El Reglamento (CEE) 1626/1994, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece en su artículo 1 que los Estados miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.
Por otra parte, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, faculta en su disposición final segunda al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos, justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha establecido un Plan de Pesca, para sus aguas interiores, que conlleva la paralización temporal de su flota de arrastre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) 1626/94, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto de Orden a la Comisión Europea.
Ha emitido informe preceptivo el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado la consulta previa a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y al sector pesquero afectado.
La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Zonas de veda.
Desde el día de entrada en vigor de la presente Orden hasta el día 1 de julio de 2001, ambos inclusive, queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a los buques españoles en las aguas exteriores del litoral de la Región de Murcia.
Artículo 2. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden se sancionará conforme a lo previsto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 8 de junio de 2001.
ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid