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Documento BOE-A-2000-22616

Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 14 de diciembre de 2000, páginas 43693 a 43709 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2000-22616
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2000/12/13/6

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente Ley contiene una serie de medidas fiscales de apoyo a las empresas y fomento del ahorro y la inversión. En particular, afectan a la tributación de las pequeñas y medianas empresas, al tratamiento fiscal de los planes de pensiones y seguros de vida, al régimen tributario de las ganancias y pérdidas patrimoniales y a la fiscalidad de la actividad internacional de nuestras empresas.

Estas medidas de fomento resultan necesarias en la actual coyuntura económica, para garantizar el crecimiento estable de la economía española y evitar el afloramiento de presiones inflacionistas.

La consecución de este objetivo hizo imprescindible la aplicación de estas medidas con carácter inmediato, lo que se efectuó mediante el Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa. La presente Ley tiene su antecedente inmediato en dicho Real Decreto-ley.

II

En esta Ley se manifiesta una decidida apuesta por el apoyo a las pequeñas y medianas empresas y a las iniciativas de innovación e internacionalización empresarial, como fórmula para mejorar su competitividad y, por lo tanto, como garantía de su supervivencia en un entorno globalizado y rápidamente cambiante.

Por lo que se refiere a las medidas de apoyo a las pequeñas y medianas empresas, que constituyen la verdadera columna vertebral de nuestra economía y que tanta importancia tienen en el crecimiento y la innovación de la misma, se amplía significativamente el ámbito de aplicación del régimen especial del Impuesto sobre Sociedades, con lo que un gran número de empresas podrán disfrutar de los incentivos fiscales allí establecidos, y se mejora el régimen de la reinversión de beneficios empresariales.

Por otra parte, habida cuenta de la importancia de las nuevas tecnologías y con la voluntad de apoyar el espíritu innovador y emprendedor de nuestras empresas, se establece un incentivo fiscal para aquellas actuaciones que tengan como objetivo mejorar su acceso y presencia en internet, así como el desarrollo del comercio electrónico o la mejora, en general, de sus procesos mediante la incorporación de tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Del mismo modo, mediante nuevos incentivos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades o mediante la mejora de los existentes, se fomenta la formación del personal en el uso de nuevas tecnologías, así como las inversiones en innovación tecnológica de las empresas. En la misma línea de apoyo a las nuevas empresas, emprendedoras e innovadoras, hay que incluir las mejoras en el régimen de capital-riesgo, como fórmula para la financiación de iniciativas.

Por último, el apoyo a las actividades de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica realizadas por nuestras empresas se manifiesta en la supresión de las limitaciones en el derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia de la percepción de subvenciones para la realización de dichas actividades.

III

Por lo que atañe al tratamiento fiscal de las aportaciones a planes de pensiones, hay que recordar que el fomento de los sistemas complementarios de previsión social fue uno de los principales aspectos planteados en el denominado Pacto de Toledo. En esta línea, la presente Ley introduce mejoras en el régimen fiscal de los planes de pensiones y, consiguientemente, de las mutualidades de previsión social, como seguidamente se expone.

En primer lugar, se realiza una elevación de los límites generales de reducción en la base imponible por aportaciones a planes de pensiones y mutualidades de previsión social, así como de los aplicables en el caso de partícipes de mayor edad y de personas con minusvalía. En concreto, los límites generales se sitúan en 1.200.000 pesetas (7.212,15 euros) y el 25 por 100 de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas, lo que implica una elevación del límite absoluto en 100.000 pesetas (601,01 euros) y del relativo en 5 puntos porcentuales. En el caso de personas de mayor edad, se eleva el límite máximo de aportación en 300.000 pesetas (1.803,04 euros) y en 20 puntos porcentuales, por lo que quedan situados, respectivamente, en 2.500.000 pesetas (15.025,04 euros) y el 40 por 100. Finalmente, en el caso de personas con minusvalías, se eleva el límite absoluto en 300.000 pesetas (1.803,04 euros), quedando situado en 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros).

En segundo lugar, se produce una extensión del régimen fiscal de los planes de pensiones a aquellos cónyuges que no trabajan fuera del hogar familiar o que, haciéndolo, obtienen rentas inferiores a 1.200.000 pesetas (7.212,15 euros). Esta medida implica un favorecimiento del ahorro familiar y responde a una demanda social existente en la actualidad. Debe señalarse al respecto que los límites de reducción por aportaciones a planes de pensiones se aplican sobre los rendimientos obtenidos individualmente por cada contribuyente, lo que impide efectuar aportaciones reducibles a planes de pensiones a los cónyuges que no trabajan fuera del hogar familiar, pese a que, en muchas ocasiones, contribuyen, a través del trabajo doméstico, a la obtención de rendimientos por parte del cónyuge. Con la modificación que se incorpora se permite que las aportaciones efectuadas a los planes de pensiones de que sean titulares los cónyuges que no obtengan rentas o cuyos rendimientos del trabajo y de actividades económicas sean inferiores a 1.200.000 pesetas (7.212,15 euros), puedan ser objeto de reducción en la base imponible del otro cónyuge, con el límite máximo de 300.000 pesetas (1.803,04 euros) anuales.

En tercer lugar, se incorpora una medida que habilita para la realización de aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales con el límite máximo de aportación financiera y de reducción fiscal de 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros) anuales, sin aplicación del límite porcentual sobre los rendimientos de trabajo o de actividades económicas.

De manera coherente con las mejoras introducidas en el régimen fiscal de los planes de pensiones, se mejora la tributación de las prestaciones derivadas de seguros de vida, aumentando los coeficientes reductores aplicables para la determinación del rendimiento neto correspondiente.

IV

En lo que respecta al tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ganancias y pérdidas patrimoniales, en primer lugar se establece la inclusión en la parte especial de la base imponible del impuesto de aquéllas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación, lo que supone una reducción del plazo de dos años vigente con anterioridad.

La principal finalidad de esta medida radica en evitar que la toma de decisiones de inversión por el ciudadano se vea drásticamente condicionada por la influencia del plazo previsto en la actual normativa. Efectivamente, el mantenimiento de las inversiones durante más de dos años para conseguir el gravamen previsto para este tipo de rentas puede resultar un plazo demasiado dilatado, por lo que su reducción contribuye a una mayor eficiencia en las decisiones de inversión de los particulares.

