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Documento BOE-A-2001-14641

Orden de 26 de julio de 2001 por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral Coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 27 de julio de 2001, páginas 27523 a 27526 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-14641
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/07/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral Coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, ha sido desarrollado mediante Orden de 12 de enero de 2001, en lo que se refiere a su anexo XI, y mediante dos Órdenes de 22 de febrero de 2001, por las que se han regulado los supuestos excepcionales de incineración y se han determinado con carácter transitorio los supuestos especiales de inhumación, previstos en la Disposición final tercera de dicho Real Decreto.

Ante la evolución de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales en la Unión Europea y habida cuenta del riesgo que presentan para la salud humana y animal, se ha aprobado el Reglamento (CE) 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

Del contenido de dicho Reglamento se deriva la necesidad de actualizar algunos anexos del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre. Sin perjuicio de la plena aplicabilidad del Reglamento comunitario, que no precisa de incorporación a nuestro ordenamiento, el principio de seguridad jurídica aconseja dicha actualización, al amparo de lo dispuesto en la disposición final segunda del citado Real Decreto, que faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para modificar el contenido de los anexos de dicha norma.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y el sector afectado.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de determinados anexos del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre.

Se sustituyen los anexos I, II, IX y X del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral Coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, por los que figuran en el anexo de la presente Orden.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden, y en especial la Orden de 10 de septiembre de 1996, por la que se adoptan medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a partir del 1 de julio de 2001.

Madrid, 26 de julio de 2001.

ARIAS CAÑETE

ANEXO
«ANEXO I
Información

Las Comunidades Autónomas remitirán, en soporte informático, los siguientes datos y documentación:

A. Programa de vigilancia de la EET

1. Número de casos sospechosos de cada especie animal sujetos a restricción de movimientos en virtud del apartado 2 del artículo 6.

2. Número de casos sospechosos de cada especie animal sujetos a examen de laboratorio en virtud del apartado 3 del artículo 6 y resultado final del examen.

3. Número de rebaños con casos sospechosos de animales ovinos y caprinos de los que se haya informado y que hayan sido investigados en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 6.

4. Tamaño calculado de la subpoblación a que hace referencia el número 3 del anexo II.A.

5. Número de animales bovinos a los que se han realizado pruebas dentro de cada subpoblación, a las que hacen referencia los números 2 y 3 del anexo II.A, el método de selección de muestras y el resultado de las pruebas.

6. Tamaño estimado de dichas subpoblaciones a que se refiere el anexo II.B.

7. Número de animales ovinos y caprinos de cada subpoblación sometidos a exámenes y resultados de los exámenes.

8. Número, distribución por edad y distribución geográfica de los casos positivos de EEB y tembladera. El país de origen, si no es España, de los casos positivos de EEB y tembladera. Número y distribución geográfica de los rebaños con casos positivos de tembladera. Para cada caso notificado de la EEB, deberán comunicarse el año y, en la medida de lo posible, el mes de nacimiento del animal.

9. Casos positivos y confirmados de EET entre animales de especies distintas de la bovina, ovina y caprina.

B. Controles de la alimentación animal

1. Relación de establecimientos que elaboran piensos destinados a la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos y relación de establecimientos que elaboran piensos para animales de compañía.

2. Número de visitas de inspección realizadas y resultados.

3. Relación nominal de establecimientos visitados, con expresión del número de muestras tomadas en cada uno de ellos.

4. Número de muestras remitidas al laboratorio, indicando el centro de análisis y los resultados obtenidos.

5. Incidencias: se hará constar el tipo y causa de la incidencia.

6. Igualmente, se remitirán los datos relativos a las inspecciones realizadas en granjas.

C. Inspección de industrias de transformación de subproductos

1. Número de visitas de inspección realizadas.

2. Relación nominal de establecimientos visitados, con expresión del número de muestras tomadas en cada uno de ellos.

3. Incidencias: deficiencias encontradas y medidas adoptadas.

4. El listado actualizado de las industrias de transformación de despojo y subproductos que cumplen con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993 y la Decisión 1999/534/CE.

ANEXO II
Vigilancia de las EETs
Anexo II.A. Programa de vigilancia de EEB

1. Los controles en el ganado bovino se llevarán a cabo de conformidad con los métodos de laboratorio establecidos en la vigente normativa.

2. Controles de animales sacrificados para el consumo humano:

Se realizarán pruebas de EEB a todos los animales bovinos de más de veinticuatro meses de edad que deban someterse a un «sacrificio especial de urgencia» según se define en el punto 14 del artículo 2 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y a todos los bovinos de más de veinticuatro meses de edad animales sacrificados en virtud de la letra c) del punto 28 del capítulo VI del anexo I del citado Real Decreto 147/1993.

Se realizarán pruebas de la EEB a todos los animales bovinos de más de veinticuatro meses de edad que deban sacrificarse por el procedimiento habitual para el consumo humano.

3. Controles de animales cuyo sacrificio no está destinado al consumo humano: se realizarán pruebas de la EEB a todos los animales bovinos mayores de veinticuatro meses de edad que hayan muerto o hayan sido sacrificados, pero que no fueron sacrificados en el marco de una epidemia, como es el caso de la fiebre aftosa.

4. Medidas posteriores a la realización de pruebas:

Cuando se realicen las pruebas de la EEB a un animal sacrificado para el consumo humano, no se llevará a cabo el marcado sanitario en la canal de dicho animal, establecido en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de la prueba de diagnóstico rápido.

Se retendrán bajo control oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén realizando pruebas de la EEB, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de las pruebas de diagnóstico rápido, siempre y cuando no se destruyan con arreglo a lo dispuesto en la vigente normativa sobre eliminación de materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

Todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo en las pruebas de diagnóstico rápido, incluyendo la piel, serán destruidas, con excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en el anexo VIII.

En los casos en que las pruebas de diagnóstico rápido den positivo en animales sacrificados para el consumo humano, por lo menos la canal inmediatamente anterior a la que haya dado positivo en las pruebas y las dos canales inmediatamente posteriores a ésta en la misma cadena de sacrificio, serán destruidas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, además de la propia canal que haya dado positivo. No obstante, ello no será obligatorio si se dispone de un sistema de prevención de la contaminación entre canales en el matadero.

Anexo II.B. Programa de Vigilancia de Tembladera

Se llevará a cabo una investigación sobre las siguientes subpoblaciones:

a) Ovinos y caprinos de más de doce meses, que presenten síntomas neurológicos o de comportamiento durante al menos quince días y resistentes al tratamiento.

b) Ovinos y caprinos de más de doce meses moribundos que no presenten ningún signo clínico de enfermedad infecciosa o traumática.

c) Ovinos y caprinos de más de doce meses que presenten otras patologías progresivas.

Dentro de estas subpoblaciones se investigarán sistemáticamente todos los animales que presenten la sintomatología neurológica descrita en la letra a). El resto de subpoblaciones definidas en las letras b) y c) se investigarán seleccionando los animales de mayor riesgo. Los riesgos que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo esta selección son los que a continuación se detallan, en orden decreciente:

1.º Animales originarios de países con casos nativos de tembladera.

2.º Animales que pudieran haber consumido alimentos potencialmente contaminados.

3.º Animales descendientes de padres o madres que han padecido la tembladera.

La muestra debe tener como objetivo los animales de mayor edad de las subpoblaciones descritas.

El número de muestras examinadas anualmente en cada Comunidad Autónoma procedentes de las subpoblaciones mencionadas anteriormente no será inferior al tamaño de muestras indicado en el cuadro siguiente:

Comunidades Autónomas

Número mínimo

de muestras

Andalucía

172

Aragón

118

Asturias

6

Baleares

16

Canaria

8

Cantabria

4

Castilla-La Mancha

133

Castilla y León

224

Cataluña

44

Extremadura

144

Galicia

11

Madrid

9

Murcia

28

Navarra

34

País Vasco

15

La Rioja

10

C. Valenciana

24

Total

1.000

Anexo II.C. Disposiciones comunes

Ninguna parte del cuerpo de los animales sometidos a muestreo de conformidad con el presente anexo será utilizada en productos alimenticios, piensos y abonos hasta que concluyan los exámenes de laboratorio con resultados negativos.»

«ANEXO IX
Investigación epizootiológica

Cuando se diagnostique una encefalopatía espongiforme transmisible se llevará a cabo una investigación que deberá identificar los siguientes puntos:

1. En el caso de los animales de la especie bovina:

a) Todos los demás rumiantes presentes en la explotación en que se halle el animal en el que se haya confirmado la enfermedad.

b) En los casos en que se haya confirmado la enfermedad en una hembra, todos sus embriones, óvulos y descendientes, que hayan sido recogidos o que hayan nacido en los dos años anteriores o tras la aparición clínica de la enfermedad.

c) Todos los animales del mismo grupo de edad del animal en que se haya confirmado la enfermedad. A estos efectos, se entenderá por grupo de edad el conjunto de animales que comprende todos los bovinos nacidos durante los doce meses anteriores o posteriores al nacimiento de un bovino afectado y en el mismo rebaño que éste, o que durante sus primeros doce meses de vida fueron criados en algún momento con un bovino afectado y que pudieron consumir el mismo pienso que consumió el bovino afectado durante sus doce primeros meses de vida.

d) El origen posible de la enfermedad.

e) Otros animales, embriones u óvulos, en la explotación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad o en otras explotaciones, que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET, haber recibido los mismos piensos o haber estado expuestos a la misma fuente de contaminación.

f) La circulación de piensos potencialmente contaminados, de otros materiales o de cualquier otro medio de transmisión que puedan haber transmitido el agente de la EET a la explotación de que se trate o desde la misma.

2. En el caso de los animales de las especies ovina y caprina:

a) Todos los rumiantes que no sean animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad.

b) Cuando puedan ser identificados, los genitores, todos los embriones, óvulos y los descendientes de última generación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad.

c) Todos los animales del mismo grupo de edad del animal en que se haya confirmado la enfermedad.

d) Todos los demás animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en que se haya confirmado la enfermedad, además de los mencionados en las letras b) y c) de este punto.

e) El posible origen de la enfermedad y la identificación de otras explotaciones en las que haya animales, embriones u óvulos que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET, haber recibido los mismos piensos o haber estado expuestos a la misma fuente de contaminación.

f) La circulación de piensos y otros materiales o cualquier otro medio de transmisión potencialmente contaminados que puedan haber transmitido el agente de la EEB a la explotación de que se trate o desde la misma.

ANEXO X
Medidas de erradicación

En el caso de diagnosticarse una EET, o en el caso de sospecha en la que no se pueda descartar la presencia de una EET tras la realización de los oportunos análisis laboratoriales, se procederá al sacrificio de los siguientes animales:

a) En el caso de EEB:

1. Si es en un animal de la especie bovina, la muerte y la destrucción completa de los bovinos y la destrucción de los embriones y óvulos de dicha especie identificados mediante la investigación indicada en las letras a), b) y c) del punto 1 del anexo IX.

No obstante, respecto de los animales indicados en la letra a) del punto 1 del anexo IX, se eximirá del sacrificio de dichos animales de la especie bovina a los siguientes:

Todos los que se hayan incorporado a la explotación de que se trate en los doce últimos meses anteriores a la aparición del caso, siempre que procedieran de otra explotación, así como su posible descendencia en dicho período.

En aquellas explotaciones en las que el animal afectado hubiese entrado en la misma durante los doce últimos meses, no se procederá al sacrificio total del efectivo de ganado bovino presente en la explotación. En este caso, se deberá proceder al sacrificio y destrucción completa de los animales de la especie bovina de la explotación de nacimiento del animal afectado, así como todos aquellos relacionados epidemiológicamente.

Asimismo, la autoridad competente podrá eximir del sacrificio a los animales indicados en la letra a) del punto 1 del anexo IX, siempre que esté garantizada la identificación y trazabilidad perfecta, mediante sistemas informáticos o registros de nacimiento de las poblaciones de riesgo definidas por la Oficina Internacional de Epizootias (los animales nacidos durante los doce meses anteriores o posteriores al nacimiento del animal afectado, así como toda la descendencia nacida en los dos últimos años).

2. Si es en un animal de las especies ovina o caprina, la muerte y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados mediante la investigación indicada en las letras b), c), d), e) y f) del punto 2 del anexo IX.

b) En el caso de tembladera:

Se sacrificarán todos los ovinos y caprinos presentes en la explotación.

Sacrificio de todos aquellos animales que, en virtud del resultado de la encuesta epizootiológica, se estime, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, que puedan estar contaminados.»

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/07/2001
  • Fecha de publicación: 27/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/2001
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2001.
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 10 septiembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-20500).
  • SUSTITUYE los anexos I, II, IX y X del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-23669).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Animales
  • Comunidades Autónomas
  • Enfermedad animal
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Piensos
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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