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Documento BOE-A-2000-8363

Resolución de 13 de abril de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la revisión salarial y de Convenio Colectivo de la empresa "Hero España, Sociedad Anónima".

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 5 de mayo de 2000, páginas 17051 a 17053 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2000-8363
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/04/13/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto de la revisión salarial y de Convenio Colectivo de la empresa «Hero España, Sociedad Anónima» (Código de Convenio número 9008202), que fue suscrito con fecha 28 de febrero de 2000, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, para su representación, y, de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de trabajo resuelve:

Primero.—Ordenar la inscripción de la citada revisión salarial y de Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.—Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Madrid, 13 de abril de 2000.—La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA FINAL DE ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN NEGOCIADORA PARA LAS REVISIONES ECONÓMICAS Y OTRAS DEL CONVENIO DE «HERO ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA», 1998-2000

Primero.—Se acuerda para el 2000 desde los niveles 3 al 30 un incremento salarial del 2,5 por 100 sobre los conceptos salario base, complementos de empresa, incluidos los complementos por puesto.

Para el personal de retribución diaria un incremento de un 2,5 por 100 sobre el salario bruto diario de las tablas salariales del Convenio de Empresa de 1999 desde el nivel 100 en adelante.

Segundo.—Cláusula de revisión salarial para los niveles del 3 al 30 y del 101 al 116 del Convenio de Empresa 1998-2000; en el caso de que el IPC registrado al 31 de diciembre de 2000 sea superior al 2,5 por 100 se actualizarán los niveles de las tablas salariales de 1999, teniendo efectos retroactivos.

Tercero. Revisión de categorías.—Se establece una mejora económica de revisión de categorías profesionales para los niveles del 3 al 14,mediante una subida del 0,5 por 100 sobre los conceptos salario base y complemento empresa, más pagas extraordinarias sobre los mismos conceptos, a las siguientes categorías:

Profesional 1.o gr.

Ayudante chófer autorizado 3.o gr.

Oficial 3.3.o gr.

Ayudante chófer autorizado 2.o gr.

Oficial 3.2.o gr.

Ayudante chófer autorizado 1.o gr.

Oficial 2.a oficios auxiliares 3.o gr.

Oficial 3.1.o gr.

Oficial 2.a oficios auxiliares 2.o gr.

Oficial 2.a producción 3.o gr.

Oficial 2.a chófer 3.o gr.

Oficial 1.a producción 2.o gr.

Oficial 2.a mantenimiento 1.o gr.

Oficial 1.a oficial auxiliar 1.o gr.

Auxiliar producción 1.o gr.

Especialistas 4.o gr.

Oficial 2.a oficios auxiliares 1.o gr.

Oficial 2.a chófer 2.o gr.

Oficial 2.a producción 2.o gr.

Oficial 2.a producción 1.o gr.

Oficial 1.a producción 3.o gr.

Oficial 2.a chófer 1.o gr.

Oficial 2.a mantenimiento 3.o gr.

Oficial 1.a oficios auxiliares 3.o gr.

Oficial 2.a mantenimiento 2.o gr.

Oficial 1.a oficios auxiliares 2.o gr.

Oficial 1.a chófer 3.o gr.

Oficial 1.a chófer 2.o gr.

Oficial 1.a producción 1.o gr.

Oficial 1.a mantenimiento 3.o gr.

Electroinstrumentista 4.o gr.

Igualmente se establece la misma mejora económica para los niveles del 101 al 116 de las tablas salariales del Convenio de Empresa 1998-2000.

Cuarto. Nivel 100 Auxiliar 4.o gr.—Las nuevas incorporaciones de personal en puestos de producción y logística se encuadrarán en el nivel económico número 100 con la categoría de Auxiliar 4.o gr. durante los primeros noventa días de trabajo efectivo dentro de un período de trescientos sesenta y cinco días naturales. De continuar prestando sus servicios, y una vez cumplido el período de noventa días de trabajo efectivo, pasará inmediatamente al nivel económico número 101 con la categoría de Auxiliar 3.o gr.

Quinto. Jornada anual de fijos discontinuos de nueva regulación.—Como el presente Convenio Colectivo inició su vigencia el 1 de enero de 1998 y termina la misma el 31 de diciembre de 2000, de acuerdo con la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad, los contratos de fijos discontinuos que se formalicen durante el período de vigencia del presente Convenio Colectivo se regirán por las disposiciones legales anteriores al mencionado Real Decreto-ley.

Los contratos de fijos discontinuos de nueva regulación serán aquellos que se contraten a partir del 1 de enero de 2001 y de acuerdo con la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas del Orden Social en su artículo 19, párrafo 2. Estos nuevos trabajadores tendrán una jornada máxima anual de mil setecientas cincuenta horas, inferior a la establecida para los trabajadores a tiempo completo y a los fijos discontinuos con relación laboral vigente en el Convenio de Empresa de 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000. Una vez demostrada la polivalencia y cualificación de los nuevos fijos discontinuos serán adscritos a plantas de producción, en grupos distintos a los anteriores fijos discontinuos, prestando servicios en la sección productiva donde se les adscriba, a la que serán llamados por riguroso orden de antigüedad de entre el grupo de fijos discontinuos de nueva regulación y dentro de su categoría profesional.

Quinto. Modificación del articulado.—Se acuerda la modificación del Convenio 1998-2000 en su articulado:

«Artículo 6. Jornada laboral.

La jornada laboral será de mil ochocientas horas ordinarias anuales. Los trabajadores fijos tendrán una jornada semanal de cuarenta horas, de lunes a viernes, salvo que por razones organizativas o productivas tuvieran que prolongar dicha jornada tanto en esos días como en los sábados, domingos o festivos, en cuyo caso el exceso de las cuarenta horas serán compensadas en descansos de igual duración en los tres meses siguientes a su realización.

Para trabajadores fijos discontinuos, eventuales, contratados indefinidos a tiempo parcial y contratados por tiempo determinado, la jornada será semanal de cuarenta horas como máximo, de lunes a sábado y diaria de nueve horas, con las intermitencias propias de la actividad discontinua. Serán extraordinarias las horas que superen los topes antes indicados.

Los contratos de fijos discontinuos que se formalicen a partir del 1 de enero de 2001 y de acuerdo con la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas del Orden Social en su artículo 19, párrafo 2, tendrán una jornada máxima anual de mil setecientas cincuenta horas, inferior a la establecida para los trabajadores a tiempo completo y a los fijos discontinuos con relación laboral anterior a 1 de enero de 2001.

En los meses de junio a septiembre, que las partes entienden como de mayor actividad, los trabajadores fijos discontinuos y eventuales efectuarán una jornada ordinaria mensual de ciento sesenta y ocho horas en junio, ciento ochenta y cuatro horas en julio, ciento sesenta y ocho horas en agosto y ciento sesenta y ocho horas en septiembre como máximo de trabajo efectivo. Sólo a partir de la superación de las citadas horas mensuales se considerarán como extras las horas que excedan de aquéllos y se abonarán en la cuantía que consta en las tablas de retribución anexas al Convenio.

Si como consecuencia de licencias, permisos o cualquier supuesto que suspenda la relación laboral, algún trabajador fijo no alcanzara la prestación de las cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, las horas diarias de exceso sobre las normales trabajadas se abonarán con el importe de la hora ordinaria.

Cuando la actividad laboral se realice en régimen de trabajo a cuatro turnos, la jornada laboral para cualquier colectivo de trabajadores quedará modificada, llevando consigo trabajar de lunes a domingo en tres turnos de manera rotatoria, descansando cada grupo de trabajo dos días por semana de trabajo, bien de lunes a viernes o en fines de semana.

Con independencia de los topes antes indicados, cuando por motivos organizativos, técnicos o de producción, se superen en cómputo anual las mil ochocientas horas ordinarias anuales, dicho exceso será retribuido al precio hora ordinario o mensual que consta en las tablas de retribución anexas al Convenio.

La iniciación de los trabajos de campaña o turnos será decisión del empresario, quien, junto con la representación de los trabajadores, deberá acordar las modificaciones de la distribución de la jornada laboral.

La empresa, previo acuerdo con los representantes de los trabajadores, podrá modificar y escalonar la hora del inicio y de terminación de la jornada de trabajo de las diferentes plantas, en función de las necesidades de producción.

La jornada continuada y nocturna tendrá un descanso retribuido de quince minutos.»

«Artículo 28. Contratación discontinua y a tiempo parcial indefinida.

Los trabajadores fijos discontinuos y contratados a tiempo parcial indefinido prestarán sus servicios en aquellas plantas productivas, donde están adscritos de acuerdo con su categoría profesional y antigüedad.

Cuando el trabajador fijo discontinuo haya demostrado una aptitud y capacitación en la planta correspondiente, se adscribirá a la misma, pudiendo acceder a las distintas categorías y especialidades de fijos discontinuos que se establecen en el Convenio Colectivo de empresa, en función de grados, teniéndose en cuenta la mayor o menor capacitación y la valoración del desempeño en el trabajo efectuado. Es facultad de la empresa la determinación de esos criterios objetivos sin perjuicio de poner en conocimiento del Comité de Empresa cualquier adscripción a cualquiera de los grados.

Ambas partes no consideran esa adscripción a la planta respectiva como indefinida en el tiempo, y estableciéndose la movilidad funcional que pueden ser por causas organizativas, productivas, técnicas de la empresa, inadaptación e ineptitud por parte del trabajador dentro de las distintas plantas. El personal fijo discontinuo podrá ser adscrito a otras, pero al tener ya acreditada su cualificación, tal adscripción se producirá en la nueva planta de acuerdo con su antigüedad inicial en la empresa, pero a efectos de llamamientos y ceses se incluirá a continuación del último trabajador del grupo al que se incorpore.

Se efectuará una lista anual de las distintas plantas productivas, con indicación de todos los trabajadores fijos discontinuos adscritos a las mismas, con su antigüedad a efectos de llamamientos, si bien las modificaciones que se pudieran producir a lo largo del año se comunicarían a los organismos oficiales en los plazos reglamentarios.

El llamamiento y cese de los trabajadores fijos discontinuos en las respectivas plantas productivas se realizará por orden de antigüedad dentro de cada planta de acuerdo con las categorías profesionales. La prestación continuada de servicios de fijos discontinuos en determinados años no supondrá la adquisición de fijeza, por cuanto en otros años por disminución de la actividad (por la propia temporalidad de la misma y disminución de trabajos a terceros) pueden no alcanzar aquellos días de trabajo.

Los trabajadores fijos discontinuos que se contraten a partir de 1 de enero de 2001 y de acuerdo con la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, se les hará extensiva la presente regulación, excepto en la adscripción a las distintas plantas de producción, que se realizarán en grupos distintos a los anteriores fijos discontinuos.

La presente regulación será también extensiva a los trabajadores a tiempo parcial indefinido que a partir de la vigencia del presente Convenio se contraten en la empresa.»

«Artículo 30. Acceso a la condición de fijos discontinuos o a tiempo parcial indefinido.

Los trabajadores eventuales que hubieran prestado servicios en la empresa con dicho carácter y con un máximo de dos contrataciones, al menos durante ciento ochenta días de trabajo efectivo en un período de doce meses cada una, desde la última contratación y que hubieran superado las pruebas de aptitud, capacidad y méritos personales establecidos en la empresa y la evaluación positiva por parte de las distintas plantas en que hubiera trabajado, accederá a la condición de fijos discontinuos o contratados a tiempo parcial indefinido y se adscribirá al grupo fijo discontinuo de la planta de producción donde haya sido seleccionado y serán retribuidos de acuerdo con el nivel de su categoría profesional de las tablas salariales anexas.

Los trabajadores eventuales que aún no ostenten las condiciones expresadas en el párrafo primero, por no tener aptitud, capacitación, y los de nueva contratación, serán retribuidos de acuerdo con el nivel 100 de las tablas salariales, con la categoría de Auxiliar de 4.o gr., durante los primeros noventa días de trabajo efectivo dentro de un período de trescientos sesenta y cinco días naturales. De continuar prestando sus servicios, y una vez cumplido el período de noventa días de trabajo efectivo, pasarán inmediatamente al nivel económico número 101 con la categoría de Auxiliar 3.o gr.

La empresa no viene obligada a efectuar contrataciones sucesivas a los trabajadores eventuales que hubieran prestado servicios en la anterior campaña o ciclo productivo, y de hacerlo, mantendrá la condición de eventualidad en tanto no alcancen la fijeza discontinua o a tiempo parcial indefinido, en la forma establecida en el párrafo anterior.

La retribución de los fijos discontinuos y a tiempo parcial indefinido viene reflejada en los anexos del presente Convenio, habiéndose establecido para los mismos un complemento por mayor capacitación por día efectivamente trabajado, al ser su trabajo de distinto valor al desarrollado por los eventuales de acuerdo con el sistema establecido.»

Sin más asuntos a tratar, se levantó la reunión a las diecinueve horas, en Alcantarilla a 28 de febrero de 2000.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/04/2000
  • Fecha de publicación: 05/05/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6, 28 y 30 del Convenio publicado por Resolución de 26 de mayo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-13907).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Alimentación
  • Convenios colectivos

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