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Documento BOE-A-2001-13172

Real Decreto 785/2001, de 6 de julio, por el que se adelanta la prohibición de comercialización de las gasolinas con plomo y se establecen las especificaciones de las gasolinas que sustituirán a aquéllas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 7 de julio de 2001, páginas 24775 a 24776 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2001-13172
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/07/06/785

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1728/1999, de 12 de noviembre, por el que se fijan las especificaciones de los gasóleos de automoción y de las gasolinas, transpuso parcialmente la Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre, relativa a la calidad de la gasolina y del gasóleo de automoción, estableciendo las especificaciones que deben cumplir los citados carburantes a partir del 1 de enero de 2000 y a partir del 1 de enero del año 2005.

La mencionada Directiva 98/70/CE establecía, asimismo, la prohibición de comercialización de las gasolinas con plomo, en los Estados miembros, a partir del 1 de enero de 2000, contemplando, no obstante, la posibilidad de una prórroga para la aplicación de dicha prohibición, previa solicitud a la Comisión Europea, en el caso de que se demostrara que tal prohibición implicaría graves dificultades soieoeconómicas o que, globalmente, no tendría consecuencias benéficas para el medio ambiente o para la salud.

Como consecuencia de la solicitud de prórroga para la comercialización de gasolina con plomo presentada por el Gobierno español, la Comisión Europea adoptó con fecha 20 de diciembre de 1999 la decisión de autorizar al Reino de España a permitir la venta de gasolina con plomo en su territorio hasta el 31 de diciembre de 2001.

El Real Decreto 403/2000, de 24 de marzo, por el que se prohibió la comercialización de gasolinas con plomo en todo el territorio nacional, a partir del 1 de enero de 2002, completó, de este modo, la transposición de la Directiva 98/70/CE, teniendo en cuenta la mencionada decisión de la Comisión Europea.

Teniendo en cuenta que el parque estimado de vehículos que sólo puedan utilizar gasolina con plomo a 31 de diciembre de 2001, puede suponer hasta un 20 por 100 del parque de vehículos de gasolina, ha surgido la necesidad de buscar una gasolina adecuada para ser utilizada por estos vehículos, y que son en su mayoría vehículos fabricados antes del año 1990.

La composición de las denominadas gasolinas de sustitución debe facilitar el funcionamiento de los vehículos antes citados, por un lado en lo que se refiere a la resistencia al picado –mediante un adecuado octanaje– y por otro, a la protección contra el desgaste de las válvulas del motor.

El Gobierno español, consciente de la importancia de preservar el medio ambiente, adelanta la fecha de prohibición de comercialización de gasolinas con plomo, fijada, mediante el Real Decreto 403/2000, de 24 de marzo, para el día 1 de enero de 2002, al día 1 de agosto de 2001.

De acuerdo con la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el presente Real Decreto ha sido sometido al informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de julio de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1. Prohibición de comercialización de las gasolinas con plomo.

Se prohíbe la comercialización de gasolinas con plomo en todo el territorio nacional a partir del 1 de agosto de 2001.

Artículo 2. Definición y especificaciones.

A efectos del establecimiento de especificaciones, se denominan gasolinas de sustitución a las constituidas por una mezcla de hidrocarburos de origen mineral y de compuestos oxigenados orgánicos, destinados a la alimentación de motores térmicos de encendido, con las características adecuadas para ser utilizadas en los vehículos más antiguos que hasta ahora han venido utilizando gasolina con plomo.

Las gasolinas de sustitución autorizadas deberán cumplir las especificaciones vigentes para las gasolinas sin plomo, de acuerdo con los métodos de ensayo correspondientes, establecidos ambos en los anexos I y III del Real Decreto 1728/1999, de 12 de noviembre, a excepción del «Índice de Octano Research» (RON), que debe ser igual o superior a 97 y del color, que debe ser amarillo.

Artículo 3. Aditivos.

Las gasolinas de sustitución, para poder ser comercializadas, deberán contener un aditivo específico que mejore las características anti-recesión de las válvulas del motor y que permita obtener un carburante que cumpla las especificaciones establecidas y admitidas en la reglamentación de los otros Estados miembros de la Unión Europea, con un nivel de calidad equivalente para las mismas condiciones climáticas.

En el caso de utilización de un aditivo a base de potasio, el contenido en potasio debe ser superior o igual a 8 mg/kg e inferior a 20 mg/kg.

Artículo 4. Excepción para uso en vehículos antiguos de tipo especial.

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 1 la comercialización de gasolinas con plomo hasta un máximo de 0,5 por 100 de las ventas totales de gasolinas en el mercado nacional, para uso de vehículos antiguos de tipo especial y cuya distribución se llevará a cabo a través de grupos de interés especial, debiendo cumplir estas gasolinas con plomo, en todo caso, las especificaciones vigentes.

Disposición adicional primera. Tratamiento fiscal.

A partir del 1 de agosto de 2001, las gasolinas con plomo en poder de almacenistas y detallistas tendrán el mismo tratamiento fiscal que los productos a que se refiere el artículo 52.d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, cuando sean devueltas a una fábrica o depósito fiscal.

Disposición adicional segunda. Información sobre suministro y precios.

A partir del 1 de agosto de 2001, todas las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a vehículos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, desarrollado por Orden de 3 de agosto de 2000, venían remitiendo a la Dirección General de Política Energética y Minas información sobre precios de la gasolina con plomo de 97 I.O., deberán seguir enviando la misma información, relativa a la nueva gasolina de sustitución.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 403/2000, de 24 de marzo, por el que se prohibe la comercialización de gasolinas con plomo.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Economía para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de julio de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/07/2001
  • Fecha de publicación: 07/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 08/07/2001
  • Fecha de derogación: 25/12/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 1700/2003, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23589).
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Comercialización
  • Gasolina

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