcional de la Secretaría General se sitúan la Subdirección General de Actuación Económica, la Subdirección General de Recursos Humanos y la Subdirección General de Obras e Infraestructura.

3. La Subdirección General de Actuación Económica ejercerá las siguientes funciones, sin perjuicio de las que le corresponde ejercer a la Intervención General de la Administración del Estado:

a) Control y seguimiento presupuestario.

b) Gestión y control de la actividad financiera y de la contabilidad del organismo.

c) Auditoría interna de todos los procesos de gestión económica del organismo.

4. La Subdirección General de Recursos Humanos ejercerá las siguientes funciones:

a) Gestión de la política de recursos humanos.

b) Gestión de las políticas de acción social, formación de personal y de prevención de riesgos laborales.

c) Gestión de los servicios generales del organismo.

5. La Subdirección General de Obras e Infraestructura ejercerá las siguientes funciones:

a) Gestión y tramitación de los expedientes de contratación, apoyo técnico, control y seguimiento de las obras realizadas por el organismo.

b) Tramitación de los expedientes de adquisición, arrendamiento, adscripción y desadscripción de bienes muebles e inmuebles adscritos o en propiedad del organismo.

c) Gestión patrimonial y desarrollo de los inventarios de bienes muebles e inmuebles en coordinación con la contabilidad del organismo.

Artículo 22. Unidades de apoyo.

Podrán existir, en los distintos órganos de la estructura del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, determinados puestos de trabajo con funciones de apoyo técnico y asesoramiento, cuyo nivel se determinará en la relación de puestos de trabajo.

SECCIÓN 2.a ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS E INSTITUTOS DE INVESTIGACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS

Artículo 23. Actividad investigadora.

1. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas organizará su actividad investigadora fundamentalmente mediante proyectos y contratos de investigación.

2. De acuerdo con las finalidades y objetivos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, los proyectos y contratos de investigación podrán clasificarse en los siguientes tipos:

a) Proyectos integrados en programas correspondientes al Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica.

b) Proyectos integrados en los Programas de I+D de la Unión Europea.

c) Proyectos correspondientes a los programas de las Comunidades Autónomas.

d) Convenios y contratos de investigación, formación y asesoramiento con empresas públicas y privadas y con otras instituciones nacionales y extranjeras, cualquiera que sea su ámbito territorial.

e) Proyectos de cooperación internacional.

3. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá, asimismo, desarrollar cuantos proyectos le sean encomendados por el Gobierno de la nación o el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

4. Atendiendo a los estudios de prospectiva científica y a la demanda de investigación contratada, la Presidencia del organismo elaborará el Plan de Actuación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, que englobará los proyectos que se consideren prioritarios.

El Plan deberá ser aprobado por el Consejo Rector antes de su remisión a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.

Artículo 24. Áreas científico-técnicas.

1. La planificación, coordinación y supervisión de la actividad científico-técnica del organismo se realizará a través de las áreas científico-técnicas, en las que se integrarán los institutos, centros, departamentos y cualquier otra estructura organizativa dedicada a la ejecución de actividades de investigación que se cree en el organismo.

2. Al frente de cada área existirá un Coordinador, que ejercerá sus funciones con el apoyo de la Comisión del Área. Los Coordinadores de área serán nombrados por el Presidente del organismo de entre expertos de reconocida competencia y capacidad, oído el Comité Científico Asesor y la Junta de Gobierno. Dependerán orgánicamente del Vicepresidente de Investigación Científica y Técnica.

3. Las Comisiones de Área se configuran como los órganos colegiados a través de los cuales se desarrollan las funciones encomendadas a las áreas científico-técnicas. Estarán formadas por un mínimo de cuatro y un máximo de ocho científicos, designados por el Presidente del organismo, oído el Comité Científico Asesor y la Junta de Gobierno, todos ellos pertenecientes al área.

4. Las Comisiones de Área estarán asistidas en el desarrollo de las funciones que se les encomiende por un claustro en el que se integrarán todos los directores de los centros o institutos adscritos funcionalmente al Área correspondiente, que se reunirá, previa convocatoria del coordinador del área respectivo, al menos una vez al año.

5. Por Orden se determinarán las funciones de los coordinadores de área y Comisiones de Área, de acuerdo con la definición establecida en el apartado 1 de este artículo, y se regulará el funcionamiento de las mismas.

Artículo 25. Estructuras organizativas de la actividad investigadora del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

1. La ejecución de las actividades de carácter científico y técnico que tiene encomendadas el Consejo Superior de Investigaciones Científicas se realizará a través de los institutos, centros y departamentos. Los departamentos están incluidos en los institutos y centros de los que son su núcleo organizativo.

2. Podrán crearse, asimismo, otro tipo de unidades para abordar objetivos científicos y tecnológicos relevantes que requieran, permanente o transitoriamente, una estructura específica.

3. Las actividades de apoyo y soporte a la investigación se realizarán a través de las unidades de servicios administrativos y de carácter técnico que se integrarán en la estructura del instituto o centro.

Artículo 26. Creación, modificación y supresión de estructuras organizativas en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

1. La Junta de Gobierno, previo informe del Comité Científico Asesor, podrá acordar la creación de institutos, centros y departamentos, así como de cualquier otro tipo de unidad que tenga como fin la ejecución de actividades de carácter científico y técnico.

