Está Vd. en

Documento BOE-A-2000-23068

Resolución de 30 de noviembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo de 13 de noviembre de 2000 relativo a la nueva redacción del artículo 49 del Convenio Colectivo de la empresa "Praxair España, Sociedad Limitada".

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 19 de diciembre de 2000, páginas 44516 a 44517 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2000-23068
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/11/30/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acuerdo de fecha 13 de noviembre de 2000 relativo a la nueva redacción del artículo 49 del Convenio Colectivo de la empresa «Praxair España, Sociedad Limitada», (código de convenio número 9000322, «Boletín Oficial del Estado» de 27 de julio de 2000), referente al Plan de Previsión General, acuerdo suscrito de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por el Comité de Empresa y Delegados de personal en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de noviembre de 2000.—La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2000 RELATIVO A LA NUEVA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 49 DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «PRAXAIR ESPAÑA, SOCIEDAD LIMITADA»
Artículo 49 del Convenio Colectivo. Plan de previsión general
Artículo 49. Previsión social.

La empresa tiene establecido un Programa de previsión social complementario que abarca las siguientes prestaciones:

Pensión de jubilación.

Pensión de viudedad por muerte en retiro.

Pensión de viudedad por muerte en servicio activo.

Pensión de orfandad.

Pensión de retiro por invalidez.

Capitales pagaderos en los casos de fallecimiento e invalidez a través de un seguro de vida colectivo.

Seguro de accidentes corporal complementario al seguro de vida.

Requisitos para participar:

1. Plan de Previsión de Jubilación, Viudedad, Orfandad y Retiro por Invalidez.

Podrán participar en el plan de previsión regulado en los apartados A-F del presente artículo, todos los empleados de la empresa que:

Tengan vigente su relación laboral con la compañía.

Hayan ingresado en la empresa antes del 30 de mayo de 1996.

Hayan ingresado en la empresa antes de cumplir los 55 años.

El régimen que se deduce de los apartados A-F antes mencionados será aplicable con efectos de 1 de enero de 2001, durante el año 2000 el régimen aplicable será de acuerdo con la redacción de los apartados A, B, C, D y E del número 1 del artículo 49 del Convenio Colectivo aplicable en los años 1998 y 1999.

2. Seguro de vida colectivo.

Podrán participar en el seguro de vida colectivo regulados en el apartado G del presente artículo, todos los empleados de la empresa.

Los empleados que ingresen en la empresa después de la fecha de iniciación del programa, y los que estén en período de prueba, podrán participar una vez que haya transcurrido el período de prueba que corresponda en cada caso.

A. Pensión de jubilación.

A1) Pensión de jubilación normal.

Es la pensión que recibe un participante al jubilarse a la edad de 65 años y cuyo importe es el producto de aplicar la fórmula siguiente:

1,5 por 100 del salario regulador, multiplicado por los años de servicio acreditado como participante del plan.

«Salario regulador» es el promedio de las tres cifras más altas de los ingresos brutos anuales (salario escalón de calificación, prima media reflejada en tabla y antigüedad) en los años anteriores a la jubilación menos el promedio de las bases de cotización a la Seguridad Social en los dos últimos años anteriores a la fecha de jubilación.

«Servicio acreditado» es el número de años y meses de servicio prestados en la empresa desde la fecha de ingreso hasta la fecha de jubilación, con un máximo de cuarenta años.

Dicha pensión será complementaria de la que conceda la Seguridad Social.

A2) Pensión de jubilación anticipada.

El participante que cese al servicio de la empresa a partir de los 60 años de edad, percibirá la prestación definida en el apartado A1 anterior según cálculos efectuados a la fecha de baja, y ello de acuerdo con la normativa aplicable en materia de Seguridad Social y de Planes y Fondos de Pensiones.

A3) Derechos en caso de baja.

Todo participante con 50 años de edad y 10 años de antigüedad que cause baja en la empresa sin causar derecho a prestación de jubilación normal, jubilación anticipada o invalidez, tendrá derecho a un capital equivalente a la provisión matemática que le corresponda en base a la prestación definida en el apartado A1.

La provisión matemática que corresponda al participante a la fecha de baja se determinará de acuerdo con los cálculos contenidos en el estudio actuarial de primero de enero del año en cuestión y podrá permanecer en la póliza que instrumente el plan o ser trasvasada a otra póliza de similares características, contingencias y prestaciones, o a un plan de pensiones a elección del participante en los términos establecidos en la normativa vigente.

La cantidad correspondiente a la provisión matemática del participante a la fecha de baja sólo se podrá hacer efectiva cuando tenga lugar alguna de las contingencias cubiertas por el plan en los términos regulados en las especificaciones de la/s póliza/s de seguro que instrumenten el presente plan, de acuerdo con la normativa reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones.

En aquellos supuestos de baja por causa de muerte, en los que además se origine una pensión de viudedad por muerte en activo o una/s pensión/es de orfandad por muerte en activo, el valor actual de éstas será deducido de la provisión matemática a que se refiere el párrafo segundo, de la que serán titulares los beneficiarios del empleado.

A4) Enfermedad grave y desempleo de larga duración.

Con carácter excepcional, los participantes podrán hacer efectiva, en su totalidad o en parte, la provisión matemática a que se refiere el apartado anterior, en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, de acuerdo a lo previsto en la normativa reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones.

B. Pensión de viudedad por muerte en retiro.

Corresponde al viudo/a percibir una pensión del 60 por 100 de la pensión de jubilación que el participante estuviera recibiendo por este plan y en el momento del fallecimiento.

Son condiciones para el disfrute de la pensión de viudedad que el matrimonio se haya celebrado, al menos, tres años antes de la fecha de jubilación del participante y no hubiera mediado sentencia de divorcio en el momento del fallecimiento.

La pensión de viudedad cesará en caso de fallecimiento del viudo/a.

C. Pensión de viudedad por muerte en servicio activo.

Corresponde en este caso al viudo/a una pensión del 60 por 100 de la pensión de jubilación según los años de servicio proyectados en el tiempo de trabajo que el empleado hubiera podido prestar a la compañía hasta los 65 años (base proyectada), en vez de los años acreditados hasta el momento de producirse el hecho causante (base acumulada).

Son aplicables los mismos requisitos que para el caso de fallecimiento tras la jubilación, en lo referente a las condiciones exigidas para tener derecho a esta pensión, así como las causas de cese en el pago de la misma.

D. Pensión de orfandad.

Fallecimiento de un participante jubilado.—Se pagará a cada uno de los hijos solteros, menores de 21 años, una cantidad igual al 5 por 100 de la pensión de jubilación que viniese percibiendo el participante por este plan.

Fallecimiento en servicio activo.—La pensión será en este caso también del 5 por 100 pero calculada sobre la pensión de jubilación, según los años de servicio proyectados en el tiempo de trabajo que el empleado hubiera podido prestar a la compañía hasta los 65 años.

E. Pensión de retiro por invalidez.

El participante que estando en servicio activo sea declarado beneficiario de una prestación por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, podrá recibir una pensión cuya cuantía será igual a la pensión de jubilación calculada según los años de servicio proyectados en el tiempo de trabajo que el empleado hubiera podido prestar a la compañía hasta los 65 años.

Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la situación física irreversible, provocada por accidente o enfermedad originada independientemente de la voluntad del participante, que determine la total ineptitud de éste para desempeñar de forma permanente cualquier relación laboral o actividad profesional.

Se entenderá por gran invalidez la situación del participante afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida.

Para mayor claridad, se aplicará la declaración de invalidez que efectúe el organismo de la Seguridad Social competente en materia.

F. Forma de pago de las prestaciones.

Atendiendo a la solicitud de cada beneficiario, las distintas prestaciones se harán efectivas en forma de:

Capital. Su importe será determinado por el actuario de la entidad aseguradora. Asimismo, podrá solicitarse la periodificación del cobro del capital.

Renta, según los cálculos efectuados en el momento de su devengo.

En forma mixta de capital y renta.

En caso de percibir la prestación en forma de renta asegurada, el importe de la renta será la comunicada por la compañía de seguros, teniendo en cuenta la decisión del propio beneficiario respecto si se trata de una pensión, temporal o vitalicia, creciente o fija, reversible o no, etc.

G. Seguro de vida colectivo.

El programa de previsión social tiene previsto, a fin de disponer de una medida de previsión complementaria, una póliza de seguro de vida colectivo.

La finalidad del seguro de vida es la de garantizar el pago al beneficiario o beneficiarios designados por cada empleado, de unos capitales pagaderos en caso de fallecimiento. El propio empleado será beneficiario del seguro en caso de contraer una invalidez absoluta permanente.

Costo del seguro.—El pago de las primas de este seguro, corre a cargo sólo de la empresa, no teniendo los empleados que contribuir con cantidad alguna.

Capital asegurado.—El capital asegurado que corresponde a cada empleado es el equivalente a dos veces el sueldo bruto anual (salario de calificación, prima media reflejada en tabla y antigüedad), computándose a estos efectos el que le corresponda el 1 de enero de cada año.

Garantías.

Fallecimiento por causas naturales.—Si durante la vigencia del seguro un empleado fallece por causas naturales, los beneficiarios designados percibirán el capital asegurado.

Fallecimiento accidental.—En el caso de que un empleado fallezca por causa de un accidente, ya sea durante el trabajo o fuera de él, antes de cumplir los 65 años, los beneficiarios designados recibirán el doble del capital asegurado.

Beneficiarios.—Cada empleado podrá nombrar como beneficiario del seguro cualquier persona que desee (cónyuge, hijos, padres, hermanos, etc.). En todo momento tendrá la facultad de cambiar el beneficiario mediante notificación por escrito a la compañía aseguradora, a través del Departamento de Personal de la empresa y en los formularios establecidos para este fin.

Certificado de seguro.—Cada empleado recibirá anualmente un certificado individual emitido por la compañía aseguradora en la que se hará constar inicialmente los capitales asegurados, designación de beneficiarios y un extracto de las garantías aseguradas.

Pago de los capitales asegurados.—Las indemnizaciones a que haya lugar, se pagarán a los beneficiarios inmediatamente después de que obren en poder de la compañía aseguradora los documentos justificantes que determinen las causas del fallecimiento o la invalidez absoluta y permanente.

Vigencia del seguro.—El seguro estará en vigor solamente mientras el empleado se encuentre al servicio de la empresa.

H. Seguro de accidentes corporales complementario al seguro de vida.

Existe un seguro de accidente corporal a favor de todos los empleados de la empresa, que cubrirá mediante un capital equivalente a dos anualidades la siguiente:

Cobertura.—Riesgo de muerte o de invalidez absoluta y permanente por accidente laboral de cualquier clase y en cualquier lugar o destino, y los desplazamientos «in itinere». Quedan asimismo incluidos los ocurridos en viajes profesionales realizados por cuenta de la empresa.

Coste del seguro.—Igual forma que la señalada para el seguro de vida colectivo.

Capital asegurado.—Igual forma que la señalada para el seguro de vida colectivo.

Beneficiario.—Igual forma que las «garantías» para el seguro de vida colectivo.

Certificado de seguro.—Igual forma que las «garantías» para el seguro de vida colectivo.

Pago de los capitales asegurados.—Igual forma que las «garantías» para el seguro de vida colectivo.

I. Comisión del plan de previsión social.

Continúa establecida esta Comisión formada por cuatro representantes de la empresa y cuatro de los trabajadores para el control y comunicación del plan de previsión social, así como para la actualización, en su caso, de la documentación complementaria.

Asimismo, la Comisión del plan decidirá en última instancia si concurren los requisitos necesarios para la concesión a los participantes de la reserva matemática constituida a su favor en caso de enfermedad grave y desempleo de larga duración.

Artículo 49 bis.

Con efectos de 1 de enero de 2001 se instrumenta un plan de pensiones del sistema de empleo para los trabajadores de la empresa, cuyo desarrollo se contiene en los anexos I, II y III del presente Convenio.

Durante el año 2000 será aplicable a este respecto el contenido de los Acuerdos complementarios a la negociación de convenio de los diversos años.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/11/2000
  • Fecha de publicación: 19/12/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 49 del Convenio publicado por Resolución de 7 de julio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-14308).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Gas
  • Industria química

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid