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Documento BOE-A-2000-7643

Real Decreto 508/2000, de 14 de abril, por el que se estructura el sistema de información contable de la Seguridad Social y se desarrolla, en el ámbito de la contabilidad de la Seguridad Social, el artículo 151 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 25 de abril de 2000, páginas 16083 a 16086 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2000-7643
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/04/14/508

TEXTO ORIGINAL

La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, dio nueva redacción al artículo 151 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, estructurando numerosas actuaciones en el ámbito contable de la Seguridad Social que hasta ese momento se hallaban poco definidas o se desarrollaban de forma dispersa. Ello sin perjuicio de las competencias propias de la Intervención General de la Administración del Estado, entre las que deben destacarse las relativas a la aprobación de los planes de contabilidad y cuentas a rendir por las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social.

A partir de la promulgación de la Ley antes citada, la Intervención General de la Seguridad Social se configura como el centro directivo de la contabilidad del sistema de la Seguridad Social, en sus vertientes de fuente de todas las normas contables no reservadas a la Intervención General de la Administración del Estado; de órgano coordinador de todas las oficinas contables del sistema; de central contable del sistema, a la que corresponde suministrar la información contable de las distintas entidades que lo integran, y de órgano de enlace con el Tribunal de Cuentas, a través del cual, y en la forma que establecen los artículos 127 y 128 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se remitirán las cuentas anuales y demás documentación que deba rendirse al mismo por parte de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social.

El Real Decreto 622/1998, de 17 de abril, por el que se determina la naturaleza, estructura y funciones de la Intervención General de la Seguridad Social, atribuye a la misma, además del ejercicio de las funciones y competencias relativos a la dirección de la contabilidad pública en el ámbito de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, la gestión contable de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

Por otra parte, a partir de 1991 comenzó la implantación del sistema integrado de contabilidad de la Seguridad Social (SICOSS), en el ámbito de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, que a partir del ejercicio de 1993 comprende todos los aspectos contables de dichas entidades y servicios, tanto en el ámbito presupuestario, como en el patrimonial y financiero.

En el momento presente el SICOSS está plenamente arraigado en la organización de la Seguridad Social, resultando una herramienta indispensable como fuente de información contable, por cuanto la misma se suministra con carácter inmediato y adecuada a las necesidades de los distintos usuarios.

La confluencia de los aspectos hasta ahora reseñados, relativos a la configuración de la Intervención General de la Seguridad Social como centro directivo de la contabilidad y a la capacidad del SICOSS, para cubrir las necesidades de todo tipo de información contable que le pueda ser requerida, y la experiencia adquirida en los últimos ejercicios aconsejan la promulgación de una norma de rango suficiente para estructurar de acuerdo con dichas premisas el sistema de información contable de la Seguridad Social y para desarrollar las materias contenidas en el indicado artículo 151 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de abril de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1. El sistema de información contable de la Seguridad Social.

1. La organización y funcionamiento del sistema de información contable de la Seguridad Social ha de garantizar el cumplimiento de los siguientes objetivos principales:

a) Aplicación del Plan General de Contabilidad Pública.

b) Emisión de la información contable de carácter periódico, o la de carácter específico que le sea solicitada.

c) Implantación de la contabilidad analítica.

d) Simplificación de los procedimientos contable-administrativos.

e) Seguridad de funcionamiento del sistema.

2. La aplicación del Plan General de Contabilidad Pública y de la contabilidad analítica supondrá la plena integración de las contabilidades financiera o externa, presupuestaria y analítica, configurando un único sistema de información adecuado a los siguientes fines:

a) Establecer el balance integral de la Seguridad Social, poniendo de manifiesto la composición y situación de su patrimonio así como sus variaciones.

b) Determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.

c) Determinar los resultados analíticos, poniendo de manifiesto el coste y rendimiento de los servicios públicos.

d) Registrar la ejecución del presupuesto de la Seguridad Social, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios.

e) Registrar las operaciones de administración de recursos atribuidos a otros entes gestionados por la Tesorería General de la Seguridad Social.

f) Registrar los movimientos y situación de la tesorería de la Seguridad Social.

g) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la cuenta del sistema de la Seguridad Social, así como de las cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Tribunal de Cuentas.

h) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del sector público y las nacionales de España.

i) Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión.

j) Posibilitar el ejercicio de los controles de legalidad, financiero, de eficacia y de eficiencia.

k) Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos de la actividad desarrollada por la Seguridad Social.

l) Posibilitar el inventario y control del inmovilizado material, inmaterial y financiero, el control del endeudamiento y el seguimiento individualizado de la situación acreedora o deudora de los interesados que se relacionen con la Seguridad Social.

3. La organización en que se basa el sistema de información contable, responde a los siguientes principios:

a) Descentralización de las funciones de gestión contable en las oficinas contables de la Intervención General de la Seguridad Social que se establecen en el artículo 2.

b) Autonomía de la gestión contable en las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, sin perjuicio de la integración de sus datos contables en los generales del sistema de la Seguridad Social.

c) Centralización en la Intervención General de la Seguridad Social de la información suministrada por los distintos centros contables del sistema de la Seguridad Social, ya corresponda a las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, ya corresponda a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

4. La simplificación de los procedimientos contable-administrativos consistirá preferentemente en:

a) Registro y tratamiento de los datos objeto de contabilización mediante equipos de proceso de datos y en el lugar más cercano posible a su generación.

b) Captación de los datos de los que hayan de derivarse obligaciones para la Seguridad Social al tiempo de la recepción de las facturas, recibos o cualquier otro documento que haya de servir como justificante de aquéllas.

c) Captación de los datos de los que hayan de derivarse derechos a favor de la Seguridad Social al tiempo de emisión de los diferentes documentos en que aquéllos hayan de instrumentarse.

d) Sustitución del movimiento físico de documentos por envío de la información a través de medios informáticos.

e) Implantación de servicios de archivo y conservación de documentación contable.

5. La seguridad de funcionamiento del sistema y la consistencia de la información que se obtenga del mismo se garantizará mediante:

a) La coherencia de la información obtenida a través de la unicidad de criterios contables.

b) La homogeneidad en el tratamiento de la información en todos los centros contables.

c) La comunicación y coordinación entre los centros contables evitando desfases que provoquen deficiencias en la información consolidada.

6. Los datos contables extraídos del sistema de información contable de la Seguridad Social tendrán carácter oficial. En aquellos documentos, publicaciones y estadísticas que no procedan de la Intervención General de la Seguridad Social, tal condición podrá acreditarse mediante la cita de dicha fuente.

Artículo 2. Oficinas contables.

1. Las oficinas que integran la organización contable son las siguientes:

a) Intervención General de la Seguridad Social, a través de la Subdirección General de Dirección, Planificación y Gestión de la Contabilidad del Sistema de la Seguridad Social, que actuará como central contable.

b) Oficinas de contabilidad de las Intervenciones delegadas en los servicios centrales de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

c) Oficinas de contabilidad de las Intervenciones delegadas territoriales.

d) Oficinas de contabilidad de los demás centros de gestión de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

e) Oficinas de contabilidad de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

2. Corresponde a la Intervención General de la Seguridad Social la creación o supresión de oficinas contables en el ámbito de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

3. Los presidentes de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán crear oficinas secundarias de contabilidad en el seno de sus respectivas organizaciones contables, aplicando los criterios que sobre descentralización se establecen en el presente Real Decreto.

Artículo 3. Funciones y competencias.

1. De conformidad con el artículo 151, apartado 3, del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, corresponde a la Intervención General de la Seguridad Social el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Elaborar la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y someterlo para su aprobación a la Intervención General de la Administración del Estado.

b) Aprobar la normativa de desarrollo de dicho plan contable y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades de dicho sector sujetos al régimen de contabilidad empresarial, respecto al Plan General de Contabilidad, sin perjuicio de la aprobación de planes sectoriales por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

c) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes sujetos al régimen de contabilidad pública, criterios de funcionamiento de sus oficinas contables, modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban rendirse al Tribunal de Cuentas.

d) Recabar la presentación de las cuentas y demás documentos que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.

e) Centralizar la información deducida de la contabilidad de las oficinas a que se refiere el artículo 2.

f) Formar la cuenta del sistema de la Seguridad Social.

g) Elaborar la documentación estadístico-contable de carácter oficial del sistema de la Seguridad Social.

h) Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

i) La administración del sistema de información contable de la Seguridad Social, determinando los criterios por los que el mismo ha de regirse.

2. Asimismo, corresponde a la Intervención General de la Seguridad Social la coordinación de todas las actuaciones que deban realizar las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social en sus relaciones con el Tribunal de Cuentas, a cuyos efectos toda la documentación que haya de remitirse al mismo se realizará por conducto de dicho centro directivo el cual le dará el trámite que en cada caso corresponda.

3. A las oficinas contables de las Intervenciones delegadas en los Servicios centrales de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social les corresponde las siguientes funciones:

a) Llevar y desarrollar la contabilidad de los servicios centrales de la entidad o servicio común, en el ejercicio de las funciones que se atribuyen a las Intervenciones delegadas de la Intervención General de la Seguridad Social, en el artículo 8, apartado 1, párrafo e), del Real Decreto 622/1998, de 17 de abril, por el que se determina la naturaleza, estructura y funciones de este centro directivo.

b) Formar las cuentas de la entidad o servicio común que deban ser rendidas al Tribunal de Cuentas.

c) Coordinar la actividad de las oficinas de contabilidad de la respectiva entidad o servicio común y recabar de las mismas cuantos antecedentes resulten necesarios para la presentación de las cuentas y demás documentos que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.

d) Elaborar la información estadístico-contable que en relación con su entidad o servicio común le sea requerida por sus órganos directivos.

4. A las oficinas contables de las Intervenciones territoriales les corresponde las siguientes funciones:

a) Llevar y desarrollar la contabilidad de los servicios territoriales de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social que les encomiende la Intervención General de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, apartado 1, párrafo e), del Real Decreto 622/1998 antes citado.

b) Coordinar la actividad de las demás oficinas contables que operen en su ámbito territorial, cuando así lo considere necesario la Intervención General de la Seguridad Social.

c) Elaborar la información estadístico-contable que les sea requerida por los órganos directivos de los servicios para los que tengan atribuida la llevanza y desarrollo de su contabilidad.

5. Las oficinas contables de los centros de gestión no encuadradas en las Intervenciones territoriales dependen funcionalmente de la Intervención General de la Seguridad Social, correspondiendo a las mismas las siguientes funciones:

a) Llevar y desarrollar la contabilidad del centro de gestión.

b) Elaborar la información estadístico-contable que les sea requerida por los órganos directivos del centro de gestión.

6. A las oficinas de contabilidad de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social les corresponde las siguientes funciones:

a) Llevar y desarrollar la contabilidad de la entidad.

b) Formar las cuentas de la entidad que, una vez aprobadas con arreglo a la normativa vigente, deban ser rendidas al Tribunal de Cuentas.

c) Remitir a la Intervención General de la Seguridad Social cuantos antecedentes y documentos le sean requeridos por la misma en el ejercicio de sus funciones.

d) Elaborar la información estadístico-contable que le sea requerida por los órganos directivos de la Mutua.

Artículo 4. Propuestas de pago.

1. Una vez reconocidas las obligaciones contraídas en nombre de la Seguridad Social por las autoridades competentes de las respectivas Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, éstas pondrán en conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social las correspondientes propuestas de pago, la cual ordenará el pago, de acuerdo con la normativa vigente. Dichas propuestas de pago podrán emitirse simultáneamente al reconocimiento de la obligación.

2. Los datos relativos a las propuestas de pago a que se refiere el apartado anterior se podrán poner en conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social a través de medios informáticos.

3. De igual forma, los pagos realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social, así como los descuentos que se hubieren podido practicar, se podrán poner en conocimiento de los centros de origen de las propuestas de pago a través de medios informáticos.

4. También podrán utilizarse procedimientos informáticos para cualquier otra operación que realizada en un centro determinado afecte a la contabilidad de otro centro.

5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1, apartado 1, párrafo g), del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto.

6. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán igualmente utilizar medios informáticos para la tramitación de propuestas de pago o documentos que las sustituyan, descuentos que se hubiesen podido practicar en los pagos realizados o cualquier otra operación de naturaleza contable, en términos similares a los previstos en los apartados 2, 3 y 4 anteriores para las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

Artículo 5. El Centro Informático Contable de la Seguridad Social.

1. La contabilidad de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, así como los procesos de agregación y consolidación de datos conducentes a la elaboración de la cuenta del sistema de la Seguridad Social, se llevarán a cabo mediante la utilización de los equipos de proceso de datos de que dispone la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, a cuyo fin, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 2, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se constituirá en el seno de la misma el Centro Informático Contable de la Seguridad Social.

Dicho Centro Informático Contable se formará con el personal y los medios materiales actualmente asignados al sistema integrado de contabilidad de la Seguridad Social (SICOSS) como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social de 29 de julio de 1987 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de agosto), por la que se establecen criterios para el desarrollo y aplicación del SICOSS.

La creación del Centro Informático Contable no producirá incremento de gasto público.

2. La consignación presupuestaria de las partidas específicas del Centro Informático Contable de la Seguridad Social deberá figurar de manera diferenciada dentro del presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social adscrito a la Gerencia de Informática de la Seguridad Social y se asegurará la adecuada participación de la Intervención General de la Seguridad Social en las decisiones en materia de gastos con cargo a dicha consignación, relacionados con la dotación de equipos informáticos y la prestación de servicios.

3. Además del soporte necesario para el desarrollo de la contabilidad y de los procesos a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social prestará a la Intervención General de la Seguridad Social el servicio informático y apoyo técnico necesario para el desarrollo de las funciones de control interno que la misma tiene encomendadas, inclusión hecha del equipamiento preciso al efecto.

4. En el desarrollo de las actividades contempladas en el presente artículo, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social dependerá funcionalmente de la Intervención General de la Seguridad Social.

Disposición adicional primera. Facultad de obtención de información a la Intervención General de la Seguridad Social.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros centros, la Intervención General de la Seguridad Social

podrá recabar información estadístico-contable del Instituto Nacional de Empleo, del Fondo de Garantía Salarial o de cualquier otro organismo o entidad cuya actividad deba encuadrarse en el subsector Seguridad Social, con objeto de facilitar información relativa a dicho subsector considerado en su conjunto.

Disposición adicional segunda. Remisión de cuentas a la Intervención General de la Seguridad Social.

Las entidades creadas o que puedan crearse al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, pondrán sus cuentas a disposición de la Intervención General de la Seguridad Social a los efectos de su posterior rendición al Tribunal de Cuentas por los conductos legalmente establecidos.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los órganos gestores de la contabilidad analítica.

Hasta tanto se desarrollen los trabajos precisos para la integración de la contabilidad analítica en el sistema de información contable de la Seguridad Social, su gestión seguirá siendo desarrollada por los mismos órganos que la vinieran elaborando a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda. Régimen de las funciones de las oficinas contables.

En tanto no sean dotadas las oficinas contables a las que se refiere el artículo 3.5 y las mismas queden encuadradas en las Intervenciones territoriales, sus funciones serán desarrolladas por la Dirección de Gestión de los centros respectivos, con sujeción a los criterios y actuaciones que determine la Intervención General de la Seguridad Social, en función de las atribuciones que le encomienda el artículo 151.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda, y de Trabajo y Asuntos Sociales para que en el ámbito de sus respectivas competencias puedan desarrollar las normas contenidas en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Habilitación al Interventor general de la Seguridad Social.

Se autoriza al Interventor general de la Seguridad Social para que, mediante resolución, determine la fecha de integración de la contabilidad analítica en el sistema de información contable de la Seguridad Social y su asunción por las oficinas de contabilidad a las que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de abril de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/04/2000
  • Fecha de publicación: 25/04/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/2000
  • Fecha de derogación: 25/12/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1077/2021, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-21311).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto 622/1998, de 17 de abril (Ref. BOE-A-1998-10054).
  • CITA Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
Materias
  • Contabilidad
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Intervención General de la Seguridad Social
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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