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Documento BOE-A-2000-24373

Resolución de 28 de diciembre de 2000, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se modifica la primera oferta de acceso al bucle de abonado de "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal".

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 2000, páginas 46775 a 46785 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Ciencia y Tecnología
Referencia:
BOE-A-2000-24373
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/12/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de Telecomunicaciones, dispone que el Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, establecerá las condiciones para que, a partir de enero del año 2001, los operadores dominantes de redes públicas telefónicas fijas faciliten el acceso desagregado y el acceso compartido al bucle de abonado.

En cumplimiento de lo establecido en el citado artículo del Real Decreto-ley 7/2000, el pasado 23 de diciembre de 2000, ha sido publicado el Real Decreto 3456/2000, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones para el acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes.

El artículo 11 de este Reglamento establece que los operadores dominantes deberán disponer y publicar, de manera que sea fácilmente accesible al resto de operadores, preferiblemente por Internet, una oferta de acceso al bucle de abonado actualizada, que describa las condiciones técnicas y económicas de los distintos elementos que la componen, de forma suficientemente desglosada, e incluyendo información suficiente para que los operadores autorizados puedan formalizar acuerdos para el acceso al bucle de abonado. Esta oferta deberá contener, como mínimo, la información relativa a los apartados que figuran como anexo de dicho Reglamento.

Adicionalmente, la disposición final segunda.1 del mencionado Real Decreto establece que «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», en su condición de operador dominante, deberá disponer y publicar la primera oferta de acceso al bucle de abonado con anterioridad al 31 de diciembre de 2000.

En relación con la primera oferta de acceso al bucle de abonado, el citado Real Decreto, en su disposición final segunda.3, establece que el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá modificarla, con excepción de los precios contenidos en la misma que apruebe la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información requirió a «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», en su calidad de operador dominante en el mercado de las redes públicas telefónicas fijas, la presentación de una propuesta de oferta de acceso al bucle de abonado en su red, indicándose en un anexo la información mínima que debería contener dicha oferta, tanto desde la perspectiva de las condiciones técnicas como económicas.

En respuesta a dicho requerimiento, «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» remitió a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en fecha 11 de diciembre de 2000, una propuesta de oferta de acceso al bucle de abonado de su red telefónica fija.

La citada propuesta de oferta de acceso al bucle de abonado fue sometida a la audiencia del sector y al informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, habiéndose recibido los correspondientes comentarios e informes el pasado día 21 de diciembre de 2000.

Una vez efectuado el análisis de la propuesta de oferta de acceso al bucle de abonado presentada por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», así como de los comentarios recibidos del sector y, de manera particular, del informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, considera que resulta necesario introducir modificaciones en la citada propuesta de oferta.

Las modificaciones que se recogen en esta Resolución se refieren a los aspectos más significativos en estos momentos iniciales de apertura del acceso al bucle de abonado, abarcando tanto aspectos generales de adecuación de la oferta al ámbito y definiciones del Reglamento que establece las condiciones para el acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes, como a aspectos más específicos de agilización de procedimientos, y a fin de conferir al contenido de la oferta una mayor flexibilidad y adaptación a las necesidades de los operadores autorizados.

Posteriormente, corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones continuar con el seguimiento de la aplicación práctica de la oferta de acceso al bucle de abonado, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento que establece las condiciones para el acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes.

En su virtud, esta Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de acuerdo con las competencias que le atribuye la disposición adicional sexta del Real Decreto 1451/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia y Tecnología, resuelve:

Primero.

Modificar la primera oferta de acceso al bucle de abonado presentada por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», según se recoge en el anexo de esta Resolución.

Segundo.

«Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» publicará su primera oferta de acceso al bucle de abonado antes del 31 de diciembre de 2000, junto con la presente Resolución y su anexo que recoge las modificaciones a la misma, hasta tanto dicha compañía las haya integrado en una nueva oferta de acceso al bucle de abonado.

Tercero.

«Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» deberá disponer y publicar una nueva oferta de acceso al bucle de abonado, modificada en los términos establecidos en esta Resolución, antes del 20 de enero de 2001.

Cuarto.

Esta Resolución será de aplicación desde el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Quinta.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer con carácter potestativo recurso de reposición ante el mismo órgano en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de notificación, conforme a lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien impugnarse directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Madrid, 28 de diciembre de 2000.–El Secretario de Estado, Baudilio Tomé Muguruza.

ANEXO
I. Modificaciones aplicables al conjunto de la oferta de acceso al bucle de abonado

Esta sección I recoge una relación de modificaciones que afectan de manera general a la oferta, que deben ser consideradas en varios apartados de la misma, sin perjuicio de las modificaciones específicas contenidas en la sección II siguiente.

a) El documento de oferta de acceso al bucle de abonado presentado por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» emplea términos y definiciones que deben estar alineados con el contenido del Reglamento que establece las condiciones para el acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija de los operadores dominante, aprobado por Real Decreto 3456/2000, de 22 de diciembre (en adelante, el Reglamento de acceso al bucle de abonado).

En particular, en consonancia con el contenido del artículo 1 del Reglamento, debe figurar en el texto el término «acceso completamente desagregado», en lugar de «acceso desagregado» como una de las modalidades de acceso. Además, las menciones a «acceso desagregado» han de entenderse aplicables a las modalidades de «acceso completamente desagregado» y a la de «acceso compartido». Las referencias a «acceso al bucle de abonado» han de abarcar al «acceso indirecto» y al «acceso desagregado al bucle de abonado».

b) Asimismo, deben actualizarse las referencias al Reglamento de acceso al bucle de abonado, considerando la estructura y numeración definitiva de los artículos del mismo.

c) El ámbito de aplicación de la propuesta de oferta no coincide con el del Reglamento de acceso al bucle de abonado, cuyo artículo 1 establece que las referencias a bucles de abonado se entenderán aplicables asimismo a los bucles vacantes, a los subbucles de abonado y a los subbucles vacantes.

d) Debe revisarse el texto de la propuesta de oferta de modo que refleje el derecho de los operadores con licencia individual de tipos C1 y C2 al acceso completamente desagregado y compartido al bucle de abonado, de acuerdo con lo recogido en el artículo 4 del Reglamento de acceso al bucle de abonado.

e) Debe modificarse la propuesta de oferta para que recoja la obligación establecida en el artículo 9.2 del Reglamento de acceso al bucle de abonado, de que los operadores dominantes faciliten, como alternativa, la ubicación distante cuando la ubicación física no sea viable, suministrando, a petición del operador autorizado, los circuitos de conexión hasta el recinto donde se efectúe.

f) Deben eliminarse todas las referencias contenidas en la propuesta de oferta a la Orden de 26 de marzo de 1999, por la que se establecen las condiciones para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado de la red pública telefónica fija, que queda derogada por el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de acceso al bucle de abonado, debiéndose incluir el texto pertinente que corresponda a dicha Orden en la oferta.

g) La oferta debe modificarse en toda su extensión, de manera que permita que los operadores autorizados puedan optar por proveerse mediante sus propios recursos en aquellas actividades que, por su naturaleza, no deba obligatoriamente ser de prestación exclusiva por parte de Telefónica de España. Esto será de aplicación particularmente a las actividades que impliquen una visita por parte de Telefónica de España a los domicilios de los clientes de los operadores autorizados.

h) Es necesario completar la información y procedimientos correspondientes a los siguientes elementos, identificados en el anexo al Reglamento de acceso al bucle de abonado como de contenido mínimo de la oferta de acceso al bucle de abonado:

Número y disponibilidad de bucles y área de servicio correspondiente a cada punto o elemento en el que se oferta el acceso al bucle de abonado [I.b) del anexo].

Información disponible sobre los parámetros relevantes de los bucles de abonado correspondientes a cada punto de acceso al bucle [I.c) del anexo].

Descripción de las tareas de mantenimiento de los bucles de abonado [I.g) del anexo].

Condiciones en las que los operadores autorizados podrán visitar los emplazamientos susceptibles de utilización para ubicación y los emplazamientos en los que se haya rechazado la ubicación por motivos de falta de espacio [II.d) del anexo].

Procedimientos de escalada de incidencias [IV.c) del anexo].

Plan de despliegue conteniendo los criterios que se aplicarán para la disponibilidad comercial del acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija, a fin de satisfacer la demanda de los operadores [IV.d) del anexo].

II. Modificaciones requeridas en apartados específicos de la oferta

0. Introducción

0.1 Vigencia:

a) El título de este apartado no se corresponde con su contenido, por lo que debe sustituirse por el de «operadores autorizados».

b) El contenido de este apartado debe modificarse para alinearlo con lo dispuesto en el artículo 4 y en la disposición transitoria segunda del Reglamento de acceso al bucle de abonado.

0.2 Aspectos generales. En este apartado debe recogerse claramente que la oferta constituye un compromiso de mínimos de Telefónica de España, que debe ser complementado y completado en relación con las condiciones técnicas, económicas, operativas y comerciales que se materializan en los acuerdos para el acceso al bucle de abonado suscritos entre dicha compañía y los operadores autorizados, con salvaguarda, en todo caso, de los principios de transparencia y no discriminación.

1. Servicios de acceso al bucle de abonado

1.1 Descripción:

a) Este apartado debe incorporar los siguientes conceptos en los términos definidos en el Reglamento de acceso al bucle de abonado: «bucle de abonado», «subbucle de abonado», «bucle vacante» y «subbucle vacante».

b) El contenido en este apartado debe ampliarse de manera acorde con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento de acceso al bucle de abonado.

1.2 Servicio de acceso desagregado al par de cobre:

a) Debe eliminarse la frase «este tipo de acceso implica la necesidad de ubicar los equipos del operador en el edificio de Telefónica de España», al ser contradictoria con la posibilidad de ubicación distante referida a continuación.

b) Debe añadirse una mención a la obligación de Telefónica de España de facilitar como alternativa la ubicación distante, en caso de que no sea viable la ubicación física.

1.2.1 Tendido de cable interno:

a) Debe quedar claro que los procedimientos administrativos correspondientes al tendido de cable interno pueden correr en paralelo a los del suministro de la jaula u otros módulos para la ubicación de equipos.

b) Debe considerarse la posibilidad de suministro del servicio de modo conjunto a un grupo de operadores autorizados que hayan alcanzado un acuerdo para ello.

c) Debe considerarse la posibilidad de que la regleta de operador (RdO) sea suministrada e instalada por el operador autorizado, siempre que estos elementos respondan a las especificaciones técnicas establecidas, de común acuerdo con el operador autorizado, por Telefónica de España.

1.2.2 Tendido de cable externo:

a) Debe añadirse la obligación de Telefónica de España de ofertar ubicación distante.

b) La distancia máxima para ubicación distante debe eliminarse, si bien conservando el objetivo que debe ser lo más próxima posible al edificio correspondiente de Telefónica de España.

c) Debe especificarse el tamaño de las regletas, al igual que se hace en el caso del tendido de cable interno.

d) Debe considerarse la posibilidad de suministro del servicio de modo conjunto a un grupo de operadores autorizados que hayan alcanzado un acuerdo para ello.

e) Es necesario que quede reflejada la posibilidad de que el operador autorizado pueda instalar cables propios o de terceros para la conexión de sus equipos en ubicación distante, definiendo el correspondiente punto de acceso del operador autorizado.

f) Debe considerarse la posibilidad de que la regleta de operador (RdO) sea suministrada e instalada por el operador autorizado, respondiendo estos elementos a las especificaciones técnicas establecidas, de común acuerdo con el operador autorizado, por Telefónica de España.

1.2.3 Prolongación de par:

a) Debe incorporarse su aplicabilidad a los bucles vacantes, recogiendo los procedimientos aplicables.

b) Deben definirse los procedimientos para la provisión del servicio en caso de subbucles o, en su caso, clarificar la aplicabilidad de los procedimientos actualmente contenidos en la oferta.

c) Debe incluir la posibilidad de que las pruebas previas a la entrega del servicio sean efectuadas por los operadores autorizados, recogiéndose en los procedimientos la notificación por Telefónica de España del momento de finalización de la instalación a partir del cual pueden efectuarse las pruebas y la notificación del operador autorizado sobre la finalización de éstas y su resultado.

d) La instalación del punto de terminación de red en las líneas que no dispusieran de él previamente debe ofrecerse separadamente, como opción, a los operadores autorizados.

1.3 Servicio de acceso compartido al par de cobre:

a) Son de aplicación en este apartado las modificaciones requeridas para el apartado 1.2.

b) La instalación del filtro-separador de abonado debe ser una opción de este servicio, suministrada por

Telefónica de España a solicitud del operador autorizado, de modo coherente con la incorporación en la oferta de una nueva modalidad de acceso indirecto al bucle de abonado basada en la utilización de filtros distribuidos (microfiltros).

1.3.1 Tendido de cable interno:

a) Son de aplicación a este apartado las modificaciones requeridas para el apartado 1.2.1.

b) Debe corregirse el texto al final del apartado, indicando que son dos los conceptos facturables enumerados.

1.3.2 Tendido de cable externo:

a) Son de aplicación a este apartado las modificaciones requeridas para el apartado 1.2.2.

b) Debe corregirse el texto al final del apartado, indicando que son dos los conceptos facturables enumerados.

1.3.3 Prolongación del par:

a) Son de aplicación a este apartado las modificaciones requeridas para el apartado 1.2.3.

b) Debe corregirse el texto indicando que son tres los conceptos facturables enumerados.

1.4 Servicio de acceso indirecto al par de cobre:

Debe modificarse la definición del servicio adoptando la recogida en el artículo 2 del Reglamento de acceso al bucle de abonado, complementándola posteriormente, en su caso, de modo que recoja las condiciones en las que Telefónica de España proporciona actualmente el acceso indirecto al bucle de abonado, esto es, proporcionando, mediante tecnologías ADSL, una capacidad de transmisión que se extiende hasta puntos de concentración de flujos de usuarios.

1.4.1 Modalidades de acceso indirecto:

a) Han de eliminarse las referencias a la Orden de 26 de marzo de 1999, sustituyéndolas por las pertinentes al Reglamento de acceso al bucle de abonado.

b) Deben incluirse en la oferta la relación de demarcaciones para la provisión de acceso indirecto al bucle de abonado que se establecieron en la citada Orden y la ubicación de los puntos de acceso indirecto correspondientes a cada demarcación.

1.4.2 Nuevas modalidades de acceso indirecto al bucle de abonado. Debe añadirse que la disponibilidad de estas nuevas modalidades no será efectiva hasta dos meses después de la incorporación de las modificaciones en la oferta de acceso al bucle de abonado de Telefónica de España, o un mes después de la fecha de publicación de las especificaciones técnicas de las interfaces de acceso correspondientes.

1.5 Procedimientos de provisión de los servicios:

a) Deben incluirse adicionalmente los valores de los tiempos máximos de suministro de las distintas componentes o servicios comprendidos en el acceso completamente desagregado al bucle de abonado, despejando las posibles indefiniciones derivadas de la sola consideración de los valores medios o percentiles actualmente recogidos en la oferta de acceso al bucle de abonado.

b) Deben definirse los períodos y ámbitos de medición aplicables para el cálculo de los citados percentiles.

c) Deben establecerse las compensaciones que se satisfarán a los operadores autorizados en el caso de no suministrarse los servicios en los períodos máximos establecidos.

d) Sin perjuicio de posteriores reducciones en el plazo de admisión de solicitudes derivadas de la experiencia adquirida en la provisión del acceso al bucle de abonado, inicialmente los valores máximos para T.Resp.1, de aceptación o rechazo de la solicitud, deben fijarse con carácter general en cinco días hábiles desde la fecha de presentación.

e) En los registros de datos relativos a cada petición de servicios deben indicarse, en su caso, cuáles son los campos cuya cumplimentación resulta imprescindible.

f) Debe recogerse que se rechazarán las solicitudes cuando aparezcan incidencias que hagan imposible su provisión. Adicionalmente, debe incluirse un procedimiento para la subsanación de incidencias por parte de los operadores autorizados, con suspensión del cómputo del plazo de suministro del servicio desde la fecha en que les sea notificada la incidencia hasta que éstos la solventen, continuando desde ese punto el proceso para la provisión del servicio.

g) Deben codificarse las causas de denegación y anulación por parte de Telefónica de España, motivadas por criterios objetivos en relación con su viabilidad técnica o la necesidad de mantener la integridad de la red, conforme se establece en el artículo 3.1 del Reglamento de acceso al bucle de abonado.

h) Deben tipificarse las incidencias propias de cada servicio, a fin de armonizar la terminología empleada en su comunicación y facilitar el eventual procesado automático de las mismas.

i) Los mensajes intercambiados entre operadores deben incluir el tipo de procedimiento al que se encuentran vinculados (alta de cable interno, prolongación del par, etc.).

j) Para los procesos de baja de los servicios, deben incluirse las características que definen al estado de «previsión de nueva alta», indicando expresamente que los bucles en este estado pueden ser objeto de solicitudes de acceso desagregado, y describiendo el tratamiento específico otorgado a dichas solicitudes.

k) Telefónica y los operadores autorizados deberán identificar personas de contacto para la resolución bilateral de incidencias que pudieran originarse en la tramitación de solicitudes.

l) Deben habilitarse mecanismos para la cancelación por parte de los operadores autorizados de solicitudes de servicios en curso de provisión.

m) Debe definirse un estado diferente de la solicitud para cada intervalo temporal entre dos mensajes del cronograma correspondiente.

1.5.2 Procedimiento de provisión del tendido de cable interno.

1.5.2.1 Proceso de alta:

a) Debe recoger la posibilidad de que la Regleta de Operadores sea suministrada por los operadores autorizados.

b) La aceptación o rechazo de la solicitud ha de hacerse en un plazo no superior a cinco días laborables, la notificación de eventuales incidencias antes de veinte días laborables y la entrega del servicio en ese mismo plazo.

1.5.2.2 Procedimiento de baja:

a) Deben considerarse, adicionalmente a las bajas producidas por solicitud del operador autorizado, las derivadas de las resoluciones dictadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones revocando el derecho a mantener el espacio para la ubicación de equipos por su no utilización efectiva (artículo 9.10 del Reglamento de acceso al bucle de abonado), así como las motivadas por modificaciones en la oferta de acceso al bucle de abonado (artículo 11.5 del Reglamento).

b) Debe contemplarse la posibilidad de que se den de baja individualmente módulos de pares cuya activación se solicitara en su día con una petición múltiple y que, por tanto, tengan igual número administrativo que el resto de módulos de dicha petición.

c) La aceptación o rechazo de la solicitud debe producirse en un plazo no superior a cinco días laborables.

1.5.3 Procedimiento de provisión del tendido de cable externo:

a) Debe enmendarse la redacción recogiendo la obligación del operador dominante conforme a lo establecido en el artículo 9.2 del Reglamento de acceso al bucle de abonado.

b) Debe contemplar la posibilidad de que el cableado lo realice el operador autorizado.

1.5.3.1 Proceso de alta. La aceptación o rechazo de la solicitud ha de hacerse en un plazo no superior a cinco días laborables, al igual que la notificación de la fecha prevista de entrega del servicio. La notificación de eventuales incidencias ha de producirse antes de sesenta días laborables y la entrega del servicio en ese mismo plazo.

1.5.3.2 Procedimiento de baja. Son aplicables las modificaciones señaladas para el apartado 1.5.2.2.

1.5.4 Procedimiento de provisión de la prolongación del par en el caso de acceso desagregado.

1.5.4.1 Proceso de alta:

a) El proceso de alta debe incluir también expresamente la posibilidad de traspaso directo de bucles de abonado entre operadores autorizados.

b) La oferta debe recoger la fecha de disponibilidad de los procedimientos automatizados, así como el número máximo de solicitudes diarias atendidas una vez puestos en marcha dichos procedimientos, que debe estar en consonancia con la evolución de demanda de acceso desagregado. Hasta la puesta en funcionamiento de estos procedimientos, deberán atenderse un mínimo de 500 solicitudes diarias, revisable al alza en función de la demanda.

c) Deben recogerse los aspectos específicos aplicables a los procedimientos de alta para los bucles vacantes.

d) Se indicará una ventana temporal, no superior a tres horas, durante la cual no se podrá garantizar la continuidad del servicio.

e) El mensaje de solicitud de portabilidad deberá hacer referencia a que ésta se solicita en el contexto del acceso desagregado al bucle, para su coordinación con los trabajos en planta.

f) La denegación de la portabilidad no debe desembocar forzosamente en la no entrega del servicio.

g) La aceptación o rechazo de la solicitud debe producirse en un plazo no superior a cinco días laborables, la comunicación de incidencias debe producirse antes de quince días laborales y la entrega del servicio en ese mismo plazo.

h) Debe eliminarse la mención a la remisión a Telefónica de España del original o copia de la petición escrita firmada por el usuario, si bien toda solicitud de acceso desagregado debe basarse en la existencia de tal petición, que deberá estar en poder del operador autorizado. 1.5.4.2 Proceso de baja:

a) Deben considerarse las bajas que tengan su origen en la recuperación de bucles por Telefónica o su traspaso a otros operadores autorizados.

b) Debe incluirse una mención a que los operadores autorizados deberán solicitar de Telefónica de España la baja del servicio de prolongación del bucle respecto de los bucles accedidos cuyos abonados se den de baja de sus respectivos contratos.

c) La aceptación o rechazo de la solicitud debe producirse en un plazo no superior a cinco días laborables.

1.5.5 Procedimiento de provisión de la prolongación del par en el caso de acceso compartido.

1.5.5.1 Proceso de alta. Son aplicables las modificaciones a), b), g) y h) requeridas para el apartado 1.5.4.1.

1.5.5.2 Proceso de baja. Son aplicables las modificaciones requeridas para el apartado 1.5.4.2.

1.5.6 Procedimiento de cambio de acceso compartido a desagregado en la prolongación del par:

a) Debe desarrollarse este apartado, describiendo o referenciando los procedimientos aplicables, datos intercambiados entre operadores y tiempos de suministro.

b) En este apartado deben identificarse y describirse los procedimientos a que se refiere el artículo 10.3 del Reglamento de acceso al bucle de abonado que permitan la máxima continuidad en la prestación de los servicios a los abonados, indicando los tiempos de suministro y describiendo los protocolos establecidos para fijar el momento en el que se produce la transferencia de los servicios, incluyendo los correspondientes cronogramas y diagramas de flujo.

c) Debe contemplarse un procedimiento equivalente para cambio de modalidad de acceso completamente desagregado a compartido, o identificar cómo se conforma dicho procedimiento a partir de los procedimientos anteriormente descritos.

d) Deben contemplarse procedimientos para cambios de la modalidad de acceso compartido a acceso indirecto y de acceso indirecto a acceso compartido.

1.5.7 Procedimientos de provisión de acceso indirecto al bucle de abonado:

a) Las notificaciones con los operadores autorizados en el cambio de modalidad y cambio de datos de una conexión deben poder realizarse enteramente por medios telemáticos, sin perjuicio de que se empleen adicionalmente comunicaciones vía teléfono o fax.

b) Los campos de ITV e ICV deben ser cumplimentados de modo optativo por el operador autorizado, siendo asignados dichos identificadores por Telefónica en caso de que aquél los dejara en blanco en su solicitud.

1.6 Procedimiento de comunicación de incidencias:

a) Debe definirse el estado en que se encuentra la incidencia entre el instante en que se comunica su resolución (T.Resp.3) y el instante en que se cierra (T.Resp.4), describiendo el tratamiento dado a las comunicaciones que respecto a dicha incidencia puedan generar los operadores autorizados en este período, e identificando el evento que provoca el cierre definitivo de la incidencia.

b) Deben identificarse personas de contacto para el seguimiento de averías, tanto por parte de Telefónica de España como de los operadores autorizados, definiendo procedimientos de tratamiento de escaladas de averías.

c) Deben codificarse las causas de avería más comunes y proceder a su priorización, dándose solución en orden de notificación dentro de cada una de las prioridades.

d) Deben codificarse las causas de rechazo de avería.

e) Las notificaciones de avería deben ser confirmadas por Telefónica de España asignándoles un número administrativo para su tratamiento e indicando la fecha y hora de apertura de la incidencia.

f) Debe preverse un mecanismo de notificación de incidencias detectadas por Telefónica de España a los operadores autorizados.

2. Servicio de ubicación

2.1 Descripción:

a) Deben actualizarse las referencias al Reglamento de acceso al bucle de abonado, alineando además el contenido de este apartado con el texto de aquél.

b) La descripción debe mencionar expresamente que el servicio es aplicable tanto a la ubicación física como a la ubicación distante, revisándose el texto de todo el capítulo para que los procedimientos descritos sean válidos para ambas modalidades de ubicación y, en su caso, se contemplen de modo separado los aspectos específicos para una u otra.

2.2 Servicio de coubicación: Productos asociados.

2.2.3 Facilidades de acceso. En consonancia con el texto del apartado 2.5.1, debe continuarse el primer párrafo con el texto «... bien por elementos técnicos que permitan dicho acceso».

2.3 Servicio de coubicación: Uso de jaula.

2.3.3 Características de la jaula:

a) Con objeto de poder facilitar espacio para la ubicación de equipos a un mayor número de operadores autorizados en cada central, deben incluirse en la oferta, adicionalmente, tipos de módulos de menores dimensiones y menor coste que las jaulas definidas en el apartado 2.3.3.1, como simples armarios cerrados, reconsiderando, en su caso, los tiempos de suministro apropiados para cada tipo de módulo.

b) Debe darse mayor flexibilidad a las posibilidades de distribución de las jaulas y otros módulos en la sala de operadores, de manera que su configuración resulte en un máximo aprovechamiento de los espacios disponibles admitiéndose, por ejemplo, salas de planta no rectangular o con módulos a un solo lado.

c) Debe mencionarse expresamente que las características de climatización, en particular, la temperatura garantizada, recogidas en la oferta constituyen una oferta de mínimos, pudiendo acordarse su suministro con mayores prestaciones, de acuerdo con las peticiones de los operadores autorizados.

2.4 Suministro de energía. Debe mencionarse expresamente que las características del servicio de suministro eléctrico recogidas en la oferta constituyen una oferta de mínimos, pudiendo acordarse su suministro con mayores prestaciones, de acuerdo con las características específicas de los equipos de los operadores autorizados.

2.5 Acceso a la sala de operadores:

2.5.2 Características. Debe describirse el procedimiento y régimen aplicable para visitas no programadas, considerando accesibilidad a la sala de operadores las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana.

2.6 Condiciones del servicio de coubicación:

2.6.1 Condiciones generales. Debe eliminarse el último párrafo del apartado 2.6.1, incluyendo en su lugar la previsión de que los operadores autorizados deben ser notificados sobre cualquier actuación en los edificios de Telefónica de España que pueda afectarles con la mayor antelación posible y como mínimo con un preaviso de dos meses. En dichas actuaciones se establece como premisa el garantizar la continuidad de los servicios prestados y se considerará la oportunidad de la definición conjunta entre Telefónica de España y los operadores autorizados de un plan de contingencia para el desarrollo de dichas actuaciones.

2.6.2 Requisitos a verificar por los equipos de los operadores autorizados. En este apartado debe ser eliminado el primer párrafo referido a los equipos que quedan excluidos de la coubicación, siendo la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la entidad que deberá interpretar el alcance del artículo 9.7 del Reglamento de acceso al bucle de abonado.

Asimismo, deberá eliminarse el último párrafo de este apartado, referido a un consumo máximo por bastidor.

2.7 Procedimiento de atención de solicitudes de espacio:

2.7.2 Reglas de adjudicación. Los procedimientos definidos para la «fase inicial de lanzamiento» han de hacerse aplicables para cada nueva central respecto de la que, con posterioridad a la primera oferta, se indique en ella la disponibilidad de espacio para la ubicación de equipos.

2.7.2.2 Reglas de adjudicación: Fase inicial:

a) Los procedimientos aquí definidos deben considerar la posibilidad de que, para una ubicación concreta, exista un número de operadores autorizados solicitantes superior al número de módulos que pueden albergarse en el espacio para ubicación disponible.

b) La prioridad en la habilitación de salas de operadores en las distintas centrales debe fijarse en función del número de operadores autorizados que, en el plazo inicial, haya manifestado interés en cada una de las centrales incluidas en la oferta de acceso al bucle de abonado para las que se indique la posibilidad de realizar ubicación física, así como el número de módulos para la ubicación de equipos demandados.

c) Debe eliminarse la mención de la página 2-20 a la ausencia de responsabilidad de Telefónica por la demora en el cumplimiento de los plazos por parte de la empresa a la que encargue la ejecución de las obras.

d) Debe concretarse el plan de despliegue de acceso desagregado, mencionado en la disposición transitoria primera del Reglamento y en el punto IV.d) de su anexo, sustituyendo la mención contenida en la página 2-21 de la oferta sobre el despliegue progresivo a criterio de Telefónica de España, por una definición detallada de la fase inicial de lanzamiento que recoja los siguientes procedimientos:

Definición de la fase inicial de lanzamiento: La fase inicial de lanzamiento del acceso al bucle de abonado referida a los emplazamientos que figuran en la primera oferta de Telefónica de España se extenderá desde el 2 hasta el 22 de enero de 2001.

Las solicitudes de ubicación de equipos se presentarán por parte de los operadores autorizados en la sede social de Telefónica de España, en horario de nueve a veinte horas.

Telefónica de España dará acuse de recibo de las solicitudes que reciba, indicando fecha, hora y minuto de presentación. Las solicitudes que se remitan por correo se entenderán presentadas a las doce horas del día en que se reciba el envío por Telefónica de España.

Telefónica de España articulará un procedimiento para la subsanación de errores en las solicitudes, manteniendo el orden de presentación de la solicitud original.

Los operadores autorizados deberán expresar en sus solicitudes, al menos, lo siguiente:

Emplazamientos en los que se solicita la ubicación. Número de módulos requerido.

Tipo de módulo preferido: jaulas o simples armarios cerrados.

Número inicial de bloques de cien pares para acceso completamente desagregado.

Número inicial de bloques de cien pares para acceso compartido.

Identificación del solicitante y dirección, teléfono, fax y otros datos de contacto.

En los emplazamientos en los que no exista suficiente espacio para la ubicación de equipos, Telefónica de España ofertará inicialmente a todos los operadores ubicaciones para los equipos en los módulos que menor espacio ocupen del disponible.

Transcurrido el plazo de la fase inicial de lanzamiento, Telefónica de España, en un plazo máximo de cinco días laborables, publicará los módulos asignados a cada operador, según el modelo FIFO recurrente que figura en su oferta, y las solicitudes que no han podido ser atendidas total o parcialmente, quedando éstas en lista de espera.

Telefónica de España comunicará a los operadores peticionarios los costes de habilitación de los espacios de ubicación. Esta comunicación se realizará por tramos de 50 centrales sobre las totales disponibles, cada diez días laborables, a contar desde la fecha de finalización de la fase inicial de lanzamiento, y siguiendo el orden de mayor demanda en cuanto a peticiones de operadores y número de módulos o pares solicitados. Este proceso se prolongará hasta que se haya dado respuesta a todas las peticiones de ubicación de los operadores.

Una vez recibida la comunicación de Telefónica de España, los operadores autorizados dispondrán de un plazo de dos días laborables para confirmar su petición de ubicación, siguiendo a partir de este momento el procedimiento establecido en la oferta de acceso al bucle de abonado para la provisión de espacio para la ubicación de equipos.

e) La fase inicial recogida en el apartado d) anterior se repetirá con la incorporación en la oferta de Telefónica de España de nuevos emplazamientos para la ubicación de equipos.

2.8 Procedimientos de provisión del servicio:

a) Deben recogerse los criterios que determinan la utilización efectiva de espacio para ubicación de equipos, mencionados en el artículo 9.10 del Reglamento de acceso al bucle de abonado.

b) El valor de T.Resp.1 debe fijarse con carácter general en cinco días laborales desde la fecha de presentación de la solicitud.

2.8.2 Procedimiento de solicitudes si no existe SdO:

a) El diagrama que describe el procedimiento de provisión y el cronograma correspondiente deben incluir la notificación a los operadores autorizados del inicio de las labores de provisión (coincidiendo con la aceptación por todos los operadores solicitantes del proyecto específico), mencionándose expresamente que, a partir de ese momento, pueden iniciarse los procedimientos para la provisión de los servicios de tendido de cable interno y de entrega de la señal a la red del operador.

b) Debe considerarse la posibilidad de que los operadores autorizados planteen la realización de proyectos alternativos al propuesto por Telefónica de España, o la ejecución de dicho proyecto por terceras empresas siguiendo las especificaciones de Telefónica de España.

2.8.3 Procedimiento de solicitudes si existe SdO:

a) El procedimiento debe contemplar, en su caso, la notificación al operador autorizado la parte del coste que le corresponde pagar por la habilitación de la sala de operadores que fue asumido en su día por los otros operadores ya establecidos en ese edificio, así como los criterios y procedimientos para compensar a los operadores ya establecidos en la parte que les corresponda.

b) El plazo de suministro de este servicio (T. Resp. 3) será de sesenta días laborables.

2.8.4 Proceso de baja. Deben considerarse, adicionalmente a las bajas producidas por solicitud del operador autorizado, las derivadas de las resoluciones dictadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones revocando el derecho a mantener el espacio para la ubicación de equipos por su no utilización efectiva (artículo 9.10 del Reglamento de acceso al bucle de abonado), así como las motivadas por modificaciones en la oferta de acceso al bucle de abonado (artículo 11.5 del Reglamento).

3. Servicio de entrega de la señal a la red del operador

3.1 Descripción del servicio.

3.1.1 Introducción:

a) Debe definirse el servicio de modo que expresamente se mencione su aplicabilidad tanto a la ubicación física como a la distante.

b) La descripción del servicio debe quedar expresamente abierta a otras posibilidades de entrega de la señal a la red de los operadores autorizados, como el establecimiento por los operadores autorizados de radioenlaces desde el edificio en el que se proporciona la ubicación o el aprovechamiento de arquetas, canalizaciones o enlaces previamente establecidos por los operadores autorizados para la interconexión en la central en la que se oferta el acceso desagregado. Asimismo, debe incluirse la utilización opcional por parte de los operadores de enlaces basados en cables de coaxiales.

c) Debe considerarse la posibilidad de suministro del servicio de modo conjunto a un grupo de operadores autorizados que hayan alcanzado un acuerdo para ello.

d) En consonancia con la descripción contenida en el apartado 1.4 de la oferta (pág. 1-23 y 1.25), sobre el acceso indirecto al bucle de abonado, debería mencionarse en este punto las opciones de servicios portadores que se ponen a disposición de los operadores autorizados para la entrega de la señal desde la arqueta multioperador hasta los edificios donde tengan su punto de presencia.

3.2 Procedimiento de provisión. El valor de T. Resp. 1 debe fijarse con carácter general en cinco días laborables desde la fecha de presentación de la solicitud.

3.2.2 Procedimiento de solicitudes si no existe arqueta. Puesto que las arquetas pueden albergar a varios operadores, el procedimiento de provisión de este servicio debe ser similar al procedimiento de solicitud de espacio cuando no existe sala de operadores, recogido en el apartado 2.8.2 de la oferta.

3.2.3 Procedimiento de solicitudes si existe arqueta:

a) El procedimiento debe contemplar, en su caso, la notificación al operador autorizado de la parte del coste que le corresponde pagar por la habilitación de la arqueta que fue asumido, en su día, por los otros operadores ya establecidos en ella, así como los criterios y procedimientos para compensar a los operadores ya establecidos en la parte que les corresponda.

b) La notificación de eventuales incidencias ha de producirse antes de veinte días laborables y la entrega del servicio en este mismo plazo.

3.2.4 Procedimiento de baja:

a) La tabla de la página 3-16 debe recoger que la facturación por el servicio termina con la aceptación de la baja, en consonancia con lo recogido en la tabla de la página 3-14.

b) El servicio debe completarse en un plazo máximo de treinta días laborables.

4. Servicios de acceso a la información

4.2 Provisión de información.

4.2.1 Descripción. En consonancia con lo recogido en el punto II.a del anexo al Reglamento de acceso al bucle de abonado y de las definiciones de «bucle de abonado» y «subbucle de abonado», contenidas en su artículo 2, este servicio debe facilitar información sobre la totalidad de los elementos de su red susceptibles de proporcionar acceso desagregado al bucle de abonado, con independencia de que los edificios o recintos que los alberguen o de si se dispone o no de espacio para la ubicación de equipos.

En este sentido, debe facilitarse información sobre la totalidad de edificios y recintos que albergan los repartidores generales o instalaciones equivalentes de las centrales locales de la red pública telefónica fija, así como de los puntos de concentración o puntos de acceso intermedio que forman parte de la red de acceso.

4.2.3 Provisión de información sobre RPCAs. Es de aplicación a este apartado la modificación requerida al apartado 4.2.1.

4.2.3.2 Información suministrada. Debe facilitarse información para cada repartidor, ya sea de central, concentrador o central remota, indicando, en su caso, el espacio disponible para la ubicación de equipos en el edificio o recinto que lo alberga, fecha de disponibilidad de este espacio, disponibilidad de espacio en cámaras multioperador y fecha de disponibilidad de la misma, así como el área geográfica de cobertura atendida por el repartidor y el número y disponibilidad de bucles equipados en el mismo.

4.2.4 Provisión de información sobre pares de abonado:

a) Debe incorporarse en la oferta todo tipo de información de que disponga «Telefónica de España, S.A.U.», que sea relevante para determinar la potencial capacidad de los bucles de abonado para soportar diversos servicios de telecomunicación, incluyéndose, en su caso, el número y longitud de ramas laterales de cada bucle, calibre o calibres de los conductores que los constituyen, así como la existencia de elementos intermedios en el bucle que interrumpan su continuidad metálica o impidan la transmisión a altas frecuencias.

b) Debe incorporarse información sobre si el bucle está equipado con PTR o con filtroseparador.

c) Debe incorporarse la información de que se disponga sobre la aptitud potencial de cada bucle para soportar los diferentes sistemas de transmisión considerados en la oferta y modalidades de acceso indirecto al bucle de abonado, en particular, el tipo de unidad básica correspondiente a cada par.

d) Debe enmendarse la redacción del texto de manera que se incluya, igualmente, la información disponible sobre los bucles vacantes.

e) Debe incluirse la información disponible sobre los cables que albergan los bucles, recogiendo aspectos como número de bucles activos y vacantes y grado de penetración de los diferentes tipos de señales soportados en el cable.

f) Las modificaciones a la información sobre bucles de abonado deben ser incorporadas en la oferta de acceso al bucle en un plazo máximo de diez días desde que esté disponible dicha información.

4.3 Servicios de caracterización de pares de abonado.

4.3.3 Procedimiento de solicitud:

a) El número máximo de solicitudes diarias atendidas de caracterización del bucle debe estar en consonancia con el número máximo de solicitudes de prolongación del bucle atendidas, recogido en el apartado 1.5.4.1 y mencionado en la modificación b) requerida al mismo.

b) El plazo de suministro del servicio de caracterización del bucle no ha de superar los seis días laborables, de modo coherente con el plazo considerado para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado, cuya prestación requiere de la realización previa de dicha caracterización.

4.4 Relación de demarcaciones y centrales donde se ofrece acceso indirecto al bucle de abonado para las distintas modalidades y servicios, incluyendo información sobre rangos de numeración asociados. Debe eliminarse la referencia a la Orden de 26 de marzo de 1999, por la que se establecen las condiciones para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado.

Debe eliminarse la referencia a la dirección web de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

5. Aspectos de facturación

La facturación de cuotas iniciales de servicios cuya provisión, una vez admitida la solicitud correspondiente, pueda verse frustrada por la aparición de incidencias, no será emitida hasta después de que el servicio haya sido efectivamente entregado. Pudiendo preverse, no obstante, pagos parciales tras la admisión de la solicitud y el afianzamiento de las cantidades restantes hasta el momento de entrega y facturación final.

Apéndice 1. Glosario de términos y acrónimos. La definición de los términos aquí recogidos debe estar en consonancia con las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento de acceso al bucle de abonado.

Apéndice 3. Lista de edificios de centrales con espacio disponible para el servicio de coubicación de operadores. Debe recogerse, junto a cada uno de los edificios identificados, la fecha de disponibilidad del espacio para la ubicación de equipos.

Anexo I. Condiciones técnicas relacionadas con el acceso desagregado y el uso de los bucles de abonado (criterios objetivos para la adopción de medidas ante restricciones en el acceso al bucle de abonado). Debe contemplarse la posibilidad de incorporación progresiva de nuevos sistemas para los que se constate que su introducción es compatible con los sistemas actualmente considerados en la oferta de acceso al bucle de abonado.

2.2 Control del despliegue de equipos y sistemas. Debe eliminarse la exigencia de que los equipos conectados por los operadores autorizados dispongan de un certificado de cumplimiento con las especificaciones técnicas recogidas en el anexo II, así como la verificación de las reglas de despliegue en el proceso de instalación de los equipos, de manera que la redacción quedaría: «Será responsabilidad del operador autorizado:

La utilización de equipos destinados a conectarse a la planta de pares de metálicos de Telefónica conformes con las especificaciones técnicas de acceso al bucle especificadas en el anexo II.

El cumplimiento de las reglas de despliegue especificadas en el anexo III.»

Anexo II. Especificaciones técnicas de acceso al bucle de abonado:

a) Debe incluirse la referencia a las especificaciones técnicas correspondientes al servicio ADSL sobre red telefónica analógica empleando filtrado distribuido en las dependencias del usuario.

b) Cuando se especifiquen valores de modo expreso con referencia a las normas internacionales en los que se fija, ha de indicarse cuál de los valores ha de adoptarse en caso de divergencia entre el expresado en la oferta y el referenciado en la norma, contemplando la evolución de la misma.

Anexo III. Plan de gestión del par de cobre en la planta de Telefónica de España:

a) Debe establecerse que las reglas de asignación de señales por unidad básica propuestas tienen carácter provisional, a la espera de aprobarse un Plan de Gestión del Par consolidado fruto de ulteriores experimentaciones técnicas y de la experiencia adquirida en la provisión del acceso desagregado.

b) Deben ser incluidas en el catálogo de señales las especificaciones técnicas aprobadas por el ETSI sobre SDLS.

3. Actualización futura del plan

Debe modificarse este apartado eliminando la mención al período de dos años de validez del plan, si bien manteniendo el procedimiento de consulta previo a la incorporación de modificaciones al mismo.

Anexo IV. Especificaciones técnicas asociadas al acceso indirecto al bucle de abonado de la red de «Telefónica de España, S. A. U.»

Deben incluirse las referencias a los documentos que contengan las especificaciones técnicas aplicables a las interfaces de acceso a las diferentes modalidades ofertadas, así como el procedimiento por el que dichas especificaciones se hacen disponibles a los interesados.

Anexo V. Servicio de coubicación: Criterios y procedimiento para atención de solicitudes durante la fase inicial (ejemplo numérico). Es de aplicación la modificación a) requerida al apartado 2.7.2.2 de la oferta.

Anexo VI. Acuerdos de nivel de servicio (ANS) para las modalidades de acceso desagregado y acceso compartido:

a) El título del anexo debe hacer mención adicionalmente al acceso indirecto al bucle de abonado, en consonancia con su contenido.

b) Deben ofrecerse niveles de servicio que permitan configurar ofertas a los usuarios finales con niveles de calidad similares a los que Telefónica de España ofrece a sus clientes, en cumplimiento del principio de no discriminación.

3.2 Disponibilidad del bucle accedido. Deben excluirse del cómputo de tiempo de indisponibilidad los destinados a labores de mantenimiento programadas, así como los de desconexión motivada por la necesidad de eliminación de interferencias en otros pares.

Anexo VIII. Punto 1: Contrato-tipo de acceso desagregado al bucle de abonado:

a) Deben alinearse la terminología y las definiciones con las establecidas en el Reglamento de acceso al bucle de abonado.

b) Deben actualizarse las referencias a artículos del Reglamento de acceso al bucle de abonado.

c) Deben revisarse todas las referencias internas a distintas estipulaciones del contrato-tipo.

d) Deben eliminarse las referencias a la Orden de 26 de marzo de 1999 por la que se establecen las condiciones para la prestación del acceso indirecto al bucle de abonado.

e) Debe contemplarse el acceso completamente desagregado a bucles vacantes y a subbucles.

f) Deben recogerse en estipulaciones específicas los aspectos particulares relativos a cada una de las componentes que pueden formar parte del servicio de acceso completamente desagregado al bucle de abonado:

Tendido de cable interno.

Tendido de cable externo.

Prolongación del par.

Procedimientos de comunicación de incidencias.

Provisión de espacio para la ubicación de equipos (actualmente recogida en el punto 4 de este anexo VIII, aunque únicamente para la ubicación física).

Entrega de señal a la red del operador autorizado.

Acceso a la información.

g) En su caso, deben recogerse en los apéndices correspondientes los modelos de formulario o la descripción de procedimientos aplicables para la provisión de altas y bajas de elementos concretos de cada una de las componentes antes relacionadas.

h) Debe establecerse, con carácter general, una compensación a los operadores autorizados equivalente a la cuota de alta del servicio correspondiente para aquellas solicitudes cuya entrega se demore, por causas imputables a Telefónica de España, en más de un 20 por 100 del plazo considerado como objetivo para el 80 por 100 de las solicitudes.

i) Debe preverse una compensación a los operadores autorizados por indisponibilidades en el acceso al bucle de abonado superiores a quince horas, de forma continua o intermitente durante el período de un mes natural completo, equivalente a la parte proporcional de las cuotas periódicas satisfechas por todos los conceptos aplicables al acceso a los bucles de abonado afectados correspondiente al tiempo de indisponibilidad que exceda de quince horas.

EXPONEN

Punto I. Debe enmendarse el texto en el sentido de que Telefónica de España no es la única propietaria de una red pública telefónica fija en España. Punto V. Debe eliminarse.

Segunda. Objeto del contrato y condiciones de prestación.

2.2 a) Los aspectos relativos a los datos a suministrar por cada usuario a cuyo bucle se proporcione acceso completamente desagregado deben recogerse en la estipulación específica a la provisión del servicio de prolongación del par y, en su caso, en el apéndice correspondiente al alta en la provisión de dicho servicio.

b) La referencia a la provisión del documento firmado debe ser concordante con el procedimiento descrito en el apartado 1.5.4.1.

Undécima. Derecho y obligación de información.

11.1 Debe precisarse que la información a que se refiere este punto se limita a las cuestiones que requieran de adaptaciones tecnológicas de las redes de ambos operadores.

11.3 Debe eliminarse, pues que no resulta necesaria su inclusión (al quedar establecida la obligación a que se hace referencia en el Reglamento de acceso al bucle), y el cumplimiento con dicha obligación no puede sustanciarse en tanto no se vayan a suscribir contratos con abonados, proceso que puede no haberse iniciado en el momento de suscribir el contrato-tipo.

Decimoséptima. Vigencia y duración del contrato.

17.5 El plazo para la consecución de acuerdo en las negociaciones para la revisión de los términos del contrato ha de ser de tres meses, en concordancia con lo establecido en el artículo 3.3 del Reglamento de acceso al bucle de abonado.

Decimoctava. Extinción del contrato.

18.1.2 Debe eliminarse este apartado o, en todo caso, condicionar su aplicabilidad a los casos en que en el referido plazo de cuatro meses se alcance un acuerdo entre las partes resultante en un nuevo contrato de acceso completamente desagregado al bucle de abonado, en los términos de lo establecido en los apartados 17.3 a 17.6 del contrato-tipo.

18.1.4 Debe adoptarse la siguiente redacción:

«Por resolución fundada en grave incumplimiento de cualquiera de las partes de las obligaciones esenciales contenidas en este Acuerdo, una vez transcurridos dos meses desde que la parte cumplidora le haya exigido a la otra, por escrito, el cumplimiento de las citadas obligaciones. La apreciación de la concurrencia de esta circunstancia habrá de efectuarse por las partes de mutuo acuerdo o, en su caso, someterse a la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.»

Anexo VIII. Punto 2: Contrato-tipo de acceso compartido al bucle de abonado:

a) Son aplicables la totalidad de las modificaciones requeridas al anexo VIII, punto 1.

b) En el expositivo II debe eliminarse la mención a la imposibilidad del suministro del servicio telefónico fijo disponible al público por parte del operador autorizado.

Anexo VIII. Punto 3: Contrato-tipo de acceso indirecto. Deben eliminarse las referencias a la Orden de 26 de marzo de 1999, por la que se establecen las condiciones para la prestación del acceso indirecto al bucle de abonado.

Conexiones de terminales de acceso a los equipos propiedad de Telefónica.

Sexta. Debe incluirse en esta cláusula el párrafo segundo de la cláusula de igual número del contrato-tipo de acceso directo al bucle de abonado que fue presentado por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» con fecha 10 de noviembre de 1999, y que reza:

Asimismo, Telefónica garantizará a los operadores autorizados los requisitos mínimos necesarios para la instalación y correcto funcionamiento de los equipos que, siendo gestionados por el operador autorizado o por su cuenta, deban ubicarse en las instalaciones de Telefónica, siempre que exista espacio físico suficiente y adecuado.

Facultades de intervención de Telefónica.

Décima. Los apartados 2 y 3 de esta cláusula deben hacer referencia al procedimiento de actuación para situaciones de perturbación de la red establecido en el artículo 7 del Reglamento de acceso al bucle de abonado, sin perjuicio de que en esta cláusula se precise el modo de aplicación de dicho procedimiento.

Condiciones económicas.

Undécima. Debe enmendarse la referencia al apéndice IV contenida en el primer párrafo de la correspondiente al anexo VII de la oferta de acceso al bucle, sobre servicios y precios de acceso al bucle de abonado de «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal».

Anexo VIII. Punto 4: Aspectos contractuales de la coubicación física en las modalidades de acceso desagregado y compartido al bucle de abonado. El ámbito y contenido de este anexo debe ampliarse conforme a lo establecido en el apartado 9.2 del Reglamento de acceso al bucle.

Primera. Objeto.

De incluirse el apéndice referenciado o eliminar dicha referencia.

Servicio de ubicación.

Tercera.

Debe hacerse referencia a los criterios que se recojan en la oferta de acceso al bucle de abonado que determinan la utilización efectiva de espacio para ubicación de equipos, mencionados en el artículo 9.10 del Reglamento de acceso al bucle de abonado.

Cuarta.

a) El apartado segundo de esta cláusula debe ampliarse o enmendarse de modo que refleje que el coste por el reacondicionamiento de los locales será sufragado entre todos los operadores peticionarios de espacio para ubicación en un mismo emplazamiento, de conformidad con el artículo 9.1 del Reglamento de acceso al bucle de abonado.

b) Debe contemplarse la imputación, en su caso, al operador autorizado del coste que le corresponde asumir por la habilitación de la sala de operadores que fuera costeada en su día por los otros operadores ya establecidos en ese edificio, así como el procedimiento para compensar a dichos operadores en la parte que les corresponda.

Operaciones de mantenimiento.

Quinta.

Debe eliminarse la indefinición introducida por la nota a pie de página en relación con la posibilidad de que el coste por mantenimiento vaya o no incluido en el precio cobrado por mantenimiento inmobiliario.

Sexta.

a) El último párrafo debe modificarse, previéndose las compensaciones que percibirán los operadores autorizados por las incorporaciones, modificaciones o sustituciones efectuadas por Telefónica de España en sus edificios que les afecten, en la medida en que tales medidas no vengan impuestas por una norma legal y se traduzcan en indisponibilidad de alguno de los servicios u obliguen a los operadores autorizados a incurrir en inversiones gastos no previstos en los contratos de acceso al bucle de abonado.

b) En cualquier caso, los operadores autorizados deben ser notificados sobre cualquier actuación en los edificios que pueda afectarles con la mayor antelación posible y como mínimo con un preaviso de dos meses, estableciéndose como premisa el garantizar la continuidad de los servicios prestados y considerando, en los casos oportunos, la definición conjunta entre Telefónica y los operadores autorizados de un plan de contingencia para el desarrollo de dichas actuaciones.

Séptima. Perturbaciones.

Debe hacerse referencia al procedimiento de actuación para situaciones de perturbación de la red establecido en el artículo 7 del Reglamento de acceso al bucle de abonado, sin perjuicio de que en esta cláusula se precise el modo de aplicación de dicho procedimiento.

Octava. Responsabilidad.

Esta cláusula debe recoger, igualmente, la responsabilidad asumida por Telefónica de España para con los operadores autorizados a los que ofrezca espacio para la ubicación de sus equipos, en términos similares a los contenidos en la estipulación 7.ª del anexo VIII, punto 1, de la oferta.

Décima. Régimen de visitas.

Debe recogerse el régimen aplicable para visitas no programadas, considerando accesibilidad a la sala de operadores las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/12/2000
  • Fecha de publicación: 30/12/2000
  • Aplicable desde el 30 de diciembre de 2000.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11 y la disposición final 2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 3456/2000, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-23671).
Materias
  • Servicios de telecomunicación
  • Telefónica de España

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