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Documento BOE-A-2001-1376

Ajustes del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, hecho en Montreal el 16 de septiembre de 1987 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 17 de marzo de 1989), adoptados en la undécima reunión de las Partes del Protocolo de Montreal celebrada en Beijing (China) el 3 de diciembre de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 18 de enero de 2001, páginas 2121 a 2122 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2001-1376
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/12/03/(2)

TEXTO ORIGINAL

AJUSTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO EN RELACIÓN CON LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS ENUMERADAS EN EL ANEXO A

A) Artículo 2A: CFC.

1. La tercera oración del párrafo 4 del artículo 2A del Protocolo se sustituirá por la oración siguiente:

"No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite en una cantidad igual al promedio anual de su producción de las sustancias controladas enumeradas en el grupo I del anexo A para las necesidades básicas internas correspondientes a los años 1995-1997, inclusive."

2. Después del párrafo 4 del artículo 2A del Protocolo se añadirán los párrafos siguientes:

"5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2003, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el grupo I del anexo A para las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no supere el 80 por 100 del promedio anual de su producción de esas sustancias para las necesidades básicas internas correspondientes a los años 1995-1997, inclusive.

6. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el grupo I del anexo A para las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no supere el 50 por 100 del promedio anual de su producción de esas sustancias para las necesidades básicas internas correspondientes a los años 1995-1997, inclusive.

7. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2007, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el grupo I del anexo A para las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no supere el 15 por 100 del promedio anual de su producción de esas sustancias para las necesidades básicas internas correspondientes a los años 1995-1997, inclusive.

8. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el grupo I del anexo A para las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no sea superior a cero.

9. A los fines de calcular las necesidades básicas internas con arreglo a los párrafos 4 a 8 del presente artículo, el cálculo del promedio anual de la producción de una Parte incluye todo derecho de producción que haya transferido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 2 y excluye todo derecho de producción que haya adquirido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 2."

B) Artículo 2B: Halones.

1. La tercera oración del párrafo 2 del artículo 2B del Protocolo se sustituirá por la oración siguiente:

"No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá, hasta el 1 de enero de 2002, superar dicho límite hasta en un 15 por 100 de su nivel calculado de producción de 1986 ; después de esa fecha ese límite se podrá superar en una cantidad igual al promedio anual de su producción de las sustancias controladas enumeradas en el grupo II del anexo A para las necesidades básicas internas correspondientes a los años 1995-1997, inclusive."

2. Después del párrafo 2 del artículo 2B del Protocolo se añadirán los párrafos siguientes:

"3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el grupo II del anexo A para las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no supere el 50 por 100 del promedio anual de su producción de esas sustancias para las necesidades básicas internas correspondientes a los años 1995-1997, inclusive.

4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el grupo II del anexo A para las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no sea superior a cero."

AJUSTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO EN RELACIÓN CON LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS ENUMERADAS EN EL ANEXO B

Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados.

1. La tercera oración del párrafo 3 del artículo 2C del Protocolo se sustituirá por la oración siguiente:

"No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá, hasta el 1 de enero de 2003, superar dicho límite hasta en un 15 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989 ; después de esa fecha ese límite se podrá superar en una cantidad igual al 80 por 100 del promedio anual de su producción de las sustancias controladas enumeradas en el grupo I del anexo B para las necesidades básicas internas correspondientes a los años 1998-2000, inclusive."

2. Después del párrafo 3 del artículo 2C del Protocolo se añadirán los párrafos siguientes:

"4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2007, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el grupo I del anexo B para las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no supere el 15 por 100 del promedio anual de su producción de esas sustancias para las necesidades básicas internas correspondientes a los años 1995-2000, inclusive.

5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el grupo I del anexo B para las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no sea superior a cero."

AJUSTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO EN RELACIÓN CON LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS ENUMERADAS EN EL ANEXO E

Artículo 2H: Metilbromuro.

1. La tercera oración del párrafo 5 del artículo 2H del Protocolo se sustituirá por la oración siguiente:

"No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá, hasta el 1 de enero de 2002, superar dicho límite hasta en un 15 por 100 de su nivel calculado de producción de 1991 ; después de esa fecha ese límite se podrá superar en una cantidad igual al promedio anual de su producción de las sustancias controladas enumeradas en el anexo E para las necesidades básicas internas correspondientes a los años 1995-1998, inclusive."

2. Después del párrafo 5 del artículo 2H del Protocolo se añadirán los párrafos siguientes:

"5 bis. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el anexo E para las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no supere el 80 por 100 del promedio anual de su producción de esas sustancias para las necesidades básicas internas correspondientes a los años 1995-1998, inclusive.

5 ter. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el anexo E para las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no sea superior a cero."

Los ajustes entrarán en vigor de forma general y para España el 28 de julio de 2000 de conformidad con lo establecido en el artículo 2 (9) (d) del Protocolo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de enero de 2001.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/12/1999
  • Fecha de publicación: 18/01/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/2000
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de enero de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 63, de 14 de marzo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-4970).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos A), B) y E) del Protocolo de 16 de septiembre de 1987 (Ref. BOE-A-1989-6270).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contaminación atmosférica
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Ozono
  • Productos químicos
  • Sanidad
  • Sustancias peligrosas

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