El Reglamento (CEE) 1626/94, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en su artículo 1, que los Estados miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario y conforme a la política pesquera común.
Por otra parte, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.
La Comunidad Autónoma de Cataluña ha establecido un plan de pesca, para sus aguas interiores, que conlleva la paralización temporal de parte de su flota de arrastre.
La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19.a de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 1626/94, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto a la Comisión Europea.
En su elaboración han sido consultadas las entidades representativas del sector afectado, el Instituto Español de Oceanografía y la Comunidad Autónoma de Cataluña.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Zonas de veda.
Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo, a los buques españoles, en las aguas exteriores de las siguientes áreas marítimas, durante las fechas que se indican:
A) Zona comprendida entre la demora de 180o, trazada desde la central térmica del término municipal de Cubelles, en situación 41o 12'12 de latitud norte y 001o 39'25 de longitud este y la demora de 123o trazada desde la gola sur del río Ebro, en situación 40o 40'90 de latitud norte y 000o 51'30 de longitud este: Desde el día 21 de abril hasta el 20 de junio de 2000, ambos inclusive.
B) Zona comprendida entre la demora de 123o trazada desde la gola sur del río Ebro y línea paralela a la citada demora trazada desde la desembocadura del río Senia, en situación 40o 31'50 del latitud norte y 000o 31'00 de longitud este: Desde el día 21 de junio hasta el 20 de agosto de 2000, ambos inclusive.
Artículo 2. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden se sancionará conforme a lo previsto en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para protección de los recursos pesqueros.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 17 de abril de 2000.
POSADA MORENO
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid