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Documento BOE-A-2001-12955

Orden de 21 de junio de 2001 por la que se adoptan medidas complementarias de protección frente a las encefalopatías espongiformes transmisibles de los rumiantes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 5 de julio de 2001, páginas 24023 a 24024 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-2001-12955
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/06/21/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Europea publicó, el 30 de junio de 2000, la Decisión 2000/418/CE, de 29 de junio de 2000, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CE. En esta Decisión se prevé que los Estados miembros aseguren la extracción y eliminación de los materiales especificados de riesgo después del 1 de octubre de 2000. Esta Decisión ha sido modificada mediante las Decisiones de la Comisión 2001/2/CE, de 27 de diciembre de 2000, 2001/233/CE, de 14 de marzo de 2001 y 2001/270/CE, de 29 de marzo de 2001.

La Decisión 2000/418/CE establece también que determinados materiales especificados de riesgo no se importarán a la Comunidad después del 31 de marzo de 2001. Asimismo prohíbe el uso de determinadas prácticas durante el sacrificio de los animales y la utilización de ciertas materias primas para la obtención de carne separada mecánicamente.

Por los motivos expuestos se hace necesario modificar la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 10 de mayo de 1999, por la que se adoptan medidas cautelares de protección frente a encefalopatías espongiformes transmisibles de los rumiantes, y la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 22 de julio de 1999, por la que se adoptan medidas complementarias a las dispuestas en la Orden de 10 de mayo de 1999. No obstante, con objeto de establecer la mayor claridad para los destinatarios de estas normas, es conveniente proceder a la recopilación en un único texto legislativo.

Esta disposición se adopta de acuerdo con lo previsto en los artículos 26, 38.2 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como por la habilitación prevista en la disposición final primera del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.

En su virtud, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.10.a y 16.a de la Constitución, consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados y previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, dispongo:

Artículo 1.

Los materiales especificados de riesgo contemplados en el punto 2 del artículo 1 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles, no se importarán a España, excepto de los países terceros mencionados en el anexo II.

Artículo 2.

Se prohíbe la laceración, previo aturdido, del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, en el sacrificio de los animales de las especies bovina, ovina y caprina cuya carne vaya a ser destinada al consumo humano.

Artículo 3.

Se prohíbe la utilización de los huesos de bovinos, ovinos y caprinos en la elaboración de carne separada mecánicamente, así como la introducción en el territorio nacional de carne separada mecánicamente obtenida a partir de los huesos de animales de las especies bovina, ovina o caprina y de los productos indicados en el anexo I que la contengan, procedentes de otros Estados miembros o de los países terceros, excepto los que figuren en el anexo II de esta Orden.

Artículo 4.

Los productos de origen animal mencionados en el anexo I que contengan material procedente de animales de las especies bovina, ovina o caprina que se importen a España, procedentes de países terceros salvo los mencionados en el anexo II, irán acompañados por el certificado sanitario correspondiente que se completará con una declaración, firmada por la autoridad competente del país de producción, incluyendo el siguiente texto:

«El presente producto de origen animal no contiene materiales especificados de riesgo, tal como se definen en la letra a) del punto 1 del anexo I de la Decisión 2000/418/CE de la Comisión, modificada por la Decisión 2001/2/CE, de animales de las especies bovina, ovina o caprina, ni carne separada mecánicamente de los huesos de animales de las especies bovina, ovina o caprina, y el producto no se ha obtenido a partir de dichos materiales ni carne. Los animales no han sido sacrificados, previo aturdido, por inyección de gas en la cavidad craneal ni matados instantáneamente por el mismo método, ni sacrificados con aturdimiento y laceración del tejido nervioso central, mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal.»

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y en particular la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 10 de mayo de 1999, por la que se adoptan medidas cautelares de protección frente a encefalopatías espongiformes transmisibles de los rumiantes, y la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 22 de julio de 1999, por la que se adoptan medidas complementarias a las dispuestas en la Orden de 10 de mayo de 1999.

Disposición final primera.

Se faculta a la Directora general de Salud Pública y Consumo para que, mediante Resolución, proceda a la adaptación del contenido de los anexos de la presente Orden a las actualizaciones que sean realizadas por la Comisión Europea.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de junio de 2001.

VILLALOBOS TALERO

ANEXO I
Productos de origen animal

1. Carne fresca, según se define en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas.

2. Carne picada y preparados de carne, según se definen en el Real Decreto 1916/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carne picada y preparados de carne.

3. Productos a base de carne, según se definen en el Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal.

4. Proteínas animales elaboradas según se contemplan en el Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, destinadas al consumo humano.

5. «Intestino» de bovinos, tal como se menciona en la letra e) del apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre.

ANEXO II
Países terceros

Los países mencionados en el anexo III de la Decisión de la Comisión 2000/418/CE y de sus respectivas modificaciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/06/2001
  • Fecha de publicación: 05/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/2001
  • Fecha de derogación: 11/12/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-15872).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Carnes
  • Enfermedad animal
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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