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Documento BOE-A-2001-14167

Orden de 20 de julio de 2001 sobre distribución anticipada de billetes y monedas denominados en euros.

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 21 de julio de 2001, páginas 26606 a 26607 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2001-14167
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/07/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

El "II Plan Nacional de Transición al Euro: El Canje de Pesetas por Euros" prevé la denominada "etapa de predistribución" (hasta el 31 de diciembre de 2001), que incluye la fabricación y logística de predistribución de monedas y billetes en euros.

En este sentido, el artículo 67.cuatro de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que reforma la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro, habilita al Ministro de Economía para "dictar las normas que puedan ser necesarias para la distribución de cantidades limitadas de billetes y monedas en euros antes de 1 de enero de 2002, con el fin de facilitar la transición a la nueva moneda".

El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE), en su Orientación de 10 de enero de 2001, estableció los principios generales del proceso de predistribución de billetes en euros. Se limita al ámbito de los billetes, puesto que su emisión, de acuerdo con el artículo 106.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, corresponde al BCE y a los Bancos centrales nacionales.

Respecto de las monedas, el BCE, en la citada Orientación, ha señalado la conveniencia de que su puesta en circulación y distribución anticipada siga los mismos criterios y principios que los aplicables a los billetes, aun cuando, según lo dispuesto en el artículo 106.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, son cada uno de los Estados miembros los competentes para realizar emisiones de moneda metálica.

Así, la presente Orden establece, en relación a la distribución anticipada de los billetes y monedas denominados en euros, la fecha de inicio de la citada predistribución, así como los sujetos a los que las entidades de crédito podrán entregar cantidades limitadas de billetes y monedas en euros que hayan recibido con anterioridad al 1 de enero de 2002.

La presente Orden hace referencia fundamentalmente a que el Tesoro ostenta la titularidad dominical de la moneda metálica denominada en euros y a que en todo el proceso de distribución anticipada el Tesoro actuará a través del Banco de España.

Además, la Orden remite, para la adopción de medidas concretas en el proceso de distribución anticipada de moneda metálica denominada en euros, a los actos que pueda adoptar el Banco de España.

Se da así aplicación a lo establecido en el artículo 7.5.c) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, que establece que el Banco de España ejercerá la función de "poner en circulación la moneda metálica y desempeñar, por cuenta del Estado, las demás funciones que se le encomienden respecto a ella".

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Primero.-La distribución anticipada de billetes denominados en euros se regirá por la presente Orden y por los actos que apruebe el Banco de España, de acuerdo con las previsiones establecidas por el Banco Central Europeo.

Segundo.-La distribución anticipada de moneda metálica denominada en euros se regirá por lo dispuesto en la presente Orden y los actos que apruebe el Banco de España en ejecución de la misma.

Tercero.-La entrega de moneda metálica por el Tesoro, a través del Banco de España, y la entrega de billetes por el Banco de España a las entidades de crédito establecidas en España tendrá lugar a partir del 1 de septiembre de 2001. Esta predistribución se desarrollará de acuerdo con los Convenios de distribución anticipada de billetes y monedas que a tal efecto suscriban el Banco de España y las entidades de crédito.

Los Convenios deberán asegurar la protección de los billetes y monedas predistribuidos, al menos, de los riesgos de daño, hurto y robo.

Cuarto.-Estos Convenios podrán prever una subdistribución anticipada de billetes y monedas, a partir del 1 de septiembre de 2001, a la gran distribución comercial, entendiendo por tal la actividad del comercio minorista caracterizada por un importante volumen de ventas, un número de locales comerciales que permita gran afluencia de público y una red que cubra la mayor parte del territorio nacional. Igualmente, los contratos podrán prever una subdistribución anticipada, a partir del 1 de septiembre de 2001, a otros grandes operadores de moneda, entendiendo por tales los que se abastecen directamente de las compañías de transporte de fondos.

Las entidades de crédito podrán entregar a partir del 1 de diciembre de 2001, cantidades limitadas de billetes y moneda metálica en euros al comercio minorista, en los términos que señalen los correspondientes convenios de distribución anticipada. Por comercio minorista se entenderá aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro, consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos o la prestación de servicios a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento.

Asimismo, las entidades de crédito podrán subpredistribuir billetes denominados en euros a sus sucursales y oficinas centrales y a otras entidades de crédito establecidas fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión Europea que han adoptado el euro como moneda única, a partir del 1 de diciembre de 2001.

Dichas sucursales, oficinas centrales y entidades de crédito no podrán, en ningún caso, entregar los citados billetes a cualesquiera otros terceros.

Igualmente, las entidades de crédito podrán subpredistribuir monedas denominadas en euros a sus sucursales, a sus oficinas centrales o a otras entidades de crédito establecidas fuera de los Estados miembros de

la Unión Europea que han adoptado el euro como moneda única, desde el 1 de septiembre de 2001.

La subdistribución anticipada será por cuenta y riesgo de las entidades de crédito en los términos previstos en los respectivos convenios suscritos con el Banco de España.

Quinto.-Cuando así se prevea en los convenios de distribución anticipada, el Tesoro, a través del Banco de España, y las entidades de crédito a las que se refiere el apartado tercero anterior podrán distribuir pequeñas cantidades de monedas denominadas en euros al público en general a partir del 15 de diciembre de 2001. Estas monedas deberán ser ofrecidas al público por el equivalente en pesetas a su valor facial.

Sexto.-En los convenios de distribución anticipada que suscriban el Banco de España y las entidades de crédito se estipulará que la titularidad dominical del Tesoro se mantenga con respecto a las monedas entregadas a las entidades de crédito hasta las cero horas del 1 de enero de 2002, y que a partir de esa fecha, las entidades de crédito adquieran la titularidad de las monedas, debiendo satisfacer al Tesoro, a través del Banco de España, un importe equivalente al valor facial de las mismas. El pago se efectuará en los mismos plazos que los previstos para el pago de billetes denominados en euros, de acuerdo a las previsiones establecidas por el Banco Central Europeo.

Tal transferencia de la titularidad no se producirá si como consecuencia del incumplimiento de obligaciones, el Tesoro, a través del Banco de España, hubiera resuelto, antes del 1 de enero de 2002, los convenios de distribución anticipada.

Séptimo.-Las entidades de crédito deberán haber constituido, antes del cierre de operaciones del último día hábil de 2001, garantías a favor del Tesoro, actuando por medio del Banco de España, por un importe igual al valor facial de las monedas denominadas en euros que les hayan sido predistribuidas y estén pendientes de pago, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

En el supuesto previsto en el apartado cuarto de la presente Orden, las garantías a que se refiere el párrafo anterior deberán constituirse antes de la realización de las citadas entregas a terceros de monedas denominadas en euros.

Octavo.-A los efectos de la rendición de cuentas por puesta en circulación de monedas que el Banco de España ha de efectuar mensualmente al Tesoro, las monedas entregadas a terceros en el período de distribución anticipada se considerarán puestas en circulación a partir de las cero horas del día 1 de enero de 2002.

Disposición final primera. Habilitaciones.

1. Se habilita al Banco de España para desarrollar y ejecutar lo dispuesto en la presente Orden.

En particular, se faculta al Banco de España para aprobar los modelos de convenios de distribución anticipada de moneda metálica con las entidades de crédito.

2. Se habilita al Director general del Tesoro y Política Financiera para autorizar la subdistribución anticipada de billetes y moneda metálica en euros, a que se refiere el apartado cuarto de la presente Orden, a terceros distintos de la gran distribución comercial u otros operadores de moneda, cuando las circunstancias lo aconsejen.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 20 de julio de 2001.

DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/07/2001
  • Fecha de publicación: 21/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando las cláusulas generales aplicables: Resolución de 23 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-14523).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Banco de España
  • Dirección General del Tesoro y Política Financiera
  • Entidades de crédito
  • Euro
  • Moneda

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