2. El Presidente iniciará, en su caso, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y con lo previsto en el presente Estatuto, los trámites para el establecimiento de dichas estructuras organizativas, incluida la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica.

Una vez aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, la Secretaría General informará de estos extremos a la Junta de Gobierno.

Los institutos y centros se crearán por Orden del titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.

3. La Junta de Gobierno, previo informe del Comité Científico Asesor, podrá acordar la modificación o supresión de las mencionadas estructuras administrativas. El Presidente procederá, en su caso, al cumplimiento de los trámites necesarios para llevar a cabo la modificación o supresión siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior. La Secretaría General informará a la Junta de Gobierno del resultado de la tramitación.

4. La Junta de Gobierno dará cuenta de todas estas actuaciones al Consejo Rector.

Artículo 27. Organización y funcionamiento de los institutos, centros y departamentos.

1. Los institutos son las unidades en cuyo ámbito de forma habitual se desarrollan las actividades científicas y técnicas a las que se refiere el artículo 25 del presente Estatuto. Podrán agrupar personal dedicado a una o varias disciplinas afines o que converjan en un objetivo de especial interés científico, tecnológico o económico-social.

2. Los centros son unidades que incluyen a varios institutos y/o departamentos, aunque se dediquen a disciplinas u objetivos científicos entre los que no exista afinidad ni convergencia. En los supuestos en que tengan la misma localización física, compartirán servicios comunes. Asimismo, podrán existir centros de servicios que se encargarán de la realización de funciones de gestión y de apoyo a las actividades científicas y de investigación.

3. Los departamentos son las unidades básicas dedicadas a una o a varias subdisciplinas del mismo campo científico. En el ámbito de los mismos desarrollan sus tareas los grupos de investigación que se configuran como la unidad elemental para la elaboración y el desarrollo de los proyectos de investigación.

4. Los institutos se organizarán en departamentos y los centros en institutos y/o departamentos, según sea conveniente para asegurar el fomento de la capacidad creativa y la iniciativa de los grupos de investigación así como las exigencias de calidad del trabajo de los mismos.

5. Los institutos y centros se adscribirán en áreas científico-técnicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del presente Estatuto. En el caso de centros cuyos institutos o departamentos pertenezcan a disciplinas de campos distintos, cada instituto o departamento se adscribirá al área más afín con sus actividades.

6. Los Institutos y los Centros se constituirán al menos con dos Departamentos y los Departamentos al menos con cinco científicos pertenecientes al organismo, salvo casos en que la Junta de Gobierno aprecie causas justificativas de excepcionalidad. Cuando se trate de institutos y centros de nueva creación tendrán la consideración de institutos y centros "en formación", hasta tanto no se alcance en ellos el mínimo antes señalado.

7. Los institutos y centros contarán con una unidad de administración encargada de la gestión ordinaria y de los asuntos generales. En función de su actividad y necesidades contarán además con unidades de apoyo y servicios como bibliotecas, documentación y otras de soporte de la investigación.

Artículo 28. Clasificación de los institutos y centros de investigación.

Por resolución del Presidente del organismo, previo informe de la Junta de Gobierno, se procederá a la clasificación de los institutos y centros en tres grupos: A, B y C.

Los criterios de clasificación serán establecidos por la Junta de Gobierno del organismo en atención a parámetros objetivos que permitan valorar la actividad científica y técnica desarrollada, la importancia de los créditos gestionados y el volumen del personal adscrito.

El Presidente del organismo podrá revisar la clasificación de los Institutos, previo informe de la Junta de Gobierno del Consejo, a petición de la Junta de instituto o centro correspondiente, de acuerdo con los criterios mencionados en el párrafo anterior.

La clasificación de los institutos y centros determinará la estructura administrativa de los mismos, conforme a lo establecido en el apartado 7 del artículo 27.

Artículo 29. Configuración interna de los institutos y Centros.

1. Las funciones de dirección, gestión y deliberación en los Institutos y Centros se llevarán a cabo por:

1.o Órganos unipersonales:

a) El Director, que será asistido, en su caso, por el Vicedirector o Vicedirectores.

b) Los Jefes de Departamento.

c) El Gerente.

2.o Órganos colegiados:

a) La Junta de Instituto o Centro.

b) El Claustro Científico.

2. Las Juntas de Instituto o Centro y los Claustros Científicos, como órganos colegiados, ajustarán su actuación a lo previsto en el presente Estatuto, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 30. Directores de instituto o centro.

1. Los Directores de instituto y de centros que no estén formados por varios Institutos serán designados por el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, oída la Junta de Gobierno del organismo, entre funcionarios de carrera pertenecientes al grupo A, que posean la idoneidad y la preparación técnica adecuada para el ejercicio de la función. La Junta de Instituto o Centro iniciará y dirigirá el proceso previo de selección, llevando a cabo la identificación de posibles candidatos así como la recepción de candidaturas. A tal efecto, convocará al Claustro Científico y someterá a informe del mismo el candidato o candidatos existentes.

Emitido dicho informe, en el que el Claustro Científico puede, en su caso, incluir el de otros candidatos posibles, la Junta del Instituto o Centro propondrá al Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas la lista razonada de aquéllos, los datos curriculares de los mismos, el informe del Claustro y su propio informe, con las observaciones que estime pertinentes. Esta lista podrá ser ampliada por la Junta de Gobierno, a propuesta de su Presidente, en cuyo caso deberá ser informada por el Comité Científico Asesor.

2. En los centros que estén formados por varios Institutos, el Director del centro coordinará la actuación de los Directores de los Institutos que lo integran a los solos efectos de la adecuada utilización de los locales y servicios comunes de los mismos. En los mencionados centros el Director de los mismos será designado por el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de entre los Directores de institutos que los integren.

3. Los Directores serán relevados de su puesto por el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. La duración máxima de su mandato será de cuatro años. Con anterioridad a la finalización del plazo establecido, los Directores podrán ser relevados por el Presidente, oída la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Vacante el cargo de Director, el Presidente del organismo podrá efectuar su nombramiento provisional "en funciones", en tanto se completa el procedimiento de nombramiento establecido en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, el Director en funciones deberá ser funcionario de carrera perteneciente al grupo A y reunir los requisitos de idoneidad y adecuada preparación técnica.

4. Las funciones de los Directores de instituto o centro serán las siguientes:

a) Ejercer la representación del instituto o centro.

b) Dirigir, coordinar y supervisar todos los servicios y actividades de su instituto o centro responsabilizándose de la gestión económica del mismo, con independencia de las competencias reservadas a los investigadores principales en la dirección de sus respectivos proyectos de investigación.

c) Coordinar la ejecución del programa científico del instituto o centro en el que se establezcan los objetivos científicos y técnicos a corto, medio y largo plazo, elaborado y aprobado según lo previsto en el artículo 34 del presente Estatuto, transmitiendo a las Comisiones de Área cuantas iniciativas se consideren convenientes en el instituto o centro para la mejora de la calidad de la tarea investigadora.

d) Velar por la correcta ejecución de los proyectos de investigación del instituto o centro.

e) Dirigir y supervisar el cumplimiento de las obligaciones por parte del personal del instituto o centro y proponer al Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas las medidas necesarias para resolver los problemas que pudieran producirse.

f) Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer la potestad disciplinaria, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

g) Velar para que las instalaciones y medios del instituto o centro sean las apropiadas para el eficaz desarrollo de las actividades dentro del mismo.

h) Velar por el debido acceso y correcto uso de las instalaciones y medios del instituto o centro por parte de todas las personas que, con conocimiento y, en su caso, autorización, hagan uso de los mismos.

i) Velar por el correcto cumplimiento de la normativa sobre seguridad, prevención de riesgos laborales e higiene en el trabajo dentro del instituto o centro.

j) Distribuir entre los distintos departamentos y grupos de trabajo los recursos disponibles de todo tipo y velar por su óptima utilización para el desarrollo de las actividades.

k) Celebrar, de acuerdo con las competencias que puedan serles delegadas o desconcentradas, contratos de obras, de gestión de servicios públicos o de suministro.

l) Elaborar anualmente la memoria de actividades del instituto o centro, de acuerdo con las directrices que para ello pudieran ser fijadas, en su caso, por la Junta de Gobierno.

m) Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del organismo a través del correspondiente asesoramiento científico técnico.

n) Informar puntualmente a la Junta de Instituto o Centro de las gestiones realizadas en el desempeño de su cargo y a los miembros del instituto o centro de cuantos asuntos pudieran afectarles.

ñ) Informar, al menos una vez al año, al Claustro Científico sobre sus actividades y la gestión realizada por la Junta de instituto o centro.

o) Las demás facultades y funciones que le atribuya el presente Estatuto o le sean encomendadas o delegadas.

Artículo 31. Vicedirectores de instituto o centro.

1. Los Vicedirectores, como órganos de apoyo de carácter funcional, asistirán a los Directores en sus funciones, desempeñando las que éstos les deleguen o encomienden.

2. Las funciones del Vicedirector o Vicedirectores en cada instituto y centro deberán establecerse por el Director de forma expresa y ser notificadas a la Junta del instituto o centro.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 33 del presente Estatuto, el Vicedirector sustituirá al Director en los casos de ausencia, vacante transitoria o enfermedad. Si hubiera varios Vicedirectores, la función de sustitución corresponderá a aquel a cuyo favor se hubiera establecido de forma expresa.

4. Los Vicedirectores serán nombrados por el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a propuesta de los Directores del instituto o centro.

Artículo 32. Jefe de departamento.

1. La Jefatura de cada departamento corresponderá a uno de sus integrantes pertenecientes a las Escalas de personal científico investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Esta función recaerá en la persona que designe el Director del instituto o centro, oído el personal científico del departamento.

2. Las funciones de los Jefes de departamento serán las de dirigir, coordinar y supervisar las actividades dentro del mismo, velar por el buen uso y distribución de los recursos que tenga asignado el Departamento y por el cumplimiento de las obligaciones del personal que lo integra. Todo ello sin perjuicio de las funciones que competan a los investigadores principales en la ejecución de sus respectivos proyectos de investigación.

Artículo 33. Gerente de instituto o centro.

1. El Gerente de instituto o centro será nombrado por el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, oídos el Secretario general del organismo y el Director del instituto o centro, por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera que reúnan los requisitos que se determinen en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

2. El Gerente del instituto o centro, sin perjuicio de las funciones asignadas al Director, y bajo las órdenes del mismo será responsable de:

a) La gestión económica y administrativa de los servicios generales, de las compras y suministros y del mantenimiento de las instalaciones del instituto o centro, expidiendo las certificaciones que procedan en el ejercicio de dichas competencias.

b) La dirección, supervisión y control del trabajo del personal asignado a estas funciones.

c) La secretaría de la Junta de instituto o centro.

El Gerente efectuará normalmente la suplencia de los Directores en el ejercicio de las competencias de estos últimos relacionadas con los asuntos a que se refiere el apartado 2.a) y b) de este artículo.

Artículo 34. Junta de instituto o centro.

1. En cada instituto o centro existirá una Junta constituida por:

a) El Director, que será su Presidente.

b) El Vicedirector o Vicedirectores.

c) El Gerente, que actuará como Secretario.

d) Los Jefes de departamento.

e) Un número de representantes de personal igual a un tercio del total de los miembros de la Junta, redondeándose por defecto el cociente no exacto.

2. Por Orden se regulará el procedimiento para la elección de los representantes de personal a que se refiere el párrafo e) del apartado anterior.

3. La Junta de instituto o centro asesorará e informará al Director sobre todos los asuntos que afecten al funcionamiento del mismo. Tendrá, además, las siguientes funciones:

a) Elaborar, siguiendo los criterios aprobados por la Junta de Gobierno y a propuesta del Comité Científico Asesor, el programa del instituto o centro, que contendrá los objetivos científicos y técnicos del mismo a corto, medio y largo plazo y las previsiones de recursos y ordenación de los mismos necesarios para su cumplimiento.

Dicho programa deberá ser aprobado por el claustro antes de su elevación a la Junta de Gobierno, que lo aprobará, en su caso, previo informe del Comité Científico Asesor.

b) Proponer al Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas la lista razonada a que se refiere el apartado 1 del artículo 30 del presente Estatuto.

c) Proponer, en el marco de lo previsto en la normativa de general aplicación, iniciativas e intercambios de colaboración con universidades y otros organismos de investigación.

d) Ser informada de las propuestas de la dirección del instituto o centro sobre la distribución entre los distintos departamentos y grupos de los recursos disponibles.

e) Informar sobre los convenios, contratos y proyectos de investigación que se desarrollen en el seno del instituto o centro.

f) Aprobar la memoria anual de actividades del instituto o centro.

g) Cualquier otra función que le encomiende este Estatuto o que expresamente le atribuya la Junta de Gobierno.

4. La Junta de instituto o centro se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al mes, convocada por el Director. El Director podrá acordar reuniones extraordinarias tantas veces como sea necesario para el desarrollo de las funciones que la Junta de instituto o centro tiene encomendadas, a iniciativa propia o a petición de, al menos, un tercio de los miembros de la Junta.

Artículo 35. Claustro Científico.

1. En cada instituto o centro existirá un Claustro Científico presidido por el Director, y del que formará parte el personal científico investigador del instituto o centro. Se entenderá a estos efectos por personal científico investigador del instituto o centro el personal perteneciente a las Escalas a que se refiere el apartado 1.A).1.o del artículo 48 del presente Estatuto, siempre que desarrollen efectivamente su actividad en el mismo y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 36.4, 37.4 y 39.6 del presente Estatuto.

El Claustro elegirá a su Secretario en la primera sesión que celebre tras el nombramiento o renovación del Director del instituto o centro.

2. El Claustro Científico será el foro de deliberación de los asuntos científicos del instituto o centro y de su proyección en las actividades científico-técnicas del organismo. En particular será de su competencia:

a) Aprobar la propuesta de programa científico del instituto o centro a que se refiere el artículo 34 del presente Estatuto.

b) Informar la lista razonada de candidatos para el cargo de Director de instituto o centro, que le someta la Junta de instituto o centro. Dicho informe evaluará especialmente las cualidades científicas, la capacidad de dirección y la experiencia de los candidatos.

c) Proponer a la Junta de instituto o centro para su estudio, aprobación y, en su caso, elevación a los órganos de gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, cuantas medidas estime convenientes para el mejor desarrollo de las actividades científicas del instituto o centro.

d) Elevar anualmente a la Presidencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas un informe relativo a la ejecución del programa científico del instituto o centro con relación a los objetivos perseguidos por la planificación científica del área a la que pertenezca.

e) Conocer el contenido científico de los proyectos y trabajos de investigación desarrollados a lo largo del año por el instituto o centro.

3. El Claustro Científico se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al año, convocada por el Director de instituto o centro. El Director podrá acordar reuniones extraordinarias tantas veces como sea necesario para el desarrollo de las funciones que el Claustro Científico tiene encomendadas, a iniciativa propia o a petición de, al menos, un tercio de los miembros del mismo. Para el cumplimiento exclusivo de las funciones establecidas en los apartados 2.c), d) y e) y cuando el Director lo considere procedente a iniciativa propia o a petición de, al menos, un tercio de los miembros del claustro, podrá ampliarse la participación en el Claustro Científico a los titulados superiores especializados y titulados técnicos especializados con título de doctor y al resto de los doctores contratados y en formación del centro o instituto.

4. El claustro podrá pronunciarse sobre la gestión del Director, tras debate y votación en sesión extraordinaria convocada para este fin. Dicho pronunciamiento, que no tendrá carácter vinculante, se elevará a la Presidencia del organismo.

CAPÍTULO III

Relaciones institucionales

Artículo 36. Unidades propias de investigación establecidas mediante convenios.

1. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá establecer convenios con universidades y organismos de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas para la creación o adaptación de unidades de investigación y desarrollo a los objetivos de los programas de carácter nacional, sectoriales o de las Comunidades Autónomas descritos en el artículo 6.2 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

2. La estructura organizativa y la regulación de la gestión económica, financiera y de personal de estas unidades se determinará en los respectivos convenios de acuerdo con la normativa aplicable en estas materias con carácter general, pudiendo recaer la responsabilidad de dicha gestión sobre órganos pertenecientes a cada uno de los participantes.

3. Dichas unidades participarán en los proyectos de investigación con la totalidad del personal a ellas adscrito, sea cual fuere su organización de procedencia, a cuyos efectos los presupuestos de dichos proyectos habrán de contemplar dicha circunstancia.

4. Las reglas de funcionamiento de estas unidades se determinarán en los correspondientes convenios, en los que se incluirán, de acuerdo con las normas ya establecidas o que pudieran establecerse por la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, los fines que persiguen las citadas unidades, la aportación de cada parte en el convenio, así como los criterios de participación del personal de otras entidades ajenas al Consejo Superior de Investigaciones Científicas en la Junta de Instituto o Centro y en el Claustro Científico. De dichos convenios se dará cuenta al Consejo General para la Ciencia y la Tecnología, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1 de la citada Ley 13/1986.

Artículo 37. Unidades mixtas de investigación.

1. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá participar mediante convenio suscrito al efecto en la creación y mantenimiento de unidades de investigación y desarrollo de carácter mixto y titularidad compartida con universidades y otros organismos públicos y privados.

2. La estructura organizativa y la regulación de la gestión económica, financiera y de personal de estas unidades se determinará en los respectivos convenios de acuerdo con la normativa aplicable en estas materias con carácter general, pudiendo recaer la responsabilidad de dicha gestión sobre órganos pertenecientes a cada uno de los participantes.

3. Dichas unidades participarán en los proyectos de investigación con la totalidad del personal a ellas adscrito, sea cual fuere su organización de procedencia, a cuyos efectos los presupuestos de dichos proyectos habrán de contemplar dicha circunstancia.

4. Las reglas de funcionamiento de estas unidades se determinarán en los correspondientes convenios, en los que se incluirán, de acuerdo con las normas ya establecidas o que pudieran establecerse por la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, los fines que persiguen las citadas unidades, la aportación de cada parte en el convenio, así como los criterios de participación del personal de otras entidades ajenas al Consejo Superior de Investigaciones Científicas en la Junta de instituto o centro y en el Claustro Científico.

Artículo 38. Unidades asociadas.

1. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá asociar, mediante convenio, unidades propias de investigación y desarrollo a universidades u organismos de investigación nacionales y de otros países, previo informe de la Comisión del área correspondiente y oída la Junta de instituto o centro o, en su caso, el departamento. Tendrán la consideración de unidades asociadas a la universidad u organismo correspondiente, sin perder en ningún caso su pertenencia al Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

2. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá, mediante convenio, asociar a sus institutos, centros o departamentos unidades de investigación y desarrollo de Universidades u otros organismos de investigación nacionales o de otros países, previo informe de la Comisión del área y oída la Junta de instituto o centro o, en su caso, el departamento correspondiente.

Tendrán la consideración de unidades asociadas al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, sin perder en ningún caso su pertenencia al organismo del que procedan.

Artículo 39. Institutos y centros con patronato.

1. Para la realización de programas de investigación que sean considerados de especial interés por el Gobierno de la Nación, los distintos Departamentos ministeriales, los Gobiernos de las Comunidades Autónomas, las entidades locales u otros organismos podrán constituir institutos o centros por convenio entre los organismos interesados y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, que se regirán por un patronato.

2. Cada patronato tendrá, entre sus funciones, las siguientes:

a) Proponer, previo informe del claustro, el programa de actuación del instituto o centro, a la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas quien lo aprobará, en su caso, previo informe del Comité Científico Asesor.

b) Contribuir a la financiación de las actividades de la unidad.

c) Promover la realización de convenios y contratos de investigación con instituciones públicas y privadas y, en particular, con las que estén representadas en el mismo.

d) Elaborar el anteproyecto del presupuesto y aprobar la memoria anual de actividades.

3. El procedimiento para la designación y cese de los Directores de los institutos y centros con patronato será el establecido con carácter general en el artículo 30 del presente Estatuto, con la peculiaridad de que una vez emitido el informe del Claustro Científico, la Junta de Instituto o Centro someterá a informe del Patronato el candidato o candidatos existentes, y propondrá al Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del patronato, la lista razonada de aquellos, los datos curriculares de los mismos, el informe del claustro y del patronato y su propio informe con las observaciones que estime pertinentes.

4. Dichas unidades participarán en los proyectos de investigación con la totalidad del personal a ellas adscrito, sea cual fuere su organización de procedencia, a cuyos efectos los presupuestos de dichos proyectos habrán de contemplar dicha circunstancia.

5. La estructura organizativa de estas unidades se aprobará de acuerdo con la legislación aplicable y se establecerá, en lo que respecta a la incluida en el ámbito competencial del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica. En el ámbito del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, corresponde al Presidente, a través de los servicios competentes, iniciar los trámites necesarios para el cumplimiento de la legislación aplicable y establecimiento de las mencionadas relaciones de puestos de trabajo.

6. El Ministerio de Ciencia y Tecnología regulará, mediante Orden las condiciones generales de funcionamiento de los Institutos y Centros con Patronato, el procedimiento para la creación y supresión de los mismos, así como los criterios de participación del personal de otras entidades ajenas al Consejo Superior de Investigaciones Científicas en la Junta de instituto o centro y en el Claustro Científico.

Artículo 40. Colaboración internacional.

El Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá participar en proyectos internacionales, estableciendo al efecto los oportunos acuerdos y convenios con organismos de investigación públicos o privados, previo conocimiento de la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica y de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología. Podrá asimismo establecer convenios de colaboración bilateral con instituciones de otros países, así como crear o participar en consorcios internacionales que permitan y regulen el desarrollo de proyectos de carácter internacional.

Los convenios que se establezcan se regularán por la legislación internacional aplicable en cada caso, en los términos mencionados en el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 41. Otras modalidades de colaboración institucional.

1. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá establecer, en el marco de la normativa aplicable, otras modalidades de colaboración institucional para atender nuevas necesidades o demandas que puedan producirse en la evolución del contexto de sus relaciones institucionales.

2. La Junta de Gobierno será el órgano encargado de establecer las nuevas modalidades de colaboración, así como para modificar o suprimir, en su caso, las unidades creadas al amparo de lo previsto en el presente capítulo o las que pudieran establecerse en el marco de la normativa aplicable en cada caso.

CAPÍTULO IV

Régimen económico-financiero

Artículo 42. Recursos económicos.

1. Los recursos económicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrán provenir de las siguientes fuentes:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Las consignaciones específicas que tuviere asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.

e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir.

f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de Entidades privadas y de particulares.

g) Los ingresos que se deriven de sus operaciones.

h) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

2. Los ingresos y pagos a realizar por el organismo se llevarán a cabo a través de la cuenta que mantenga bien en el Banco de España, bien en otras entidades de crédito, para cuya apertura se precisará previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en los términos establecidos en la Ley General Presupuestaria.

Artículo 43. Régimen económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero.

1. El régimen económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, será el establecido para los organismos autónomos por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes en la materia, de acuerdo, en todo caso, con las especificaciones contenidas para los organismos públicos de investigación en el artículo 61 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

2. Sin perjuicio de las competencias fiscalizadoras atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, y por las demás leyes que desarrollan sus competencias, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas estará sometido al control interno y a la auditoría anual de cuentas que se ejercerá por la Intervención General de la Administración del Estado, de conformidad con los artículos 99 y 100 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

3. Igualmente, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas estará sometido a un control de eficacia ejercido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tendrá como finalidad comprobar el grado de cumplimiento de sus objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Intervención General de la Administración del Estado en estas materias.

Artículo 44. Contratación.

1. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas se regirá por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, los contratos de prestación de servicios de investigación formalizados con entidades privadas o con personas físicas quedan exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y se regirán por las normas de Derecho Civil y Mercantil que les sean de aplicación.

Artículo 45. Régimen presupuestario.

1. El régimen presupuestario del Consejo Superior de Investigaciones Científicas será el establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria para los organismos públicos de investigación como Organismos autónomos con especialidades requeridas por las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico. A estos efectos, se entienden por operaciones típicas de la actividad del organismo aquellas que sean necesarias para la realización de sus objetivos, y, en especial, los proyectos de investigación, las operaciones de transferencia de tecnología y los programas de formación de investigadores y técnicos.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, para la realización de trabajos de carácter científico o de asesoramiento técnico, para la cesión de derechos de la propiedad industrial o intelectual o para el desarrollo de cursos de especialización, el titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá autorizar, previo informe de la Intervención Delegada, generaciones de crédito en los estados de gastos de su presupuesto cuando se financien con ingresos derivados de los negocios jurídicos celebrados por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas con entidades públicas o privadas o con personas físicas, o bien mediante los recursos aportados por el sector público dentro del Plan Nacional a los que se refiere la Ley de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando la generación de crédito se pretenda que afecte a la dotación del complemento de productividad o gratificaciones a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado 3 del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como la de cualquier otro incentivo al rendimiento, se requerirá informe favorable del Ministerio de Hacienda.

CAPÍTULO V

Régimen patrimonial

Artículo 46. Patrimonio del organismo.

1. El régimen patrimonial del Consejo Superior de Investigaciones Científicas será el previsto en el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y en la legislación complementaria.

2. Además de los bienes que integren su propio patrimonio, el organismo tendrá adscritos al mismo, para el cumplimiento de sus fines, los bienes patrimoniales de titularidad estatal cuya adscripción se acuerde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes de la Ley de Patrimonio del Estado, que conservarán su calificación jurídica originaria y que únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines, correspondiendo al Consejo Superior de Investigaciones Científicas su utilización, administración y cuantas prerrogativas referentes al dominio público estén legalmente establecidas.

3. Corresponde al Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas acordar la adquisición por cualquier título, el uso y el arrendamiento de los bienes inmuebles y derechos que resulten necesarios para los fines del organismo, sin perjuicio de la competencia atribuida a la Junta de Gobierno por el apartado 8) del artículo 11 del presente Estatuto.

Artículo 47. Inventario.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas formará y mantendrá actualizado el inventario de sus bienes y derechos, con la única excepción de los de carácter fungible. El inventario se revisará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se incluirá en el Balance que se incorpore a la cuenta anual del Organismo.

2. Anualmente se remitirá al Ministerio de Hacienda el inventario de bienes inmuebles y derechos del Organismo.

CAPÍTULO VI

Personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas

Artículo 48. Régimen de personal.

1. El personal perteneciente al Consejo Superior de Investigaciones Científicas será funcionario o laboral, en los mismo términos que los establecidos para la Administración General del Estado, y estará formado por:

A) Los funcionarios de las Escalas especiales adscritas al Ministerio de Ciencia y Tecnología a través del Consejo Superior de Investigaciones Científicas:

1.o Personal funcionario científico-investigador perteneciente a las siguientes Escalas del grupo A de clasificación:

a) Profesores de Investigación.

b) Investigadores Científicos.

c) Científicos Titulares

2.o Personal funcionario con funciones conexas con la investigación perteneciente a las siguientes Escalas:

a) Titulados Superiores Especializados, Escala del grupo A de clasificación.

b) Titulados Técnicos Especializados, Escala del grupo B de clasificación.

3.o Personal funcionario con funciones auxiliares de la investigación perteneciente a las siguientes Escalas:

a) Ayudantes de Investigación, Escala del grupo C de clasificación.

b) Auxiliares de Investigación, Escala del grupo D de clasificación.

4.o Personal funcionario de la Escala de Ayudantes Diplomados de Investigación, a extinguir, Escala del grupo B de clasificación.

Este personal se rige por lo dispuesto en la normativa de general aplicación a los funcionarios de la Administración General del Estado, y en lo que no se oponga a esta normativa, por su normativa específica.

B) Los funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos y Escalas distintos de los mencionados en el apartado A) anterior, que ocupen puestos de trabajo en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de acuerdo con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo.

C) El personal laboral fijo y temporal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, el cual se regulará por la legislación laboral.

D) El personal que, en su calidad de organismo de investigación, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá incorporar a sus centros e institutos, constituido por:

1.o Personal científico y técnico contratado para la ejecución de proyectos y actividades investigadoras, conforme a lo establecido en el artículo 17.a) de la Ley 13/1986, de 14 de abril.

2.o Personal en formación, de acuerdo con su normativa específica.

E) Así mismo, en el marco de la normativa vigente, se establece la figura del Científico Contratado, al que será de aplicación el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, con capacidad para dirigir proyectos de investigación, que podrá incorporarse al Consejo Superior de Investigaciones Científicas para el desarrollo de las actividades de investigación científica, técnica y de innovación tecnológica contenidas en los programas de actuación a que hace referencia el artículo 4.1 del presente Estatuto. La selección de este personal, que deberá tener título de doctor, y su continuidad se determinarán por aplicación de criterios de calidad y excelencia científica.

2. El personal en formación no tendrá vinculación jurídico-laboral con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y estará integrado por quienes desarrollen actividades para ampliar su formación a través de becas predoctorales, postdoctorales y de introducción a la investigación o de cualquier otra naturaleza, de acuerdo con su normativa específica.

3. El Presidente podrá autorizar, de acuerdo con la normativa de la Junta de Gobierno y a petición de los Directores de los centros e institutos, previo informe del claustro, la incorporación a sus actividades de doctores de universidades y de otros organismos de investigación que tendrán la consideración de "doctores vinculados".

Esta incorporación no alterará la relación jurídica que los mencionados doctores tengan con su organismo de origen, ni supondrá la existencia de relación contractual con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Artículo 49. Acceso, selección, movilidad y provisión de puestos de trabajo.

1. El Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas presentará anualmente al Ministerio de Administraciones Públicas, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, la propuesta de Oferta de Empleo Público correspondiente al organismo. Dicha oferta contemplará las necesidades de recursos humanos de la actividad del Consejo Superior de Investigaciones Científicas para la consecución de los objetivos de política científica nacional.

2. Los procesos de ingreso de personal funcionario y laboral y provisión de puestos de trabajo se realizarán por el órgano competente al efecto, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y se ajustarán a los criterios generales establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la normativa aplicable al personal laboral de la Administración del Estado y en su normativa de desarrollo y en lo que no se oponga a esta normativa, por lo dispuesto por el Real Decreto 847/1981, de 8 de mayo, y por el Real Decreto 1804/1983, de 23 de mayo.

3. La composición de los órganos de selección de personal funcionario de las Escalas de personal científico investigador podrá realizarse de acuerdo con las especialidades reconocidas en su regulación específica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, garantizándose en todo caso la especialización de sus integrantes, así como la agilidad y objetividad de los procesos selectivos.

4. La movilidad del personal por necesidades de servicio derivadas de los cambios de centro o instituto de los grupos de investigación se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General del Estado y en la normativa aplicable al personal laboral de la Administración General del Estado.

5. En materia de carrera profesional, el grado personal se adquirirá de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

La adquisición del grado personal realizada mediante la superación de cursos de formación precisará una previa propuesta del Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de los cursos cuya superación determinen la adquisición del grado personal en el ámbito del Consejo, propuesta que deberá ser elevada por el titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología para su aprobación por el Gobierno. El acceso a dichos cursos se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad, realizándose la selección mediante concurso y por la valoración de la actividad desarrollada en el organismo, que se llevará a cabo por un órgano de evaluación constituido al efecto por el Presidente del Organismo previo informe de la Junta de Gobierno que, así mismo, determinará los criterios generales de evaluación.

Artículo 50. Autorización para la realización de labores relacionadas con la investigación científica y tecnológica fuera del ámbito orgánico del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

1. Los funcionarios pertenecientes a las Escalas de personal propias del Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrán ser autorizados a realizar labores relacionadas con la investigación científica y tecnológica fuera del ámbito orgánico del Consejo, tales como la colaboración y asistencia con el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, las derivadas de convenios de colaboración suscritos por el organismo o las que guarden relación con

la colaboración en proyectos de investigación que no se desarrollen en el ámbito del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

2. La concesión de estas autorizaciones se realizará por el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, quien determinará el tiempo máximo de duración de la autorización así como la posibilidad de renovación de la misma, en atención a las labores que vayan a desarrollarse en cada caso. Asimismo, el Presidente podrá revocar las autorizaciones concedidas en el caso de finalizar las causas de interés para el organismo en las que se justificó la autorización.

3. Los funcionarios a los que se conceda la autorización para la realización de las labores a que se refiere el apartado 1 de este artículo, quedarán obligados a comunicar cualquier variación que se produzca en las condiciones que motivaron la concesión de la autorización por parte del Presidente del organismo, y a cumplir con lo previsto en la normativa vigente y en la normativa interna que regule este tipo de autorizaciones, siéndoles de aplicación en caso contrario la normativa de régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado.

Artículo 51. Incompatibilidades.

El personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 52. Régimen disciplinario.

El personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas estará sujeto al régimen disciplinario establecido con carácter general en el ámbito de la Administración del Estado para el personal funcionario y para el personal laboral, en su caso.

Artículo 53. Régimen retributivo.

1. El régimen retributivo aplicable al personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas será el establecido con carácter general para el personal al servicio de la Administración General del Estado, con las peculiaridades que resulten de aplicación.

2. El personal funcionario perteneciente a las Escalas a que se refiere el apartado 1.A).1.o del artículo 48 del presente Estatuto percibirá quinquenios en concepto de componente por méritos investigadores del complemento específico y sexenios en concepto de productividad según lo establecido en su normativa reguladora.

La percepción de estos conceptos se regirá por lo establecido en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1998, sin que en ningún caso la cuantía anual de estos conceptos a que se refieren los apartados quinto.4 y sexto.7 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1998 pueda exceder el resultado de superar favorablemente seis evaluaciones para cada uno de ellos. De conformidad con lo dispuesto en el apartado sexto.6 del citado Acuerdo, los períodos valorados negativamente no podrán ser objeto de una nueva solicitud de evaluación. Sin embargo, los investigadores a quienes se haya evaluado negativamente el último período de investigación presentado podrán construir un nuevo período, de seis años, con algunos de los ya valorados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquéllos.

El derecho a ser evaluado se obtiene desde la fecha de ingreso en la correspondiente Escala.

3. El personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas percibirá el complemento de productividad generado según lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, de acuerdo con los criterios de distribución que se establezcan por la Junta de Gobierno.

El ejercicio de las funciones de Director de centro o instituto, Coordinador Institucional o Coordinador de Área Científico-Técnica, se retribuirá con el complemento de destino y los componentes del complemento específico que se autoricen por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/12/2000
  • Fecha de publicación: 02/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/2000
  • Fecha de derogación: 15/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 26.2, creando el Instituto de Ciencias del Espacio: Orden ECI/4063/2008, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-822).
  • SE DEROGA, por Real Decreto 1730/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-591).
  • SE AÑADE una disposición adicional única, por Real Decreto 179/2004, de 30 de enero (Ref. BOE-A-2004-2588).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre delegación de competencias: Resolución de 7 de diciembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-23648).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 140/1993, de 29 de enero (Ref. BOE-A-1993-5010).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 61 de la Ley 50/1998, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30155).
Materias
  • Consejo Superior de Investigaciones Científicas
  • Ministerio de Ciencia y Tecnología
  • Organismos autónomos
  • Organización de la Administración del Estado
  • Secretaría General de Política Científica

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