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Documento BOE-A-2001-15381

Orden de 24 julio de 2001 por la que se aprueban los modelos de información a suministrar por las entidades aseguradoras.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 2001, páginas 29155 a 29178 (24 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2001-15381
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/07/24/(3)

TEXTO ORIGINAL

La información constituye un instrumento básico para el análisis y diagnóstico de la evolución de los sistemas de previsión social complementaria. La obtención de información y su utilización es relevante para las autoridades de política económica y social, así como para la supervisión de los seguros y fondos de pensiones. En la medida en que la información que se pretende recabar debe ser suministrada por las entidades aseguradoras sometidas a supervisión tanto de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas, es preciso poner en práctica los mecanismos de colaboración y coordinación que en materia aseguradora se establecen en la legislación en vigor, en concreto, en el artículo 69 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

El Reglamento de Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, prevé en su artículo 33, apartado 2, que el Ministro de Economía podrá establecer la información que se habrá de remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por las entidades aseguradoras sobre los contratos de seguro adaptados a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de Planes y Fondos de Pensiones.

Por otra parte, en lo que se refiere a la gestión financiera de estos contratos, en ese mismo artículo se habilita para determinar la posibilidad de aplicar lo previsto en el apartado 2, párrafo b) del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre. La evolución de los mercados financieros, la introducción del euro y la ampliación del plazo de adaptación hasta el 16 de noviembre de 2002 hace conveniente utilizar la referida habilitación.

Las medidas adoptadas en base a la habilitación anteriormente vista y referidas al régimen de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas, se complementan con otras mediante la modificación de la Orden de 23 de diciembre de 1998 por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados y se establecen las obligaciones de información como consecuencia de la introducción del euro.

Oída la Junta Consultiva de Seguros, dispongo:

Artículo 1. Entidades obligadas a suministrar información.

1.Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España, incluidas las mutualidades de previsión social, que concierten con las empresas contratos de seguros que instrumenten compromisos por pensiones con los trabajadores y beneficiarios a tenor de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones y que estén adaptados a lo dispuesto en el Reglamento de Instrumentación de Compromisos por Pensiones de las Empresas con sus Trabajadores y Beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la información que se relaciona en el anexo número 1 de la presente Orden, en la forma y plazos que se determina.

2. La remisión de la información correspondiente a las entidades aseguradoras sometidas a la competencia de las Comunidades Autónomas se realizará conforme a lo establecido en el número 3 del artículo 69 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Artículo 2. Información y modelos de documentación a remitir.

1.La información a remitir por las entidades aseguradoras se ajustará a los modelos de documentación que figuran incorporados como anexo número 1 a la presente Orden y versará, exclusivamente, sobre los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios al amparo de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.

Los contratos de seguro a los que se refiere este artículo serán aquellos que estén o hayan estado vigentes en el ejercicio de referencia, independientemente de la fecha de formalización.

2. Conforme a lo establecido en el número 2 del artículo 70 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la información se presentará en soporte informático.

3. La información será de carácter anual y deberá ser presentada antes de 31 de marzo del ejercicio siguiente al que se refiere la misma.

La información deberá ser remitida únicamente por aquellas entidades aseguradoras que hayan mantenido contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios en vigor en cualquier momento del ejercicio al que se refiere tal obligación

4. La obligación de remitir la información a que se refiere este artículo se entiende sin perjuicio de la de remitir cualquier otra información que pudiera estar establecida en la normativa en vigor y, en particular, aquella recogida en el artículo 10 de la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1998.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 40.3.l) de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la falta de remisión de la información a la que se refiere este artículo será constitutiva de infracción administrativa.

Disposición adicional primera. Modificación de la Orden de 23 de diciembre de 1998 por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados y se establecen las obligaciones de información como consecuencia de la introducción del euro.

1.Los modelos de documentación estadístico contable anual que figuran recogidos en el anexo 3 de la Orden de 23 de diciembre de 1998, de desarrollo de determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados, se completan con el modelo 23 «Información sobre canales de distribución» con la estructura que figura en el anexo número 2 de esta Orden.

2. El último párrafo del número 2 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«Ninguno de los activos relacionados anteriormente podrá ser emitido por la entidad que figure como tomador de la póliza de seguro respectiva, o por otra u otras que constituyan con aquélla una unidad de decisión, en los términos del artículo 20.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»

Disposición adicional segunda. Tipo de interés técnico aplicable a los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores a tenor de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987.

Conforme a lo establecido en el número 2 del artículo 33 del Real Decreto 1588/1999, el tipo de interés técnico aplicable a los contratos de seguro regulados en el capítulo III del Reglamento sobre instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios será el que resulte de la aplicación de las normas contenidas en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

Disposición transitoria. Primer ejercicio de remisión.

La información a que se refieren los artículos 1 y 2 de la presente Orden Ministerial relativa al año 2000 deberá ser remitida a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor.

Disposición final primera. Carácter básico e interés general.

La presente Orden se dicta al amparo de las competencias que atribuyen al Estado las reglas 11 y 13 del artículo 149.1 de la Constitución y, asimismo, los artículos 1 y 2 de esta Orden tienen el carácter de disposición dictada por razón de interés general a los efectos previstos en el artículo 78.2 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de julio de 2001.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilma. Sra. Directora general de Seguros y Fondos de Pensiones.

ANEXO N.º 1

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ANEXO N.º 2

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/07/2001
  • Fecha de publicación: 07/08/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/2001
  • Fecha de derogación: 21/02/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-2007-3524).
    • salvo las disposiciones adicionales 1.2 y 2, por Orden EHA/855/2006, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-2006-5510).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 y completa el anexo 3 de la Orden de 28 de diciembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-30164).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-27047).
Materias
  • Empresas
  • Entidades aseguradoras
  • Formularios administrativos
  • Mutualidades de Previsión Social
  • Pensiones
  • Seguros
  • Trabajadores

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