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Documento BOE-A-2000-7727

Orden de 17 de abril de 2000 por la que se modifican los anexos 10 y 11 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 26 de abril de 2000, páginas 16207 a 16210 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-2000-7727
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/04/17/(2)

TEXTO ORIGINAL

El anexo II de la Orden de 10 de Julio de 1984, por la que se aprueban las normas de homologación de tipo de los ciclomotores, establece el formato de certificado que el fabricante/importador debe cumplimentar para cada una de las unidades que fabrique o importe.

Esta Orden tuvo sucesivas modificaciones en las que se introdujeron sustanciales cambios en la normativa a cumplir, principalmente en lo que se refiere a la aplicación de la Directiva 92/61/CEE.

Las citadas modificaciones se plasmaron en las Órdenes de 28 de marzo de 1985 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de abril), 27 de diciembre de 1985 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de enero de 1986), 28 de octubre de 1991 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de noviembre de 1991), 28 de diciembre de 1993 («Boletín Oficial del Estado» del 31)y9 de marzo 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 22).

Por otra parte, el Real Decreto 1204/1999, de 9 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, en su artículo 1 determina que todos los vehículos, incluidos los ciclomotores, deberán corresponder a tipos homologados en España de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985 o en la Unión Europea conforme con la Directiva 92/61/CEE. En los anexos 10 y 11 del citado Real Decreto 2140/1985 vienen especificados los modelos de tarjetas de ITV así como la forma de cumplimentarlas, en orden a documentar la matriculación de los vehículos distintos de los ciclomotores.

Asimismo, la evolución de la técnica aconseja modificar el criterio hasta ahora existente de limitar el uso del GLP como carburante exclusivamente a los vehículos del servicio público de viajeros (autotaxi), permitiendo en lo sucesivo, que otros vehículos puedan ser propulsados con este carburante.

Los anexos del citado Real Decreto 2140/1985 fueron modificados por Orden del 31 de marzo de 1998, corregida por Orden de 1 de julio de 1998 y que, a su vez, tuvo corrección de errores publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio de 1998.

Por todo lo expuesto anteriormente, este Ministerio, en base a las atribuciones que le confiere la disposición final tercera del citado Real Decreto 2140/1985, ha considerado conveniente modificar los citados anexos 10 y 11 a fin de introducir en ellos el certificado de características de los ciclomotores y cuadriciclos ligeros.

En su virtud dispongo:

Primero.

Se modifican los anexos 10 y 11 de la Orden de 31 de marzo de 1998 en la forma que se contiene en el anexo de esta Orden.

Segundo.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Los nuevos certificados de características que figuran en el anexo a esta Orden podrán ser extendidos desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo su cumplimentación obligatoria a partir del 1 de enero de 2001.

Madrid, 17 de abril de 2000.

PIQUÉ I CAMPS

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Industria y Energía

ANEXO

El anexo 10 pasa a titularse: «Modelo y especificaciones de las tarjetas de inspección técnica de vehículos (ITV), del certificado de carrozado y del certificado de características».

El punto 1.1.3 del anexo 10 queda redactado:

«1.1.3 Las tarjetas ITV y los certificados de características serán cumplimentadas de acuerdo con las «Instrucciones de cumplimiento», que se incluyen en el anexo 11.»

Se añade el punto 1.1.5 al anexo 10 que queda redactado:

«1.1.5 El certificado de características de ciclomotores y cuadriciclos ligeros (en adelante certificado de características) que se incluye en el apéndice 1, será utilizado para los vehículos que hayan sido homologados como tales.

Estos certificados serán de dos tipos:

Tipo A: Serán extendidos por los órganos competentes de la Administración.

Tipo B: Serán extendidos por los fabricantes de ciclomotores o sus representantes legales.»

Después de la mención «tarjeta ITV» se agrega «o certificado de características» en los siguientes puntos del anexo 10: 1.2.1, 1.3, 1.4 y 1.5.

Los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 del anexo 10 quedan redactados:

«2.1 Dimensiones.

Tarjetas ITV: UNE A5 (148 x 210 mm.) Certificado de características: UNE A6 (148 x 105 mm.)

2.2 Especificaciones técnicas del papel para los modelos T/ITV y certificado de características:

Ensayo sobre papel lito superior bañado de 140/160 gramos.

Composición: pasta química al sulfato 100 por 100 blanqueada.

Longitud rotura:

Longitudinal: 4.100 metros mínimo.

Transversal: 2.100 metros mínimo.

Media: 3.000 metros.

Resistencia al rasgado (Almendorf).

Transversal: Mínimo 80.

Reventamiento: Mínimo 2,6 kilogramos/centímetro cuadrado.

Alargamiento en húmedo:

Transversal: Máximo 1,5 por 100.

COBB (60,60): Valores entre 18 y 22 ambas caras.

Lisura (BEKK): 15 a 25 según acabado.

Porosidad (BEKK):2a3 segundos.

Test Dueninson: 10 a 12 mínimo ambas caras.

Contenido de ceniza: 10 a 12 por 100.

pH superficial: 4,5 a 5.

Blancura (Protovolt) G.E.: 83 a 85 .

2.3 Especificaciones de los tipos de letra:

Composición de textos Mod.

T/ITV, CCV y certificado de características.

Univers/Regular/Bold. Versales y versalitas.

Cuerpos: 4, 6,5, 7, 8,5/80 por 100.

Otros:

24 Época negra versales.

24 Época negra versales.

16 Futura seminegra versales.

16 Futura estrecha negra versales.

10 Negra universales.

6/3 Media univers.

16 Venus estrecha negra versales.

8 Univers negra versales.

6/3 Venus fina.

Presentación del texto: Pautado a 1/6 tanto para tarjetas sueltas como para papel continuo.

Fondos de la tarjeta ITV y certificado de características anverso y reverso: Llevará múltiples veces la palabra España, en cuyo juego se formará el escudo de España, según el modelo oficial, aprobado por Ley 33/1981 de 5 de octubre, de las dimensiones 106 mm de altura por 101 mm de anchura tanto para la tarjeta ITV como para el certificado de características, y situado en la parte central de estos documentos.»

Se añaden los siguientes modelos de certificado de características al apéndice 1 del anexo 10:

El anexo 11 pasa a titularse: «Cumplimiento de las tarjetas ITV y de los certificados de características.»

El punto 1.1. del anexo 11 queda redactado:

«1.1 Vehículos de motor de dos o tres ruedas, ciclomotores y cuadriciclos ligeros, M1, N y O homologados completos.— Como norma general y dado que todos estos vehículos deben corresponder a tipos homologados, la expedición de la tarjeta ITV y/o certificado de características será realizada por el fabricante o representante legal, según el modelo B. Esta tarjeta ITV y/o certificado de características, que será adquirida por el fabricante en el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria y Energía, en número adecuado a cada caso y siempre que se cumpla todo lo previsto en la Reglamentación vigente; consta de un original en cartulina y tres copias en colores rosa, azul y amarillo.

Estos documentos se utilizarán exclusivamente para los vehículos homologados en su totalidad por un único fabricante.

La copia amarilla se quedará en poder del fabricante o representante legal que expida la tarjeta o certificado para su archivo durante un plazo mínimo de cinco años, pudiendo sustituirse por un listado del ordenador, en cuyo caso se suprimirá esta copia en origen.

El original y las copias rosa y azul se entregarán, debidamente cumplimentadas, al comprador del vehículo, rellenándose en la copia azul la diligencia del endoso, que indica que el vehículo a que corresponde la tarjeta o certificado le ha sido vendido.

Asimismo, en el original y copias de las tarjetas o certificados de aquellos vehículos que salgan de fábrica equipados con instalaciones de G.L.P., dispositivos de remolque, doble mando y adaptaciones para minusválidos, amparados por la homologación de tipo, deberá obligatoriamente hacerse constar esta característica en el espacio destinado a «opciones incluidas en la homologación de tipo», siempre que los citados equipos estén incluidos como opción en dicha homologación, extremo este que habrá sido comprobado por el laboratorio acreditado. Igual procedimiento se seguirá en lo que se refiere a cualquier otra opción cuya instalación posterior estuviese tipificada como reforma de importancia.

Una vez cumplimentados estos datos, el fabricante o representante legal anulará el espacio restante mediante una raya o cualquier otro procedimiento que impida que sea rellenado posteriormente.

Para poder determinar si un vehículo ha sido importado, a efectos de exigirle el «certificado único para matrícula de vehículos a motor», deberá consignarse en la casilla de observaciones, el texto de «Vehículo importado». Este requisito será asimismo aplicable a todos los vehículos importados, aun en los casos en que ese mismo modelo se fabrique en España. Para vehículos procedentes de países de la Unión Europea distintos de España, se anotará «Vehículo procedente de la UE».

El titular solicitará la matriculación del vehículo en la Jefatura de Tráfico de la provincia en que resida.

La Jefatura Provincial de Tráfico, a la vista de la documentación, expedirá, en su caso, la licencia o permiso de circulación del vehículo, asignando al mismo un número de matrícula, que se señalará en el espacio correspondiente de la tarjeta o del certificado y de sus dos copias, quedándose con la copia azul de la tarjeta ITV o del certificado de características y remitiendo la copia rosa al organismo competente de la Comunidad Autónoma.»

Después de la mención «tarjeta» o «tarjeta ITV» se agrega «o certificado de características» en los siguientes puntos del anexo 11: 1.5, 1.7 y 1.8.

Se añaden los puntos 10 y 11 al anexo 11 que quedan redactados:

«10. Instrucciones específicas para la cumplimentación del certificado de características modelo A.

10.1 Datos de tipo general:

10.1.0 Información impresa.

10.1.0.1 La numeración de serie se efectuará de acuerdo con las indicaciones de la Comunidad Autónoma.

10.1.0.2 En el encabezamiento debe aparecer el escudo correspondiente a la Comunidad Autónoma, el nombre del órgano de gobierno de la misma y los Servicios de Industria que efectúan la cumplimentación del certificado.

10.1.0.3 En general, la redacción de los distintos apartados, tanto del anverso como del reverso de la tarjeta, podrán hacerse en el idioma propio de la Comunidad además del castellano.

10.1.1 A cumplimentar por Tráfico.

10.1.1.1 Matrícula.—Se indicará el número concedido por la Jefatura Provincial de Tráfico de la provincia donde se matricula la unidad.

10.1.2 A cumplimentar por el organo competente de la Comunidad Autónoma.

10.1.2.1 Clasificación del vehículo.—El espacio destinado se rellenará de acuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente.

10.1.2.2 Número de certificado.—Es un número de control interno del organismo inspector.

10.1.2.3 Número de bastidor.—Se anotará la identificación del vehículo conforme al anexo 9.

10.2 Características técnicas del vehículo.

10.2.1 A cumplimentar por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

10.2.1.1 Marca.—Se indicará la marca del vehículo.

10.2.1.2 Tipo.—Cuando se trate de vehículos homologados de tipo se identificará dicho tipo.

10.2.1.3 Variante.—Cuando se trate de vehículos homologados de tipo se identificará la variante de dicho tipo.

10.2.1.4 Denominación comercial.—Cuando se trate de vehículos homologados de tipo se identificará comercialmente el vehículo.

10.2.1.5 Tara.—Masa del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga, y con su dotación completa de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios necesarios.

10.2.1.6 MTMA.— Es la masa técnica máxima admisible, expresada en Kilogramos, declarado, en su caso, por el fabricante en la homologación de tipo y que define las características constructivas del vehículo.

10.2.1.7 Longitud total.—Se consignará en milímetros la longitud máxima real del vehículo.

10.2.1.8 Altura total.—Se indicará la altura real del vehículo en vacío.

10.2.1.9 Anchura total.—Se consignará en milímetros la anchura máxima real del vehículo.

10.2.1.10 Vía anterior-posterior.—Se consignarán en milímetros las vías máximas del eje delantero y del eje trasero, si alguno de éstos, o los dos, constan de dos ruedas.

10.2.1.11 Cinturones de seguridad.—Se consignará SI si el vehículo equipa cinturones de seguridad homologados, consignando NO en caso contrario.

10.2.1.12 Velocidad máxima por construcción (km/h).—Se consignará el valor de la velocidad máxima por construcción del vehículo.

10.2.1.13 Número de plazas.—Se consignará el número de plazas del vehículo.

10.2.1.14 Motor. Marca.—Se consignará la marca correspondiente.

10.2.1.15 Tipo.—Se pondrá la G para gasolina, D para Diesel, E para eléctrico, y a continuación se consignarán sus siglas de identificación.

10.2.1.16 Número de cilindros-cilindrada.—Se consignará el número de cilindros del motor, y su cilindrada total expresada en centímetros cúbicos.

10.2.1.17 Potencia máxima (kW).—Se expresará la potencia en kW, según la homologación de tipo, si se trata de vehículos homologados.

10.2.1.18 Ruido a vehículo parado.—Se consignará el nivel sonoro a vehículo parado en dB(A) medido según la reglamentación vigente. Se consignará también el régimen en revoluciones por minuto y la distancia a los que se haya realizado la medida.

10.2.1.19 Número de ruedas/Dimensiones de los neumáticos.—Se consignarán el número de ruedas del vehículo y las dimensiones de los neumáticos. Si el vehículo pertenece a un tipo homologado, los neumáticos deberán coincidir con los consignados en la ficha reducida de la homologación de tipo. No se contemplan los neumáticos de repuesto.

10.3 En el siguiente recuadro el organismo inspector certificará el cumplimiento del vehículo con lo estipulado en el Reglamento General de la Circulación y restante reglamentación, así como con la homologación de tipo si se trata de vehículos homologados, o con lo establecido en el presente Real Decreto si se trata de vehículos no homologados. Asimismo se indicará la fecha de la inspección unitaria efectuada.

10.4 El espacio destinado a observaciones y reformas autorizadas será utilizado por la Administración cuando autorice tales reformas en vehículos ya matriculados. Asimismo, en dicho recuadro, el organismo inspector anotará las posibles observaciones que afecten a este vehículo.

11. Instrucciones específicas para la cumplimentación del certificado de características modelo B.

11.1 Datos de tipo general:

11.1.0 Información impresa.

11.1.0.1 La numeración de serie se efectuará por el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria y Energía.

11.1.0.2 En el encabezamiento debe aparecer el nombre de la empresa fabricante del vehículo, pudiendo aparecer el anagrama correspondiente.

11.1.1 A cumplimentar por Tráfico.

11.1.1.1 Matrícula.—Se indicará el número concedido por la Jefatura Provincial de Tráfico de la provincia donde se matrícula la unidad.

11.1.2 A cumplimentar por el fabricante.

11.1.2.1 Clasificación del vehículo.—El espacio destinado se rellenará de acuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente.

En caso de modificación, el organismo competente que primero conozca esta modificación será el encargado de anotar el cambio.

En caso de reforma de importancia que implique cambio de clave, el órgano competente de la Comunidad Autónoma será el encargado de sustituir la segunda clave, poniendo su sello.

11.1.2.2 Número de certificado.—Es un número interno del orden del fabricante del vehículo o del representante legal del fabricante extranjero.

11.1.2.3 Número de bastidor.—Se identificará el vehículo conforme al anexo 9.

11.2 Características técnicas del vehículo.

11.2.1 A cumplimentar por el fabricante.

11.2.1.1 Marca.—Se indicará la marca del vehículo.

11.2.1.2 Tipo.—Identifica el tipo homologado. Dicha identificación deberá coincidir con lo reseñado en la ficha reducida.

11.2.1.3 Variante.—Identifica la variante del tipo homologado. Deberá coincidir con lo consignado en la ficha reducida que ampara la citada variante.

11.2.1.4 Denominación comercial.—Identifica comercialmente el vehículo. Deberá coincidir con lo consignado en la ficha reducida.

11.2.1.5 Tara.—Masa del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga, y con su dotación completa de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios necesarios.

11.2.1.6 MTMA.— Es la masa técnica máxima admisible, expresado en kilogramos, declarado por el fabricante en la homologación de tipo y que define las características constructivas del vehículo.

11.2.1.7 Longitud total.—Se consignará en milímetros la longitud máxima real del vehículo. Nunca será superior a la máxima señalada en la reglamentación vigente ni, en su caso, a lo indicado en la ficha simplificada correspondiente a la homologación de tipo.

11.2.1.8 Altura total.—Se consignará en milímetros la altura del vehículo en vacío.

11.2.1.9 Anchura total.—Se consignará en milímetros la anchura máxima real. Se corresponderá con lo indicado en la ficha simplificada correspondiente a la homologación de tipo.

11.2.1.10 Vía anterior-posterior.—Se consignarán en milímetros las vías máximas del eje delantero y del eje trasero, si alguno de éstos, o los dos, constan de dos ruedas. No deberán exceder, en su caso, de los valores indicados en las fichas simplificadas correspondientes a la homologación de tipo.

11.2.1.11 Cinturones de seguridad.—Se consignará SI si el vehículo equipa cinturones de seguridad homologados, consignando NO en caso contrario.

11.2.1.12 Velocidad máxima por construcción (km/h).—Se consignará el valor de la velocidad máxima por construcción del vehículo, que deberá corresponder con lo indicado en la ficha simplificada correspondiente a la homologación de tipo.

11.2.1.13 Número de plazas.—Se consignará el número de plazas del vehículo.

11.2.1.14 Motor. Marca.—Se consignará la marca correspondiente.

11.2.1.15 Tipo.—Se pondrá la G para gasolina, D para Diesel, E para eléctrico, y a continuación se consignarán sus siglas de identificación.

11.2.1.16 Número de cilindros-cilindrada.—Se consignará el número de cilindros del motor y su cilindrada total, expresada en centímetros cúbicos.

11.2.1.17 Potencia máxima (kW).—Se expresará la potencia en kW, según la homologación de tipo, si se trata de vehículos homologados.

11.2.1.18 Ruido a vehículo parado.—Se consignará el nivel sonoro a vehículo parado en dB(A) medido según la reglamentación vigente. Se consignará también el régimen en revoluciones por minuto y la distancia a los que se haya realizado la medida, que deberá corresponder con lo indicado en la ficha simplificada correspondiente a la homologación de tipo.

11.2.1.19 Número de ruedas/Dimensiones de los neumáticos.—Se consignarán el número de ruedas del vehículo y las dimensiones de los neumáticos. Los neumáticos deberán coincidir con los consignados en la ficha reducida de la homologación de tipo.

11.3 En el siguiente recuadro el fabricante certificará que el vehículo es conforme con el tipo homologado y anotará las contraseñas de homologación correspondientes.

11.4 El recuadro «observaciones y opciones» tendrá la siguiente utilización:

En el caso de vehículos pertenecientes a tipos homologados, se indicarán en el recuadro correspondiente las opciones incluidas en la homologación de tipo que se hayan instalado en el vehículo antes de la emisión del certificado, y sólo éstas. Se anotarán las posibles observaciones que afecten a este vehículo. Asimismo se indicará, en su caso, si el vehículo procede de la UE o si es importado.

Será utilizado por la Administración cuando autorice reformas en el vehículo.»

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/04/2000
  • Fecha de publicación: 26/04/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/2000
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 750/2010, de 4 de junio (Ref. BOE-A-2010-9994).
  • Fecha de derogación: 24/07/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 132, de 2 de junio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-10214).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos 10 y 11 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-1985-23751).
  • CITA Directiva 92/61/CEE, de 30 de junio de 1992 (Ref. DOUE-L-1992-81385).
Materias
  • Ciclomotores
  • Componentes de vehículos
  • Inspección Técnica de Vehículos
  • Vehículos de motor

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