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Documento BOE-A-2000-5816

Resolución de 10 de marzo de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa "Consorcio de Servicios, Sociedad Anónima".

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 24 de marzo de 2000, páginas 12502 a 12511 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2000-5816
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/03/10/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Consorcio de Servicios, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 90100442), que fue suscrito con fecha 3 de febrero de 2000, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Delegado de Personal, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de marzo de 2000.—La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO ENTRE LA EMPRESA «CONSORCIO DE SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA» Y SU PERSONAL

PREÁMBULO

Este Convenio está concertado por las representaciones de la empresa y trabajadores, estando ambas legitimadas por sus representados, y constituido de acuerdo con lo dispuesto en el título III del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO I
Extensión y eficacia
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio de trabajo establece las normas básicas de las relaciones laborales entre «Consorcio de Servicios, Sociedad Anónima» y sus trabajadores, cualquiera que sea su categoría laboral.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Las normas de este Convenio serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad y los que pueda establecer en el futuro en todo el territorio del Estado español.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el día de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La vigencia de este Convenio es de cinco años, contados a partir del día 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2004.

Artículo 4. Denuncia.

Cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión del Convenio, formulando la denuncia del mismo por escrito, ante la otra parte y ante la autoridad laboral, con quince días de antelación al vencimiento del plazo de vigencia o cualquiera de sus prórrogas.

CAPÍTULO II
Absorción y compensación
Artículo 5. Absorción y compensación.

Las condiciones económicas de toda índole pactadas en este Convenio forman un todo orgánico y sustituirán, compensarán y absorberán en cómputo anual y global a todas las existentes a 31 de diciembre de 1999, cualquiera que sea la naturaleza, origen o denominación de las mismas. Se respetarán las situaciones personales que con carácter global y en conjunto anual excedan de las condiciones pactadas en el presente Convenio, manteniéndose «ad personam».

Artículo 6.

El presente Convenio constituye un conjunto indivisible y las partes que lo acuerdan quedan recíprocamente vinculadas a su totalidad, adquiriendo el compromiso de respetar y cumplir todo lo pactado en él.

CAPÍTULO III
Artículo 7. Comisión Paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria, la cual estará integrada por dos miembros de la empresa y dos miembros de la representación sindical firmantes de este Convenio, cuyas funciones serán las que a continuación se indican:

1. Interpretación de la totalidad de los artículos del Convenio Colectivo.

2. Conciliación preceptiva en conflictos colectivos que supongan la interpretación de las normas del presente Convenio.

En ambos casos, se planteará por escrito la cuestión objeto de litigio ante la Comisión de Interpretación, Conciliación y Arbitraje, la cual se reunirá necesariamente en el plazo de diez días naturales a partir de la fecha de recepción del escrito, debiendo emitir el informe en el mismo plazo de tiempo.

Se establece el carácter vinculante del pronunciamiento de la Comisión en el arbitraje de los problemas o cuestiones derivadas de la aplicación de este Convenio que le sean sometidas por acuerdo de ambas partes.

La Comisión fija como sede de las reuniones el local de la empresa, sito en la calle Juan de Mariana, número 15, de Madrid. Cualquiera de los componentes de esta Comisión podrá convocar dichas reuniones. La parte convocante estará obligada a comunicarlo a todos los componentes por carta certificada o cualquier otro medio que garantice la recepción.

CAPÍTULO IV
Organización del trabajo en la empresa
Artículo 8. Organización y modificación de las condiciones de trabajo.

La organización del trabajo, de acuerdo con lo previsto en este Convenio, corresponde a la Dirección de la empresa, que la desarrollará dentro de los límites del ejercicio regular de sus facultades de organización, dirección y control de trabajo, y atendiendo a las necesidades técnico-económicas existentes en cada momento.

La movilidad funcional, como manifestación de ese poder de dirección, se ejercerá de acuerdo con las necesidades empresariales y a lo previsto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, respetando, en todo caso, los derechos económicos y profesionales de los trabajadores. A estos efectos, los grupos profesionales serán los definidos en el artículo 15 de este Convenio.

CAPÍTULO V
Sección 1.a Clasificación según la permanencia
Artículo 9.

En función de su permanencia, los contratos de trabajo podrán concertarse por tiempo indefinido, por duración determinada y por cualquier modalidad de contrato de trabajo autorizada por la legislación vigente o futura.

Será personal contratado para obra o servicio determinado aquel cuya misión consista en atender la realización de una obra o servicio determinado dentro de la actividad normal de la empresa. Este tipo de contrato quedará resuelto por las siguientes causas:

a) Cuando se finalice la obra o el servicio.

b) Cuando el cliente resuelva el contrato de arrendamiento de servicios, cualquiera que sea la causa.

c) Cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio.

A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación, se elegirán primero los de menor antigüedad, y caso de tener la misma, se valorarán las cargas familiares.

Será personal eventual aquel que ha sido contratado por la empresa con ocasión de prestar servicios para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, siempre que la duración máxima de estos contratos no tengan una duración superior a seis meses en un plazo de doce meses.

Será personal interino aquel que se contrate para sustituir a otro de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo, durante su ausencia por incapacidad laboral transitoria, vacaciones, supuestos de excedencia especial, cumplimiento de sanciones, etc.

Será personal temporal aquel que haya sido contratado en virtud de las disposiciones legales vigentes y específicas de este tipo de contrato.

Empresa y trabajador podrán acordar la transformación de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial. Dicha transformación podrá realizarse en aquellas modalidades de contratos en las que la Ley permita su celebración a tiempo parcial.

Tanto el régimen jurídico de estos tipos de contratos, como el de aquellos otros no incluidos en este artículo, será el establecido en las disposiciones legales vigentes en cada momento.

Artículo 10.

Será fijo en plantilla:

a) El personal contratado por tiempo indefinido una vez haya superado el tiempo de prueba.

b) Aquel que así lo disponga la vigente legislación laboral, o cualquier otra norma futura de esta naturaleza.

Artículo 11.

El personal eventual, interino y contratado para servicios determinados, lo deberá ser por escrito, consignándose la causa genérica de la eventualidad o interinidad, así como la duración o el servicio objetivo del contrato.

Artículo 12. Período de prueba.

Todo el personal de nuevo ingreso será sometido a un período de prueba durante el cual cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato sin derecho a indemnización de ningún tipo, el período de prueba no podrá exceder del siguiente tiempo, según la categoría profesional:

Personal directivo: Seis meses.

Personal cualificado: Tres meses.

Personal administrativo: Dos meses.

Personal mandos intermedios: Tres meses.

Personal operativo: Dos meses.

Personal oficios varios: Dos meses.

Sección 2.a Clasificación según funciones
Artículo 13.

Las clasificaciones del personal consignadas en el presente Convenio Colectivo son meramente enumerativas, no limitativas, y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas y categorías enumeradas, si las necesidades y volumen de empresa no lo requieren, y pudiéndose crear nuevas categorías según las necesidades, mediante pacto colectivo o individual, oída la representación de los trabajadores.

Artículo 14. Clasificación general.

El personal que preste sus servicios en «Consorcio de Servicios, Sociedad Anónima» se clasificará, por razón de sus funciones, en los grupos que a continuación se indican:

Grupos profesionales:

I. Personal directivo.

II. Personal administrativo.

III. Personal mandos intermedios.

IV. Personal operativo.

V. Personal oficios varios.

I. Personal directivo y titulado:

Director general.

Director administrativo.

Director de Personal.

Director comercial.

Jefe de Departamento.

Titulado de grado superior.

Titulado de grado medio.

Técnico comercial.

Delegado provincial.

II. Personal administrativo:

Jefe primera administrativo.

Jefe segunda administrativo.

Oficial primera administrativo.

Oficial segunda administrativo.

Vendedor.

Auxiliar.

Aspirante.

III. Personal mandos intermedios:

Encargado/Encargado general.

Supervisor.

Jefe de tráfico.

IV. Personal operativo:

Técnico de asesoría.

Recepcionista.

Conserje.

Técnico de mantenimiento.

Auxiliar de mantenimiento.

Auxiliar de mantenimiento y/o servicios.

Conductor.

Auxiliar de recepción e/o información y Operador/a.

Motorista.

Jardinero.

Telefonista.

Bombero.

Especialista de primera.

Especialista de segunda.

Ordenanza.

V. Personal oficios varios:

Ayudantes.

Mozo/Peón.

Sección 3.a Definición de las categorías profesionales
Artículo 15. Personal directivo y titulado.

a) Director general: Es quien, con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica, asume la dirección y la responsabilidad de la empresa, programando y controlando el trabajo en todas sus fases.

b) Director administrativo: Es quien, con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad de las funciones administrativas.

c) Director de personal: Es quien, con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad de las funciones relacionadas con la gestión de personal en su amplio sentido.

d) Director comercial: Es quien, con título adecuado a amplia preparación teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad de las funciones mercantiles en su más amplio sentido y planifica, controla y programa la política comercial de la empresa, siendo el máximo responsable de la misma, y con la responsabilidad directa en la captación de grandes clientes.

e) Jefe de Departamento: Es quien, con o sin título, bajo la dependencia directa de la dirección a la que dependa, lleva la responsabilidad directa de uno o más Departamentos.

f) Titulado de grado superior o Titulado de grado medio. Titulados son aquellos que aplican sus títulos de grado superior (Licenciatura o Doctorado), o de grado medio (Perito, Graduado Social), al servicio y por cuenta de la empresa.

g) Delegado provincial: Es el trabajador que, con clara responsabilidad comercial, actúa como máximo representante de la empresa en la provincia asignada y asume las funciones de dirección, representación y organización que tenga delegadas.

Artículo 16. Personal administrativo.

a) Jefe de primera administrativo: Es el empleado que, provisto de poderes o no, lleva la responsabilidad y dirección de una o más secciones administrativas, imprimiéndoles unidad y dirigiendo y distribuyendo el trabajo.

b) Jefe de segunda administrativo: Es el empleado que, provisto o no de poderes limitados a las órdenes del Jefe de primera, si lo hubiere, realiza trabajos de superior categoría que los oficiales, estando encargado de orientar o dar unidad a la sección o dependencia que dirige, así como distribuir los trabajos entre el personal que de él dependa.

c) Oficial de primera administrativo: Es el empleado que tiene a su cargo un servicio determinado dentro del cual ejerce iniciativa y posee responsabilidad, con o sin empleados a sus órdenes.

d) Oficial de segunda administrativo: Es el empleado que, con iniciativa y responsabilidad restringidas, realiza tareas administrativas de carácter secundario.

e) Auxiliar: Es el empleado mayor de dieciocho años que dedica su actividad a tareas y operaciones administrativas elementales y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de oficina.

f) Vendedor: Es el empleado afecto al Departamento comercial de la empresa, y a su único servicio, que realiza las funciones de prospección del mercado y la promoción y venta de los servicios propios de la sociedad, realizando los desplazamientos necesarios, tanto para la captación de clientes, como para la atención de los mismos, una vez contratados.

g) Aspirante: Es el empleado de edad comprendida entre los dieciséis y dieciocho años que se inicia en los trabajos de contabilidad y burocráticos para alcanzar la necesaria práctica profesional.

Artículo 17. Mandos intermedios.

a) Encargado/Encargado general: Es el empleado que, procedente o no del grupo operativo, y por sus condiciones humanas y profesionales, con plena responsabilidad y a las más inmediatas órdenes de sus superiores, de una forma más práctica que teórica, cuida y es responsable del orden, disciplina, vigilancia, distribución y asignación del trabajo y ejerce las funciones específicas que le son delegadas con control general de todos los supervisores sobre el comportamiento de sus empleados.

b) Supervisor: Es aquel trabajador que tiene por misión verificar y comprobar el exacto cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas a los demás empleados, dando cuenta inmediatamente al Encargado o Jefe inmediato correspondiente, de cuantas incidencias observe en la prestación de los servicios, tomando las medidas de urgencia que estime oportunas, encargándose de mantener la disciplina y pulcritud entre sus empleados.

c) Jefe de tráfico: Es el empleado, que procedente o no del grupo operativo, y por sus condiciones personales y profesionales, con plena responsabilidad y a las inmediatas órdenes de sus superiores, de una forma más práctica que teórica, cuida y se responsabiliza del mantenimiento de los vehículos, se hace responsable del orden, disciplina, distribución y asignación del trabajo y ejerce las funciones que le son delegadas.

Artículo 18. Personal operativo.

a) Técnico de asesoría: Es el empleado que con titulación o conocimientos técnicos suficientes, a las órdenes o no de un jefe, aplica los mismos a los servicios de asesoría que la empresa presta para sus clientes, dentro de la rama en la que está especializado.

b) Recepcionista: Es la persona mayor de edad y con dominio de, al menos, dos idiomas encargada de realizar las labores descritas para la categoría de auxiliar de recepción y telefonista, con especial énfasis en las tareas relacionadas con las relaciones públicas de la empresa cliente.

c) Conserje: Es el trabajador mayor de edad que desempeña, con formación suficiente, uniformado o no con las prendas y distintivos que la empresa determine necesarios para la correcta prestación del servicio, tareas auxiliares, en todo tipo de inmuebles en función al control de los mismos y sus instalaciones y bienes, y de todas aquellas actividades que, directa o indirectamente, se relacionan con dichas funciones.

d) Técnico de mantenimiento: Es el trabajador mayor de edad con suficiente experiencia y preparación académica que, uniformado o no, realiza las tareas de mantenimiento de las instalaciones de un inmueble, planificando, estudiando y, en su caso, desarrollando los trabajos a realizar, teniendo o no a su cargo, auxiliares descritos en el punto e).

e) Auxiliar de servicios y/o mantenimiento: Es aquel trabajador mayor de dad que realiza, con formación suficiente, uniformado o no con las prendas y distintivos que la empresa determine necesarios para la correcta prestación del servicio, tareas auxiliares en todo tipo de inmuebles, o fuera de ellos, como la limpieza de vehículos, cuidado de animales domésticos, electricidad, limpiezas generales y periódicas, abañilería, cerrajería, carpintería, pintura, mudanza y guardamuebles, desinfección, desinsectación y desratización; cobro, expenduría o venta, almacenaje, distribución, comprobación, etiquetado e inventario de productos y mercancías y otros servicios auxiliares similares y todas aquellas actividades que directa o indirectamente se relacionan con dichas funciones.

f) Conductor: Es aquel trabajador que, estando en posesión del permiso de conducir adecuado al vehículo a utilizar, podrá desempeñar las funciones de mensajería, transportes de material o personal.

g) Auxiliar de recepción e/o información/Operador/a: Es la persona mayor de edad encargada de recibir a los clientes, personal o telefónicamente, averiguar sus deseos, proporcionar la información que soliciten dentro de sus funciones, anunciarles y conducirles ante la persona o personas con quien deseen hablar, atiende las solicitudes de información, de entrevistas o reclamaciones, concierta las mismas, las prepara en sus aspectos formales y, en general, está encargada de las buenas relaciones entre los clientes y la empresa.

h) Motorista: Es el trabajador que, encontrándose en posesión del permiso de conducir B1 y/o B2, realiza las labores de mensajería y paquetería en general, poniendo o no a disposición de la empresa el correspondiente vehículo-motocicleta.

i) Repartidor: Es el trabajador que, bien andando o en transporte público urbano y/o interurbano, realiza funciones de mensajería en general, así como la distribución de propaganda y buzoneo.

j) Jardinero: Es el trabajador con la suficiente experiencia e instrucción en el cuidado de las plantas, que realiza las funciones propias de mantenimiento, cuidado y plantación de jardines y parques, realizando todas las obras y trabajos inherentes a dichas labores.

k) Telefonista: Es el empleado mayor de edad que tiene como principal misión estar al servicio y cuidado de la centralita telefónica, pudiendo realizar tareas administrativas auxiliares.

l) Bombero: Es el trabajador mayor de dieciocho años que, con formación suficiente y los medios técnicos necesarios, ya sean químicos o mecánicos, incluidos medios de locomoción, realiza las tareas de control, prevención y extinción de incendios, incluyendo entre sus tareas, cuando se le encomendara, la participación en la evacuación de personas.

m) Especialista de primera: Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de una especialidad en una secuencia de trabajo determinado de forma cualificada, realiza con responsabilidad todas las tareas inherentes a dicha especialidad, con o sin especificación de centro determinado de trabajo.

n) Especialista de segunda: Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado, realiza las tareas inherentes a su nivel, que tienen lugar en el centro de trabajo, aunque éste sea itinerante.

ñ) Ordenanza: Es el trabajador que con elementales conocimientos y responsabilidad, se le encomiendan, con cargo a terceros recados, cobros, pagos, recepción y entrega de correspondencia y documentos, así como su clasificación y reparto.

Artículo 19. Personal de oficios varios.

a) Ayudante: Es aquel trabajador, operativo o no, menor de dieciocho años, encargado de realizar tareas concretas que no constituyen labor calificada de oficio, o que bajo la inmediata dependencia de un oficial colabora en funciones propias de éste, bajo su responsabilidad.

b) Mozo/Peón: Es el operativo mayor de dieciocho años, encargado de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operativa alguna.

CAPÍTULO VI
Artículo 20. Lugar de trabajo.

Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de servicios, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderán como localidad, tanto el municipio de que se trate, como las macroconcentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo, siempre que exista medio de transporte público cada media hora a la entrada y salida del trabajo. El personal de la empresa que desempeñe tareas operativas podrá ser cambiado de un lugar de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad. Los trabajos realizados dentro de la zona definida como municipio o localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de la empresa.

El cambio de lugar de trabajo contemplado en este artículo no necesitará de autorización previa alguna y supondrá que los trabajadores afectados por tal cambio habrán de acomodarse al horario, turnos y jornada del nuevo lugar.

Artículo 21. Destacamentos.

Se entenderá por destacamento el cambio temporal de residencia de un trabajador a una población situada fuera de la localidad, para atender trabajos encomendados por la empresa. El destacamento no podrá durar más de tres meses, procurándose escoger para el mismo al personal que resulte menos perjudicado, prefiriéndose, en primer lugar, a los que hayan solicitado la realización del destacamento, si reunieren la capacidad suficiente para desempeñar las tareas del mismo, después los solteros y, finalmente, los casados. El personal destacado tendrá derecho al percibo de los salarios, dietas y gastos de viaje que por su categoría le corresponda hasta su finalización o conversión en traslado por necesidades del servicio.

El acuerdo para la asignación al destacamento será entre el trabajador y la empresa, y en caso de no haber acuerdo, será oída la representación de los trabajadores.

Artículo 22. Desplazamientos.

Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del artículo 20, donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas, salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone, además, el importe del billete en medio de transporte idóneo.

Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará 25 pesetas el kilómetro.

Artículo 23. Importe de las dietas.

El importe de las dietas será:

1.000 pesetas: Cuando el trabajador tenga que hacer una comida fuera de la localidad.

1.844 pesetas: Cuando el trabajador tenga que hacer dos comidas fuera de su localidad.

3.381 pesetas: Cuando el trabajador tenga que pernoctar fuera de su localidad y realizar dos comidas. Si el desplazamiento fuera superior a siete días, el importe de la dieta completa será de 2.687 pesetas a partir del octavo día.

Los importes de las dietas anteriormente reflejados tendrán la misma vigencia que el Convenio.

Artículo 24. Traslados.

Los traslados del personal serán aquellos desplazamientos fuera de la localidad de origen que impliquen cambio de residencia, y podrán estar determinados por alguna de las siguientes causas:

a) Petición del trabajador o permuta.

b) Mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador, por escrito.

c) Por necesidades del servicio, previo informe de la representación de los trabajadores.

El traslado no dará derecho a dietas.

En los traslados a petición del trabajador y en los de permuta, no habrá lugar ni derecho a indemnización por los gastos que se originen por el cambio de residencia.

La fecha de petición del traslado o permuta se considerará prioritaria para acceder a la misma.

Los traslados realizados por mutuo acuerdo se regirán por los pactos que se hayan establecido por escrito.

En los traslados por necesidades del servicio, la empresa habrá de demostrar la urgencia de las necesidades y tendrá en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales de los trabajadores. El traslado por tal motivo dará derecho al abono de gastos de viaje del trabajador trasladado, así como los de los familiares que con él convivan, el transporte gratuito del mobiliario y enseres y a una indemnización equivalente a una mensualidad de salario real.

El trabajador que haya sido trasladado por necesidades del servicio no podrá ser trasladado de nuevo en un plazo de dos años, salvo acuerdo mutuo por escrito.

El destacamento que supere en duración el período de tres meses, en la misma población, se considerará como traslado por necesidades del servicio.

CAPÍTULO VII
Artículo 25. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será de 1.826 horas/año en cómputo trimestral, pudiéndose negociar su distribución en otros cómputos, entre los representantes legales de los trabajadores y la empresa, pudiendo ser continuada o dividida sin que en este caso pueda serlo en más de dos períodos. Dadas las especiales características de la actividad de la empresa, se podrán establecer horarios flexibles desde las cero horas a las veinticuatro horas del día, en atención a las necesidades del servicio.

Si un trabajador no completara su jornada trimestral, tendrá que recuperarla en los dos meses siguientes.

Artículo 26. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria en el cómputo establecido en el artículo 25 de este Convenio Colectivo.

Artículo 27. Vacaciones.

Todos los trabajadores disfrutarán de unas vacaciones retribuidas, y tendrán una duración de treinta días naturales para todo el personal de la empresa que lleve un año al servicio de la misma.

Artículo 28. Licencias.

Todos los trabajadores, avisando con la antelación posible, y justificando posteriormente sus motivos, tendrán derecho a las siguientes licencias retribuidas:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en caso de nacimiento de hijos. Podrán ampliarse a cuatro en caso de desplazamiento a otra provincia.

c) Dos días por fallecimiento del cónyuge y parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Podrán ampliarse hasta cuatro en caso de desplazamiento a otra provincia.

d) Un día por matrimonio de hijos, padres, hermanos y nietos, ampliable a tres por desplazamiento a otra provincia.

e) Dos días por traslado de domicilio habitual.

f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, tal y como ordena la legislación aplicable.

g) Bautizo de hijo o nieto, un día.

CAPÍTULO VIII
Artículo 29. Faltas de personal.

Las acciones u omisiones punibles en que incurran los trabajadores se clasificarán, según índoles y circunstancias que concurran, en leves, graves y muy graves.

La enumeración de las faltas leves, graves y muy graves será de carácter enunciativa y no limitativa.

Artículo 30. Faltas leves.

Serán faltas leves las siguientes:

a) La de descuido, error o demora inexplicable en la ejecución de cualquier trabajo o en la conservación del material.

b) De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo durante el período de un mes, inferiores a quince minutos, siempre que de estos retrasos no se deriven, por la especial función del trabajador, graves perjuicios para el trabajo que la empresa le tenga encomendado, en cuyo caso se calificará de falta grave o muy grave.

c) No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente, cuando se falta al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.

d) No comunicar a la empresa los cambios de domicilio.

Artículo 31. Faltas graves.

Serán faltas graves las siguientes:

a) De una a tres faltas de puntualidad superiores a quince minutos, cometidas en el período de un mes.

b) Faltar un día al trabajo sin la debida autorización o causa justificada.

c) La simulación de enfermedad o accidente.

d) La mera desobediencia a sus superiores en acto de servicio.

Si la desobediencia implica quebrando manifiesto para el trabajo, o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave.

e) Simular la presencia de otro trabajador, fichando o firmando por él.

f) Falta de respeto y consideración a compañeros, mandos, público o terceros en general.

g) Discusiones molestas con los compañeros de trabajo en presencia del público.

h) La reincidencia en más de cinco faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción que no sea la de amonestación verbal.

Artículo 32. Faltas muy graves.

Serán faltas muy graves las siguientes:

a) Tres faltas de asistencia al trabajo sin causa justificada en el período de seis meses durante el año.

b) La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza, el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas.

c) Hacer desaparecer, inutilizar, o causar desperfecto en materiales, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres o documentos de la empresa de forma intencionada.

d) La embriaguez durante la prestación del servicio.

e) Violar el secreto de correspondencia o documentos reservados de la empresa.

f) Dedicarse a actividades que la empresa hubiera declarado incompatibles o aquellas que, aun sin haber sido expresamente declaradas como tales, perjudiquen o estén en abierta pugna con su trabajo en la empresa.

g) Los malos tratos de palabra y obra, abuso de la autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o a los compañeros y subordinados.

h) Dormirse estando de servicio.

i) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de la labor.

j) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un período de seis meses desde la primera.

k) El abandono, sin causa justificada, del trabajo y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo.

l) Entregarse a juegos y distracciones, cualquiera que sean, estando de servicio.

n) No acreditación documental de las situaciones de enfermedad dentro del plazo de tres días desde que se produjo la contingencia y ello, con independencia de que haya existido notificación verbal a no ser que se acredite la imposibilidad de haberlo hecho.

Artículo 33. Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en faltas serán las siguientes:

Por faltas leves:

Amonestación verbal.

Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo de un día.

Por faltas graves:

Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.

Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo de quince a sesenta días.

Despido.

La empresa podrá optar entre imponer la sanción y fijar en ese mismo momento las fechas de su cumplimiento o imponer la sanción y dejar en suspenso las fechas de su cumplimiento hasta que haya caducado el plazo legal para impugnarla judicialmente o exista sentencia firme.

Prescripción de las faltas: Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

CAPÍTULO IX
Artículo 34. Derechos sindicales.

Los representantes de los trabajadores podrán acumular las horas retribuidas para el ejercicio de las funciones en uno o dos de aquéllos, sin rebasar el máximo total legalmente establecido, y todos los establecidos por la legislación vigente. Dicha acumulación deberá comunicarse por escrito a la empresa dentro de los dos primeros meses del año o dentro de los dos meses siguientes a la elección de los representantes.

Artículo 35. Seguridad e higiene en el trabajo.

1. Seguridad e higiene:

1.1 El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.

1.2 El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene.

1.3 En la inspección y control de dichas materias, que sean de observancia obligada por parte del empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo.

2. Reconocimientos médicos: Los trabajadores afectados por este Convenio Colectivo tendrán el derecho y el deber de realizarse un chequeo médico general antes de comenzar la prestación laboral o, en su defecto, en los dos primeros meses, así como cuantas veces la empresa estime oportuno.

Artículo 36. Uniformidad.

La empresa facilitará al personal las prendas adecuadas que formen parte del uniforme.

CAPÍTULO X
Retribuciones
Artículo 37. Estructura salarial.

La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo será la siguiente:

a) Salario base.

b) Complementos:

1. Antigüedad.

2. Puesto trabajo.

3. De vencimiento superior al mes.

Gratificaciones de Navidad y gratificaciones de julio.

4. Indemnizaciones o suplidos.

5. Por calidad y cantidad de trabajo.

Artículo 38. Complemento personal: Antigüedad.

Los trabajadores comprendidos en este Convenio Colectivo disfrutarán en concepto de antigüedad, de un complemento periódico por el tiempo de servicio prestado en la misma, desde la fecha de ingreso en ella, consistente en cuatrienio del 4,5 por 100, calculado sobre el salario base vigente en cada momento.

Artículo 39. Complementos de puesto de trabajo.

a) Plus Jefe de Equipo/Coordinador: Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su categoría, desarrolla una labor de concentración distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos y comunicando cuantas anomalías o incidentes se produzcan en ausencia del supervisor u otro jefe. El personal que ejerce estas funciones recibirá un plus por tal concepto de un 10 por 100 del sueldo base que para su categoría establezca el Convenio, en tanto las tenga asignadas y las realice, sin que en ningún caso pueda considerarse un plus consolidable.

b) Complemento de trabajo nocturno: Los trabajadores que desarrollen su trabajo entre las veintitrés horas y las siete horas del día siguiente, salvo en los supuestos en los que su salario se haya establecido en consideración a que su trabajo es nocturno por su propia naturaleza, percibirán un complemento por la jornada de trabajo nocturno según la tabla adjunta. El complemento citado se abonará en proporción a las horas efectivamente realizadas, siempre que estén comprendidas dentro de los límites antes señalados.

c) Complemento de puesto: En atención a la especial dificultad, especialización o penosidad de un servicio concreto, podrá pactarse un complemento del 10 por 100 del salario base. Sólo se cobrará mientras se realice dicho servicio, sin ser en ningún caso consolidable.

Artículo 40. Complementos de vencimiento superior al mes.

Gratificación de Navidad y de julio: El personal al servicio de la empresa percibirá dos gratificaciones extraordinarias que se devengarán los días 31 de diciembre y 30 de junio, respectivamente, de cada año. La gratificación de Navidad se pagará entre el 13 y 15 de diciembre y la de julio entre el 13 y 15 de dicho mes. El importe de cada una de estas gratificaciones será una mensualidad del salario base, más antigüedad, consignado en la columna correspondiente del anexo salarial.

Al personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o cesara en el mismo, se le abonarán las gratificaciones extraordinarias señaladas, prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado.

Artículo 41. Complementos de indemnización o suplidos.

a) Plus de distancia y transporte: Se establece como compensación a gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y regreso de aquél. Dicho plus lo cobrarán todas las categorías. Esta cantidad se abonará en doce mensualidades y su cuantía se establece en la columna correspondiente al anexo salarial.

Con independencia de la obligatoriedad de este plus, nunca tendrá la consideración de salario a ningún efecto, no incluyéndose en la base de cotización a la Seguridad Social, por tratarse de una compensación de las previstas en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, coincidente con la determinación del artículo 3 del Decreto 2380/1973 y del artículo 73.a) de la Ley General de la Seguridad Social.

b) Plus de prestación de vehículo: En caso de que un trabajador adscrito a la categoría de motorista, descrita en el artículo 18, ponga a disposición de la empresa la motocicleta correspondiente, se le abonará en concepto de indemnización en cada mensualidad, la cantidad de 38.000 pesetas, con el fin de resarcir al trabajador de cuantos gastos, incluido carburante, se le originen como consecuencia de esta puesta a disposición.

Dicha cantidad queda fijada en 39.000 pesetas para 2001, 40.000 para 2002, 41.000 para 2003 y 42.000 para 2004.

c) Plus mantenimiento de vestuario: Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador por limpieza y conservación del vestuario, calzado y demás prendas y elementos que componen la uniformidad, considerándose a estos efectos como indemnización por desgaste de útiles y herramientas.

Artículo 42. Complementos por cantidad y/o calidad de trabajo.

Además de las horas extraordinarias conceptuadas en el artículo 26 de este Convenio y cuantificadas en el anexo del mismo, los trabajadores podrán recibir, por razón de una mejor calidad o una mayor cantidad de trabajo, las compensaciones salariales que libremente se fijen por la empresa, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimiento. Dichas cantidades no serán consolidables, pudiendo la empresa suprimir su pago en cualquier momento.

Artículo 43. Cláusula de revisión del salario base.

En caso de que durante el período de vigencia del Convenio, el salario mínimo interprofesional del año sea superior al salario base fijado en la tabla salarial del Convenio para ese mismo año, para cualquiera de las categorías, este último se incrementará para ajustarse a aquél.

Artículo 44. Representantes de los trabajadores.

A los efectos previstos en el artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan que en caso de reducción de plantilla de forma tan significativa que deba acomodarse la representación de los trabajadores, dicha acomodación se realizará obligatoriamente.

Tal acomodación se efectuará, adecuándose el número de representantes a lo establecido en los artículos 66 y 62.1 del Estatuto de los Trabajadores.

A tal efecto, se reunirán los representantes de los trabajadores y la empresa para firmar un acuerdo en el que reflejen los representantes que han de ser removidos de su cargo, como consecuencia de la adecuación. Tal acuerdo deberá verificarse dentro del mes siguiente a la reducción de plantilla referida en el párrafo primero de este artículo.

Consorcio de Servicios 2000

Categoría Salario base Plus transporte Plus vestuario Total Horas extraord. Horas nocturnas

I. Personal directivo

           
Director general. 167.848 11.968 179.816
Director administrativo. 159.425 11.968 171.393
Director de Personal. 159.425 11.968 171.393
Director comercial. 159.425 11.968 171.393
Jefe de Departamento. 151.422 11.968 163.390
Titulado superior. 151.422 11.968 163.390
Técnico comercial. 144.682 11.968 156.650
Delegado provincial. 144.682 11.968 156.650

II. Personal administrativo

           
Jefe de primera administrativo. 143.059 11.968 155.027 1.660 88
Jefe de segunda administrativo. 127.908 11.968 139.876 1.483 88
Oficial de primera administrativo. 107.933 11.968 119.901 1.217 88
Oficial de segunda administrativo.  98.916 11.968 110.884 1.115 88
Auxiliar administrativo.  80.749 11.968  92.717  968 88
Aspirante.  72.160 11.968  84.128  709 88

III. Mandos intermedios

           
Encargado general. 143.059 11.968 155.027 1.640 88
Supervisor. 107.933 11.968 119.901 1.217 88
Jefe de tráfico. 143.059 11.968 155.027 1.640 88

IV. Personal operativo

           
Técnico de asesoría. 127.908 11.968 139.876 1.483 67
Recepcionista.  74.336 11.968 4.357  90.661  736 67
Conserje.  74.336 11.968 4.357  90.661  736 67
Técnico de mantenimiento.  74.336 11.968 4.357  90.661  736 67
Auxiliar de mantenimiento y/o servicios.  74.336 11.968 4.357  90.661  736 67
Conductor.  74.336 11.968 4.357  90.661  736 67
Auxiliar recepción/información/operador.  74.336 11.968 4.357  90.661  736 67
Motorista.  74.336 11.968 4.357  90.661  736 67
Jardinero.  74.336 11.968 4.357  90.661  736 67
Telefonista.  74.336 11.968 4.357  90.661  736 67
Bombero.  74.336 11.968 4.357  90.661  736 67
Especialista de primera.  74.336 11.968 4.357  90.661  736 67
Especialista de segunda.  74.336 11.968 4.357  90.661  736 67
Ordenanza.  74.336 11.968 4.357  90.661  736 67

V. Personal de oficios varios

           
Ayudante.  74.336 11.968 4.357  90.661  736 67
Mozo/Peón.  71.611 11.968 4.357  87.936  703 67

Consorcio de Servicios 2001

Categoría Salario base Plus transporte Plus vestuario Total Horas extraord. Horas nocturnas

I. Personal directivo

           
Director general. 170.461 12.951 183.412
Director administrativo. 161.869 12.951 174.820
Director de Personal. 161.869 12.951 174.820
Director comercial. 161.869 12.951 174.820
Jefe de Departamento. 153.707 12.951 166.658
Titulado superior. 153.707 12.951 166.658
Técnico comercial. 146.832 12.951 159.783
Delegado provincial. 146.832 12.951 159.783

II. Personal administrativo

           
Jefe de primera administrativo. 145.176 12.951 158.127 1.693 89
Jefe de segunda administrativo. 129.722 12.951 142.673 1.513 89
Oficial de primera administrativo. 109.348 12.951 122.299 1.241 89
Oficial de segunda administrativo. 100.151 12.951 113.102 1.137 89
Auxiliar administrativo.  81.620 12.951 94.571  987 89
Aspirante.  72.859 12.951 85.810  723 89

III. Mandos intermedios

           
Encargado general. 145.176 12.951 158.127 1.673 89
Supervisor. 109.348 12.951 122.299 1.241 89
Jefe de tráfico. 145.176 12.951 158.127 1.673 89

IV. Personal operativo

           
Técnico de asesoría. 129.722 12.951 142.673 1.513 69
Recepcionista.  75.079 12.950 4.444  92.474  751 69
Conserje.  75.079 12.950 4.444  92.474  751 69
Técnico de mantenimiento.  75.079 12.950 4.444  92.474  751 69
Auxiliar de mantenimiento y/o servicios.  75.079 12.950 4.444  92.474  751 69
Conductor.  75.079 12.950 4.444  92.474  751 69
Auxiliar recepción/información/operador.  75.079 12.950 4.444  92.474  751 69
Motorista.  75.079 12.950 4.444  92.474  751 69
Jardinero.  75.079 12.950 4.444  92.474  751 69
Telefonista.  75.079 12.950 4.444  92.474   751 69
Bombero.  75.079 12.950 4.444  92.474  751 69
Especialista de primera.  75.079 12.950 4.444  92.474  751 69
Especialista de segunda.  75.079 12.950 4.444  92.474  751 69
Ordenanza.  75.079 12.950 4.444  92.474  751 69

V.  Personal de oficios varios

           
Ayudante.  75.079 12.950 4.444  92.474  751 69
Mozo/Peón.  72.300 12.951 4.444  89.695  717 69

Consorcio de Servicios 2002

Categoría Salario base Plus transporte Plus vestuario Total Horas extraord. Horas nocturnas

I. Personal directivo

           
Director general. 173.164 13.916 187.080
Director administrativo. 164.401 13.916 178.317
Director de Personal. 164.401 13.916 178.317
Director comercial. 164.401 13.916 178.317
Jefe de Departamento. 156.075 13.916 169.991
Titulado superior. 156.075 13.916 169.991
Técnico comercial. 149.062 13.916 162.978
Delegado provincial. 149.062 13.916 162.978

II. Personal administrativo

           
Jefe de primera administrativo. 147.374 13.916 161.290 1.727 91
Jefe de segunda administrativo. 131.611 13.916 145.527 1.543 91
Oficial de primera administrativo. 110.829 13.916 124.745 1.266 91
Oficial de segunda administrativo. 101.448 13.916 115.364 1.160 91
Auxiliar administrativo.   82.547 13.916  96.463 1.007 91
Aspirante.  73.610 13.916  87.526  738 91

III. Mandos intermedios

           
Encargado general. 147.374 13.916 161.290 1.706 91
Supervisor. 110.829 13.916 124.745 1.266 91
Jefe de tráfico. 147.374 13.916 161.290 1.706 91

IV. Personal operativo

           
Técnico de asesoría. 131.611 13.916 145.527 1.543 70
Recepcionista.  75.830 13.916 4.577  94.323  766 70
Conserje.  75.830 13.916 4.577  94.323  766 70
Técnico de mantenimiento.  75.830 13.916 4.577  94.323  766 70
Auxiliar de mantenimiento y/o servicios.  75.830 13.916 4.577  94.323  766 70
Conductor.  75.830 13.916 4.577  94.323  766 70
Auxiliar recepción/información/operador.  75.830 13.916 4.577  94.323  766 70
Motorista.  75.830 13.916 4.577  94.323  766 70
Jardinero.  75.830 13.916 4.577  94.323  766 70
Telefonista.  75.830 13.916 4.577  94.323  766 70
Bombero.  75.830 13.916 4.577  94.323  766 70
Especialista de primera.  75.830 13.916 4.577  94.323  766 70
Especialista de segunda.  75.830 13.916 4.577  94.323  766 70
Ordenanza.  75.830 13.916 4.577  94.323  766 70

V. Personal de oficios varios

           
Ayudante.  75.830 13.916 4.577  94.323  766 70
Mozo/Peón.  75.830 13.916 4.577  94.323  766 70

Consorcio de Servicios 2003

Categoría Salario base Plus transporte Plus vestuario Total Horas extraord. Horas nocturnas

I. Personal directivo

           
Director general. 176.167 14.655 190.822
Director administrativo. 167.228 14.655 181.883
Director de Personal. 167.228 14.655 181.883
Director comercial. 167.228 14.655 181.883
Jefe de Departamento. 158.735 14.655 173.390
Titulado superior. 158.735 14.655 173.390
Técnico comercial. 151.583 14.655 166.238
Delegado provincial. 151.583 14.655 166.238

II. Personal administrativo

           
Jefe de primera administrativo. 149.861 14.655 164.516 1.761 93
Jefe de segunda administrativo. 133.782 14.655 148.437 1.574 93
Oficial de primera administrativo. 112.585 14.655 127.240 1.291 93
Oficial de segunda administrativo. 103.016 14.655 117.671 1.183 93
Auxiliar administrativo.  83.737 14.655  98.392 1.027 93
Aspirante.  75.500 14.655  90.155  752 93

III. Mandos intermedios

           
Encargado general. 149.861 14.655 164.516 1.741 93
Supervisor. 112.585 14.655 127.240 1.291 93
Jefe de tráfico. 149.861 14.655 164.516 1.741 93

IV. Personal operativo

           
Técnico de asesoría. 133.782 14.655 148.437 1.574 71
Recepcionista.  76.588 14.655 4.967  96.210  782 71
Conserje.  76.588 14.655 4.967  96.210  782 71
Técnico de mantenimiento.  76.588 14.655 4.967  96.210  782 71
Auxiliar de mantenimiento y/o servicios.  76.588 14.655 4.967  96.210  782 71
Conductor.  76.588 14.655 4.967  96.210  782 71
Auxiliar recepción/información/operador.  76.588 14.655 4.967  96.210  782 71
Motorista.  76.588 14.655 4.967  96.210  782 71
Jardinero.  76.588 14.655 4.967  96.210  782 71
Telefonista.  76.588 14.655 4.967  96.210  782 71
Bombero.  76.588 14.655 4.967  96.210  782 71
Especialista de primera.  76.588 14.655 4.967  96.210  782 71
Especialista de segunda.  76.588 14.655 4.967  96.210  782 71
Ordenanza.  76.588 14.655 4.967  96.210  782 71

V. Personal de oficios varios

           
Ayudante.  76.588 14.655 4.967  96.210  782 71
Mozo/Peón.  76.588 14.655 4.967  96.209  781 71

Consorcio de Servicios 2004

Categoría Salario base Plus transporte Plus vestuario Total Horas extraord. Horas nocturnas

I. Personal directivo

           
Director general. 179.704 14.934 194.638
Director administrativo. 170.587 14.934 185.521
Director de Personal. 170.587 14.934 185.521
Director comercial. 170.587 14.934 185.521
Jefe de Departamento. 161.924 14.934 176.858
Titulado superior. 161.924 14.934 176.858
Técnico comercial. 154.629 14.934 169.563
Delegado provincial. 154.629 14.934 169.563

II. Personal administrativo

           
Jefe de primera administrativo. 152.872 14.934 167.806 1.796 95
Jefe de segunda administrativo. 136.472 14.934 151.406 1.605 95
Oficial de primera administrativo. 114.851 14.934 129.785 1.317 95
Oficial de segunda administrativo. 105.091 14.934 120.025 1.207 95
Auxiliar administrativo.  85.426 14.934 100.360 1.048 95
Aspirante.  77.024 14.934  91.958  767 95

III. Mandos intermedios

           
Encargado general. 152.872 14.934 167.806 1.775 95
Supervisor. 114.851 14.934 129.785 1.317 95
Jefe de tráfico. 152.872 14.934 167.806 1.775 95

IV. Personal operativo

           
Técnico de asesoría. 136.472 14.934 151.406 1.605 73
Recepcionista.  77.737 14.934 5.463  98.134  797 73
Conserje.  77.737 14.934 5.463  98.134  797 73
Técnico de mantenimiento.  77.737 14.934 5.463  98.134  797 73
Auxiliar de mantenimiento y/o servicios.  77.737 14.934 5.463  98.134  797 73
Conductor.  77.737 14.934 5.463  98.134  797 73
Auxiliar recepción/información/operador.  77.737 14.934 5.463  98.134  797 73
Motorista.  77.737 14.934 5.463  98.134  797 73
Jardinero.  77.737 14.934 5.463  98.134  797 73
Telefonista.  77.737 14.934 5.463  98.134  797 73
Bombero.  77.737 14.934 5.463  98.134  797 73
Especialista de primera.  77.737 14.934 5.463  98.134  797 73
Especialista de segunda.  77.737 14.934 5.463  98.134  797 73
Ordenanza.  77.737 14.934 5.463  98.134  797 73

V. Personal de oficios varios

           
Ayudante.  77.737 14.934 5.463  98.134  797 73
Mozo/Peón.  77.737 14.933 5.463  98.134  797 73

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/03/2000
  • Fecha de publicación: 24/03/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 24/03/2000
  • Efectos desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 28 de octubre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-19301).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 12 de agosto de 1996 (Ref. BOE-A-1996-20430).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios
  • Negociación colectiva

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