Al mismo tiempo, en línea con la rebaja impositiva llevada a cabo por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se reduce el tipo impositivo aplicable a estas rentas del 20 al 18 por 100, con lo que queda equiparado así al tipo mínimo al que se grava la parte general de la base imponible. El fundamento de esta medida es doble: por una parte, se contribuye sin duda a hacer más atractiva la alternativa del ahorro frente al consumo y, por otra, se asegura que ningún contribuyente pueda ver sometidas las rentas que se integran en la parte especial de la base imponible a un gravamen superior al correspondiente a las que se integran en la parte general de dicha base.

En coherencia con el nuevo tipo de gravamen, se rebaja al 18 por 100 el tipo de retención aplicable a las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva.

También merece la pena destacar las siguientes medidas relativas al ahorro y la inversión: se establece el régimen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades del préstamo de valores, con el objeto de facilitar la realización de estas operaciones en los mercados financieros españoles ; se elimina la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos derivados de determinados activos financieros cuando se ponen de manifiesto con ocasión del fallecimiento del contribuyente ; se regula de manera homogénea en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes el tratamiento de las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios y de devolución de la prima de emisión.

V

Con el objetivo de apoyar las iniciativas de internacionalización de nuestras empresas, se modifica el régimen para evitar la doble imposición económica internacional por las actividades empresariales desarrolladas en el extranjero a través de entidades filiales o por medio de establecimientos permanentes allí situados. La aplicación del método de exención para estas rentas favorece la internacionalización de las empresas españolas al mejorar su posición competitiva en el ámbito internacional. No obstante, la modificación del régimen para evitar la doble imposición se acompaña de medidas antiabuso que tratan de evitar la deslocalización de actividades empresariales.

Asimismo, se establece un nuevo incentivo fiscal en el Impuesto sobre Sociedades que complementa las medidas tendentes a favorecer la implantación de las empresas españolas en el exterior, consistente en el diferimiento del impuesto en aquellos casos en que se realicen inversiones en el extranjero mediante la toma de participaciones en el capital de sociedades no residentes que desarrollen actividades empresariales. En particular, se permite que el sujeto pasivo pueda reducir su base imponible en el importe de la inversión realizada, con la integración en la base imponible de los períodos impositivos posteriores del importe deducido.

En último lugar, con la finalidad de facilitar la movilidad de los trabajadores españoles en el extranjero y de simplificar las obligaciones fiscales de los contribuyentes residentes y no residentes en territorio español, se adoptan medidas relativas al tratamiento de las rentas obtenidas por la realización de trabajos en el extranjero, y al pago de los impuestos personales en los períodos impositivos en que se produce un desplazamiento al o desde el extranjero.

VI

Por último, en esta Ley se abordan otras medidas también de gran trascendencia económica y social.

En primer lugar, con el objetivo de culminar la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en lo que se refiere al tratamiento de la vivienda habitual y, teniendo en cuenta el carácter complementario de aquél que debe tener el Impuesto sobre el Patrimonio, se establece la exención en este último impuesto de la vivienda habitual del contribuyente, al menos en la medida en que su valor fiscal no exceda de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros).

En segundo lugar, se crean dos líneas de apoyo financiero a empresas de base tecnológica: la primera, mediante préstamos para la financiación de la toma de participaciones en el capital de aquéllas por parte de entidades financieras; la segunda, mediante préstamos participativos para apoyar proyectos empresariales de dichas empresas.

TÍTULO I
Medidas relativas a las pequeñas y medianas empresas y a las empresas innovadoras
Artículo 1. Ámbito de aplicación del régimen especial de las empresas de reducida dimensión en el Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 122. Ámbito de aplicación: cifra de negocios.

1. Los incentivos fiscales establecidos en el presente capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 3 millones de euros (499.158.000 pesetas).

2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.»

Artículo 2. Incentivos a la reinversión en empresas de reducida dimensión.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, el artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 127. Amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión.

1. Los elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones económicas en los que se materialice la reinversión del importe total obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, también afectos a explotaciones económicas, realizada en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 3 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. La reinversión deberá realizarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 21.1 de esta Ley.

2. Cuando el importe invertido sea superior o inferior al obtenido en la transmisión, la amortización a la que se refiere el apartado anterior se aplicará sólo sobre el importe de dicha transmisión que sea objeto de reinversión.

3. La deducción del exceso de cantidad amortizable resultante de lo previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.»

Artículo 3. Deducción para el fomento del uso de las nuevas tecnologías por las empresas de reducida dimensión.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, se añade un nuevo artículo 33 bis a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«Artículo 33 bis. Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación.

1. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 122 de esta Ley tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 del importe de las inversiones y de los gastos del período relacionados con la mejora de su capacidad de acceso y manejo de información de transacciones comerciales a través de internet, así como con la mejora de sus procesos internos mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, que se especifican a continuación:

a) Acceso a internet, que incluirá:

1’) Adquisición de equipos y terminales, con su “software” y periféricos asociados, para la conexión a internet y acceso a facilidades de correo electrónico.

2’) Adquisición de equipos de comunicaciones específicos para conectar redes internas de ordenadores a internet.

3’) Instalación e implantación de dichos sistemas.

4’) Formación del personal de la empresa para su uso.

b) Presencia en internet, que incluirá:

1’) Adquisición de equipos, con “software’’ y periféricos asociados, para el desarrollo y publicación de páginas y portales “web’’.

2’) Realización de trabajos, internos o contratados a terceros, para el diseño y desarrollo de páginas y portales “web’’.

3’) Instalación e implantación de dichos sistemas.

4’) Formación del personal de la empresa para su uso.

c) Comercio electrónico, que incluirá:

1’) Adquisición de equipos, con su “software” y periféricos asociados, para la implantación de comercio electrónico a través de internet con las adecuadas garantías de seguridad y confidencialidad de las transacciones.

2’) Adquisición de equipos, con su “software” y periféricos asociados, para la implantación de comercio electrónico a través de redes cerradas formadas por agrupaciones de empresas clientes y proveedores.

3’) Instalación e implantación de dichos sistemas.

4’) Formación del personal de la empresa para su uso.

d) Incorporación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a los procesos empresariales, que incluirá:

1’) Adquisición de equipos y paquetes de “software” específicos para la interconexión de ordenadores, la integración de voz y datos y la creación de configuraciones intranet.

2’) Adquisición de paquetes de “software” para aplicaciones a procesos específicos de gestión, diseño y producción.

3’) Instalación e implantación de dichos sistemas.

4’) Formación del personal de la empresa para su uso.

2. Esta deducción será incompatible para las mismas inversiones o gastos con las demás previstas en el presente capítulo. La parte de inversión o del gasto financiada con subvenciones no dará derecho a la deducción.»

Artículo 4. Deducción por gastos de formación de personal en el uso de las nuevas tecnologías.

Con efectos en lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 36 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«3. La deducción también se aplicará por aquellos gastos efectuados por la entidad con la finalidad de habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías. Se incluyen entre dichos gastos los realizados para proporcionar, facilitar o financiar su conexión a internet, así como los derivados de la entrega gratuita, o a precios rebajados, o de la concesión de préstamos y ayudas económicas para la adquisición de los equipos y terminales necesarios para acceder a aquélla, con su “software” y periféricos asociados, incluso cuando el uso de los mismos por los empleados se pueda efectuar fuera del lugar y horario de trabajo. Los gastos a que se refiere este apartado tendrán la consideración, a efectos fiscales, de gastos de formación de personal y no determinarán la obtención de un rendimiento del trabajo para el empleado.»

Artículo 5. Modificación de la deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica en el Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, el artículo 37 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 37. Normas comunes a las deducciones previstas en el presente capítulo.

1. Las deducciones previstas en el presente capítulo se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los capítulos II y III de este Título.

Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones previstas en los artículos 33 y 33 bis de esta Ley podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las entidades de nueva creación.

b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se refiere el presente apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 45 por 100 cuando el importe de la deducción prevista en los artículos 33 y 33 bis, que correspondan a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.

2. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.

3. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los artículos anteriores deberán permanecer en funcionamiento durante cinco años, o tres años, si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil, si fuera inferior.

Conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se manifieste el incumplimiento de este requisito, se ingresará la cantidad deducida, además de los intereses de demora.»

Artículo 6. Supresión de las limitaciones en el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto General Indirecto Canario, en los supuestos de percepción de subvenciones para actividades de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

Uno. El tercer párrafo del número 2.º del apartado dos del artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado en los siguientes términos:

«A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número 2.º, no se tomarán en cuenta las siguientes subvenciones que no integren la base imponible del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley:

a) Las percibidas por los centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.

b) Las financiadas con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).

c) Las financiadas con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP).

d) Las concedidas con la finalidad de financiar gastos de realización de actividades de investigación, desarrollo o innovación tecnológica. A estos efectos, se considerarán como tales actividades y gastos de realización de las mismas los definidos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Dos. El cuarto párrafo del número 2 del apartado 2.º del artículo 37 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, quedará redactado en los siguientes términos:

«A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado 2.º, no se tomarán en cuenta las siguientes subvenciones que no integren la base imponible del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley:

a) Las percibidas por los centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.

b) Las dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la Unión Europea, previsto en el programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.

c) Las concedidas con la finalidad de financiar gastos de realización de actividades de investigación, desarrollo o innovación tecnológica. A estos efectos, se considerarán como tales actividades y gastos de realización de las mismas los definidos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Artículo 7. Reducción a un año del plazo para la bonificación de las rentas obtenidas por sociedades y fondos de capital-riesgo.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, el artículo 69 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 69. Sociedades y fondos de capital-riesgo.

1. Las sociedades y fondos de capital-riesgo, reguladas en la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, disfrutarán de exención parcial por las rentas que obtengan en la transmisión de acciones y participaciones en el capital de las empresas, a que se refiere el artículo 2.1 de la citada Ley, en que participen, según el año de transmisión computado desde el momento de la adquisición. Dicha exención será del 99 por 100 a partir del inicio del segundo año y hasta el duodécimo, inclusive.

Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el decimoséptimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.

Con excepción del supuesto previsto en el párrafo anterior, no se aplicará la exención en el primer año y a partir del duodécimo.

2. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades que las sociedades y fondos de capital-riesgo promuevan o fomenten disfrutarán de la deducción prevista en el artículo 28.2 de esta Ley cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

3. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades y fondos de capital-riesgo disfrutarán de la deducción prevista en el artículo 28.2 de esta Ley cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.»

TÍTULO II
Medidas relativas a los planes de pensiones y seguros de vida
Artículo 8. Elevación de los límites de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por aportaciones a planes de pensiones. Extensión del régimen fiscal de los planes de pensiones a los cónyuges de los perceptores de los rendimientos.

Se da nueva redacción al número 4.º y se añaden dos nuevos números 5.º y 6.º al apartado 1 del artículo 46 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en los siguientes términos:

«4.º Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.

5.º Como límite máximo conjunto de estas reducciones se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 25 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades económicas los imputados por las sociedades transparentes reguladas en el artículo 75, apartado 1, letras b) y c), de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que, efectivamente, ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o deportistas.

No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta y dos años, el porcentaje anterior será el 40 por 100.

b) 1.200.000 pesetas (7.212,15 euros) anuales.

No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 100.000 pesetas (601,01 euros) adicionales por cada año de edad del partícipe o mutualista que exceda de cincuenta y dos, fijándose en 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros) para partícipes o mutualistas de sesenta y cinco años o más.

6.º Además de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 1.200.000 pesetas (7.212,15 euros) anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a planes de pensiones y a mutualidades de previsión social de los que sea partícipe o mutualista dicho cónyuge, con el límite máximo de 300.000 pesetas (1.803,04 euros) anuales.»

Artículo 9. Transmisiones entre cónyuges para efectuar aportaciones a planes de pensiones de acuerdo con el artículo 46.1.6.º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las transmisiones entre cónyuges que se produzcan como consecuencia de lo establecido en el artículo 46.1.6.º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones hasta el límite previsto en el citado precepto.

Artículo 10. Elevación de los límites aplicables a los planes de pensiones y mutualidades de previsión social constituidos a favor de personas con minusvalía.

Las cuantías de 1.100.000 pesetas (6.611,13 euros) y 2.200.000 pesetas (13.222,27 euros) a las que se refiere la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se elevan a 1.200.000 pesetas (7.212,15 euros) y 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros), respectivamente.

Artículo 11. Elevación de los límites de aportación a planes de pensiones.

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que quedará redactado en los siguientes términos:

«3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones reguladas en la presente Ley, con inclusión, en su caso, de las que los promotores de dichos planes imputan a los partícipes, no podrán exceder, en ningún caso, de 1.200.000 pesetas (7.212,15 euros).

No obstante, en el caso de partícipes mayores de cincuenta y dos años a los que por su edad dicha cantidad les resulta insuficiente, el límite anterior se incrementará en 100.000 pesetas (601,01 euros) adicionales por cada año de edad del partícipe que exceda de cincuenta y dos, fijándose en 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros) para partícipes de sesenta y cinco años o más.

El límite máximo establecido en este apartado se aplicará individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.»

Artículo 12. Mejora de la previsión social voluntaria de los minusválidos.

El apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Otras Normas Tributarias, queda redactado de la siguiente forma:

«1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto el propio minusválido partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. En estos últimos supuestos, las personas con minusvalía habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. No obstante, la contingencia de muerte del minusválido podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones del minusválido en proporción a la aportación de éstos.

Dichas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

Artículo 13. Mutualidad de deportistas profesionales.

Se añade una disposición adicional vigesimotercera a la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima tercera. Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.

Uno. Los deportistas profesionales y de alto nivel podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social a prima fija de deportistas profesionales, con las siguientes especialidades:

1. Ámbito subjetivo. Se considerarán deportistas profesionales los incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Se considerarán deportistas de alto nivel los incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel.

La condición de mutualista y asegurado recaerá, en todo caso, en el deportista profesional o de alto nivel.

2. Aportaciones. No podrán rebasar la cantidad de 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros) las aportaciones anuales, incluyendo las que hubiesen sido imputadas por los promotores en concepto de rendimientos del trabajo cuando se efectúen estas últimas de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio.

No se admitirán aportaciones una vez que finalice la vida laboral como deportista profesional o se produzca la pérdida de la condición de deportista de alto nivel en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Contingencias. Las contingencias que pueden ser objeto de cobertura son las previstas para los planes de pensiones en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio.

4. Disposición de derechos consolidados. Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos en el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, y, adicionalmente, una vez transcurrido un año desde que finalice la vida laboral de los deportistas profesionales o desde que se pierda la condición de deportistas de alto nivel.

5. Régimen fiscal.

a) Las aportaciones, directas o imputadas, que cumplan los requisitos anteriores podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio y hasta un importe máximo de 2.500.000 pesetas anuales (15.025,30 euros).

b) La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el número 4 anterior determinará la obligación para el contribuyente de reponer en la base imponible las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las declaraciones-liquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de contratos de seguro a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones, en cuyo caso tributarán como rendimientos del trabajo.

c) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el número 4 anterior, tributarán en su integridad como rendimientos del trabajo.

Dos. Con independencia del régimen especial previsto en el apartado anterior, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como deportistas profesionales o hayan perdido la condición de deportistas de alto nivel, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.

Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, siempre que cumplan los requisitos que establecen las letras a), b) y c) del artículo 46.1 de esta Ley.

Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el artículo 46.1.5.º de esta Ley para las aportaciones a planes de pensiones y contratos de seguro suscritos con mutualidades de previsión social.»

Artículo 14. Imputación fiscal de primas de contratos de seguro de vida para cubrir compromisos empresariales por pensiones.

La letra e) del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactada de la siguiente forma:

«e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de vida que, a través de la concesión del derecho de rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes de pensiones, por parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

Artículo 15. Elevación de los coeficientes reductores aplicables a los rendimientos derivados de contratos de seguro de vida.

En los artículos 17.2, letras c) y d), y 24.2, letras b) y c), de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los porcentajes del 60 por 100 y del 70 por 100 pasan a ser, respectivamente, del 65 por 100 y del 75 por 100.

Artículo 16. Modificación de la regulación del tratamiento tributario de los contratos de seguro en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.

El apartado 3 del artículo 24 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado de la siguiente forma:

«3. Las reducciones previstas en la letra b) del apartado 2 de este artículo no resultarán aplicables a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de inversión, salvo que en tales contratos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.

B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:

Se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.

La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.

Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.

No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.

El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.

En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir entre un número limitado de instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos expresamente designados en los contratos, en ningún caso superior a 10, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.

Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.»

Artículo 17. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se añade un apartado 4 al artículo 39 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con la redacción siguiente:

«En los seguros sobre la vida en los que el causante sea a su vez el contratante o el asegurado en el seguro colectivo y cuyo importe se perciba en forma de renta, se fraccionará a solicitud del beneficiario el pago del impuesto correspondiente en el número de años en los que perciba la pensión, si la renta fuera temporal, o en un número máximo de quince años si fuere vitalicia, mientras no se ejercite el derecho de rescate.

El aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de caución sin que devengue tampoco ningún tipo de interés.

Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles los pagos fraccionados pendientes que, no obstante, lo serán en caso de ejercitarse el derecho de rescate.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en este apartado.»

TÍTULO III
Medidas relativas a las ganancias y pérdidas patrimoniales y al tratamiento del ahorro y de la inversión
Artículo 18. Reducción a un año del plazo para integrar las ganancias y pérdidas patrimoniales en la parte especial de la base imponible.

El apartado 1 del artículo 39 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como sigue:

«1. La parte especial de la base imponible estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos, con más de un año de antelación a la fecha de transmisión o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.»

Artículo 19. Reducción de los tipos de gravamen especiales para la determinación de la cuota íntegra estatal.

El artículo 53 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como sigue:

«Artículo 53. Tipos de gravamen especiales.

1. La base liquidable especial se gravará al tipo del 15,30 por 100.

2. La base liquidable especial de los contribuyentes a que se refiere el artículo 9, apartados 2 y 3 de esta Ley, se gravará al tipo del 18 por 100.»

Artículo 20. Reducción de los tipos de gravamen especiales para la determinación de la cuota íntegra autonómica.

El artículo 63 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como sigue:

«Artículo 63. Tipo de gravamen especial.

La base liquidable especial se gravará con el tipo del 2,70 por 100.»

Artículo 21. Reducción del porcentaje de retención y pago a cuenta aplicable a las rentas obtenidas como consecuencia de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva.

El porcentaje aplicable a las rentas obtenidas como consecuencia de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, para el cálculo de las retenciones y demás pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100.

Reglamentariamente podrá modificarse este porcentaje.

Artículo 22. Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las transmisiones lucrativas de determinados activos financieros.

Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que quedará redactado de la siguiente forma:

«6. Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas, por causa de muerte del contribuyente, de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo.»

Artículo 23. Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones.

Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2001, se añade un nuevo punto 5.º a la letra a) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, con la siguiente redacción:

«5.º La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.»

Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2001, se da nueva redacción al segundo párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo 31 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en los siguientes términos:

«Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario, en la misma forma establecida para la distribución de la prima de emisión en el artículo 23 de esta Ley.»

Tres. Con efectos desde 1 de enero de 2001, se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 23 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, en los siguientes términos:

«4. La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la sección 4.ª del capítulo I del Título II, salvo el artículo 31, apartado 2, y en el Título VIII de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

En el caso de entidades no residentes, cuando la ganancia patrimonial provenga de una adquisición a título lucrativo, su importe será el valor normal de mercado del elemento adquirido.»

Cuatro. Con efectos desde 1 de enero de 2001, no estará sujeto a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes el rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital.

Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.

Artículo 24. Régimen fiscal en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinados préstamos de valores.

En los términos que reglamentariamente se determinen, no darán lugar a alteraciones de patrimonio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al prestamista, las operaciones de préstamo de valores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 36.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en su normativa de desarrollo.

Artículo 25. Exención de la vivienda habitual en el Impuesto sobre el Patrimonio.

1. Se añade un nuevo número nueve al artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, con el siguiente contenido:

«Nueve. La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 55.1.3.º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un importe máximo de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros).»

2. Se añade un nuevo número tres al artículo 25 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, con el siguiente contenido:

«Tres. En ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas.»

TÍTULO IV
Medidas de apoyo a la internacionalización de las empresas
Artículo 26. Medidas para evitar la doble imposición internacional en el Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, se incorporan dos nuevos artículos, 20 bis y 20 ter, en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«Artículo 20 bis. Exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.

1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.

b) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.

Se presumirá cumplido este requisito, salvo prueba en contrario, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio correspondan a:

a’) Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 121 como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios de otras entidades, o de la transmisión de los valores o participaciones correspondientes, habrán de cumplir los requisitos de la letra b’) siguiente.

En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades:

1.ª Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

2.ª Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

3.ª Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

4.ª Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

b’) Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en la letra a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan, a su vez, los requisitos establecidos en las demás letras de este apartado. Asimismo, rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan los requisitos del apartado siguiente.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad.

El requisito previsto en la letra a) del apartado anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos previstos en las letras b) y c) deberán ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. No obstante, cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del Título VIII de esta Ley, se aplicará la exención en las condiciones establecidas en la letra d) de este apartado.

No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención tendrá las especialidades que se indican a continuación:

a) Cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente, participaciones en entidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15 por 100 del valor de mercado de sus activos totales.

En este supuesto, la exención se limitará a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.

b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible.

En este supuesto, la exención se limitará al exceso de la renta obtenida en la transmisión sobre el importe de dicha corrección.

c) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiese integrado en la base imponible de este impuesto.

En este supuesto, la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación será gravada hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.

d) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del Título VIII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:

a’) La transmisión de la participación en una entidad residente en territorio español.

b’) La transmisión de la participación en una entidad no residente que no cumpla los requisitos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 anterior.

c’) La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales.

En este supuesto, la exención sólo se aplicará a la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad no residente y el valor normal de mercado de la misma en el momento de su adquisición por la entidad transmitente. El resto de la renta obtenida en la transmisión se integrará en la base imponible del período.

3. No se aplicará la exención prevista en este artículo:

a) A las rentas de fuente extranjera obtenidas por sociedades transparentes.

b) A las rentas de fuente extranjera procedentes de entidades que desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad principal de disfrutar del régimen fiscal previsto en este artículo. Se presumirá que concurre dicha circunstancia cuando la misma actividad que desarrolla la filial en el extranjero, en relación con el mismo mercado, se hubiera desarrollado con anterioridad en España por otra entidad, que haya cesado en la referida actividad y que guarde con aquélla alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se pruebe la existencia de otro motivo económico válido.

c) A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos 29 ó 30 de esta Ley.

4. En cualquier caso, si se hubiera aplicado la exención a los dividendos de fuente extranjera, no se podrá integrar en la base imponible la depreciación de la participación, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que se ponga de manifiesto, hasta el importe de dichos dividendos.

Asimismo, si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad no residente que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado la exención.

Artículo 20 ter. Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.

1. Estarán exentas las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la renta del establecimiento permanente proceda de la realización de actividades empresariales en el extranjero, en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 20 bis de esta Ley.

b) Que el establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, en los términos del artículo anterior, y que no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

2. Cuando en anteriores períodos impositivos el establecimiento permanente hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base imponible de la entidad, la exención prevista en este artículo o la deducción a que se refiere el artículo 29 de esta Ley sólo se aplicarán a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del momento en que superen la cuantía de dichas rentas negativas.

3. A estos efectos, se considerará que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad. En particular, se entenderá que constituyen establecimientos permanentes aquellos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte.

4. No se aplicará el régimen previsto en este artículo cuando se den, respecto del sujeto pasivo o de las rentas obtenidas en el extranjero, las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo anterior. La opción a que se refiere la letra c) de dicho apartado se ejercerá por cada establecimiento situado fuera del territorio español, incluso en el caso de que existan varios en el territorio de un solo país.»

Artículo 27. Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, se añade un nuevo apartado 3 al artículo 110 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«3. El régimen de diferimiento de rentas contenido en el presente capítulo será incompatible, en los términos establecidos en el artículo 20 bis de esta Ley, con la aplicación de las exenciones previstas para las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades no residentes en territorio español.»

Artículo 28. Ampliación del plazo para el cómputo de las deducciones para evitar la doble imposición internacional.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, el plazo de siete años a que se refieren los artículos 29, apartado 4, y 30, apartado 4, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pasa a ser de diez años.

Artículo 29. Deducción en el Impuesto sobre Sociedades por implantación de empresas en el extranjero.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, se añade un nuevo artículo, 20 quater, en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«Artículo 20 quater. Deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero.

1. Será deducible en la base imponible el importe de las inversiones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de participaciones en los fondos propios de sociedades no residentes en territorio español que permitan alcanzar la mayoría de los derechos de voto en ellas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la sociedad participada desarrolle actividades empresariales en el extranjero, en los términos establecidos en la letra c) del apartado 1 del artículo 20 bis de esta Ley. No cabrá la deducción cuando la actividad principal de la entidad participada sea inmobiliaria, financiera o de seguros, ni cuando consista en la prestación de servicios a entidades vinculadas residentes en territorio español.

b) Que las actividades desarrolladas por la sociedad participada no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad.

c) Que la sociedad participada no resida en el territorio de la Unión Europea ni en alguno de los territorios o países calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.

Esta deducción no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

2. El importe máximo anual de la deducción será de 5.000 millones de pesetas (30.050.605,22 euros), sin exceder del 25 por 100 de la base imponible del período impositivo previa al cómputo de aquélla.

El importe de la deducción se reducirá en la cuantía de la depreciación del valor de la participación tenida en las sociedades no residentes que haya sido fiscalmente deducible.

Si en relación con una inversión concurren los requisitos establecidos para la práctica de la deducción a que se refiere este artículo y de la deducción prevista en el artículo 34 de esta Ley, la entidad podrá optar por aplicar una u otra, incluso distribuyendo la base de la deducción entre ambas. El mismo importe de la inversión no dará derecho a deducción por ambos conceptos.

3. Las cantidades deducidas se integrarán en la base imponible, por partes iguales, en los períodos impositivos que concluyan en los cuatro años siguientes. Si en alguno de estos períodos impositivos se produjese la depreciación del valor de la participación en aquellas sociedades, se integrará en la base imponible del mismo, además, el importe de dicha depreciación que haya sido fiscalmente deducible, hasta completar la cuantía de la deducción.

El grado de participación y los demás requisitos exigidos para la deducción deberán cumplirse durante al menos cuatro años. Si no fuese así, en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento se integrará en la base imponible la totalidad de la cantidad deducida que estuviese pendiente de dicha integración.

4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en relación con aquellas entidades filiales que desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad principal de disfrutar de la deducción prevista en el mismo. Se presumirá que concurre dicha circunstancia cuando la misma actividad que desarrolla la filial en el extranjero, en relación con el mismo mercado, se hubiera desarrollado con anterioridad en España por otra entidad que haya cesado en dicha actividad y que guarde con aquélla alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se pruebe la existencia de otro motivo económico válido.»

Artículo 30. Modificación del régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, los artículos 129 a 132 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados de la siguiente manera:

«CAPÍTULO XIV
Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros

Artículo 129. Entidades de tenencia de valores extranjeros.

1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.

Las sociedades transparentes no podrán disfrutar del régimen de este capítulo.

2. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda la renuncia al régimen.

Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.

Artículo 130. Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.

Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente, podrán disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 20 bis de esta Ley.

A los efectos de aplicar la exención, el requisito de participación mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 20 bis se considerará cumplido cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros (998.316.000 pesetas). La participación indirecta de la entidad de tenencia de valores extranjeros sobre sus filiales de segundo o ulterior nivel, a efectos de aplicar lo previsto en la letra b’) de la letra c) del apartado 1 del artículo 20 bis de esta Ley, deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por 100.

Artículo 131. Distribución de beneficios. Transmisión de la participación.

1. Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo anterior recibirán el siguiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto, los beneficios percibidos darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en el artículo 28 de esta Ley.

b) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido no dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos, pero se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en el artículo 67 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos.

c) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, el beneficio distribuido no se entenderá obtenido en territorio español. Cuando se trate de un establecimiento permanente situado en territorio español, se aplicará lo dispuesto en la letra a). La distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en esta letra para la distribución de beneficios. A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas.

2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 5 del artículo 28 de esta Ley, podrá aplicar la deducción por doble imposición interna en los términos previstos en dicho artículo. En el mismo supuesto, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 20 bis de esta Ley a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relación con las cuales la entidad de tenencia de valores extranjeros cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 20 bis para la exención de las rentas de fuente extranjera.

b) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, no se entenderá obtenida en territorio español la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 20 bis o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho artículo para la exención de las rentas de fuente extranjera.

3. La entidad de tenencia de valores deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a la mismas, así como facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los apartados anteriores.

4. Lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 y en la letra b) del apartado 2 de este artículo no se aplicará cuando el perceptor de la renta resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

Artículo 132. Aplicación de este régimen.

1. El disfrute del régimen estará condicionado al cumplimiento de los supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por el sujeto pasivo a requerimiento de la Administración tributaria.

2. Las aportaciones no dinerarias de los valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español disfrutarán del régimen previsto en el artículo 108 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación en la entidad de tenencia de valores que dichas aportaciones confieran, siempre que las rentas derivadas de dichos valores puedan disfrutar del régimen establecido en el artículo 20 bis de esta Ley.»

Artículo 31. Consultas tributarias en relación con el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

Se incorpora una nueva letra h) en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, con la siguiente redacción:

«h) Interpretación y aplicación del régimen establecido para las entidades de tenencia de valores extranjeros en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»

Artículo 32. Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, la letra p) del artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, queda redactada como sigue:

«p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

La exención tendrá un límite máximo de 10.000.000 de pesetas anuales (60.101,21 euros). Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.

La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.A.3.b) del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.»

Artículo 33. Opción por tributar por obligación personal en el Impuesto sobre el Patrimonio de los trabajadores desplazados al extranjero.

La letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, queda redactada de la siguiente manera:

«a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.

Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrán optar por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarla mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español.»

Artículo 34. Régimen fiscal de las Instituciones de Inversión Colectiva en el Impuesto sobre Sociedades.

El apartado 1 del artículo 71 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Las Instituciones de Inversión Colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota ni a la exención de rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional.»

TÍTULO V
Medidas relativas al sistema de pagos a cuenta
Artículo 35. Modificación del artículo 83 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

El apartado 1 del artículo 83 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos, se fijarán reglamentariamente tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta. Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares, y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.

En rendimientos del trabajo distintos de los anteriores, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta no podrá superar el 40 por 100.»

Artículo 36. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para el año 2000.

1. Con efectos exclusivos para el año 2000, no se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el Reglamento del Impuesto, no supere el importe anual que corresponda según el cuadro siguiente:

Situación del contribuyente

Número de hijos y otros descendientes

0

1

2 o más

1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente

1.675.000

1.850.000

2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 100.000 pesetas anuales

1.675.000

1.850.000

2.025.000

3.ª Otras situaciones

1.250.000

1.350.000

1.450.000

A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo familiar previsto en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto.

En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:

1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho al mínimo personal incrementado a que se refiere el artículo 70.2.3.º de la Ley del Impuesto para las unidades familiares monoparentales.

2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 100.000 pesetas anuales. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas. Si en el curso del año natural se superara dicho importe, se deberá regularizar el tipo de retención en la forma prevista reglamentariamente.

3.ª Otras situaciones. Incluye tres tipos de situaciones:

a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas.

b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo cuando, en este último caso, no tenga derecho a los importes incrementados del mínimo personal por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el artículo 70.2.3.º de la Ley del Impuesto.

c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.

2. Los importes previstos en el cuadro anterior se incrementarán en 100.000 pesetas en el caso de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas y en 200.000 pesetas para prestaciones o subsidios por desempleo.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de retención, en los casos a los que se refiere el apartado 1, 2.º y 3.º del artículo 75 del Reglamento del Impuesto, y cuando existan los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 80.2 del citado Reglamento.

Artículo 37. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para el año 2001.

Lo previsto en la disposición adicional novena, «Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para el año 2000», resultará igualmente de aplicación a partir del 1 de enero de 2001. No obstante, la cuantía de las rentas del cónyuge del contribuyente a que se refiere la citada disposición adicional será de 250.000 pesetas (1.502,53 euros) anuales, incluidas las exentas.

Reglamentariamente podrán modificarse las cuantías a que se refiere la citada disposición adicional.

Artículo 38. Pagos a cuenta en las cantidades satisfechas en virtud de resolución judicial o administrativa.

Uno. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, con la siguiente redacción:

«9. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 146 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«5. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo.»

Tres. Si durante el año 2000 se hubiera satisfecho, en virtud de resolución judicial o administrativa, una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, y, de acuerdo con dicha resolución, el pagador hubiera sido obligado a abonar su importe íntegro al órgano administrativo o judicial competente, aun habiéndose practicado e ingresado la correspondiente retención o ingreso a cuenta, el retenedor podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución de la cantidad ingresada por este concepto. En este supuesto, el perceptor de la renta computará el ingreso por el importe íntegro percibido y no podrá deducir las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere este apartado.

Artículo 39. Consecuencias del cambio de residencia.

Uno. Se añade una nueva letra e) al artículo 65 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en los siguientes términos:

«e) Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 8 del artículo 82 de esta Ley, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en los siguientes términos:

«8. Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.»

Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 85 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra e) del artículo 65 de esta Ley, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los pagos a cuenta de este impuesto realizados, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra e) del artículo 65 de esta Ley, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 39 a la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, con la siguiente redacción:

«Artículo 39. Deducción de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuando un contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de retenciones o ingresos a cuenta de este impuesto los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas practicados desde el inicio del año hasta que se acredite ante la Administración tributaria el cambio de residencia, cuando dichos pagos a cuenta correspondan a rentas sujetas a este impuesto percibidas por el contribuyente.»

Disposición adicional primera. Efectos de la pérdida del régimen de declaración consolidada y de la extinción del grupo de sociedades.

La letra c) del apartado 1 del artículo 95 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactada de la siguiente manera:

«c) Las sociedades que integren el grupo en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo de sociedades, en la proporción en que hayan contribuido a la formación del mismo.

La compensación se practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en esta Ley para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron los importes a deducir.»

Disposición adicional segunda. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.

1. Se crea una línea de apoyo a la capitalización de empresas de base tecnológica, cuyo objeto será la financiación de la toma de participación en el capital de empresas de alto contenido tecnológico por parte de entidades financieras cuyo objeto social sea la participación temporal en el capital de empresas no financieras. Las citadas entidades financieras deberán estar registradas ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y/o supervisadas por el Banco de España.

La citada línea de apoyo revestirá la fórmula de préstamo concedido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología a la entidad financiera con un máximo de siete años de período de amortización y a un tipo de interés cero, y se podrá conceder sin avales ni garantías adicionales a la propia viabilidad del proyecto.

La entidad financiera deberá aplicar esta financiación para la toma de participación en el capital de empresas que inicien su actividad o en ampliaciones de capital de empresas ya existentes con menos de dos años de funcionamiento. La cuantía del préstamo concedido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología estará limitada a un máximo de un 75 por 100 de la participación en la empresa participada por parte de las entidades financieras.

La liquidación del préstamo se efectuará, en lugar de por su importe originario, por su valor actualizado en función del que tengan las acciones de la empresa participada en el momento de la desinversión por la entidad financiera o al final del plazo de concesión si no ha habido una desinversión previa, condonándose, en consecuencia, las minusvalías que se puedan producir.

Cuando existan plusvalías, las entidades financieras deducirán en la liquidación un porcentaje de la plusvalía que se determinará reglamentariamente, en concepto de prima de éxito.

El valor de las acciones a estos efectos será el mayor de los siguientes:

a) El de venta.

b) El valor teórico determinado por empresas auditoras independientes, en el momento de la desinversión.

Las condiciones de contratación y liquidación de los préstamos y el reglamento de gestión de éstos se regularán mediante Real Decreto a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En el citado Real Decreto se regularán los criterios y procedimientos de concesión de éstos préstamos, prevaleciendo los criterios de transparencia y libre concurrencia, así como los de viabilidad del proyecto.

Las entidades financieras podrán obtener en concepto de comisión por selección y gestión de proyectos hasta un determinado porcentaje de la cuantía del préstamo otorgado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se liquidará de una sola vez en el momento de la desinversión o liquidación al final del plazo de concesión si no ha habido una desinversión previa.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará el importe máximo de las operaciones que podrán ser autorizadas en cada ejercicio con cargo a la presente línea de apoyo.

2. Se crea una línea de financiación cuyo objeto será apoyar proyectos empresariales de empresas de base tecnológica, utilizando el instrumento financiero préstamo participativo regulado por el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y modificado por la disposición adicional segunda de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre.

Para la aplicación de esta línea, la «Empresa Nacional de Innovación, S. A.» (ENISA), recibirá, en la forma que se determine mediante convenio, préstamos del Ministerio de Ciencia y Tecnología previstos para esta línea de financiación, los cuales tendrán un período máximo de amortización de ocho años, a tipo de interés cero y sin necesidad de garantías.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología regulará, mediante convenio con ENISA, las condiciones, criterios y procedimientos de concesión y control de estos préstamos participativos.

Los posibles fallidos que se generen por la aplicación de esta línea reducirán la cuantía de los préstamos a ENISA en el momento de la liquidación al final del plazo de concesión. Asimismo, las posibles plusvalías generadas se determinarán en la forma en que se establezca, en el referido convenio, el valor actualizado del préstamo a reintegrar por ENISA.

ENISA obtendrá en concepto de comisión de gestión un porcentaje de los fondos prestados, que se determinará en el referido convenio.

Anualmente se establecerá en la Ley de Presupuestos Generales del Estado el importe máximo de las operaciones que podrán ser autorizadas en cada ejercicio con cargo a la presente línea de apoyo.

3. En el ejercicio de 2000, las líneas establecidas en los apartados anteriores se financiarán con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.04.542E.821.18. y 20.04.542E.831.18, y en ejercicios sucesivos con cargo a las aplicaciones presupuestarias equivalentes.

Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las pérdidas patrimoniales pendientes de compensar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, generadas entre uno y dos años.

Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 38, letra b), de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, correspondientes al período impositivo 1999 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2000 y que se hubieran puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos, con más de un año y hasta dos años de antelación a la fecha de transmisión, continuarán compensándose de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 38, letra b).

Disposición transitoria segunda. Deducciones pendientes de aplicar procedentes de los artículos 29 bis y 30 bis de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Las deducciones a las que se refieren los artículos 29 bis y 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pendientes de practicar tras la finalización del período impositivo en curso a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, se deducirán en los períodos impositivos concluidos con posterioridad a dicha fecha en las condiciones y requisitos previstos en los citados artículos.

Disposición transitoria tercera. Adaptación al nuevo régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

1. Las entidades que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, tuvieran concedido el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros podrán renunciar a aplicar el régimen del capítulo XIV del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en los términos establecidos por esta Ley, mediante comunicación al Ministerio de Hacienda antes de que finalice el primer período impositivo que concluya después de su entrada en vigor.

2. La conversión en nominativos de los valores representativos de las participaciones en el capital de las entidades que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, tuvieran concedido el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá realizarse dentro del primer período impositivo en el que sea de aplicación el nuevo régimen.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación de las normas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el supuesto de finalización del período impositivo previsto en el artículo 13 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, los sucesores del causante podrán optar por aplicar en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a este último, la normativa vigente en la fecha de devengo del impuesto o la vigente a 31 de diciembre de 2000.

Disposición transitoria quinta. Supresión de las limitaciones en el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto General Indirecto Canario, en los supuestos de percepción de subvenciones para actividades de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

Lo previsto en la letra d) del tercer párrafo del número 2.º del apartado uno del artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en la letra c) del cuarto párrafo del apartado 2.º del número 2 del artículo 37 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, será aplicable respecto de los importes de las subvenciones que se perciban a partir de la entrada en vigor de esta Ley, incluso en los casos de subvenciones que hubiesen sido acordadas con anterioridad a dicha fecha.

Disposición derogatoria primera. Derogación de los artículos 29 bis y 30 bis de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, quedan derogados los artículos 29 bis y 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Disposición derogatoria segunda. Derogación del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.

Queda derogado el Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 13 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/12/2000
  • Fecha de publicación: 14/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/2000
  • Entrada en vigor: 15 de diciembre de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • la disposición transitoria 2, por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4456).
    • el art. 23.4 y la disposición transitoria 1, por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4347).
    • el art. 24, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23936).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 2, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25412).
  • SE DEROGA los arts. 9 y 21, por Ley 46/2002, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-24711).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 2.1, sobre bases y ayudas a la línea de apoyo a la capitalización de empresas de base tecnológica: Real Decreto 601/2002, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2002-14078).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-11833).
    • arts. 29 bis y 30 bis, MODIFICA los arts. 36, 37, 69, 71, 95, 122, 127, 129 a 132 y 146 y AÑADE los arts. 20 bis, ter y quater y 33 bis a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27752).
  • MODIFICA:
    • art. 23 y AÑADE un art. 39 a la Ley 41/1998, de 9 de diciembre , (Ref. BOE-A-1998-28473).
    • Determinados preceptos y AÑADE una disposición adicional 23 a la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-28472).
    • art. 104.2.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , (Ref. BOE-A-1992-28740).
    • art. 37.2.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , (Ref. BOE-A-1991-14463).
    • arts. 4, 5.1 y 25 de la Ley 19/1991, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1991-14392).
    • el art. 39 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , (Ref. BOE-A-1987-28141).
    • art. 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio , (Ref. BOE-A-1987-13491).
    • art. 107.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
Materias
  • Deportistas profesionales
  • Discapacidad
  • Doble imposición
  • Empresas
  • Fondos de Capital Riesgo
  • Fondos de pensiones
  • Impuesto General Indirecto Canario
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Instituciones de Inversión Colectiva
  • Inversiones
  • Mutualidades de Previsión Social
  • Pequeña y Mediana Empresa
  • Seguro sobre la vida
  • Sistema tributario
  • Sociedades de Capital Riesgo
  • Tecnología
  • Títulos valores
  • Trabajadores

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