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Documento BOE-A-2000-3009

Real Decreto 198/2000, de 11 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 15 de febrero de 2000, páginas 6847 a 6849 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2000-3009
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/02/11/198

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva del Consejo 90/642/CEE, de 27 de noviembre, relativa a la fijación de contenidos máximos de residuos en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, incorporando asimismo las Directivas 76/895/CEE, de 23 de noviembre, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas, y 86/362/CEE, de 24 de julio, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas en los cereales.

La Directiva 97/41/CE, del Consejo, de 25 de junio, por la que se modifican las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas, en los cereales, en los productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente, ha introducido en las citadas Directivas importantes novedades cuya incorporación requiere modificar el Real Decreto 280/1994. Posteriormente, por la Directiva 1999/65, de 24 de junio, sobre la misma materia, se han rectificado los plazos de remisión de ciertos informes a la Comisión Europea.

El presente Real Decreto, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico interno la Directiva 97/41/CE, parcialmente, en cuanto afecta a productos vegetales y productos de origen vegetal, y las rectificaciones de plazos establecidos por la Directiva 1999/65/CE, se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en lo referente a bases y coordinación general de la Sanidad, y el artículo 40.2 de la Ley General de Sanidad.

En su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, ha sido informado por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. Asimismo, cuenta con el informe favorable del Ministerio de Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2000,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero.

Se modifica el Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, de la forma siguiente:

1. Se sustituye el apartado 2 del artículo 2 por el siguiente texto:

«2. Residuos de plaguicidas: restos de los plaguicidas así como sus metabolitos y productos de degradación o de reacción que estén presentes en los productos contemplados en el artículo 3.»

2. Se sustituye el apartado 3 del artículo 2 por el texto siguiente:

«3. Puesta en circulación: toda transmisión a título oneroso o gratuito de los productos relacionados en el anexo I, una vez cosechados. La importación en territorio nacional de tales productos procedentes de terceros países se considerará como puesta en circulación a los efectos del presente Real Decreto.»

3. Se sustituye el apartado 1 del artículo 3 por el texto siguiente:

«1. El presente Real Decreto será de aplicación a:

a) Todos los productos vegetales que figuren en los grupos enumerados en la primera columna del anexo I, siempre que tales productos comprendidos en esos grupos o las partes de ellos mencionadas en la tercera columna del citado anexo puedan contener determinados residuos de plaguicidas.

b) Los productos del párrafo a), cuando éstos hayan sido sometidos a procesos de desecación o transformación o cuando hayan sido incorporados en alimentos compuestos, en la medida que puedan contener determinados residuos de plaguicidas.

c) Sin perjuicio de sus regulaciones específicas, a los preparados para lactantes y preparados de continuación, regulados por el Real Decreto 72/1998, 23 de enero, y a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, regulados por el Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo, únicamente les será de aplicación lo establecido en el apartado 4 del artículo 8 del presente Real Decreto. Estas disposiciones resultarán de aplicación sólo hasta que se establezcan, conforme a lo dispuesto en la normativa comunitaria, los contenidos máximos de residuos de plaguicidas para los citados productos.»

4. Se sustituye el primer párrafo del apartado 2 del artículo 3 por el texto siguiente:

«2. Se aplicará igualmente a los productos referidos en el apartado 1 destinados a la exportación a terceros países, excepto a los que sean tratados previamente a la exportación cuando pueda demostrarse de manera suficiente:»

5. Se sustituye el artículo 4 por el siguiente texto:

«Artículo 4. Fijación de límites máximos de residuos.

1. Los límites máximos para los contenidos de residuos plaguicidas en los productos vegetales son los establecidos en el anexo II. Atendiendo a su ámbito de aplicación se diferenciará entre:

a) Nacionales, fijados por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios de conformidad con el artículo 4.3 de la Reglamentación técnico-sanitaria de los plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre.

b) Provisionales, fijados por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios de conformidad con el artículo 15.3.f), del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, o bien establecidos para transposición al ordenamiento jurídico interno de los fijados a propuesta de otros Estados miembros de la Unión Europea, en aplicación del artículo 4.1.f) de la Directiva 91/414/CEE, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.

c) Comunitarios, establecidos como consecuencia de disposiciones comunitarias, con excepción de los definidos en el párrafo d).

d) Comunitarios temporales, establecidos en aplicación de las disposiciones contenidas en el apartado 4 del artículo 8 del presente Real Decreto.

2. Además de los establecidos en el anexo II, tienen la consideración de límites máximos de residuos:

a) Los fijados por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios que no estén comprendidos en el apartado 1, en tanto se procede a su inclusión en el anexo II.

b) El límite de determinación del correspondiente método analítico, para aquellos plaguicidas de uso fitosanitario no autorizado en España que no figuren incluidos en el anexo II y que no estén comprendidos en el párrafo a) anterior. En caso de existir diferentes métodos analíticos, se aplicará el que tenga el límite de determinación más bajo, salvo que se establezca un método oficial.

3. En el caso de productos desecados y transformados para los cuales no se hayan fijado límites máximos específicos, se aplicarán los valores a que se refieren los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta la concentración o dilución de residuos provocada por el procedimiento de secado por el tratamiento aplicado, en tanto se establezcan oficialmente los factores de concentración o dilución para las correspondientes operaciones de desecación o transformación.

4. En el caso de alimentos compuestos para los cuales no se hayan establecido expresamente límites máximos de residuos, se aplicarán los valores a que se refieren los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta las concentraciones relativas de los ingredientes vegetales presentes en la mezcla y lo previsto en el apartado 3.»

6. En el apartado 4 del artículo 5, se sustituye la primera línea por la siguiente:

«4. Los operadores comerciales y los productores.»

7. En los apartados 1 y 2 del artículo 6 la denominación «productos vegetales» se sustituye por «productos comprendidos en el apartado 1 del artículo 3».

8. El apartado 3 del artículo 6 se sustituye por el siguiente texto:

«3. Las inspecciones y los controles necesarios se efectuarán de conformidad con el Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de productos alimenticios, con excepción de lo establecido en el apartado 2 de su artículo 5 y en su artículo 9, y el Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios, con excepción de lo establecido en sus artículos 5, 6 y 7, y de acuerdo con las normas relativas al control de los residuos en productos alimenticios de origen vegetal. Los métodos de muestreo para efectuar los controles previstos en los programas que se establezcan serán los especificados en el anexo III.»

9. Se incluye en el artículo 6 el nuevo apartado 5 siguiente:

«5. A efectos de garantizar la ejecución de los programas coordinados comunitarios y el intercambio de información establecidos por las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 90/642/CEE, 89/397/CEE y 93/99/CEE, las Comunidades Autónomas deberán:

a) Elaborar los planes de vigilancia para cumplimiento de lo establecido en los apartados 1 y 2 teniendo en cuenta las indicaciones relativas a la ejecución de dichos programas comunitarios que les serán trasmitidos respectivamente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Antes del 1 de julio de cada año deberán remitir a dichos Ministerios los respectivos planes para el año siguiente para la elaboración y remisión de las previsiones de programas nacionales a la Comisión Europea antes del 30 de septiembre.

b) Remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al de Sanidad y Consumo, respectivamente, antes del 1 de junio de cada año, los resultados de los análisis de las muestras tomadas durante el año anterior en la ejecución de los programas referidos en los apartados 1 y 2, a efectos de la elaboración y remisión de los correspondientes informes a la Comisión Europea antes del 31 de agosto.»

10. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 8 se sustituyen por los apartados 1 y 2 siguientes:

«1. Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sanidad exterior, la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto en lo que respecta a los intercambios con terceros países, incluida la designación de los agentes encargados de la toma de muestras en los puntos de entrada, es competencia del Ministerio de Sanidad y Consumo, tanto se trate de vegetales como de sus transformados y de alimentos compuestos.

2. Las relaciones con la Comisión Europea, a través de los cauces correspondientes, y en particular la elaboración y remisión de los preceptivos informes, corresponden:

a) Al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo que concierne al cumplimiento de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE y 90/642/CEE.

b) Al Ministerio de Sanidad y Consumo, en lo que concierne a las Directivas 89/397/CEE y 93/99/CEE.»

11. El apartado 4 queda como apartado 3 y se incluye el apartado 4 siguiente:

«4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, cuando se trate de productos originarios de otro Estado miembro de la Unión Europea, cuyos contenidos en residuos de productos fitosanitarios excedan de los límites máximos de residuos nacionales, todavía no armonizados a nivel comunitario, se deberá actuar en la forma siguiente:

a) Las Comunidades Autónomas notificarán inmediatamente los hechos a la Dirección General de Salud Pública la cual, en un plazo de 20 días desde la adopción de las medidas por la Comunidad Autónoma, comunicará los hechos ocurridos a la Autoridad competente del Estado miembro de origen de las mercancías interceptadas conforme al párrafo segundo del apartado 5, informándole de los motivos y de las medidas adoptadas. Asimismo trasladará esta información a la Dirección General de Agricultura.

b) En caso de que la Autoridad competente del Estado miembro de origen invoque la legalidad de la comercialización, de conformidad con los límites máximos de residuos allí establecidos, y acompañe la documentación justificativa de los mismos, se someterá a la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios, si es posible, una propuesta de fijación de un nuevo límite máximo de residuos.

c) Si el acuerdo de la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios, que debe producirse en un plazo de tres meses a contar desde el momento en que se inició el conflicto, es favorable a la fijación de un nuevo límite máximo de residuos, el Director general de Salud Pública procederá a comunicarlo inmediatamente a la Autoridad competente de dicho Estado miembro, y a la Comunidad Autónoma donde se hubieran desencadenado los hechos, para que se suspendan las medidas adoptadas. El Director general de Agricultura deberá informar de los hechos ocurridos, incluida la adopción de dicho límite, a la Comisión Europea para conocimiento del Comité Fitosanitario Permanente.

d) Si, por el contrario, el resultado es desfavorable, no se adoptarán decisiones acerca de la destrucción de mercancías, hasta tanto se produzca la correspondiente decisión posterior de la Comisión Europea. En caso de que en esta decisión se establezca un límite comunitario temporal para dichos residuos, se deberán suspender inmediatamente las medidas adoptadas.»

12. La disposición adicional única pasa a ser disposición adicional primera.

13. Se añade una disposición adicional segunda con el siguiente texto:

«Disposición adicional segunda. Notificación a la Comunidad Europea.

Las disposiciones en materia de notificación a la Comisión Europea establecidas por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, no son aplicables:

a) Cuando se trate de límites máximos de residuos de sustancias activas nuevas, en cuyo caso el procedimiento de notificación a la Comisión Europea será el establecido por el Real Decreto 2163/1994.

b) Cuando se trate de límites máximos de residuos comunitarios temporales, en cuyo caso el procedimiento de notificación a la Comisión Europea será el establecido en el artículo 8 del presente Real Decreto.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de febrero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/02/2000
  • Fecha de publicación: 15/02/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 16/02/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos hortícolas
  • Residuos
  • Sanidad vegetal

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