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Documento BOE-A-2001-11137

Orden de 8 de junio de 2001 por la que se establecen medidas específicas de prevención en relación con la fiebre catarral ovina o lengua azul.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 11 de junio de 2001, páginas 20488 a 20489 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-11137
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/06/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina, incluye en su ámbito de aplicación a la fiebre catarral ovina o lengua azul, facultando, en su disposición final primera, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de dicha norma.

Tras la declaración de la existencia de la fiebre catarral ovina o lengua azul en diversas partes de los Estados miembros de la Unión Europea y en atención a su existencia en determinados países del Magreb, es preciso adoptar medidas de prevención. En concreto, y teniendo en cuenta que el vector de transmisión de la enfermedad es el insecto de la especie «Culicoides», es necesario establecer la desinsectación de los medios de transporte de ganado procedentes de las zonas afectadas, y de ciertos animales vivos, en el momento de su entrada en el territorio nacional, a fin de proteger el estado sanitario de nuestra cabaña ganadera e impedir la difusión de esta enfermedad. Igualmente, la aparición de la enfermedad en las islas Baleares hace necesario desinsectar dichos medios de transporte o animales cuando entren en el resto del territorio nacional.

Por todo lo expuesto, se hace necesario la adopción de medidas cautelares urgentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que indica que podrán establecerse prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito por razones de protección de la salud y vida de los animales, y en el artículo octavo de la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952, que establece la posibilidad de adoptar medidas de carácter general para prevenir la aparición y posible difusión de enfermedades graves en el territorio nacional, incluida la desinsectación.

En consecuencia, se dicta la presente Orden de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.a, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior y en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Desinsectación de medios de transporte de ganado y animales.

1. Todos los medios utilizados para el transporte de animales o de los productos de origen animal que se establecen en el anexo I con entrada en España procedentes de los países, islas o regiones que se relacionan en el anexo II, deberán ser desinsectados a su entrada en el territorio peninsular o insular con carácter inmediato y con independencia de la carga que transporten en ese momento o hayan transportado, aplicándose dicha desinsectación también a los que entren sin carga. En idénticas condiciones se procederá a la desinsectación de los procedentes de las islas Baleares en el momento de su entrada en el resto del territorio nacional.

A efectos de lo dispuesto en la presente Orden, se entenderá por medio de transporte todo vehículo, incluidos los contenedores o «containers», destinados directa o indirectamente al transporte de animales o de los productos de origen animal establecidos en el anexo I, sin que se encuentren comprendidos los buques o aeronaves.

2. Los animales vivos de las especies que se relacionan en el anexo III, que tengan entrada en el territorio nacional procedentes de los países, islas o regiones a que se refiere el anexo II, deberán ser desinsectados a su entrada en el territorio nacional. También serán desinsectados los procedentes de las islas Baleares en el momento de su entrada en el resto del territorio nacional.

3. Los animales vivos y los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores no podrán salir de las instalaciones o zonas a través de las cuales se produzca su llegada al territorio nacional, o en el caso de los procedentes de las islas Baleares al resto del territorio nacional, sin haber sido desinsectados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden.

En caso contrario, serán devueltos a la isla, zona o país de procedencia o reexpedidos de inmediato fuera del territorio nacional, según proceda, manteniéndose hasta tanto debidamente aislados e inmovilizados.

Los costes de su envío a la isla, zona o país de procedencia, o su reexpedición fuera del territorio nacional, así como los ocasionados durante su inmovilización y aislamiento cautelar, si éste fuera preciso, serán de cuenta del propietario, responsable o importador de los animales.

Artículo 2. Ejecución de la desinsectación.

1. La desinsectación se llevará cabo mediante la utilización de cualquier producto autorizado de reconocida eficacia frente al vector de transmisión de la lengua azul o fiebre catarral ovina, cuya aplicación no ocasione riesgos sanitarios en el ganado.

2. La desinsectación será efectuada en el interior de las instalaciones portuarias o aeroportuarias, y con carácter inmediato a la entrada de los medios de transporte o de los animales en el territorio nacional.

Artículo 3. Órganos competentes.

Serán responsables de la ejecución y control de las medidas que se regulan en la presente Orden los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el caso de intercambios intracomunitarios, y la Administración General del Estado, en el de entradas desde terceros países.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de junio de 2001.

ARIAS CAÑETE

ANEXO I
Productos de origen animal

a) Estiércol.

b) Cueros y pieles frescos o que hayan sido sometidos a un tratamiento intermedio (salmuera, sal, etc.)

c) Cuernos.

d) Otros desperdicios de origen animal que presenten riesgo de vehicular el vector de transmisión de la lengua azul.

ANEXO II
Zonas, islas, regiones o países

1. Territorio de la Unión Europea:

a) Francia:

Córcega: Corse du Sud y Haute Corse.

b) En Italia:

Cerdeña.

Sicilia: Agrigento, Caltanissetta, Catania, Enna, Messine, Palermo, Ragusa, Siracusa y Trapani.

Calabria.

Basilicata.

Campania: Avellino, Benevent, Caserta, Napolia y Salerno.

Apulia: Bari, Brindisi, Foggia, Lecce y Tarento.

c) En Grecia: Todos los nomos.

2. Países terceros:

Argelia.

Túnez.

Libia.

ANEXO III
Especies animales

Todas las especies de rumiantes y de équidos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/06/2001
  • Fecha de publicación: 11/06/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/2001
  • Fecha de derogación: 23/11/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden APA/2950/2002, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-22730).
  • SE MODIFICA el anexo II, por Orden de 12 de noviembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-21173).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición final 1 del Real Decreto 650/1994, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1994-10914).
    • art. 8 de la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952 (GAZETA: Ref. 1952/15288) (Ref. BOE-A-1952-15288).
Materias
  • Baleares
  • Enfermedad animal
  • Ganado ovino
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes terrestres

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