Está Vd. en

Documento BOE-A-2000-4611

Real Decreto 325/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen las retribuciones de los alumnos de los centros docentes de formación de la Escala de Cabos y Guardias en el Cuerpo de la Guardia Civil.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 10 de marzo de 2000, páginas 9926 a 9926 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2000-4611
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/03/03/325

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1995, de 13 de enero, regula las retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, estableciendo para ambos Cuerpos un mismo marco retributivo en coherencia con la identidad de sus funciones y normativa por la que se rigen, determinando en su artículo 6 que las retribuciones de los alumnos de las Academias y Centros de Enseñanza de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, durante los cursos y prácticas para su ingreso en los mismos, se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.

El artículo 28.tres de la Ley 54/1999, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, dispone que «hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los Guardias alumnos percibirán sus retribuciones durante el año 2000, en las mismas cuantías establecidas para 1999 incrementadas en el 2 por 100».

No obstante la facultad genérica concedida para determinar el régimen retributivo de los alumnos de todos los centros docentes de formación de la Guardia Civil, por el presente Real Decreto se aborda únicamente la regulación de las retribuciones de los alumnos de la Escala de Cabos y Guardias, pues la similitud de los alumnos del centro de formación para ingreso en la Escala Superior de Oficiales, con los de las Fuerzas Armadas de la misma Escala, aconseja que sus retribuciones no se regulen en la presente norma.

Por otro lado, el artículo 38.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, establece que a los alumnos de la Escala de Cabos y Guardias, se les puede conceder a efectos académicos, de prácticas y retributivos el empleo de Guardia Civil, y su disposición final segunda autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha Ley.

En su virtud, a iniciativa del Ministro del Interior, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, previo el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 3 de marzo de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1. Retribuciones de los alumnos de los centros docentes de formación de la Escala de Cabos y Guardias.

1. Los alumnos de los centros docentes de formación para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias percibirán las retribuciones básicas correspondientes al primer empleo de dicha Escala. Si realizaran prácticas desempeñando un puesto de trabajo en alguna Unidad, percibirán asimismo las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto.

2. Aquéllos que en el momento de su ingreso en uno de los centros de formación a que se refiere el apartado anterior estuvieran prestando servicios en la Administración, sin perjuicio de la situación administrativa en que se encuentren, podrán optar, en su caso, entre las retribuciones fijadas en el apartado anterior o las que vinieran percibiendo y no estuvieran vinculadas al desempeño de un puesto de trabajo.

Artículo 2. Cotización al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y a derechos pasivos.

Los alumnos de los centros docentes de formación de la Escala de Cabos y Guardias cotizarán al ISFAS según lo establecido en la Ley 28/1975, de 27 de junio, en función del grupo C o haber regulador correspondiente, y estarán sujetos al pago de una cuota de derechos pasivos, del tipo porcentual establecido en el artículo 23 del Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en función del grupo o haber regulador al que por su categoría profesional estén asimilados.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para dictar, o para proponer conjuntamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas normas sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor y surtirá efectos económicos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 3 de marzo de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/03/2000
  • Fecha de publicación: 10/03/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 11/03/2000
  • Efectos económicos desde el 11 de marzo de 2000.
  • Fecha de derogación: 19/10/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1145/2006, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-2006-18146).
Referencias anteriores
Materias
  • Alumnos
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Instituto Social de las Fuerzas Armadas
  • Retribuciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid