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Documento BOE-A-2001-16885

Resolución de 14 de agosto de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 1 de septiembre de 2001, páginas 33010 a 33014 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2001-16885
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2001/08/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros (código de Convenio número 9900785), que fue suscrito, con fecha 5 de julio de 2001, de una parte, por la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales, en representación de las mismas, y de otra, por las centrales sindicales COMFIA-CC. OO., FES-UGT y CSICA, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.–Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.–Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de agosto de 2001.—La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LAS CAJAS DE AHORROS PARA LOS AÑOS 2001-2002
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Determinación de las partes que lo conciertan y eficacia general del Convenio Colectivo.

1. Las partes negociadoras del presente Convenio Colectivo tienen la representación que determina el artículo 87.2, en relación con el 88.1, 2.o párrafo, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y son:

a) La Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales (ACARL), que ostenta estatutariamente la representación de las Cajas de Ahorros como empleadores, y

b) Las organizaciones sindicales (COMFIA de CC. OO., FES-UGT, CSICAyCIG), que cuentan con la legitimación suficiente, en representación de los empleados.

2. El Convenio Colectivo es suscrito, de un lado, por ACARL, y, de otro, por las organizaciones sindicales COMFIA de CC. OO., FES-UGT y CSICA. De acuerdo con la representación que estas tres organizaciones sindicales ostentan, que alcanza el 96,7 por 100 del banco social, el presente Convenio Colectivo es de eficacia general.

Artículo 2. Cláusula sustitutoria.

La regulación de las materias objeto del presente Convenio Colectivo nova y sustituye lo establecido en los Convenios Colectivos precedentes, permaneciendo en vigor las cláusulas normativas de los mismos que las partes no han pactado en este Convenio.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo establecido para la revisión salarial en los preceptos del Convenio que regulan esta materia, y de lo establecido en la disposición transitoria tercera, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2002.

Artículo 4. Prórroga y denuncia.

La presente normativa se entenderá tácitamente prorrogada de año en año, si no se promueve denuncia de la misma por cualquiera de las organizaciones legitimadas al efecto antes de los tres meses últimos del período de vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

La denuncia se promoverá mediante comunicación escrita del solicitante a la otra parte, especificando las materias concretas objeto de futura negociación.

Artículo 5. Ámbito personal, funcional y territorial.

1. El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales entre las Cajas de Ahorros y/o Montes de Piedad y la Confederación Española de Cajas de Ahorros, de una parte, y el personal de dichas instituciones, de otra.

2. Quedan excluidas del presente Convenio Colectivo las personas que lo estuvieran de conformidad con el artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y, en todo caso, de modo expreso, las siguientes:

a) El personal empleado en las obras benéfico-sociales de las Cajas.

b) El personal que efectúe trabajos de cualquier naturaleza en explotaciones agrícolas, industriales o de servicios en las Cajas de Ahorros y, en general, cualquier otra actividad atípica, en cuyo caso se regirán por las normas específicas de cada actividad.

c) El personal que preste sus servicios a las Cajas en calidad de agente, corresponsal y, en general, mediante contrato de comisión o relación análoga.

d) Quienes ostenten la condición de compromisario, Consejero general, Vocal del Consejo de Administración y otros órganos de gobierno, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1985, de 2 de agosto. Los Consejeros generales representantes del personal no se verán excluidos.

3. El presente Convenio Colectivo será igualmente de aplicación a los empleados españoles contratados por las Cajas de Ahorros en España al servicio de las mismas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo.

4. Las disposiciones del presente Convenio Colectivo tendrán imperatividad y eficacia generales en todo el territorio del Estado español.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

El articulado del presente Convenio forma un conjunto unitario. No serán admisibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.

Artículo 7. Cláusula de garantía.

El presente Convenio Colectivo mejora globalmente, y en cómputo anual, las relaciones laborales existentes en las Cajas de Ahorros, por lo que las condiciones de trabajo aquí establecidas tendrán carácter de mínimas.

CAPÍTULO II
Normas de contenido retributivo
Sección 1.a Conceptos salariales
Artículo 8. Escala salarial (salario o sueldo base).

Año 2001:

1. La escala salarial vigente a 31 de diciembre de 2000, referida a doce mensualidades, se incrementa en el 2,9 por 100, con efectos retroactivos desde el primero de enero del año 2001, siendo en consecuencia la que se transcribe a continuación:

Tabla salarial (doce mensualidades)

Categorías Año 2000

Año 2001

Incr. 2,9 por 100

Pesetas Euros
Jefe de primera 4.321.765 4.447.096 26.727,59
Jefe de segunda 3.799.779 3.909.973 23.499,41
Jefe de tercera 3.199.111 3.291.885 19.874,63
Jefe de cuarta 2.839.171 2.921.507 17.558,61
Jefe de quinta 2.684.678 2.762.534 16.603,16
Jefe de cuarta «A» 2.915.616 3.000.169 18.031,38
Jefe de cuarta «B» 2.839.171 2.921.507 17.558,61
Jefe de quinta «A» 2.761.928 2.842.024 17.080,91
Jefe de quinta «B» 2.684.678 2.762.534 16.603,16
Jefe de sexta «A» 2.638.287 2.714.797 16.316,26
Jefe de sexta «B» 2.599.310 2.674.690 16.075,21
Oficial superior 2.513.943 2.586.847 15.547,26
Oficial primero 2.400.052 2.469.654 14.842,92
Oficial segundo (tres años) 2.198.239 2.261.988 13.594,82
Oficial segundo 2.095.126 2.155.885 12.957,13
Auxiliar «A» 1.868.497 1.922.683 11.555,56
Auxiliar «B» 1.779.521 1.831.127 11.005,29
Auxiliar «C» 1.597.283 1.643.604 9.878,26
Conserje 2.021.434 2.080.056 12.501,39
Subconserje 1.901.503 1.956.647 11.759,69
Ayudante «A» (ant. Ord. de primera) 1.840.771 1.894.153 11.384,09
Ayudante «B» (ant. Ord. entrada) 1.753.111 1.803.951 10.841,96
Ayudante «C» 1.545.377 1.590.193 9.557,25
Botones (dieciocho años) 1.174.281 1.208.335 7.262,24
Botones (entrada) 735.854 757.194 4.550,83
Titulado superior «A» 3.223.785 3.317.275 19.937,22
Titulado superior «B» 2.684.678 2.762.534 16.603,16
Titulado medio «A» 2.652.459 2.729.380 16.403,90
Titulado medio «B» 2.440.624 2.511.402 15.093,83
Telefonista «A» 1.805.981 1.858.354 11.168,93
Telefonista «B» 1.582.314 1.628.201 9.785,69
Oficial de primera Of. V. (ant. Of. O.V.) 1.940.976 1.997.264 12.003,80
Oficial de segunda Of. V. (ant. Ayte. O.V.) 1.839.646 1.892.996 11.377,14
Ayudante Of. V. (ant. Peón O.V.) 1.661.663 1.709.851 10.276,41
Peón oficios varios 1.514.589 1.558.512 9.366,85
Personal de limpieza 1.278.866 1.315.953 7.909,04

2. Personal de informática: Las retribuciones del personal de informática, al que se refiere la Orden de 7 de noviembre de 1977, se obtendrán por el mismo procedimiento señalado anteriormente, tomando como base la escala que resulte de la aplicación de las disposiciones correspondientes.

3. Revisión salarial: En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC) publicado por el INE, registrase a 31 de diciembre de 2001, un incremento superior al que se refiere el punto 1 de este artículo (2,9 por 100), sobre 31 de diciembre de 2000, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre el indicado índice, con efectos desde el 1 de enero de 2001, girando tal incremento sobre la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2000, y sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del año 2002.

La presente revisión, de producirse, girará, también, en su caso, sobre el plus de ayudante de ahorro en funciones de ventanilla y el plus de chóferes.

4. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada categoría profesional, como consecuencia del incremento porcentual del 2,9 por 100 establecido en los apartados anteriores, y de la revisión salarial, en su caso, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en el EECA.

Año 2002:

5. La escala salarial anual vigente a 31 de diciembre de 2001, referida a doce mensualidades, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002, se incrementará en el IPC estimado por el Gobierno del Estado español para el citado año, con efectos a partir del 1 de enero de 2002.

6. Personal de informática: Las retribuciones del personal de informática, al que se refiere la Orden de 7 de noviembre de 1977, se obtendrán por el procedimiento señalado anteriormente en los puntos 2 y 5, tomando como base la escala que resulte de la aplicación de las disposiciones correspondientes.

7. Revisión salarial: En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC) publicado por el INE, registrase al 31 de diciembre de 2002 un incremento superior al IPC a que se refiere el punto 5 de este artículo, sobre 31 de diciembre de 2001, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre el indicado índice, con efectos desde el 1 de enero de 2002, girando tal incremento sobre la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2001, y sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del año 2003.

La presente revisión, de producirse, girará, también, en su caso, sobre el plus de ayudante de ahorro en funciones de ventanilla y el plus de chóferes.

8. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada categoría profesional como consecuencia del incremento porcentual del IPC real para 2002, de acuerdo con lo establecido en los números 5, 6 y 7, en su caso, anteriores, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en el EECA.

9. La Comisión Mixta Interpretativa, regulada en la disposición transitoria cuarta del presente Convenio Colectivo, dará publicidad de la escala salarial oficial y definitiva de los años 2001 y 2002, así como las cuantías del plus de ayudantes de ahorro en funciones de ventanilla y del plus de chóferes.

Artículo 9. Plus de Ayudantes de Ahorro en funciones de ventanilla.

La cuantía que por este concepto rige en la actualidad queda provisionalmente establecida para el año 2001 en 52.224 pesetas/año (313,87 euros/año). En consecuencia con lo establecido en el artículo 3 del presente Convenio Colectivo, el importe correspondiente a la diferencia entre la cuantía establecida para 2000 y la que ahora se establece, se abonará con efectos desde el 1 de enero de 2001.

El incremento para el año 2002 se calculará conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base. Los mismos criterios se aplicarán en el supuesto de revisión salarial, cuando proceda.

Artículo 10. Plus de chóferes.

La cuantía que por este concepto rige en la actualidad queda provisionalmente establecida para el año 2001 en 56.768 pesetas/año (341,18 euros/año). En consecuencia con lo establecido en el artículo 3 del presente Convenio Colectivo, el importe correspondiente a la diferencia entre la cuantía establecida para 2000 y la que ahora se establece se abonará con efectos desde 1 de enero de 2001.

El incremento para el año 2002 se calculará conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base. Los mismos criterios se aplicarán en el supuesto de revisión salarial, cuando proceda.

Artículo 11. Cláusula especial de descuelgue.

Las Cajas de Ahorros que, a juicio de la Comisión Mixta Interpretativa, no puedan aplicar las cláusulas del presente Convenio debido a su situación económica negativa acreditada fehacientemente y de manera oficial, podrán acordar con la representación laboral la adecuación de los incrementos pactados a su situación, a fin de que se ajusten a los postulados de justicia y a la mejor utilización para el bien de las Cajas y de su personal.

Sección 2.a Conceptos no salariales
Artículo 12. Efectividad.

Los efectos económicos de los conceptos que a continuación se señalan entrarán en vigor a partir del día siguiente a la publicación del presente Convenio Colectivo en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 13. Dietas y kilometraje.

1. Las cuantías vigentes en la actualidad en concepto de dietas quedan establecidas en los siguientes importes:

Año 2001:

Dieta completa: 8.654 pesetas (52,01 euros).

Media dieta: 4.328 pesetas (26,01 euros).

Año 2002:

Los valores para el año 2002 se calcularán sobre las cantidades indicadas en el párrafo anterior, conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base, una vez conocido el IPC definitivo del año 2001.

2. Las cuantías vigentes en la actualidad en concepto de kilometraje quedan establecidas, en los siguientes importes:

Año 2001: 35 pesetas (0,21 euros).

Año 2002: 36 pesetas (0,22 euros).

Artículo 14. Quebranto de moneda.

Las cuantías por este concepto, con las distinciones que se señalan, quedan establecidas, en los siguientes importes:

Año 2001:

Oficina tipo 1: 60.356 pesetas/año (362,75 euros/año).

Oficina tipo 2: 68.328 pesetas/año (410,66 euros/año).

Oficina tipo 3: 77.438 pesetas/año (465,41 euros/año).

Año 2002:

Los valores para el año 2002 se calcularán sobre las cantidades indicadas en el párrafo anterior, conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base, una vez conocido el IPC definitivo del año 2001.

Artículo 15. Actualización de las cuantías por conceptos no salariales.

En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), publicado por el INE, registrase a 31 de diciembre de 2001 un incremento superior al 2,9 por 100 sobre el 31 de diciembre de 2000, se efectuará una revisión de las cuantías que resulten de las operaciones antes citadas tan pronto se constate oficialmente esta circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra, con efectos desde la entrada en vigor de este Convenio.

Asimismo, y en el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), publicado por el INE, registrase a 31 de diciembre de 2002 un incremento superior al IPC estimado para el año 2002 sobre el 31 de diciembre de 2001, se efectuará una revisión de las cuantías que resulten de las operaciones antes citadas, tan pronto se constate oficialmente esta circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra, con efectos desde la entrada en vigor de este Convenio.

Queda exceptuado de la presente actualización el importe del kilometraje.

La Comisión Mixta Interpretativa, regulada en la disposición transitoria cuarta del presente Convenio Colectivo, dará publicidad al importe de las dietas y quebranto de moneda correspondientes a los años 2001 y 2002, respectivamente.

CAPÍTULO III
Previsión social
Artículo 16. Plan de pensión individual para el personal ingresado tras la entrada en vigor del XIV Convenio Colectivo.

En los términos recogidos en el punto 4 del artículo 70 del EECA y para el personal a que este punto se refiere, se acuerda revalorizar la cuantía que regía hasta la entrada en vigor del presente Convenio que queda establecida definitivamente en 95.000 pesetas (570,96 euros) para 2001 y 100.000 pesetas (601,01 euros) para 2002.

Las Cajas de Ahorros que por regulación interna vengan aplicando una cuantía bruta superior a la prevista en el artículo 17 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 1998-2000, revisarán la referida cuantía para el año 2000, en el IPC final de cada uno de los dos años de vigencia del presente Convenio, respetándose los sistemas de revisión pactados en cada Caja, que mejoren lo establecido en el presente artículo.

Las entidades que en aplicación de lo establecido en la disposición adicional tercera del Convenio Colectivo para los años 1998-2000, hayan pactado un sistema de previsión social, sustitutivo o complementario, distinto del establecido en el capítulo IX del EECA, se regirán por sus propias disposiciones específicas.

CAPÍTULO IV
Tiempo de trabajo
Artículo 17. Jornada y horarios.

Se acuerda dar nueva redacción al punto 6 del artículo 36 del EECA, que queda como sigue:

«6. Jornadas singulares: Las Cajas podrán establecer jornadas singulares siempre que así se acuerde entre las partes afectadas y sin que en ningún caso excedan de los límites fijados en el punto 1 anterior, con contemplación de la jornada que se pacta en el presente Convenio. Dichas jornadas singulares podrán establecerse en los siguientes supuestos:

Extranjero.

Oficinas de cambio de moneda.

Tesorería.

Mercado de capitales.

Target.

Oficinas en lugares de intenso tránsito de personal en los que, por su propia naturaleza, los servicios generales de las Cajas en horario distinto del habitual encuentren su justificación: Puertos, aeropuertos, puestos fronterizos, grandes estaciones de ferrocarril, grandes centros comerciales y grandes centros hospitalarios.

CAPÍTULO V
Contratación y empleo
Artículo 18. Contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida.

1. En el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, regulado por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 5/2001, de 2 de marzo, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad («Boletín Oficial del Estado» del 3) (o norma que le sustituya*), a cuya regulación las partes queda sometidas, la duración máxima del período de prueba será de nueve meses.

2. Los pactos que puedan existir sobre esta materia en las Cajas mantendrán su vigencia y régimen específico.

* En el acta final de la Comisión Negociadora, quedará establecido que, en el caso que en el período que transcurra hasta el trámite de depósito del presente Convenio, se publicara la Ley que deroge el Real Decreto-ley 5/2001, dicha referencia se sustituirá por la de la nueva Ley.»

CAPÍTULO VI
Beneficios sociales
Artículo 19. Préstamo para adquisición de vivienda.

El artículo 63 del EECA queda como sigue a continuación:

1. Podrán solicitar este préstamo los empleados fijos en activo, con dos años de servicios ininterrumpidos en la entidad.

2. La cantidad máxima a conceder será la que resulte del valor de la vivienda, incrementado en los gastos inherentes a la adquisición de la misma, que deberán ser suficientemente justificados, no sobrepasando en ningún caso el importe de cuatro anualidades, considerando éstas integradas por los conceptos señalados en el artículo 44 que le puedan corresponder más ayuda familiar. De ser de aplicación este segundo límite la cuantía que resulte no podrá ser inferior a cuatro anualidades del salario de la categoría de Oficial segundo, calculada conforme a la tabla salarial vigente en cada momento.

3. Se formalizarán a tipo de interés variable y el tipo de interés permanecerá fijo durante cada semestre natural. Será del 70 por 100 del EURIBOR o índice que le sustituya. Operarán, en este caso, los límites máximo y mínimo del 4,50 por 100 y del 2,25 por 100, respectivamente.

4. El plazo de devolución de los préstamos que se formalicen a partir de la entrada en vigor del presente Convenio será de veinticinco años máximo, plazo que, en ningún caso, podrá superar la vida laboral del empleado, en cuyo supuesto, éste será el límite.

5. El empleado podrá optar por solicitar cinco anualidades en las mismas condiciones, si el valor de la vivienda, más los gastos citados en el punto 2, sobrepasan las cuatro anualidades referidas. La cuantía que resulte no podrá ser inferior a cinco anualidades del salario de la categoría de Oficial segundo, calculada conforme a la tabla salarial vigente en cada momento.

6. Para el caso de solicitarse esta última modalidad el tipo de interés aplicable a la quinta anualidad será igual al EURIBOR o índice que le sustituya, a un año.

7. Para la determinación del tipo de interés aplicable, se tomarán como referencia los tipos publicados en el «Boletín Oficial del Estado» por el Banco de España como «referencia interbancaria a un año» (EURIBOR), correspondientes al mes de octubre del año anterior (publicado en noviembre) y al mes de abril (publicado en el mes de mayo).

Las revisiones del tipo de interés aplicable se efectuarán en los meses de enero y julio de cada año.

8. El valor de la vivienda será el que conste en la documentación acreditativa de la compra de la vivienda, fehacientemente constatado por el Perito Tasador de la Caja.

9. La devolución del capital e intereses del préstamo se efectuará mensualmente mediante cuota de amortización creciente de un 2 por 100 anual, salvo que el trabajador opte por el sistema de cuota fija.

10. Una vez efectuada la solicitud, debidamente documentada, la Caja abonará el préstamo en el plazo máximo de cinco meses, salvo causas justificadas que serán comunicadas al empleado.

11. La devolución del capital estará afianzada por las garantías que tenga establecidas cada Caja. A petición del empleado, se podrá ejercitar la opción de garantía personal, en cuyo caso, la póliza del préstamo estará intervenida por fedatario público.

12. Para la concesión del préstamo con garantía personal, será indispensable concertar con entidad aseguradora, elegida por el empleado y aceptada por la institución, una póliza de seguro de amortización de préstamo en los casos de fallecimiento o incapacidad total, a favor de la Caja. Dicho seguro deberá cubrir el pago del capital asegurado pendiente de amortización en cada momento y deberá mantenerse en tanto subsista la vigencia del préstamo y forma de garantía.

13. Si el préstamo se ha formalizado mediante constitución de hipoteca, en caso de fallecimiento del prestatario, sus herederos (cónyuge e hijos), continuarán disfrutando del préstamo en idénticas condiciones que si viviese el titular, hasta que el menor de los hijos del matrimonio (si lo hubiere) cumpliese los veintiún años, en cuyo caso el importe pendiente se trasladaría a un préstamo en las condiciones normales.

14. Se considerarán causas de vencimiento anticipado del préstamo, la venta o arriendo (sin autorización de la entidad) de la vivienda, el cese voluntario o forzoso del empleado y la defunción del mismo.

En caso de adjudicación a terceros de la vivienda, en virtud del procedimiento judicial, la Caja considerará vencido el préstamo y tendrá derecho a exigir su cancelación inmediata.

En el supuesto de rescisión de la relación de trabajo por renuncia o despido, las Cajas aplicarán las condiciones establecidas para los préstamos ordinarios.

15. Se actualizará el tipo de interés en los casos de excedencia voluntaria solicitada con objeto de llevar a cabo una actividad laboral remunerada por cuenta propia o ajena, sin perjuicio de la modificación que igualmente pueda establecerse en las garantías y formas de amortización del mismo. En estos supuestos se fijará el interés preferencial de cada Caja.

16. La vivienda adquirida puede ser objeto de comprobación por la Caja, durante toda la vigencia de la operación, a los fines previstos en el punto 14.

17. El dar al capital prestado finalidad distinta a la expuesta en la solicitud o incumplir cualquiera de las condiciones establecidas en las presentes normas es suficiente para que la Caja pueda declarar vencida la operación.

18. En materia de préstamos para adquisición de vivienda se respetarán las condiciones más favorables existentes en cada entidad.

Artículo 20. Préstamo para atenciones varias.

El apartado b) del artículo 64 del EECA, en la redacción dada por el artículo 20 del Convenio Colectivo para los años 1998-2000, queda como sigue a continuación:

«b) No obstante, cualquier empleado podrá obtener hasta la cantidad de 3.000.000 de pesetas.»

Artículo 21. Ayuda para formación de hijos de empleados.

La determinación de los importes a abonar por estos conceptos, a partir de la entrada en vigor del Convenio, se llevará a cabo de la siguiente manera:

Año 2001:

Régimen general: 60.635 pesetas (364,42 euros).

Ayuda para hijos minusválidos: 406.427 pesetas (2.442,68 euros).

Las presentes cuantías serán objeto de actualización, sobre el valor vigente a 31 de diciembre de 2000, en el caso que el IPC final del año 2001 sea superior al 2,9 por 100.

Año 2002:

Las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2001, con la correspondiente actualización, en su caso, por desviación del IPC final, respecto del 2,9 por 100 en el que se actualizan los importes de la ayuda para el año 2001, se incrementarán en el IPC estimado por el Gobierno del Estado español para el año 2002.

En el caso que exista desviación entre el IPC estimado y el IPC final, se efectuará una actualización por diferencias sobre el valor vigente a 31 de diciembre de 2001.

Artículo 22.

Las partes acuerdan que mientras no exista una regulación expresa, de carácter general, que afecte al uso y utilización de medios tecnológicos (internet, intranet y correo electrónico), las Cajas de Ahorros, sometidas al ámbito funcional de este Convenio Colectivo, abrirán procesos de negociación, con los representantes legales de los empleados, tendentes al establecimiento de las medidas que permitan el uso por los sindicatos de estos medios, sin que ello afecte al proceso normal de actividad y producción.

Disposición transitoria primera. Plus convenio año 2002.

Los empleados de la plantilla de las Cajas, existente a 30 de abril de 2002, percibirán de manera excepcional, durante el año 2002, como mejora retributiva, un complemento de carácter personal a satisfacer de una sola vez, en la mensualidad de mayo de 2002, cifrado en 25.000 pesetas (150,25 euros).

La presente cuantía no tendrá carácter consolidable ni pensionable y finalizará su vigencia con la del presente Convenio Colectivo a 31 de diciembre de 2002.

Disposición transitoria segunda.

Sin perjuicio de las necesidades concretas y acuerdos que puedan alcanzarse para atender los requerimientos derivados del Acuerdo de Intenciones de fecha 23 de enero de 2001, entre el Ministerio de Economía, el Banco de España y las Asociaciones de Entidades de Crédito y con ocasión de la introducción del euro, se establece, para los empleados de las Cajas de Ahorros, un día de permiso en el año 2001, y un día de permiso en el año 2002, sin que estos días signifiquen consolidación en años sucesivos.

Disposición transitoria tercera. Préstamo para adquisición de vivienda.

Lo establecido en el artículo 63.7 en la redacción dada por el artículo 19 de este Convenio Colectivo, será igualmente aplicable a las operaciones de préstamo vigentes.

La primera revisión se hará con efectos de 1 de julio de 2001, tomando como índice de referencia el EURIBOR del mes de abril (publicado en el mes de mayo).

Disposición transitoria cuarta. Comisión Mixta Interpretativa.

Para examinar y resolver cuantas cuestiones se deriven de la interpretación, vigilancia y aplicación del presente Convenio, se designará una Comisión Paritaria integrada por representantes de la ACARL y de las organizaciones sindicales signatarias.

Las competencias atribuidas a la Comisión Interpretativa lo serán sin perjuicio de las reconocidas legal o reglamentariamente a los órganos jurisdiccionales o administrativos.

El número de miembros titulares de la parte social de esta Comisión será de tres por cada sindicato firmante.

Las reuniones de esta Comisión se celebrarán al menos una vez cada cuatro meses.

La Comisión publicará los acuerdos interpretativos, facilitando copia a las entidades y a los representantes legales de los empleados.

La Comisión Interpretativa recibirá cuantas consultas se le formulen por las tres vías siguientes:

a) A través de la ACARL.

b) A través de las organizaciones sindicales signatarias.

c) Directamente a la Comisión.

La Comisión regulará su funcionamiento, sistema de adopción de acuerdos, convocatoria, Secretaría y Presidencia, así como los sistemas de solución de las discrepancias surgidas en su seno.

La Comisión Mixta Interpretativa tendrá la composición nominal que más adelante se menciona.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/08/2001
  • Fecha de publicación: 01/09/2001
  • Vigencia desde el 2 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2002.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica un nuevo convenio: Resolución de 25 de febrero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-4764).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 18 de febrero de 2003 (Ref. BOE-A-2003-5548).
    • y publica acuerdos laborales por Resolución de 9 de diciembre de 2002 (Ref. BOE-A-2003-40).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 22 de julio de 2002 (Ref. BOE-A-2002-16108).
    • y publica Acuerdo Colectivo: Resolución de 25 de abril de 2002 (Ref. BOE-A-2002-9406).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 8 de febrero de 2000 (Ref. BOE-A-2000-3672).
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Convenios colectivos

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